La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3374-2021, promovido por doña Esther González Celdrán, representada por el procurador de los tribunales don Fernando Anaya García y bajo la dirección del letrado don Mariano Sanz Félez, contra el auto de fecha 9 de abril de 2021, dictado por Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales núm. 913-2019, seguido ante ese juzgado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado don Fernando Rodríguez Jiménez. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.
I. Antecedentes
1. El 24 de mayo de 2021, doña Esther González Celdrán, representada por el procurador de los tribunales don Fernando Anaya García y bajo la dirección del letrado don Mariano Sanz Félez, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:
a) En fecha de 30 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid dictó sentencia acordando el divorcio de la recurrente y su entonces cónyuge, don Fernando Rodríguez Jiménez. Ambas partes, al objeto de preparar la formación del inventario ex arts. 808 y 809 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), solicitaron diligencias preliminares (núm. 102-2015 y 287-2015), que fueron acumuladas. En este momento procesal, la recurrente obtuvo información sobre la cuantía anual de las aportaciones realizadas por su excónyuge a diversos productos financieros, sin haber planteado protesta o mostrada oposición sobre la forma o contenido de la misma.
b) En el marco del expediente de formación de inventario núm. 390-2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid dictó la sentencia de 18 de noviembre de 2015. En lo que ahora interesa, se incluyeron como créditos de la sociedad de gananciales las aportaciones a los planes de pensiones, realizadas por don Fernando Rodríguez Jiménez. En concreto,
“19. Crédito de la sociedad de gananciales contra Fernando Rodríguez Jiménez por las aportaciones al plan de pensiones del Montepío Loreto durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales.
20. Crédito de la sociedad de gananciales contra Fernando Rodríguez Jiménez por las aportaciones al plan de pensiones de jubilación de pilotos Iberia durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales.
21. Crédito de la sociedad de gananciales contra Fernando Rodríguez Jiménez por las aportaciones al seguro colectivo de vida Grupo Unit Linked Iberia Sepla durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales.
22. Crédito de la sociedad de gananciales contra Esther González Celdrán por las aportaciones al plan de pensiones del Montepío Loreto durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales.
23. Crédito de la sociedad de gananciales contra Femando Rodríguez Jiménez por las aportaciones al plan de pensiones Europopular Crecimiento durante el periodo de vigencia de la sociedad de gananciales”.
Esta resolución fue confirmada por sentencia de 2 de abril de 2018, dictada por la sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.
c) Con fecha de 13 de enero de 2020, y en el expediente de formación de inventario, la ahora recurrente interesó del juzgado la expedición de tantas certificaciones parciales de la sentencia de instancia como entidades destinatarias, a fin de respetar el derecho a la intimidad de los litigantes y no facilitar a terceros datos de carácter personal. Según afirma la actora, la finalidad de tal solicitud era la de requerir a cada una de las entidades gestoras de los indicados productos financieros información detallada de los mismos, pues la entendía necesaria para poder instar la liquidación de la sociedad de gananciales con una propuesta concreta ex art. 810 LEC.
d) Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2020, el letrado de la administración de justicia rechazó la solicitud, por entender que la solicitante ya disponía del testimonio íntegro de la sentencia “y en nada perjudica al resto de los contenidos de la mencionada resolución a ninguna de las dos partes ni a terceros, dado que ambas partes son interesadas en la resolución y los datos que de las mismas pudieran exponerse a las entidades bancarias, en un asunto que les interesa, las propias entidades estarían obligadas a la protección de datos transmitidos. Por otro lado, a la vista de la alegación de la contraparte, de los datos aportados en su día y habiéndose dictado sentencia concretando el inventario, no se considera la vía de la expedición de testimonio concretos parciales de la resolución dictada la más adecuada para la averiguación de los datos concretos que la solicitante pueda obtener”.
e) Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución fue desestimado por decreto de 5 de marzo de 2020, al no aportar la parte elemento alguno que aconseje modificar lo acordado.
