La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 826/93, interpuesto por la compañía mercantil "Hispano Americano Correduría de Seguros, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanchares Larré y asistida por el Letrado Sr. Villar Arregui, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1993. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de marzo de 1993, don Manuel Lanchares Larré, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la compañía mercantil "Hispano Americano Correduría de Seguros, S.A.", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1993, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada deducido ante el Consejo de Ministros frente al acto de liquidación de la cuota corporativa girada a la citada entidad mercantil por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.
2. De la demanda y documentos que la acompañan se desprenden los siguientes hechos de relevancia:
a) La entidad mercantil demandante de amparo, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 113.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (correspondiente al actual art. 107.3 de la Ley 30/1992), interpuso en su día recurso de alzada per saltum ante el Consejo de Ministros contra la liquidación de la cuota corporativa correspondiente al ejercicio 1987 girada a dicha entidad por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, fundándose en la ilegalidad de determinados artículos del Reglamento General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, aprobado por Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, y modificado por Real Decreto 753/1978, recurso que fue desestimado por silencio administrativo.
b) Agotada la vía administrativa, la demandante en amparo interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, registrado con el núm. 927/90, interesando la declaración de nulidad de la liquidación cursada por la Cámaray de la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado frente a la misma, así como la declaración de ineficacia por derogación o, en su caso, de nulidad de pleno Derecho del Reglamento General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, o, subsidiariamente, la declaración de ineficacia de sus preceptos concernientes a la adscripción obligatoria de cuantos se dedican al comercio, industria y navegación y de nulidad de los relativos a los recursos de las Cámaras.
c) Por Sentencia de 10 de febrero de 1993, la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el mencionado recurso contencioso-administrativo.
3. En la demanda de amparo la compañía mercantil recurrente aduce que con su resolución el órgano judicial ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., así como la vertiente negativa del derecho de asociación consagrado en el art. 22.1 C.E.
La lesión del primero de los derechos invocados sería consecuencia directa del hecho de que el órgano judicial no hubiera reparado la vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa. En cuanto a la segunda de las quejas manifestadas en la demanda, la compañía recurrente, tras recordar la jurisprudencia de este Tribunal en relación con el derecho de asociación y, en particular, la relativa a la temática de las Corporaciones de Derecho Público, estima que la adscripción obligatoria a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y la exigibilidad del recurso permanente son contrarias al derecho de asociación reconocido en el art. 22.1 C.E. en su faceta negativa, que supone el derecho a no asociarse, por cuanto las Cámaras de Comercio carecerían de fines constitucionalmente relevantes que justifiquen tales imposiciones.
4. Mediante providencia de 12 de julio de 1993, la Sección Primera de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha de 19 de julio de 1993, la representación de la recurrente insistió en esencia en las ya formuladas en la demanda, solicitando la admisión a trámite de la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado con fecha de 23 de julio de 1993, alegó la coincidencia sustancial del objeto del presente recurso de amparo con el de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 526/91 relativa a la Ley de Bases de Cámaras de Comercio de 1911, pendiente de resolución, e interesó la admisión del recurso de amparo y su acumulación a la cuestión de inconstitucionalidad indicada.
5. Mediante providencia de 13 de diciembre de 1993, la Sección Primera acordó suspender la decisión sobre la admisión o inadmisión del presente recurso de amparo hasta que recayera resolución en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 526/91, 571/92 y 1971/92, pendientes ante el Pleno de este Tribunal, por ser su objeto coincidente con el del presente recurso de amparo.
6. Por providencia de 11 de julio de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que remitiese testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 927/90, y emplazara a quienes fueron parte en dicho recurso, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional en defensa de sus derechos.
7. Mediante providencia de 17 de octubre de 1994, la Sección Primera acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, y, conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimaran convenientes.
8. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado con fecha de 3 de noviembre de 1994, solicitó la estimación del recurso de amparo a resultas del contenido de la Sentencia del Pleno de este Tribunal 179/1994.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 1994, entiende, en primer lugar, que la alegación del demandante de amparo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no es una alegación autónoma, sino relacionada, y, en consecuencia, subsumida en la de vulneración del art. 22 C.E., y, en segundo lugar, por lo que se refiere a esta última, considera que debe ser acogida, teniendo en cuenta la STC 179/1994, que ha declarado la inconstitucionalidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del art. 1 del Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y el alcance de los efectos de dicha Sentencia expresado en su fundamento jurídico 12, por lo que finalmente interesa se dicte Sentencia estimando el amparo solicitado, declarando que la demandante ostenta un derecho a no asociarse y anulando tanto la Sentencia como los actos administrativos recurridos.
