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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 293/1983, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Jaime Xicota Xalma, contra Sentencia de 22 de diciembre de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de Barcelona, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 4 de mayo de 1983 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional recurso de amparo promovido por don Jaime Xicota Xalma, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, contra Sentencia de 22 de diciembre de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, dictada en Autos de despido número 1186/1980, ejecución núm. 140/1983.

Manifiesta el recurrente que fue demandado por despido improcedente por el trabajador don Pablo Torrado Hernández y, según consta en diligencia de 7 de octubre de 1980, no fue emplazado personalmente para el juicio «debido a que era desconocido» en la dirección que figuraba en los Autos, cuando en realidad en esa dirección -calle Alí Bey, 16- se encuentra el establecimiento de reparación de coches del que es titular, abierto al público, y a muy poca distancia del edificio en el que están sitas las Magistraturas de Trabajo de Barcelona. Emplazado mediante edicto publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Barcelona de 6 de diciembre de 1980 y celebrado el juicio sin su presencia, el Magistrado de Trabajo dictó Sentencia el 22 de diciembre de 1980 estimando la demanda, Sentencia que le fue notificada a través del «Boletín Oficial de la Provincia» de Barcelona de 23 de mayo de 1981. El día 12 de abril de 1983 se le notificó, mediante correo certificado remitido a la mencionada dirección, un Auto de 11 de marzo de 1983 en que se ordenaba la ejecución de la Sentencia y el embargo de bienes por un total de 869.983 pesetas más 40.000 en concepto de costas, siendo ésta la primera noticia que tuvo del proceso.

Estima el recurrente en amparo que la Sentencia de 22 de diciembre de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, ya que la omisión del emplazamiento personal le impidió defenderse, y solicita la anulación de la misma, retrotrayendo las actuaciones al momento de le omisión del medio de protección procesal que produjo la indefensión.

2. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, a fin de que remita a este Tribunal las actuaciones originales o testimonio de ellas, relativas a los Autos de despido núm. 1186/1980, ejecución núm. 140/1983, y emplace a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos para que quedan comparecer en este proceso constitucional.

3. A los efectos del presente recurso de amparo conviene destacar los siguientes hechos, tal como se reflejan en los Autos remitidos por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona:

Con fecha 24 de julio de 1980, el trabajador don Pablo Torrado Hernández interpuso ante dicha Magistratura demanda en reclamación por despido improcedente contra la empresa «Jaime Xicota Xalma», del ramo del metal, con domicilio en Barcelona, calle Alí-Bey, núm. 16, y contra el Fondo Nacional de Garantía Salarial. El Magistrado de Trabajo, por providencia de 4 de agosto de 1980, señaló para la celebración del acto de conciliación y subsiguiente juicio, en su caso, el día 22 de septiembre; en los Autos consta la citación por cédula del demandante y del Fondo Nacional de Garantía Salarial para dicho acto, pero no existe, en cambio, constancia de la correspondiente citación de la Empresa demandada.

Al no comparecer las partes en el día y hora señalados, por providencia del mismo día el Magistrado de Trabajo acordó dictar nuevamente a las partes para el 23 de octubre siguiente.

Con fecha 7 de octubre aparece una diligencia negativa en la que se señala que el Alguacil de servicio, constituido en el domicilio del demandado, indicado en la cédula transcrita -calle Alí-Bey, 16, Barcelona-, no pudo proceder a su entrega al interesado por ser éste «desconocido en esta dirección».

Suspendido el acto del juicio por incomparecencia de la parte demandada, por providencia de 23 de octubre de 1983 se señaló para su celebración una nueva fecha, el 18 de diciembre, acordándose la citación del demandado mediante el correspondiente despacho.

Con fecha 23 de octubre, la Magistratura de Trabajo remitió al Gobernador Civil de Barcelona, para su inserción en el «Boletín Oficial de la Provincia», el edicto mediante el que se citaba a la empresa «Jaime Xicota Xalma», de ignorado paradero, para que compareciera en el oportuno acto de conciliación, significándole que, caso de no existir avenencia en tal acto, el juicio, en única convocatoria, se celebraría a continuación, y advirtiéndole también que no se suspendería el juicio por falta de asistencia de la parte demandada debidamente citada. El edicto se publicó en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Barcelona núm. 293, de 6 de diciembre de 1980. No habiendo comparecido la Empresa citada, se tuvo la conciliación por intentada sin efecto.