f) Planteado recurso de revisión, alegando la vulneración del art. 24 CE, fue desestimado por auto de 30 de junio de 2020. Considera el órgano judicial que “ni existe el vicio de nulidad alegado, pues en el Decreto se da la suficiente motivación por remisión a la resolución recurrida, ni vulnera la legalidad alegada toda vez que a la recurrente se le ha entregado la información solicitada, aunque no en la forma solicitada y también se le ha dado razón de tal actuación, por lo que el letrado de la administración de justicia ha obrado conforme a su interpretación de la legalidad, que se considera correcta, y no tiene porqué acceder a la petición de la parte en los términos que se ha solicitado. Más aún cuando el inventario ha tenido que fijarse por sentencia cuyo testimonio parcial, en trozos a conveniencia de la parte solicitante, y por entregas, puede ocultar otros intereses que puedan desvirtuar lo acordado en la sentencia”.
g) Recurrida la anterior resolución en apelación, en fecha de 1 de febrero de 2021, la sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto estimatorio de la pretensión de la demandante. Según la Sala, “no está previsto en los preceptos referidos [los arts. 140 y 145.1.3 LEC, en relación con el art. 453.2 LOPJ] la necesidad de la existencia de contradicción para resolver sobre la procedencia o no de la expedición de testimonios o certificaciones interesados por una de las partes de un procedimiento, sino tan solo la valoración por parte del letrado de la administración de la procedencia de su expedición en aplicación de los preceptos que lo regulan, sin que pueda entrar a analizarse cuestiones de fondo relativas a la utilidad que el interesado quiera dar a las certificaciones solicitadas, o la posibilidad de no resultarles necesarias a la vista de la existencia en su poder del testimonio de la sentencia o resolución que puso fin al procedimiento, pues nada al respecto se dispone en los preceptos citados”.
Por esta razón concluye que “siendo la recurrente titular de un interés legítimo en cuanto parte del procedimiento en el que solicita la expedición de certificaciones, no siendo secretas las actuaciones y habiendo expuesto aquella la finalidad que pretende dar a las certificaciones solicitadas, esta Sala no encuentra motivo legal alguno para denegar la petición instada por la recurrente […] lo contrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión a la parte que ve cercenado su derecho a obtener las certificaciones que solicita para hacer valer sus intereses en un procedimiento posterior”.
h) Paralelamente, el excónyuge don Fernando Rodríguez Jiménez promovió el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, registrado con el núm. 913-2019, formulando la correspondiente propuesta, que fue respondida por la ahora recurrente, solicitando la práctica de prueba para la determinación de los importes y de las fechas concretas de las aportaciones mencionadas.
i) El Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid convocó a las partes a la comparecencia indicada en el art. 810 LEC.
j) La solicitud de prueba resultó denegada por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2020, razonando el letrado de la administración de justicia que “[n]o ha lugar a practicar prueba alguna en el momento procesal de los autos, siendo el objeto de la comparecencia señalada llegar a un acuerdo en la liquidación instada”.
En la propia comparecencia del art. 810 LEC, celebrada el 22 de julio de 2020, se alegó —sin éxito— la nulidad de esa diligencia de ordenación y se solicitó la suspensión de las actuaciones hasta que se resolviera definitivamente sobre esa petición.
k) La diligencia de ordenación de 15 de julio de 2020 fue recurrida en reposición, siendo el recurso desestimado por decreto de 16 de octubre de 2020, en el que se reiteraron los argumentos expuestos en la diligencia impugnada, a saber: que “[n]o es en este momento ni por medio de solicitud de prueba como el interesado puede obtener los datos que le interesan para la liquidación de gananciales y existen otros medios legalmente previstos para su obtención, pero no en este momento procesal”.
l) Formulado recurso de revisión resultó también desestimado por auto de 17 de diciembre de 2020, concluyéndose, como en las anteriores resoluciones que “ni es momento de pedir prueba, ni por denegarla se priva de derechos a su defendida, que ya ha obtenido la tutela judicial estableciendo los bienes que integran el inventario del patrimonio a liquidar ni se le va a privar del derecho a impugnar el cuaderno particional que se realice, si a ello ha lugar solicitarla”.
m) Frente a este auto, aclarado por otro posterior de 16 de febrero de 2021, la recurrente, en fecha de 17 de marzo de 2021 promovió recurso de apelación, centrando sus quejas en la disconformidad con la denegación de la prueba solicitada y especialmente en la vulneración de su derecho de acceso a la jurisdicción ex art. 24.1 CE.
