El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1186-2019, promovido por don Alí Aarrass, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de febrero de 2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 989-2016, formalizado contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia, contra esta propia desestimación presunta por parte del Ministerio de Justicia, así como contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de enero de 2019, que inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 2197-2018 interpuesto contra aquella. Han intervenido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 26 de febrero de 2019, la procuradora de los tribunales doña Lucía Victoria Agulla Lanza, en nombre y representación de don Alí Aarrass, defendido por el letrado don José Luis Galán Martín, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento, por vulneración del derecho a la integridad física y moral, con interdicción de la tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), y del derecho a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE).
2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El 13 de marzo de 2008 el Tribunal de Apelación de Rabat emitió una orden internacional de detención contra don Alí Aarrass por presunta actividad de terrorismo. Tras su detención en Melilla el 1 de abril de 2008, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de esa localidad dictó auto de 2 de abril de 2008 incoando el procedimiento de extradición núm. 18-2008, ratificando posteriormente, por auto de 18 de abril de 2008, la prisión provisional incondicional y comunicada del reclamado, acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Melilla por auto de 2 de abril de 2008.
b) Por nota verbal de la Embajada de Marruecos núm. 943, de 22 de abril de 2008, se solicitó del Ministerio de Justicia de España la extradición de don Alí Aarrass para el enjuiciamiento por delito de constitución de asociación de malhechores y prestación de ayuda a esta banda; constitución de asociación para la preparación y perpetración de acciones terroristas en el marco de un proyecto colectivo para atentar gravemente contra el orden público y prestar ayuda a quien perpetra una acción terrorista, según la legislación marroquí.
c) El 21 de noviembre de 2008 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto núm. 35/2008 por el que declaró procedente la extradición a Marruecos y condicionó la entrega de don Alí Aarrass al compromiso expreso de que la prisión que eventualmente se le pudiese imponer no fuera indefectiblemente de por vida. En relación con la denuncia que el reclamado formuló sobre la situación de las cárceles marroquíes, para oponerse a la extradición, el auto fundamenta [letra e) del razonamiento jurídico cuarto] que “adolece de generalidad apoyada en informaciones de medios de publicación en internet no contrastadas, estando por tanto huérfana de toda acreditación”.
(i) Don Alí Aarrass interpuso recurso de súplica contra el auto núm. 35/2008 ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, alegando distintas irregularidades, así como la inexistencia de garantías para que no se aplicasen tratos inhumanos o degradantes en el caso de su entrega.
(ii) El Pleno estimó parcialmente dicho recurso de súplica, mediante auto núm. 4/2009, de 23 de enero, confirmando el auto de procedencia de la extradición a Marruecos, “cuyo contenido se mantiene en su integridad, a excepción de modificar la condición establecida, en el sentido de comprometerse el Estado requirente a sustituir la eventual pena de muerte a imponer por la prevista para los mismos hechos por la legislación del Estado requerido”.
Respecto a la conculcación de los derechos humanos, alegados por don Alí Aarrass, el auto dictado por el Pleno concluye, en el apartado F) del fundamento jurídico segundo, que “en los folios 266 a 269 obra aportado un informe de Amnistía Internacional sobre los derechos humanos en el mundo, y más concretamente en Marruecos, haciéndose referencia al empleo de torturas para extraer confesiones, a los malos tratos infligidos por los guardadores penitenciarios y por las fuerzas de seguridad, a la falta de acceso a los cuidados médicos y a las restricciones a las visitas de familiares. Tales vulneraciones denunciadas no pueden reputarse como sistemáticas y generalizadas, al no existir acreditación sobre ello; como tampoco existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre [sic] concreta y real exposición del reclamado a tratos inhumanos o degradantes en el supuesto de que se acceda a su extradición”.
d) En ejecución de las resoluciones la Audiencia Nacional, siempre a través del Ministerio de Justicia español, se dirigió a las autoridades marroquíes trasladándoles las dos condiciones a las que la entrega extradicional había quedado sometida. Las autoridades marroquíes, tras contestar con reticencias los requerimientos formulados para que ofreciera garantías de cumplir ambas condiciones, acabaron aceptando las mismas.
