Sección Primera. Auto 107/2022, de 29 de junio de 2022. Recurso de amparo 3785-2021. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo 3785-2021, promovido por doña María Begoña Montaña Linares en pleito civil.
La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 3785-2021, promovido por doña María Begoña Montaña Linares, en relación con la providencia de 17 de mayo de 2021, recaída en la jura de cuentas del procedimiento núm. 974-2017, del Juzgado de Primera de Instancia núm. 17 de Madrid, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2022, doña María Isabel Monfort Sáez, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de doña María Begoña Montaña Linares y asistida de la letrada doña María Belén Martín María, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 17 de mayo de 2021, dictada en la jura de cuentas del procedimiento núm. 974-2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid.
2. Los antecedentes procesales a tener en cuenta son los siguientes:
a) Conforme de lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), por escrito de fecha 20 de septiembre de 2020 la demandante de amparo impugnó los honorarios reclamados por quien había sido su letrada en el procedimiento ordinario núm. 974-2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, por considerarlos indebidos y excesivos.
b) Por decreto núm. 315/2020, de 20 de octubre, se acordó desestimar la impugnación de honorarios por indebidos, “sin perjuicio de lo que resultase de la impugnación por excesivos”.
c) Por decreto núm. 248/2021, de 13 de abril, se rechazó la impugnación de honorarios por excesivos, fijándose “como cantidad debida de honorarios la de 8 931,74 €, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte impugnante de los honorarios”. En el citado decreto se hizo constar que “contra la presente resolución no cabe recurso, según los arts. 34 y 35 de la LEC”.
d) En fecha 20 de abril de 2021, la demandante de amparo interpuso recurso de revisión contra el decreto último citado. En el apartado segundo del escrito consta la siguiente alegación:
“[E]n oposición a lo manifestado en referido Decreto, la presente resolución es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 454 bis LEC, y en base a lo dictado por la sentencia núm. 15/2020 del Tribunal Constitucional con fecha de 28/01/2020, publicada en el “BOE” del 29/02/2020, desplegando sus efectos desde esa misma fecha, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero de la LEC, por impedir que se recurran determinadas decisiones de los letrados de la administración de justicia, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal.
Según la sentencia ‘vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) [ya que] ha creado un régimen de impugnaci[ón] de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional’.
Por ello declara que: ‘en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC’.
Es por todo lo anterior y en contra a lo expresado en la parte dispositiva del ahora recurrido Decreto núm. 248/2021, contra la presente resolución cabe recurso de revisión conforme con lo establecido en el art. 454 bis de la LEC”.
e) Por providencia de 17 de mayo de 2021 se acordó inadmitir a trámite el referido recurso, conforme al siguiente argumento:
“La resolución impugnada no es susceptible de ser recurrida en revisión conforme a lo previsto en el art. 454 bis.2 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil (LEC), por lo que procede la inadmisión a trámite del recurso, según ordena el mismo precepto.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno (art. 454 bis.2 párrafo último)”.
3. En la demanda de amparo se alegó la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en las vertientes de acceso a la jurisdicción y acceso al recurso, porque:
“Los preceptos que aplica el juzgado de primera instancia han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional:
La sentencia del Tribunal Constitucional 34/2019, de 14 de marzo, declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 35 párrafo cuarto del apartado 2 de la Ley de enjuiciamiento civil.
La sentencia del Tribunal Constitucional 15/2020, de 28 de enero, declara la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1 párrafo primero de la Ley de enjuiciamiento civil”.
Como motivos de especial trascendencia constitucional, en la demanda se invocó: (i) la ausencia de jurisprudencia constitucional que aplique lo dispuesto en las SSTC 34/2019 y 15/2020; (ii) que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva deriva de la aplicación de preceptos que han sido declarados inconstitucionales y nulos por las sentencias indicadas; y (iii) el incumplimiento general y reiterado por la jurisdicción ordinaria de la doctrina constitucional alegada o la existencia de resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretándolo de manera distinta a la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros, “en cuanto que las resoluciones que se impugnan desoyen y se apartan de la jurisprudencia constitucional”.
4. Por providencia de 9 de mayo de 2022, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó no admitir a trámite el recurso de amparo “por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2)”.
5. Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2022, la fiscal interpuso recurso contra la anterior resolución. Tras sintetizar los fundamentos de la lesión denunciada en el escrito de demanda y reconocer que solo al Tribunal Constitucional le corresponde valorar si concurre la especial transcendencia constitucional a que se refiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en el presente caso considera procedente reconsiderar la decisión de inadmisión adoptada, toda vez que la vulneración denunciada “procede de la aplicación de preceptos que han sido declarados inconstitucionales, lo que podría justificar la procedencia de tramitar el recurso de amparo por apreciar que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]”. Por ello, “interesa que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de fecha 9 de mayo de 2022, sin perjuicio de [la] adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo interpuesto”.