Este recurso de apelación no ha sido resuelto.
n) No obstante lo anterior, en el marco del procedimiento de liquidación núm. 913- 2019, la recurrente había promovido unos días antes, en fecha de 2 de marzo de 2021, incidente excepcional de nulidad de actuaciones, referido a todo lo actuado en el procedimiento de liquidación, sobre la base del auto de 1 de febrero de 2021, dictado por la Audiencia Provincial en el expediente de formación de inventario, ya reseñado. Según la recurrente, ese auto, “aunque recaído en la fase de formación de inventario, revela que, en efecto, desde el principio, desde antes de que la Sra. González Celdrán fuera notificada de la existencia de esta fase de liquidación, esta se ha visto indebidamente privada de la posibilidad de construir una postura procesal autónoma basada en la información que se le ha escatimado, con grave vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y en su vertiente de eficacia de las resoluciones judiciales, y ocasionando también la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE en el proceso ya incoado por la otra parte, viciando así de nulidad este procedimiento desde su mismo principio, decisivamente contaminado por esa privación a esta parte de la posibilidad de iniciar ella esta fase de liquidación”. Esta solicitud de declaración de nulidad debe entenderse sin perjuicio de la que se formulará igualmente en el recurso de apelación que se presentará contra el auto de 17 de diciembre de 2020, en cuanto la denegación de la prueba solicitada por esta parte le ocasiona también la indefensión que venimos denunciando.
ñ) Mediante auto de 9 de abril de 2021 se desestimó la nulidad interesada pues, según declara el juzgado, “[e]l hecho de que no se haya concretado con anterioridad a la propuesta de liquidación la cuantía mensual de las aportaciones, contándose únicamente con el importe anual, según la información obtenida en las diligencias preliminares instadas al efecto por la Sra. Celdrán, sin que hubiera oposición o protesta por la misma sobre la forma de su realización, no daña de nulidad las actuaciones, por cuanto que la información esencial —cuantía por años de las aportaciones— obra en poder de las partes, por lo que la información mensual que se pretende solo afecta a la forma de aportación y no al fondo de la información ya suministrada, y, en cualquier caso, se trataría de una información que puede recabarse sin necesidad de declarar la nulidad de nada de los actuado, bien a través de la información a requerir por el contador, o bien en la fase de proposición de prueba en la vista del juicio verbal para el caso de que se impugnara el cuaderno particional, momento este que resulta el adecuado conforme a lo dispuesto en el art. 787.5 de la LEC, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto a la parte por este tribunal (diligencia de ordenación de 15 de julio, decreto de 16 de octubre y auto de 17 de diciembre, no afectados en modo alguno por el auto del tribunal de apelación)”.
3. La demandante de amparo atribuye a las resoluciones impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes del derecho de acceso a la jurisdicción y a una resolución motivada y fundada en derecho, así como el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Subraya que la solicitud inicial de los testimonios parciales de la sentencia dictada en el proceso inventarial, que precede al de liquidación de la sociedad de gananciales, venía justificada —y así se hizo constar dando cumplimiento al art. 140 LEC— por dos razones: en primer lugar, obtener la información cumplida y de detalle de todas y cada una de las aportaciones de capital ganancial con que había ido nutriendo su entonces esposo los planes de pensiones, para cumplir la exigencia del art. 810.2 LEC y poder así acceder con garantías al proceso de liquidación (art. 24.1 CE); y, en segundo término, la necesidad de preservar datos personales ex art. 18.4 CE, propios del otro litigante y de las sociedades gestoras de los fondos o planes de pensiones.
Argumenta que la sentencia relativa a la formación de inventario, de 18 de noviembre de 2015, se limitó a declarar el carácter ganancial de las aportaciones 19 a 23 incluidas en el activo, sin concretar el importe de los créditos, porque la controversia de las partes se centró más en determinar la naturaleza o no ganancial de esos bienes que en la determinación de sus importes. Formado ya el inventario y con la intención de promover la fase de liquidación, al exigir el art. 810.2 LEC que se acompañe una “propuesta de liquidación”, solicitó a su excónyuge por burofax de 21 de noviembre de 2019 que le facilitara la información de las aportaciones incluidas en el activo de la sociedad de gananciales contenidas en las referidas partidas, no accediendo este a su petición.