En el acta del juicio, celebrado el 18 de diciembre de 1980 sin la comparecencia de la parte demandada, consta que la demandante propuso prueba documental, en la que figuraban varios recibos de abono de las cuotas de la seguridad social desde junio de 1978 y una carta de 9 de junio de 1980 de la Empresa, en la que se comunicaba a don Pablo Torrado Hernández que, debido a su falta repetida e injustificada de asistencia al trabajo, se veía en la imperiosa necesidad, de acuerdo con el art. 54, apartado 2.a) del Estatuto de los Trabajadores, de despedirlo, extinguiéndose en consecuencia el contrato de trabajo. Es de señalar que en todos los documentos presentados aparecen claramente mecanografiadas las señas de don Jaime Xicota y un sello en el que se lee: Taller Patria - Jaime Xicota - Paseo San Juan, 18 - Alí Bey, 16 - Teléfono 250561 - Barcelona.

Con fecha 22 de diciembre de 1980, el Magistrado de Trabajo dictó Sentencia en cuyos considerandos se señalaba que, citada en legal forma la Empresa sin que hubiera comparecido, se la tenía por confesa y conforme con los hechos de la demanda, de acuerdo con el art. 81 de la L.P.L. y, dada la ausencia de oposición por parte de la demandada, el despido realizado había de ser declarado improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia el fallo declaraba la improcedencia del despido acordado por la Empresa, condenando a ésta a que, o bien readmitiera al trabajador en su puesto de trabajo, o bien le abonara la suma de 181.500 pesetas en concepto de indemnización, advirtiendo que contra la resolución cabía recurso de suplicación. Dicha Sentencia se notificó a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial por correo certificado con acuse de recibo, y a la Empresa demandada por edicto aparecido en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Barcelona núm. 123, de 23 de mayo de 1981.

Por providencia de 21 de octubre de 1981, el Magistrado de Trabajo acordó declarar concluso el procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Por escrito presentado en la Magistratura de Trabajo el 5 de noviembre de 1981, el demandante solicitó se diera por resuelta la relación laboral con la empresa «Jaime Xicota», pues con fecha 3 de noviembre se había personado en ella para trabajar y no fue admitido.

El Magistrado de Trabajo acordó, por providencia de 12 de noviembre, citar a las partes para que comparecieran ante él el día 17 de diciembre. A la parte actora se le notificó la citación por correo certificado con acuse de recibo; no consta, en cambio, citación alguna a la parte demandada. No habiendo asistido la parte actora, por providencia de 17 de diciembre de 1981 se acordó el archivo de las actuaciones.

Con fecha 12 de febrero de 1982, don Pablo Torrado Hernández solicitó el desarchivo de los Autos y que se citara de comparecencia a las partes para la realización del incidente de no readmisión.

Por providencia de 15 de febrero de 1982 el Magistrado de Trabajo acordó citar a las partes para que comparecieran ante él el 4 de marzo siguiente. Tampoco aquí existe constancia de que hubiese sido citada la Empresa demandada; únicamente consta la citación al demandante por correo certificado con acuse de recibo.

Según consta en acta de 4 de marzo de 1982, el juicio se celebró sin la comparecencia de la parte demandada.

Por Auto de 4 de marzo de 1982, la Magistratura de Trabajo acordó declarar resuelta la relación laboral y condenar a la Empresa a una indemnización de 214.483 pesetas al actor, resolución que fue notificada a éste y al Fondo de Garantía Salarial por correo certificado con acuse de recibo, y a la Empresa demandada mediante edicto publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» núm. 83, de 7 de abril de 1982.

Por providencia de 20 de abril de 1982, el Magistrado de Trabajo acordó declarar concluso el procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Por escrito de 10 de marzo de 1983, el demandante se dirigió a la Magistratura de Trabajo solicitando se procediera a la ejecución por la vía de apremio de la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 1980.