6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, se acordó dar traslado a la representación procesal de la demandante, a fin de que, conforme a lo previsto en el art. 93.2 LOTC, alegara lo que estime pertinente en relación con el recurso de súplica.
7. A través de su representación procesal, en fecha 1 de junio de 2022, la demandante manifestó su conformidad y adhesión al recurso interpuesto por el fiscal e interesó su estimación. También reiteró lo manifestado en la demanda “para justificar la especial trascendencia constitucional de esta”.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado expuesto en lo que antecede, el presente recurso de súplica se dirige contra la providencia de esta Sección Primera, de fecha 9 de mayo de 2022, por la que se acordó no admitir a trámite el recurso de amparo, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1 b) LOTC.
La demandante de amparo ha manifestado su conformidad y adhesión al recurso de súplica presentado.
2. Conforme ha quedado reflejado en los antecedentes, el recurso de súplica se sustenta, en esencia, en los siguientes motivos: (i) la inadmisión del recurso de revisión trajo causa de la aplicación de preceptos declarados inconstitucionales; y (ii) la decisión adoptada por el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional. En el presente supuesto, el juzgador resolvió la inadmisión del recurso de revisión con base en lo dispuesto en el art. 454 bis.2 LEC, sin exponer, siquiera mínimamente, las razones por las que estimó que ese precepto era de aplicación al caso y debía dar lugar a la inadmisión del recurso de revisión.
Interesa destacar que la STC 15/2020, que fue aducida por la demandante en el recurso de revisión, declaró inconstitucional y nulo el primer párrafo del art. 454 bis.1 LEC, cuyo tenor era el siguiente: “[c]ontra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”. Y en el último párrafo del fundamento jurídico 3 se precisa que “en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC”. Así pues, el genuino ámbito de aplicación de la indicada sentencia requiere del dictado de un decreto resolutorio de un recurso de reposición, frente al cual, cabrá interponer recurso directo de revisión ante el órgano judicial.
Sin embargo, como así se refleja en los antecedentes de esta resolución, el decreto núm. 248/2021, de 13 de abril, no tuvo por objeto resolver un recurso de reposición contra una resolución del letrado de la administración de justicia, sino que fue dictado en respuesta a la impugnación de honorarios del letrado por excesivos que formuló la demandante de amparo; de hecho, en el decreto aludido se indica que el mismo es irrecurrible por aplicación de lo dispuesto en los arts. 34 y 35 LEC. Por tanto, si bien el órgano judicial inadmitió a trámite el recurso de revisión de manera inmotivada, lo cierto es que la demandante de amparo advirtió ad cautelam de la obligatoriedad de admitir a trámite el indicado recurso conforme a lo acordado en la STC 15/2020; resolución que, por las razones indicadas, no resultaba específicamente aplicable al presente supuesto, en vez de alegar, como así lo hizo en el escrito de demanda, el contenido de la STC 34/2019, de 14 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad “del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso ‘y tercero’ del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial”.
La proyección de esta última sentencia al presente caso resulta incuestionable, dado que declara inconstitucional y nulo el párrafo cuarto del art 35.2 LEC que, en relación con el decreto que fija la cantidad debida en los casos de impugnación de honorarios por excesivos, establecía que “[d]icho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior”. Y en el último párrafo de su fundamento jurídico 7, se establece que “en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC”.
3. Afirma la fiscal que el órgano judicial pudo haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal, lo que conferiría especial trascendencia constitucional a este recurso. No obstante, conforme a una consolidada doctrina, esa negativa «“no puede ser identificada con ‘la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable’ en el caso concreto. Para el Tribunal se trata de algo radicalmente distinto, como lo es la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; o dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en este sentido, SSTC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3, y 155/2015, de 8 de junio, FJ 2)” (STC 5/2017, de 16 de enero, FJ 2). Y es que es precisamente “el ‘elemento intencional o volitivo’ el que caracteriza este concreto supuesto de especial trascendencia constitucional” (STC 5/2017, FJ 2) y el que lo distingue de un supuesto subjetivo, que no objetivo, de vulneración por inaplicación de la jurisprudencia constitucional. En otras palabras, el incumplimiento por sí solo de la doctrina dictada por este tribunal, no puede ser considerado como un supuesto de especial trascendencia constitucional, pero una vez advertida la cualidad que hace del mismo un supuesto de trascendencia constitucional —es decir, la existencia de una negativa manifiesta— este Tribunal debe conocer del recurso y aplicar su doctrina al caso concreto.