En el curso de estos requerimientos la Sala dictó auto de 9 de octubre de 2009 mostrando su conformidad en cuanto al empeño por parte de las autoridades judiciales marroquíes de la aplicación del art. 11 del Convenio extradicional. Contra este auto don Alí Aarrass interpuso recurso de súplica instando la denegación de la extradición, que fue desestimado por auto de 24 de noviembre de 2009.
Finalmente, y en atención a una nota verbal de 16 de noviembre de 2009 remitida por la Embajada del Reino de Marruecos en España, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó providencia de 25 de noviembre de 2009 por la que consideró suficientes las garantías ofrecidas, y acordó “comunicar lo resuelto al Consejo de Ministros, a través de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, a los efectos procedentes”.
e) Don Alí Aarrass interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (recurso de amparo 354-2010) contra el auto de 9 de octubre de 2009 y contra el auto de 24 de noviembre de 2009 que desestimó el recurso contra el primero, solicitando que la ejecución de la extradición fuese suspendida a la mayor brevedad. El recurso de amparo fue inadmitido por providencia de 8 de febrero de 2010, de la Sección Cuarta de este tribunal, “por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo”.
f) Tras la inadmisión del recurso de amparo don Alí Aarrass presentó los días 16 y 17 de marzo de 2010 una demanda y solicitud de medidas provisionales al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a efectos de que el Estado español suspendiese el proceso de extradición.
En su demanda alegó violación de los arts. 6 (proceso equitativo), 2 (derecho a la vida), 3 (en cuanto a la prohibición de trato inhumano y degradante), 5 (derecho a la libertad y la seguridad) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y del art. 4 (derecho a no ser juzgado o condenado dos veces) del Protocolo núm. 7 al Convenio. Y solicitó que se declarasen nulos, por un lado, los autos de 21 de noviembre de 2008 (dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) y de 23 de enero de 2009, confirmatorio del mismo (dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional); y, por otro, los autos de 9 de octubre de 2009 (dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) y de 24 de noviembre de 2009, confirmatorio del mismo (dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).
El Tribunal Europeo rechazó la solicitud de medidas provisionales, y el 11 de mayo de 2010 declaró inadmisible la demanda presentada el 16 de marzo de 2010 “al no cumplirse los requisitos exigidos en el Convenio”, toda vez que “no observ[aba] ninguna apariencia de violación de los derechos y libertades garantizados por el Convenio o sus Protocolos”.
g) El Consejo de Ministros en su reunión de 19 de noviembre de 2010 acordó la entrega de don Alí Aarrass a las autoridades de Marruecos, en ejecución de extradición, a la que accedió la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
h) El 22 de noviembre de 2010, don Alí Aarrass presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una nueva solicitud de medidas provisionales contra el Estado español, con el fin de que se suspendiera su extradición a Marruecos, la cual fue de nuevo rechazada, el 23 de noviembre del 2010, al no encontrar el Tribunal circunstancias significativas que justificaran una decisión distinta de la adoptada el 16 de marzo de 2010. Igualmente, el Tribunal invitó al actor a informarle, antes del 7 de diciembre de 2010, si deseaba presentar una nueva demanda contra el Estado parte, subrayando que no examinaría una nueva demanda que fuera esencialmente similar a la rechazada el 11 de mayo de 2010 y que no contuviera hechos nuevos.
i) La defensa de don Alí Aarrass dirigió entonces, el 25 de noviembre de 2010, una comunicación urgente al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y ese mismo día presentó un escrito ante la Audiencia Nacional solicitando la paralización del procedimiento de extradición, alegando que este último lo pondría ante un riesgo real y cierto de ser torturado.
El Comité acusó recibo de su reclamación el día 26 de noviembre de 2010 mediante carta en la que le comunicaba que la relatora especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, había decidido solicitar la adopción de medidas provisionales en virtud del art. 92 del Reglamento del Comité, y pedir al Estado español que no extraditara al autor mientras su caso estuviera siendo examinado. Con el objeto de que se suspendiera la extradición, dicha resolución fue puesta en conocimiento de la Audiencia Nacional por la defensa de don Alí Aarrass el día 2 de diciembre de 2010, mediante nuevo escrito en el que solicitaba de nuevo la paralización del procedimiento de extradición.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dio traslado al Ministerio Fiscal de los dos escritos presentados por don Alí Aarrass los días 25 de noviembre y 2 de diciembre, instando la paralización del procedimiento de extradición. Del primer escrito se dio traslado por diligencia de 30 de noviembre de 2010 —notificada el día 2 de diciembre—, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la paralización de la extradición por escrito de 3 de diciembre de 2010. Del segundo escrito se dio traslado por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2010 —notificada el 7 de diciembre— oponiéndose de nuevo el Ministerio Fiscal a la paralización del procedimiento de extradición por escrito de 10 de diciembre de 2010, presentado el día 13 de diciembre de 2010.