Dicha negativa motivó que con fecha 13 de enero de 2020, en el procedimiento de formación de inventario núm. 390-2015, se pidieran tantas certificaciones parciales de la sentencia como entidades destinatarias de la solicitud de información que, con expresión de su firmeza, comprendieran solo los datos mínimos imprescindibles.
Así, considera que la denegación de su petición por el juzgado le impidió la elaboración de la propuesta de liquidación y, con ello, la presentación de la demanda, cercenando su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). En tal sentido, sostiene que ha sido inútil que el órgano de apelación le haya reconocido en el auto de 1 de febrero de 2021 su derecho a pedir y obtener los testimonios solicitados si el órgano a quo “no repara la lesión producida del primer ‘anillo’ de preservación de garantía del derecho fundamental invocado: el incidente de nulidad planteado por esta parte tras fallar a su favor la instancia superior”.
Considera que de manera arbitraria “en un ejercicio de retorsión […], el órgano de instancia al resolver el incidente de nulidad, revisa el juicio de procedencia (de la petición de los testimonios) y prescinde por completo del fin confesado por la parte y avalado expresamente en la alzada; analiza (y devalúa) la importancia de su utilidad y, fundamentalmente, la importancia capital del momento y finalidad para los que fueron solicitados (‘para hacer valer sus intereses en un procedimiento posterior’), para diferirlo a una fase procesal (a través del contador, o bien en la fase de proposición de prueba en la vista del juicio verbal para el caso de que se impugnara el cuaderno particional), negando así a esta parte la posibilidad de realizar la propuesta de liquidación que es, exactamente, lo que le reconocía el auto dictado en grado de apelación”.
La recurrente concluye su argumentación afirmando que la resolución recurrida ha ignorado que el momento en que la información era crucial, a los efectos de impedir su indefensión, de procurar la efectividad de las declaraciones de la sentencia y de facilitar las garantías procesales, era el anterior a la celebración de la comparecencia prevista en el art. 810.3 LEC, de modo que disponer de dicha información en un momento posterior no podría subsanar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que ya había sido consumada de modo definitivo.
4. Mediante providencia de 4 de abril de 2022, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que reviste especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Acordó igualmente dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera a testimonio íntegro de lo actuado en el procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales núm. 913-2019; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2022, el secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora de los tribunales, doña Lucía Carazo Gallo en nombre y representación de don Fernando Rodríguez Jiménez, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El día 18 de julio de 2022, doña Lucía Carazo Gallo, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando Rodríguez Jiménez, presentó ante este tribunal escrito de alegaciones, solicitando la desestimación íntegra del recurso de amparo.
Comienza advirtiendo que no existe causa de nulidad alguna ni vulneración de derechos de acceso a la jurisdicción, a la utilización de los medios de prueba, ni indefensión, puesto que la información requerida por la demandante ya fue aportada en el procedimiento, al margen de no afectar a datos esenciales. Entiende, por esta causa que retrotraer el procedimiento casi a sus inicios acarrearía un grave perjuicio, siendo evidente, por lo demás, que el objetivo que persigue la recurrente al interponer la demanda de amparo es exclusivamente el de paralizar y retrasar el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal.
Seguidamente, indica como óbice de admisibilidad el de la extemporaneidad de la demanda por la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dado que la prueba solicitada de contrario, es decir, las certificaciones parciales de la sentencia de instancia, debió haberse planteado en la fase de formación de inventario conforme reza el art. 809.2 LEC y no en el de liquidación de bienes como finalmente hizo, ya que la finalidad de esta última es el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de noviembre de 2018). Por lo demás, mostrando su conformidad con el auto impugnado, subraya que la prueba requerida por la demandante podrá igualmente, a pesar de ser innecesaria, recabarse bien por el contador o bien en la vista del juicio verbal en caso de que se impugnara la división (art. 787.5 LEC). Es decir, para el señor Rodríguez Jiménez, la demandante pudo solicitar la prueba ya sea en las diligencias preliminares núm. 102-2015, ya en la fase de formación de inventario del procedimiento de liquidación y no solo no lo hizo, sino que tampoco formuló protesta alguna en aquel momento a la forma y contenido de la información obtenida que era, en definitiva, el montante anual de las aportaciones realizadas a los planes de pensiones a la forma y contenido de la información obtenida, que era, en definitiva, el montante anual de las aportaciones realizadas a los planes de pensiones.