Por Auto de 11 de marzo de 1983 se acordó la ejecución de la Sentencia y, al efecto, sin previo requerimiento de pago, el embargo de los bienes de la parte ejecutada. Resolución que fue notificada a don Jaime Xicota, por primera vez por correo certificado con acuse de recibo, el día 13 de abril de 1983, cuando ya había sido realizada la diligencia de embargo.

Habiendo resultado negativa la diligencia de embargo, por providencia de 7 de abril de 1983, comunicada de la misma forma al actor y a la Empresa demandada, se dio traslado al primero para que designara nuevos bienes o manifestara lo que mejor conviniera a su derecho.

El actor, por escrito de 20 de abril, solicitó se procediera a tramitar la insolvencia provisional, a lo que accedió la Magistratura de Trabajo por providencia de 21 de abril de 1983, notificándose al actor y al Fondo de Garantía Salarial por correo certificado con acuse de recibo. En relación con dicha tramitación, son relevantes los documentos recogidos en los folios 81 y 87 de los Autos remitidos por la Magistratura de Trabajo. En el primero, el Registrador de la Propiedad núm. 4 de Barcelona certifica que aparece inscrita a favor de don Jaime Xicota Xalma la mitad indivisa de un garaje y una vivienda ubicados en la calle Torrente de las Flores, núm. 153, en el Barrio de Gracia de Barcelona. En el segundo, el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona certifica que, consultados los padrones de contribuyentes correspondientes al ejercicio de 1979, aparece don Jaime Xicota Xalma, que tributa por el impuesto de radicación por un local en la calle de Alí-Bey, núm. 16.

La providencia de 8 de junio de 1982, por la que se decretaba el embargo de la mitad indivisa de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, fue notificada al actor y a la Empresa demandada por correo certificado con acuse de recibo.

Contra dicha providencia, el demandado interpuso recurso de reposición, en el que alegaba que con fecha 3 de mayo de 1983 presentó un escrito invocando la vulneración del art. 24 de la Constitución, sin que la Magistratura de Trabajo dictase siquiera providencia dándolo por presentado, y en el que anunciaba la presentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, solicitando la suspensión de la ejecución hasta que dictare Sentencia este Tribunal.

La resolución del Magistrado de Trabajo, dando traslado a la parte contraria, fue también notificada a las partes por correo certificado con acuse de recibo.

El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 9 de julio de 1983, notificado a la parte actora y a la Empresa demandada por correo certificado con acuse de recibo y al Fondo de Garantía Salarial mediante entrega personal de la cédula de notificación.

Por escrito de 14 de octubre de 1983, el demandado interesó de la Magistratura de Trabajo suspendiera el curso de los Autos hasta que hubiere recaído Sentencia en el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional.

4. Personado el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Pablo Torrado Hernández, demandante en el proceso previo, por providencia de 8 de noviembre de 1983, la Sección acuerda dar vista de las actuaciones a las partes, así como al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el día 6 de diciembre de 1983, y tras relatar los hechos relevantes tal y como se desprenden de las actuaciones practicadas en Magistratura, señala que el problema estriba en determinar si al demandado en el procedimiento laboral, don Jaime Xicota Xalma, se le produjo realmente una situación de indefensión vedada constitucionalmente. Entiende el Ministerio Fiscal que la citación de la parte demandada es un acto procesal trascendente que debe ser llevado a cabo con el mayor rigor formal. En el presente caso, tras un señalamiento del juicio en el que no hay constancia de que las partes hayan sido citadas, se hace un segundo señalamiento para el 23 de octubre de 1980 y se intenta la citación del demandado en la forma normal prevista en el art. 26 de la Ley de Procedimiento Laboral, actuación que tiene resultado negativo, ya que por el agente judicial se manifiesta que el demandado ha resultado desconocido en el domicilio designado. Con ello se da paso a las citaciones realizadas en la forma que indica el art. 33 de la mencionada Ley. Ahora bien, tal forma tiene un carácter extraordinario, ya que sólo procede «cuando no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero». Es preciso, por consiguiente, dilucidar si la estimación de que el demandado se encontraba en ignorado paradero, basada en la sola manifestación del agente, resulta adecuada en el presente caso dadas las concretas circunstancias concurrentes.