La Sección Segunda de la Sala de lo Penal dictó auto el día 13 de diciembre de 2010 en el que acordó no paralizar el procedimiento de extradición, “al haberse agotado la vía jurisdiccional al tratarse de una resolución firme, acordada por la Sala y confirmada por el Pleno que en fecha de 23/01/2009 desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la misma, imponiendo la condición de que el Estado requirente (Marruecos) se comprometiera a sustituir la eventual pena de muerte; compromiso que fue aceptado ofreciendo el Reino de Marruecos garantías de la aplicación del art. 11 del Convenio de extradición, acordando la Sala en fecha 25/11/2009 considerar suficientes las garantías ofrecidas por el Reino de Marruecos y comunicar lo resuelto al Consejo de Ministros a los efectos legales procedentes agotándose la vía jurisdiccional”. En dicho auto se ofrecía la posibilidad de interponer recurso de súplica en el plazo de tres días.
Don Alí Aarrass fue entregado a Marruecos el 14 de diciembre de 2010.
j) El grupo de trabajo sobre la detención arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas emitió el 25 de junio de 2013 la opinión 25/2013, en la que examina las alegaciones que don Alí Aarrass presentó el 2 de mayo de 2011 informando sobre las supuestas torturas de las que habría sido objeto desde su llegada a Marruecos por parte de las autoridades de dicho país.
En dicha opinión —que se adjunta con la demanda de amparo— el grupo de trabajo lamenta que, siendo unas acusaciones tan graves, el Gobierno de Marruecos no haya respondido a las mismas (apartado 29); advierte que la Ley de 3 de marzo de 2003 contra la lucha del terrorismo de dicho Estado no permite el acceso a un abogado sino tras un periodo de seis días, lo que aumenta el riesgo de torturas de los detenidos (apartado 30); expresa que el Comité está preocupado sobre las numerosas alegaciones de torturas que serían cometidas por oficiales de policía y agentes penitenciarios, particularmente aquellos encargados de la vigilancia del terrorismo (apartado 31). Concluye que dichas observaciones corroboran las alegaciones de don Alí Aarrass y, ante la ausencia de contestación por parte del Gobierno de Marruecos, afirma que no se puede garantizar un proceso justo y equitativo (apartado 33). Aprecia de este modo el Comité que la detención y condena, sobre la base de una confesión que habría sido obtenida mediante tortura, serían contrarias a los arts. 9, 10 y 11 de la Declaración universal de derechos humanos y 9 y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 (PIDCP), de modo que insta al Gobierno marroquí a la inmediata liberación del interesado y al otorgamiento de una reparación adecuada (apartados 34 y 35).
k) Posteriormente, el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas emitió por su parte la decisión de 19 de mayo de 2014 —que también se adjunta a la demanda de amparo— resultado de la comunicación núm. 477/2011 formulada también por don Alí Aarrass contra Marruecos el 3 de octubre de 2011.
En dicha comunicación el Comité toma nota de las quejas presentadas por don Alí Aarrass, en las que relata que desde su llegada a Marruecos el 14 de diciembre de 2010 estuvo detenido y fue sometido a sesiones de tortura hasta el 23 de diciembre de 2010 con el fin de obligarlo a confesar (apartado 10.2) y, teniendo en cuenta el contexto de la falta de garantías durante la detención policial, la privación del acceso a un médico y el hecho de que el autor fuera obligado a firmar declaraciones en un idioma que no domina, y a falta de información facilitada por el Estado parte en la que se cuestionen estas alegaciones, la decisión declara que Marruecos no ha cumplido sus obligaciones en virtud del art. 2, párrafo 1, y el art. 11 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (apartado 10.3). También aprecia la vulneración de los arts. 12, 13 y 15 ante la ausencia de una actividad imparcial de investigación habiendo motivos razonables para creer que se habría cometido un acto de tortura, condenándose al autor basándose en sus confesiones (apartados 10.4 a 10.10). En consecuencia, el Comité insta a Marruecos a que le informe sobre las medidas tomadas, que deben incluir la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de las denuncias del autor que incluya la realización de exámenes médicos que se ajusten a las directrices del Protocolo de Estambul (apartado 12).