Denuncia igualmente la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, pues entiende que los argumentos ofrecidos en el escrito de demanda para superar el requisito previsto en el art. 49 LOTC, son abstractos, confusos e indefinidos, por lo que debiera no haber sido admitido a trámite.
Finaliza sus alegaciones subrayando que aun en el hipotético supuesto de que la falta de entrega de las certificaciones requeridas generase la infracción de alguna norma procesal, la indefensión padecida por la recurrente sería tan solo de carácter formal y no material, en tanto que fue subsanada por el auto de 1 de febrero de 2021 de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, al margen de que el procedimiento de división de los bienes gananciales se ha desenvuelto normalmente, lo que se evidencia con la presentación, mediante escrito de 9 de marzo de 2020, de una contraoferta por parte de la recurrente.
Por las razones expuestas, solicita la desestimación íntegra del recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones ante este tribunal el día 29 de julio de 2021, solicitando la inadmisión del recurso de amparo o, en su caso, la desestimación íntegra del mismo.
Así, inicia sus argumentos, advirtiendo de la existencia de un óbice procesal que impide la admisión del recurso, como lo es el carácter prematuro de la demanda de amparo [art. 44.1 a) LOTC]. Subraya que el auto impugnado de 17 de diciembre de 2020 ha sido objeto simultáneamente de dos actuaciones procesales llevadas a cabo por la demandante: el recurso de apelación, aún pendiente de resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, y el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado ante el juzgado, cuyo auto desestimatorio de 9 de abril de 2021 es el que trae ahora al amparo.
Pues bien, tal como se señala en la parte dispositiva de la resolución impugnada, contra el auto de 17 de diciembre de 2020 cabía interponer recurso de apelación, que es lo que hace la demandante el 17 de marzo de 2021, quedando abierta aún la vía judicial. En efecto, como se ha indicado, el órgano de apelación en el momento de interponerse la demanda todavía no lo había resuelto. Sin embargo, unos días antes de la formulación de la apelación, en fecha de 2 de marzo de 2021, la recurrente había promovido incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra esa misma resolución, no dando oportunidad al órgano judicial superior a pronunciarse sobre la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción y de eficacia de las resoluciones judiciales y a agotar, por tanto, la posibilidad de que tal infracción pudiera remediarse por el órgano de la jurisdicción ordinaria a través de las vías procesales establecidas.
Para la fiscal se ha utilizado el incidente de nulidad sin agotar, como exigen los preceptos citados, todas las vías de impugnación, por lo que procede acordar la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa.
No obstante, y para el caso de que no se apreciara la concurrencia del óbice procesal expuesto, entra a analizar el fondo de la demanda. Así, en primer lugar, respecto a la posible vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), tras examinar la doctrina constitucional relativa a esta vertiente del más amplio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recuerda que el procedimiento de inventario estuvo precedido de las diligencias preliminares núm. 102-2015, tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid a instancia de la propia demandante y, entre las partidas sobre las se solicitaba información, estaban las aportaciones efectuadas a diversos planes de pensiones de que era titular su excónyuge. Por ello, una vez obtenida la información, si la consideraba insuficiente hubiera debido insistir en se le remitiera en los términos solicitados. Sin embargo, no lo hizo y, a su instancia, se incoa el expediente de formación de inventario en el que recae sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que fue confirmada por la sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de abril de 2018. Fue en el marco de este expediente cuando solicitó años después las certificaciones parciales de la sentencia, pese a tener ya los datos recabados en las diligencias preliminares y que aceptó.
Para el Ministerio Fiscal, el posterior procedimiento de liquidación, aunque iniciado por su excónyuge, pudo haber sido incoado por la recurrente, pues el art. 810 LEC lo único que requiere es la presentación de solicitud acompañada de propuesta de liquidación, no existiendo en aquel momento impedimento alguno para que hubiera presentado la demanda y la propuesta con la información que ya obraba en su poder sobre la cuantía anual de las aportaciones realizadas por el señor Rodríguez Jiménez.