Tales circunstancias son -señala el Ministerio Fiscal- las siguientes: es hecho plenamente acreditado que el taller propiedad del demandado radicaba efectivamente en el lugar indicado; en la demanda se precisaba que era un taller del ramo del metal, lo que resultaba fácilmente comprobable; cuando por primera vez se intentó la citación por correo certificado, conforme al art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal actuación procesal tuvo resultado positivo; igualmente se localizó sin dificultad el local para la práctica del embargo.

Todo ello demuestra -concluye el Ministerio Fiscal- que la citación no se practicó con el rigor formal que su trascendencia exige, que se estimó precipitadamente que el demandado se hallaba en ignorado paradero y que con ello se le privó de la posibilidad de defenderse en un proceso en el que resultó condenado, vulnerándose así el art. 24.1 de la Constitución.

6. La parte recurrente, en escrito que tiene entrada en este Tribunal el 5 de diciembre de 1983, solicita la estimación del amparo, alegando que la indefensión producida es manifiesta, como se desprende del contenido de las cédulas de citación. En la citación practicada supuestamente el 26 de septiembre de 1980 se advierte que la cédula fue entregada a don Diego Gallego, del que no constan más circunstancias, ni su estado, ni si tiene el carácter de pariente, familiar, criado o vecino del destinatario, infringiéndose el art. 30 de la Ley de Procedimiento Laboral. El día 7 de octubre de 1980 se practicaba nuevamente diligencia de citación, que resulta también negativa debido a que, según en ella se indica, el demandado era desconocido en la dirección señalada, siendo así que en fecha de 12 de abril de 1983, la Magistratura pudo constatar que el taller del mismo radicaba, efectivamente, en la calle Alí-Bey, núm. 16, a cuya dirección se notificó el Auto de ejecución de la Sentencia por correo certificado. En suma -concluye-, la citación realizada defectuosamente es nula, conforme al art. 39 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ha colocado al hoy recurrente en situación de indefensión, por lo que procede la admisión del recurso y posteriormente su estimación.

7. Finalmente, la representación de don Pablo Torrado Hernández, por escrito de 23 de diciembre de 1983, solicita la desestimación del recurso de amparo señalando que, según consta en las actuaciones, la citación se realizó en la forma legalmente establecida, por lo que no se ha producido la vulneración constitucional denunciada.

8. Por providencia de 29 de febrero de 1983, se fija el día 7 de marzo para deliberación y fallo del presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo estriba en determinar si el emplazamiento del recurrente mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Barcelona vulnera el art. 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

El derecho a la defensa, reconocido en el mencionado precepto constitucional, implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y por ello, el emplazamiento personal, al asegurar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante, se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho, resultando necesario para justificar su sustitución que así lo exija el derecho a la tutela del demandante, la cual debe ser también garantizada. En este sentido, el Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 9/1981, de 31 de marzo, y en relación con el alcance del art. 64 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha cuestionado la legitimidad constitucional del emplazamiento mediante edictos, declarando exigible el emplazamiento personal cuando los demandados sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del es crito de interposición del recurso o incluso del expediente administrativo.

2. En el procedimiento laboral, la citación mediante edictos aparece como vía excepcional cuando el emplazamiento personal no ha sido posible. Así la Ley de Procedimiento Laboral establece que el emplazamiento se hará en el domicilio de la persona a que afecte (art. 26), practicándose mediante entrega de cédula al destinatario y, si no fuese hallado, se entregará al pariente más cercano, familiar o criado, mayor de catorce años, que se hallare en el domicilio y, en su defecto, al vecino más próximo que fuera habido (art. 27). Y el art. 32 admite que el emplazamiento se haga, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo. Sólo en el caso de que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, el emplazamiento se hará insertando la cédula en el «Boletín Oficial» de la provincia (art. 33 de la mencionada Ley).