Dicho esto, se ha de poner de relieve que en las SSTC 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero, FJ 2, tanto la Sala Primera como la Sala Segunda, apreciaron la concurrencia de dicho elemento intencional de incumplir la doctrina constitucional en supuestos en los que el órgano judicial, aun conociéndola, dado que había sido citada y extractada en lo fundamental en el escrito por el que se promovió el incidente de nulidad de actuaciones, lo resolvió sin hacer consideración alguna. Hay que advertir al respecto, que, en estos casos, al igual que en el presente, en la jurisprudencia alegada se ponía de manifiesto la doctrina elaborada por este Tribunal sobre la interpretación que debía darse del artículo 686.3 LEC, en redacción producida con la Ley 13/2009, para no incurrir en la vulneración del artículo 24.1 CE. Y es que, aparte del elemento volitivo o intencional de incumplimiento, es necesario que este lo sea referido a una doctrina concreta y precisa del Tribunal, no siendo suficiente cualquier pronunciamiento jurisprudencial que se entienda incumplido» (STC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2).
En el supuesto que ahora nos ocupa, el órgano judicial inadmitió el recurso de revisión con base en lo dispuesto en el art. 454 bis.2 LEC, pero no formuló razonamiento alguno respecto de la aplicación al caso de la STC 15/2020, que le fue expresamente invocada por la recurrente para justificar, precisamente, que, tras la anulación del primer párrafo del apartado primero de dicho artículo, el recurso de revisión debía ser admitido a trámite. Esta circunstancia, aisladamente considerada, podría considerarse expresiva de la voluntad de soslayar la aplicación de lo resuelto en esa sentencia, aun cuando en el escrito de demanda no se alegó expressis verbis el motivo de especial trascendencia a que alude la fiscal en su recurso ni, tampoco, se argumentó sobre la concurrencia del propósito deliberado, por parte del órgano judicial, de preterir la aplicación de la doctrina de este tribunal. Sin embargo, al margen de la anterior consideración interesa notar que la admisión a trámite del recurso de revisión devenía imperativa en función de lo resuelto en la STC 34/2019, pero esta sentencia no fue citada en dicho recurso, sino otra —la STC 15/2020— que no era específicamente aplicable al caso. Por ello, no cabe apreciar el motivo de especial trascendencia a que alude la fiscal en su recurso.
Por otro lado, cumple añadir que tampoco concurre ninguno de los motivos de especial trascendencia alegados en la demanda. Tras el dictado de las SSTC 34/2019 y 15/2020 se estableció doctrina respecto de la irrecurribilidad de los decretos a que se hacía mención en el párrafo cuarto del art. 35.2 y el primer párrafo del art. 454 bis.1, ambos LEC; a saber, la inconstitucionalidad y nulidad de tales disposiciones, cuya aplicación dio lugar a las SSTC 93/2019, de 15 de julio, y 17/2020, de 10 de febrero, respectivamente, en cuya virtud se estimaron los recursos de amparo en cuyo seno se acordó plantear las cuestiones internas de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC) relativas a los preceptos indicados. Por tanto, tras ser declarada su nulidad debe rechazarse que la vulneración del derecho fundamental traiga causa de la ley u otra disposición de carácter general.
Por último, debe añadirse que la recurrente no ofrece argumentación alguna que corrobore el incumplimiento general y reiterado por la jurisdicción ordinaria del derecho fundamental cuya lesión invoca o, en su caso, la existencia de resoluciones judiciales contradictorias sobre el referido derecho fundamental. Al respecto, en la demanda se limita a decir que las resoluciones que se impugnan “desoyen y se apartan de la jurisprudencia constitucional”, circunstancia esta que, por sí sola, no confiere especial trascendencia constitucional al recurso.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 9 de mayo de 2022.
Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1, f. 1
- Artículo 55.2, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 34, f. 2
- Artículo 34.2 párrafo 3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Artículo 35, f. 2
- Artículo 35.2, f. 2
- Artículo 35.2 párrafo 2 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Artículo 35.2 párrafo 2 inciso "y tercero" (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Artículo 35.2 párrafo 4, f. 3
- Artículo 35.2 párrafo 4 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Artículo 454 bis, f. 2
- Artículo 454 bis.1, f. 2
- Artículo 454 bis.1 párrafo primero, f. 3
- Artículo 454 bis.2, ff. 2, 3
- Artículo 686.3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional, f. 4