Por lo demás, recuerda que la petición de prueba por la recurrente de librar oficios a las entidades para que la información de las aportaciones se refiriera a mensualidades no podía ser admitida por el letrado de la administración de justicia ni por la juez, porque el art. 810 LEC no prevé este trámite de práctica de prueba. Solo una vez presentada la solicitud con la propuesta de liquidación se cita a las partes a comparecencia, y si no se llega a un acuerdo es cuando está previsto el nombramiento del contador y peritos continuando la tramitación por los cauces del juicio verbal (arts. 785 y siguientes LEC), procedimiento contradictorio en el que se pueden solicitar por las partes las pruebas que estimen convenientes. En consecuencia, no puede imputarse a la resolución recurrida arbitrariedad o irrazonabilidad, pues se fundamenta en la normativa legal prescrita por el art. 810 LEC. Ello significa que, solo si el Tribunal Constitucional apreciara que la regulación del art. 810 LEC por su parquedad y rigorismo cercena el derecho de defensa, debería plantearse una cuestión interna de inconstitucionalidad, pero lo que en caso alguno puede afirmarse es que la actuación de órgano judicial de instancia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
Por último, subraya que, una vez dictado por la Audiencia Provincial de Madrid el auto de 1 de febrero de 2021 que acordaba la pertinencia de la expedición de los testimonios parciales de la sentencia de inventario, la demandante debió haber solicitado del juzgado la ejecución de lo resuelto. Sin embargo, contra el auto de 17 de diciembre de 2020 promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por entender que se le había privado indebidamente de iniciar el procedimiento de liquidación y casi simultáneamente interpuso un recurso de apelación por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) por, a su juicio, la indebida desestimación de su petición de prueba. Este recurso todavía está pendiente de resolver, por lo que ninguna indefensión puede atisbarse en este procedimiento. Por el contrario, entiende la fiscal que la solicitud de anulación de todo lo actuado en el procedimiento de liquidación de regímenes económicos matrimoniales núm. 913-2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid, desde que fueron denegados los testimonios solicitados por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2020, afectaría al derecho de acceso a la jurisdicción del señor Rodríguez que, en ningún caso, puede ser vulnerado.
8. Por providencia de 16 de febrero de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del recurso, las posiciones de las partes y el orden de enjuiciamiento de las quejas
El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del auto de fecha 9 de abril de 2021, dictado por Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto por la recurrente en los autos de liquidación de regímenes económicos matrimoniales núm. 913-2019, seguidos ante ese juzgado.
Según la demandante de amparo, la arbitraria negativa del letrado de la administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid, ratificada por la titular del órgano, a entregarle las certificaciones parciales de la sentencia dictada en el expediente de formación de inventario para solicitar la información a las entidades gestoras de los productos financieros contratados por su excónyuge, le impidió la elaboración de la propuesta de liquidación ex art. 810 LEC y, por tanto, le impidió la presentación de la demanda, cercenando su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y su derecho a una resolución motivada, causándole indefensión (art. 24.1 y 2 CE).
Por su parte, don Fernando Rodríguez Jiménez, excónyuge de la recurrente, comienza negando expresamente la existencia de las vulneraciones invocadas, recordando que la información requerida por la demandante ya fue aportada en el procedimiento, concretamente en el las diligencias preliminares y en el expediente de formación de inventario, al margen de no ser necesario el conocimiento del valor mensual de las aportaciones realizadas a los planes de pensiones una vez obtenida la cifra anual, que es la que poseía. A su juicio, retrotraer el procedimiento casi a sus inicios por esta causa acarrearía un grave perjuicio, siendo evidente, por lo demás, que el objetivo que persigue la recurrente al interponer su demanda de amparo es exclusivamente el de paralizar y retrasar el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal.
Seguidamente, opone como óbice de admisibilidad de la demanda de amparo su extemporaneidad por la falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues la prueba debió haberse solicitado en la fase de formación de inventario ex art. 809.2 LEC y no en la de liquidación de bienes, al margen de que de la legislación procesal vigente se desprende que podrá recabarse más adelante en caso de que se impugne la división (art. 787.5 LEC).
Denuncia igualmente la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49 LOTC), pues entiende que los argumentos empleados por la actora en su escrito deben ser calificados de abstractos, confusos e indefinidos, por lo que no debiera admitirse a trámite.