l) El día 21 de julio de 2014 el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas emitió el dictamen resultado de la comunicación núm. 2008/2010 presentada en su día por don Alí Aarrass contra el Estado español, en el que concluye que “la extradición del autor a Marruecos por el Estado parte constituyó una violación del artículo 7 del Pacto”.
Para llegar a dicha consideración “el Comité observa que la extradición del autor fue solicitada en el marco del proceso denominado caso Belliraj por delitos relacionados [con] actos de terrorismo, conforme al Código penal y la Ley 03/03 relativo a la lucha contra el terrorismo de Marruecos. En el proceso de extradición, la Audiencia Nacional tomó nota de información que indicaba el empleo de tortura para extraer confesiones, y los malos tratos infligidos por los agentes penitenciarios y por las fuerzas de seguridad en Marruecos, pero desechó las alegaciones del autor sobre el riesgo de tortura, señalando únicamente que estas vulneraciones no podían reputarse como sistemáticas y generalizadas. Sin embargo, el Comité observa que informes fidedignos presentados por el autor a la Audiencia Nacional e información de dominio público indicaban que en Marruecos muchas personas acusadas de crímenes relacionados [con] actos de terrorismo, en particular en el marco del caso Belliraj, habían sido detenidas, incomunicadas y sometidas a severos malos tratos y tortura. En este contexto y a la luz de las personales circunstancias del autor como acusado de delitos vinculados a actos de terrorismo, el Comité considera que el Estado parte no evaluó adecuadamente el riesgo de tortura y severos malos tratos del autor” (apartado 10.4 del dictamen).
Tras esta apreciación establece que de conformidad con lo previsto en el art. 2, párrafo 3, letra a) PIDCP, “el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya: (i) proporcionar una compensación adecuada por la violación sufrida, teniendo en cuenta los actos de tortura y malos tratos a que fue expuesto como consecuencia de su extradición a Marruecos; y (ii) tomar todas las medidas de cooperación posibles con las autoridades marroquíes para asegurar un monitoreo efectivo del trato del autor en Marruecos. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro”. Asimismo, se establece también el deseo del Comité de recibir del Reino de España información acerca de las medidas adoptadas en aplicación del dictamen.
m) Tras la emisión del descrito dictamen la entonces letrada del hoy recurrente en amparo, de nacionalidad belga, remitió los días 19 y 29 de septiembre y 15 de octubre de 2014 tres correos electrónicos sucesivos —el primero en lengua francesa— al Ministerio de Justicia en los que solicitó información acerca de cómo se iba a dar cumplimiento al dictamen recaído en la comunicación 2008/2010, interesándose específicamente sobre “[c]ómo España imagina la compensación?”.
La Abogacía General del Estado envió el día 15 de octubre de 2014 un correo electrónico contestando a dichos mensajes y haciendo saber que las autoridades españolas “están estudiando la manera de dar seguimiento al mismo” y añadiendo que “[l]as cuestiones planteadas implican a varios departamentos ministeriales y requieren la necesaria coordinación interna”. Se afirma también en dicha comunicación que el Reino de España informará al Comité en el plazo de 180 días acerca de las medidas que se adopten al respecto y que los representantes de don Alí Aarrass serán también informados de la respuesta que España formule a dicho Comité.