10. El Abogado del Estado registró su escrito de alegaciones el día 3 de noviembre de 1994. Con carácter previo, advierte, en primer lugar, de la sustancial identidad del presente recurso de amparo con el pendiente ante la Sala Segunda de este Tribunal con núm. de registro 386/93, promovido por el mismo recurrente. Y, en segundo lugar, considera que la dualidad de supuestas violaciones se reducen en realidad a una, la afirmada lesión de la libertad negativa de asociación reconocida -así debe considerarse- por el art. 22.1 C.E., pues si un Tribunal del Poder Judicial no aplica la doctrina constitucional en este punto, simplemente quebranta el derecho fundamental de asociación en su vertiente negativa, y que la supuesta lesión de este derecho hay que entenderla originariamente imputada a la liquidación del recurso cameral impugnada en vía administrativa y contencioso-administrativa, por lo que el presente amparo se encuadra en el art. 43 LOTC.
Pasando al fondo de la cuestión, el Abogado del Estado se reitera y remite a lo expuesto en su escrito alegatorio del recurso de amparo núm. 386/93, del que adjunta fotocopia, y en el que intentaba razonar dos puntos: primero, que el pago del recurso cameral permanente no es, por sí mismo, signo de pertenencia forzosa del sujeto pasivo a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; y, segundo, subsidiariamente a lo anterior, que, de existir, la adscripción forzosa a las Cámaras no es contraria a la Constitución. (Dichas alegaciones están resumidas en los antecedentes de la STC 284/1994, que resolvió el recurso de amparo núm. 386/93)
A ello añade que, aunque es perfectamente consciente de que la doctrina sentada por la STC 179/1994 ha llevado al otorgamiento de diversos amparos similares al presente, entre los que cita los fallados por SSTC 223/1994 a 226/1994 y 233/1994, cree conveniente consignar algunas puntualizaciones a la doctrina de la STC 179/1994. En primer lugar, frente a la tesis mantenida en dicha Sentencia, cabe indicar, a su juicio, contraejemplos, como el de las Cámaras Agrarias, que demuestran que la atribución de lacondición electoral activa y pasiva respecto de una Corporación no es, en sí misma, signo de adscripción obligatoria a ella, por lo que tampoco lo será utilizar aquella condición para describir el sujeto pasivo de un recargo tributario establecido por el legislador, no impuesto por las Cámaras. Y, en segundo lugar, el Abogado del Estado comparte el razonamiento del voto particular a la STC 179/1994 sobre la suficiencia constitucional de las funciones encomendadas a las Cámaras de Comercio para justificar la adscripción forzosa. El riguroso test de constitucionalidad empleado en la Sentencia amenazaría con vaciar de todo contenido un precepto constitucional, el art. 52 C.E.
11. Por providencia de 23 de octubre de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La cuestión planteada con este recurso de amparo ha sido resuelta por la STC 179/1994, recaída en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 526/91, 571/92 y 1975/92, en la que se declaró que el régimen de adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación establecido por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley de 29 de junio de 1911 resulta contrario al derecho fundamental de libertad de asociación reconocido en el art. 22.1 C.E., en relación con los arts. 1.1 y 10.1 C.E.
Procede, por consecuencia, otorgar el amparo solicitado, con remisión a los razonamientos recogidos en la citada STC 179/1994 -en el mismo sentido, SSTC 223 a 226/1994 y especialmente STC 284/1994-.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la compañía mercantil "Hispano Americano Correduría de Seguros, S.A.", y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho fundamental a la libertad de asociación de la recurrente.
2º. Anular la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1993 dictada en el recurso núm. 927-1990, así como también los actos administrativos que aquélla calificó como ajustados a Derecho.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
La cuestión planteada con este recurso de amparo ha sido resuelta por la STC 179/1994, que declaró que el régimen de adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación establecido por la Base 4., apartado 4., de la Ley de 29 de junio de 1911 resulta contrario al derecho fundamental de libertad de asociación reconocido en el art. 22.1 C.E., en relación con los arts. 1.1 y 10.1 C.E. [F.J. único]
- Ley 29 de junio de 1911. Bases para la reorganización de las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación
- Base 4.4, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 1
- Artículo 10.1, f. 1
- Artículo 22.1, f. 1
- Cámaras de comercioCámaras de comercio, Doctrina constitucional, f. único