En último lugar, advierte de que, en el hipotético caso de que la falta de práctica de la prueba hubiera supuesto una infracción procesal, la indefensión padecida por la recurrente sería tan solo de carácter formal y no material, en tanto fue subsanada por el auto de 1 de febrero de 2021 de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, al margen de que el procedimiento de división de los bienes gananciales se ha desenvuelto normalmente, lo que se evidencia con la presentación de una contraoferta por parte de la recurrente mediante escrito de 9 de marzo de 2020.
Por las razones expuestas, solicita la desestimación íntegra del recurso de amparo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda y, subsidiariamente, su íntegra desestimación. En apoyo de la primera pretensión, subraya la prematuridad de la demanda de amparo [art. 44.1 a) LOTC], pues el auto impugnado de 17 de diciembre de 2020 ha sido objeto simultáneamente de dos actuaciones procesales llevadas a cabo por la demandante: un recurso de apelación, aún pendiente de resolución por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, y el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, cuyo auto desestimatorio de 9 de abril de 2021 es el que recurre ahora al amparo. Por ello, procede acordar la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa.
Subsidiariamente, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación íntegra de la demandada, en tanto que no cabe apreciar la existencia de ninguna de las vulneraciones invocadas, por cuanto el procedimiento de formación de inventario estuvo precedido por las diligencias preliminares núm. 102-2015, tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 93 de Madrid a instancia de la propia demandante, y entre las partidas respecto de las cuales se solicitaba información estaban las aportaciones efectuadas a diversos productos financieros de que era titular su excónyuge. De este modo, sostiene que, una vez obtenidos los datos solicitados, si la recurrente los consideraba insuficientes debió insistir en ese momento en el defecto, sin esperar a la incoación del expediente de liquidación y proponer una prueba que a tenor de lo dispuesto en el art. 810 LEC no podía practicarse en esa fase de liquidación. Por tanto, debe entenderse que las resoluciones obtenidas por la recurrente en la fase de liquidación no son arbitrarias ni irrazonables, ya que se fundamentan en la propia norma procesal citada y, solo en el caso de que el Tribunal Constitucional considerara que, por su parquedad y rigorismo, cercena el derecho de defensa, debería plantearse una cuestión interna de inconstitucionalidad.
Por último, el Ministerio Fiscal sostiene que, una vez dictado por la Audiencia Provincial de Madrid el auto de 1 de febrero de 2021, que acordaba la pertinencia de la expedición de los testimonios parciales de la sentencia de inventario, la demandante debió solicitar del juzgado la ejecución de lo resuelto, no existiendo razón para promover un incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra el auto de 17 de diciembre de 2020. Es más, dado que el recurso todavía está pendiente de resolverse, continuando abierto el proceso, ninguna indefensión puede atisbarse en este procedimiento, que, sin embargo, sí se le ocasionaría a don Fernando Rodríguez Jiménez si se declarase, como se solicita, la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de liquidación desde que fueron denegados los testimonios solicitados por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2020.
2. Óbices procesales que afectan a la admisibilidad del recurso de amparo
Con carácter previo al examen de las pretensiones deducidas en la demanda, debemos pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos que para su admisibilidad se establecen en la ley orgánica de este tribunal pues, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite. Así, la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción se puede volver a abordar o reconsiderar en sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 130/2018, de 12 de diciembre, FJ 2).
La parte recurrida entiende, en primer lugar, que la demanda de amparo adolece de una insuficiente justificación de su especial trascendencia constitucional, pues los razonamientos ofrecidos por la recurrente son de tipo genérico, además de confusos.
En el caso enjuiciado no apreciamos que hayan sido aducidas razones que justifiquen de forma suficiente modificar la apreciación inicial hecha al admitir la demanda a trámite, pues la naturaleza y características del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, el carácter sumario de sus fases de formación de inventario y liquidación, así como el amplio número de destinatarios de sus normas, justificaron la decisión de admisión adoptada en su momento. Por su parte, la justificación expuesta en la demanda al analizar cada motivo concreto de amparo no está desconectada de la causa de especial trascendencia apreciada por este tribunal al resolver sobre su admisión a trámite. Muy al contrario, en la demanda se han puesto de relieve los datos necesarios para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado [SSTC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, y 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 c)], por lo que hemos de entender satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el artículo 49.1 LOTC, in fine.