El 26 de febrero de 2015 la Abogacía General del Estado remitió oficio al Comité de Derechos Humanos referido a la labor de seguimiento y publicidad desarrollada por el Gobierno de España para dar cumplimiento al dictamen recaído en la comunicación 2008/2010. El oficio —que aporta el abogado del Estado—, tras explicar que “el Estado español no ha resuelto modificar la Ley de extradición pasiva, […] que no adolece de defecto en cuanto a su adecuación al nivel de protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución”, aborda, en el apartado 12, la primera recomendación del Comité relativa al reconocimiento de una compensación adecuada a la violación sufrida. Sobre dicha cuestión traslada al Comité que “[s]in prejuzgar por nuestra parte ahora el eventual resultado de una reclamación de responsabilidad extracontractual que el interesado pudiera deducir ante el departamento ministerial correspondiente, competente por razón de la materia, sobre la base del dictamen como título jurídico-material en sí mismo, y de la en su caso ulterior vía judicial contenciosa, lo cierto es que el estado actual de la jurisprudencia se inclina por la ausencia de reconocimiento de ejecutoriedad directa del dictamen como título formal, es decir, por la improcedencia de la invocación ante las autoridades administrativas o ante los tribunales españoles con el fin de obtener una ejecución directa sin más trámite, sin interposición de resolución administrativa o jurisdiccional previa de Derecho interno, del contenido del dictamen del comité respectivo”.
Con posterioridad, el Ministerio de Justicia envía al Comité de Derechos Humanos un segundo informe de seguimiento elaborado por la Abogacía General del Estado, de fecha 8 de enero de 2016, en el que se informa que el recurrente “presentó la petición de compensación adecuada ante las autoridades españolas por medio del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración del Estado, dicho procedimiento se tramita ante el Ministerio de Justicia”. En este informe también se relacionan las medidas de carácter general adoptadas por el Reino de España para dar efectividad al Pacto, así como las medidas relativas al monitoreo efectivo del trato dispensado por las autoridades marroquíes.
n) El día 20 de julio de 2015 don Alí Aarrass presentó ante el Ministerio de Justicia una reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia, instando el reconocimiento de una indemnización global de 3 245 879,73 €, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la situación de indebido enjuiciamiento y prisión, junto con las torturas padecidas en Marruecos, “consecuencia de la negligente decisión de España de extraditar a mi representado”.
En dicha reclamación se explica que “efectivamente, hubo un funcionamiento anormal de la administración de justicia, al no evaluarse, como refiere el Comité, de forma acertada por parte del tribunal los riesgos ciertos y evidentes de tortura que se cernían sobre mi representado en caso de ser extraditado, como así ocurrió, pese a la obligación que la legislación vigente le imponía con respecto a la adopción de garantías frente a una probable situación de tortura”; también precisa que “el título jurídico material para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado Español por los daños y perjuicios sufridos por mi representado se sustenta en el dictamen de 21 de julio de 2014, respecto de la comunicación 2008/2010, del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas […], que estableció, sin lugar a dudas, que ‘el Estado parte no evaluó adecuadamente el riesgo de tortura y severos malos tratos del autor’, constituyendo su extradición a Marruecos una ‘violación del artículo 7 del Pacto’ [internacional de derechos civiles y políticos]”.
Y tras hacer mención de la falta de implementación del Plan de derechos humanos del Gobierno de España, aprobado en Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 2008, subraya el compromiso del Estado español de “procurar la ejecutividad de las sentencias, dictámenes y recomendaciones de los organismos internacionales, como es el caso que nos ocupa”. Por lo que concluye que “a falta de un procedimiento específico, debe ser aplicable, para la ejecución de los aspectos compensatorios, en el plano estrictamente económico, de la comunicación 2008/2010 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y por todos los perjuicios sufridos por mi representado a que se ha hecho mención en el cuerpo de este escrito, el procedimiento previsto para la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de funcionamiento anormal de la administración de justicia, a tramitar ante este Ministerio”.
ñ) El 23 de noviembre de 2015, el Ministerio de Justicia acusó recibo de la reclamación, que daba inicio al expediente núm. 425/2015, a cuyo efecto dio un plazo de diez días para que el recurrente facilitase la referencia del procedimiento judicial de extradición seguido por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de la que derivaba la reclamación económica. Tras haber intentado infructuosamente la notificación en una dirección incorrecta se notificó por correo electrónico el 22 de diciembre de 2015, y dicha información se aportó el 5 de enero de 2016.