3. En el presente caso, según consta en las actuaciones, el recurrente no fue emplazado personalmente, pues el Magistrado de Trabajo, sobre la base de la manifestación del Agente judicial de que era «desconocido» en la dirección señalada por el demandante, lo consideró en «ignorado paradero» y procedió, en consecuencia, a su emplazamiento mediante edictos.

La decisión judicial se ajustó formalmente a las previsiones legales; ahora bien, dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al precepto constitucional no basta con el mero cumplimiento formal del requisito de la citación; es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real, pues, como ha señalado también este Tribunal en la antedicha Sentencia de 31 de marzo de 1981, el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete, dirigido a promover la defensión mediante la correspondiente contradicción.

Así centrada la cuestión debatida, es preciso considerar si, dadas las circunstancias del caso, el órgano judicial ha obrado con la diligencia exigible para garantizar el derecho a la defensa del demandado.

4. El domicilio de la empresa «Jaime Xicota Xalma» en la calle Alí-Bey, núm. 16, de Barcelona, aparece designado en el escrito de demanda laboral, especificándose que se trata de una empresa del ramo del metal, y el nombre de dicha empresa, «Talleres Patria», figura en el acta de conciliación ante el I.M.A.C. que acompaña a dicho escrito.

El mismo domicilio figura en todos los documentos que aporta como prueba la parte actora, en los que también existe un sello con el nombre de los talleres y el del propietario, así como sus señas y teléfono, y las mismas señas constan en los padrones de contribuyentes que tributan por el impuesto de radicación, según certifica el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona.

Se trata, pues, de un local plenamente identificable, abierto al público, a pesar de lo cual el Magistrado de Trabajo da por supuesto que el titular del mismo se encuentra en ignorado paradero, celebrándose el juicio sin su comparecencia, por lo que, dada la falta de oposición, se le tiene por confeso y conforme con los hechos de la demanda, declarando el fallo la improcedencia del despido y condenando al demandado.

Del mismo modo, solicitada posteriormente por el demandante la resolución de la relación laboral, se celebra el correspondiente juicio sin la presencia de la Empresa demandada, no existiendo en este caso, por otra parte, constancia de que hubiera sido citada. Y, no obstante alegar el demandante que se había personado en dicha Empresa para que lo readmitieran, sigue considerándose al titular de ésta en ignorado paradero, notificándosele también por edicto la resolución judicial que declaraba extinguida la relación laboral.

Días más tarde, sin embargo, y con motivo de la ejecución de la Sentencia por la vía de apremio, se localiza fácilmente al demandado en las señas que figuran repetidamente en los autos cuando, por vez primera, se decide notificarle por correo certificado la resolución por la que se acuerda dicha ejecución.

Es evidente, pues, que la manifestación del Agente judicial según la cual el demandado era desconocido en las señas designadas en la demanda -Alí Bey, 16- fue errónea y que el comportamiento judicial, declarando al demandado en ignorado paradero, emplazándole unas veces por edicto y no constando en otras que la citación tuviera lugar, no responde al mandato constitucional de promover en la medida de lo posible el derecho a la defensa a través de un juicio contradictorio, y viola el art. 24.1 de la Constitución al producir indefensión, impidiendo al demandado hacer valer sus derechos e intereses legítimos en los correspondientes procesos.

En consecuencia, procede el otorgamiento del amparo, declarando la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo y retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Jaime Xicota Xalma, y en su virtud:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 22 de diciembre de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona.

2º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones en los autos de despido núm. 1186/1980 de la mencionada Magistratura al momento del señalamiento del día y hora en que hayan de tener lugar los actos de conciliación y juicio.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 80 ] 03/04/1984 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 14/03/1984
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Omisión de emplazamiento personal en proceso laboral

  • 1.

    El derecho a la defensa implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y por ello, el emplazamiento personal, al asegurar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante, se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho.

  • 2.

    El emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Por ello, no basta con el mero cumplimiento formal del requisito de la citación, siendo preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 26, f. 2
  • Artículo 27, f. 2
  • Artículo 32, f. 2
  • Artículo 33, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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