Una vez excluida la posible insuficiencia de justificación de la especial trascendencia del recurso de amparo, hemos de examinar la otra excepción de admisibilidad, formulada tanto por la parte recurrida como por el Ministerio Fiscal, relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial previa que, de acuerdo con lo exigido por el art. 44.1 a) LOTC, debería determinar la inadmisión del recurso.
En este punto, este tribunal no puede sino compartir el planteamiento, pues el devenir del procedimiento en la vía judicial ordinaria ha convertido la queja objeto de este recurso de amparo en prematura. En efecto, la interposición casi simultánea por la recurrente de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones ante el juzgado contra la misma resolución judicial que denegaba la prueba solicitada ha creado una situación en la que cabe todavía que dicha Audiencia Provincial adopte una decisión sobre la vulneración de derechos alegada. Es decir, que puede producirse aún de manera efectiva el examen judicial de las vulneraciones denunciadas en la vía ordinaria, por lo que no procede que este tribunal se pronuncie sobre la queja que se le ha planteado, en tanto que se encuentra pendiente de resolver ante la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que podría dar lugar en su caso a la reparación en el propio procedimiento a quo del derecho fundamental invocado ante nosotros.
Esta consecuencia, como nos indica la STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3, “es la que impone la lógica para que pueda quedar salvaguardado el carácter subsidiario del amparo, que solo procede cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el ordenamiento ofrece para la reparación del derecho fundamental ante los jueces y tribunales ordinarios (STC 147/1994, de 12 de mayo, FJ 2), con lo cual se evita ‘que este tribunal se pronuncie sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales o libertades públicas y proceda, de acuerdo con el objeto del recurso de amparo previsto en el art. 41.3 de su Ley Orgánica, a restablecerlos o preservarlos, cuando ello pueda aún tener lugar a través de las vías procesales que se hallen establecidas, por los órganos judiciales (en este sentido, por todas, SSTC 71/2000, FJ 3, y 72/2000, FJ 3, ambas de 13 de marzo)’ (STC 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 3). De tal suerte que, en principio, solo cuando el proceso haya finalizado, por haber recaído una resolución definitiva, puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este tribunal en demanda de amparo (STC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2). En suma, resulta improcedente la coexistencia temporal de un proceso de amparo con la vía judicial (por todas, STC 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3), anomalía que acontece de forma evidente cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (STC 72/2004, de 19 de abril, FJ 3), pero que puede producirse también, como es el caso, cuando, con posterioridad a presentarse la demanda de amparo, se ha procedido en la vía judicial ordinaria, bien de oficio, bien a instancia del recurrente, al examen y resolución de la queja constitutiva del amparo impetrado ante este tribunal”.
No altera la anterior conclusión el hecho de que el juzgado ante el que se sigue la liquidación del régimen económico conyugal ya haya resuelto, desestimándolo, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por la recurrente, pues el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Madrid seguía abierto en el momento de interponer el amparo y, en todo caso, quedaba expedita la posibilidad de recurrir nuevamente en amparo contra la decisión que adoptara dicha Audiencia Provincial, caso de considerar que no había llevado a cabo la reparación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 52/2021, de 15 de marzo).
La anterior conclusión, junto con las razones expresadas anteriormente, conducen a inadmitir el recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44 LOTC).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña Esther González Celdrán por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44. LOTC).
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.
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1.
Cuando el proceso haya finalizado, por haber recaído una resolución definitiva, puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, sólo entonces es posible acudir ante este tribunal en demanda de amparo (STC 174/1994) [FJ 2].
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2.
Resulta improcedente la coexistencia temporal de un proceso de amparo con la vía judicial (STC 97/2004), anomalía que acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (STC 72/2004), pero que puede producirse también cuando, con posterioridad a presentarse la demanda de amparo, se ha procedido en la vía judicial ordinaria, bien de oficio, bien a instancia del recurrente, al examen y resolución de la queja constitutiva del amparo impetrado ante este tribunal (STC 13/2005) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3, f. 2
- Artículo 44, f. 2
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 49, f. 1
- Artículo 49.1 in fine, f. 2
- Artículo 53, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 787, f. 1
- Artículo 809.2, f. 1
- Artículo 810, f. 1
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 2
- Recurso de amparo prematuroRecurso de amparo prematuro, f. 2
- Liquidación del régimen económico matrimonialLiquidación del régimen económico matrimonial, f. 2