La subdirectora general de Relaciones con la Administración de Justicia remitió el 15 de febrero de 2016 al Consejo General del Poder judicial el expediente a efectos de la emisión del preceptivo informe sobre la reclamación planteada. En su reunión de 19 de enero de 2017 la Comisión Permanente del Consejo aprobó el informe núm. 37/2016, en el que concluye que no nos encontramos ante un funcionamiento anormal de la administración de justicia en la medida en que dicho título de imputación no se corresponde con el hecho causante de la lesión que se denuncia y que constata el Comité de Derechos Humanos. Llega a esta conclusión tras apreciar que “la violación del Pacto constatada por el Comité de Derechos Humanos se imputa a una resolución judicial”, en concreto, “[e]l dictamen del Comité de Derechos Humanos viene a imputar, así, la lesión del derecho reconocido en el artículo 7 del Pacto al auto 35/2008, de 21 de noviembre de 2008, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido fue ratificado en su integridad por el auto 4/2009, de 23 de enero de 2009, del Pleno de la Sala de lo Penal […]. El origen de la lesión radica, pues, a juicio del Comité, en un ejercicio de la función jurisdiccional no adecuado al mandato contenido en el artículo 7 del Pacto que, de acuerdo con la interpretación del órgano internacional, exige a los Estados parte ‘no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto’, y en consecuencia ‘tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país al que es deportado o extraditado el autor’ (punto 10.3 g del dictamen del Comité de Derechos Humanos, de 21 de julio de 2014 [CCPR/C/lll/D/2008/2010])”. De este modo concreta el informe que “cuando el evento indemnizable se vincula al ejercicio de la potestad jurisdiccional […] nos encontramos ante hipótesis que caen fuera del título funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y que habrán de residenciarse, eventualmente, en sede de error judicial, cuya valoración no puede realizar este Consejo”.
o) La representación de don Alí Aarrass interpuso, el 21 de diciembre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia que se tramitó ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (procedimiento ordinario núm. 989-2016). Tras la entrega del expediente administrativo, el actor formalizó demanda el 21 de marzo de 2017, solicitando una indemnización de 3 245 879,73 € más los intereses desde la fecha de la reclamación, como consecuencia de los daños sufridos imputables al funcionamiento anormal de la administración de justicia que no evaluó los riesgos ciertos de tortura que se cernían sobre don Alí Aarrass en caso de ser extraditado a Marruecos.
(i) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 2 de febrero de 2018 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmando la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la administración de justicia) Comienza la Sala en el fundamento jurídico tercero explicando que “el valor vinculante de los dictámenes del citado Comité ha sido cuestionado por nuestra jurisprudencia”, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 25 de julio de 2002) y del Tribunal Constitucional (STC 70/2002, de 3 de abril), y tras el examen del art. 2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1996 (PIDCP) interpreta que este “no impone a los Estados parte el deber de indemnizar de manera inmediata y directa a los perjudicados, cuando el Comité de Derechos Humanos concluya que un Estado parte ha violado los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, sino la obligación de articular un procedimiento que haga posible reclamar la indemnización que proceda. Nótese que el dictamen de autos, en su punto 12, con remisión a lo señalado en el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, habla de la obligación de proporcionar al autor un ‘recurso efectivo’”. De esta forma concluye que le corresponde enjuiciar el litigio como un supuesto más de desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia.
(ii) A continuación, en el fundamento jurídico cuarto, recuerda la diferenciación constitucional y legal que nuestro ordenamiento hace de los distintos regímenes de responsabilidad patrimonial. Por un lado, “[e]n la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la administración, que ya fuese aquel normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106.2 de la Constitución precepto este que aparece incardinado en el título IV de la misma, intitulado ‘Del Gobierno y de la Administración’, y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la administración de justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del título VI ‘Del Poder Judicial’ [….] con lo que claramente se está indicando que solo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad”.
Sentado lo anterior, la Audiencia Nacional limita el objeto del recurso “al ámbito que le es propio, a la reclamación patrimonial suscitada en el ámbito del art. 292 de la LOPJ sobre la premisa argumental de que la autoridad judicial española no debería haber dado curso a la extradición solicitada por el Reino de Marruecos”.
(iii) Sobre la base de estas premisas, en el mismo fundamento jurídico cuarto, afirma, en primer lugar, que “[l]a posición de la recurrente no puede asumirse en la medida que, bajo la referencia a un supuesto funcionamiento anormal necesario para dar cobertura a su reclamación dirigida directamente al ministro de Justicia, es palmario que el punto sobre el que gravita su reclamación patrimonial viene determinado, exclusivamente, por unas resoluciones judiciales firmes y lo que en realidad se está cuestionando es lo dispuesto en las mismas, resoluciones que hasta la fecha no han sido declaradas erróneas por los cauces del art. 293 LOPJ y cuyo acierto o desacierto, en hechos y/o derecho, incluso en su temporalidad, por muy evidente que pueda parecerle al actor, no compete valorar a esta Sala en el seno del procedimiento aquí instaurado por funcionamiento anormal del art. 292 de la LOPJ”.
Para apoyar esta conclusión explica que cabe hablar de “error judicial” cuando el perjuicio “deriv[a] de un pronunciamiento emitido (acción) o debido de emitir (omisión) por un juez, magistrado o tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional”, cuando se desconozcan hechos básicos relevantes que resulten indiscutiblemente del expediente, o se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea; mientras que el “funcionamiento anormal” abarca “cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades”.
En segundo lugar, declara que no le compete valorar la concurrencia de los parámetros de un posible error judicial que de fondo defiende, “y sin que las muy específicas exigencias del art. 293 de la LOPJ puedan entenderse cumplidas, sin más, por los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, dictámenes que carecen de fuerza ejecutiva y que ni siquiera sirven de título de imputación para la responsabilidad patrimonial pretendida con carácter general como es la del Estado legislador (cuanto menos para la responsabilidad patrimonial especial de la administración de justicia sustentada de base en lo que solo puede tratarse como un caso de un pretendido error judicial)”.
(iv) Finalmente, tras recordar que “todos tenemos el deber de soportar las consecuencias de resoluciones judiciales no revisadas ni declaradas erróneas por los cauces legalmente marcados”, concluye que “el Derecho español tiene un cauce específico que da cumplimiento al recurso efectivo para poder obtener en su caso la reparación pretendida y el recurrente es el único responsable de no haber seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende algo que, como ya hemos dicho, no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el seno del procedimiento aquí articulado por funcionamiento anormal de la administración de justicia española a la que, además, no le son imputables las consecuencias directas de actuaciones de autoridades gubernativas o judiciales extranjeras”.
p) Contra la anterior sentencia don Alí Aarrass presentó escrito de preparación de recurso de casación, identificando en el apartado II de los requisitos de admisibilidad como normas infringidas [art. 89.2 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)], los arts. 121 y 106.2 CE, 292.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (Ley 30/1992); la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; los arts. 15 CE, 3 y 13 CEDH y 2.3 PIDCP; y como jurisprudencia infringida las SSTC 32/2003, de 13 de febrero, y 140/2007, de 4 de junio, y la STEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido. En el apartado III desarrolla el juicio de relevancia [art. 89.2 d) LJCA] y en el apartado IV explica la concurrencia de interés casacional objetivo con singular referencia a este caso concreto y la conveniencia de pronunciamiento por el Tribunal Supremo [art. 89.2 f) LJCA]. En síntesis, se pide al Alto Tribunal que aclare si estamos en presencia de un error judicial o de un funcionamiento anormal de la administración de justicia, cuál es el valor de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos, y si existe la obligación de indemnizar al Estado español en casos de tortura cometida por autoridades de países a los que se haya extraditado a un ciudadano.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo dicho recurso por preparado, mediante auto dictado el 26 de marzo de 2018, si bien este fue posteriormente inadmitido a trámite mediante providencia de 10 de enero de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo “por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone al escrito de preparación, al no haber justificado el presupuesto del artículo 88.3 a) —con base en el cual prepara el recurso— para que opere la presunción establecida en dicho precepto, dada la existencia de reiterada jurisprudencia sobre la cuestión planteada (requisitos del error judicial y la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia)”.
3. En la demanda de amparo el recurrente denuncia que la desestimación presunta por parte del Ministerio de Justicia de su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia, la sentencia de 2 de febrero de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirma la misma y la providencia de 10 de enero de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmite a trámite del recurso de casación han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad física y moral, con interdicción de la tortura, penas y tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva con interdicción de la arbitrariedad (art. 24.1 CE). Califica el recurso de amparo como “mixto”, y en el suplico pide que, con el fin de restablecer la integridad de su derecho, se declare la “nulidad de las referidas resoluciones judiciales, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la primera de ellas, debiéndose dictar por el órgano jurisdiccional una sentencia plenamente acorde con los derechos fundamentales del demandante”.
a) El primer motivo de amparo lo refiere a la vulneración del derecho a la integridad física y moral, con interdicción de la tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
El recurrente expone, con apoyo en las SSTC 32/2003 y 140/2007, que la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputable esa eventual vulneración de derechos fundamentales. Insiste en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en una jurisprudencia reiterada, ha afirmado que, cuando existen razones fundadas para creer que la persona cuya extradición se interesa se enfrenta a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al art. 3 CEDH, el Estado contratante no debe extraditarla (SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido, y de 9 de enero de 2018, X c. Suecia, entre otras).
Con base en la anterior doctrina afirma que el “Estado español es responsable de la consecuencia de tortura recibida por mi representado en Marruecos, aunque la misma no se haya producido en territorio español ni por acción directa de agentes españoles”, y desarrolla a continuación las consecuencias que se derivan de dichas responsabilidades:
(i) En primer lugar, entiende que la obligación de indemnización surge incluso sin la existencia del dictamen del Comité de Derechos Humanos, siendo así que “[l]a virtualidad de dicho dictamen […] es la de declarar, […] el padecimiento de tortura por parte del reclamante en Marruecos y su relación directa con la indebida extradición acordada por los tribunales españoles”.
(ii) Alega, asimismo, que no solo los tribunales españoles efectuaron una evaluación errónea de los peligros que sobre el mismo se cernían en Marruecos, sino que incluso “las autoridades españolas quebrantaron el principio de buena fe que comporta la adhesión al protocolo facultativo, que obliga a cooperar con el Comité”. A tal efecto reproduce los apartados 8.1, 8.2 y 8.3 del dictamen en los que el Comité concluye que el Estado incumplió las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo facultativo al llevar a cabo la extradición antes de que pudiese concluir su consideración y examen y formular y comunicar el correspondiente dictamen. Y tras esta trascripción afirma que “estamos ante un funcionamiento anormal de la administración de justicia. El tribunal español aplicó el Derecho español vigente [...] pero, sin embargo, ‘no evaluó adecuadamente’ el riesgo de tortura en Marruecos en caso de extradición y, además, acordó la materialización de esta pese a que el propio Comité de Derechos Humanos había indicado a España que no debería procederse a ejecutar la extradición hasta que la queja ante el mismo hubiese sido sustanciada, explícita desatención al requerimiento del Comité que, desde luego, no cabe calificar de ‘error’”.
(iii) Aduce, por otro lado, que el mal funcionamiento de la administración de justicia se produjo también por las dilaciones indebidas en la tramitación de su solicitud de paralización de la extradición, como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas por el Comité, “especialmente en su paso por Fiscalía”. Explica que, si bien dicha paralización se solicitó el 2 de diciembre de 2010, la Audiencia Nacional no se pronunció hasta el día 13 de diciembre de 2010, estando prevista la entrega del reclamado al día siguiente, privando así a la parte, de facto, de la interposición del recurso de súplica que se ofrecía en dicho auto denegatorio.
El recurrente insiste de nuevo en que el deber de indemnizar por los daños sufridos no surge únicamente del dictamen del Comité, sino también de la legislación nacional e internacional aplicable, citando a tal efecto, entre otros, los arts. 96, 10.2 y 121 CE así como el art. 292.1 LOPJ, el art. 139.1 de la Ley 30/1992 y el art. 32 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (Ley 40/2015). Y se apoya también en la STS 1263/2018, de 17 de julio, dictada en un supuesto de reclamación patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia que tiene su origen en un dictamen del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW) que reconoció el derecho a indemnización como consecuencia de la vulneración de determinados derechos fundamentales.
Y concluye finalmente el examen de la lesión del art. 15 CE afirmando que “[p]or tanto, es evidente que tanto la administración del Estado, con su denegación presunta de la reclamación indemnizatoria, como los órganos jurisdiccionales que han desestimado el recurso contencioso administrativo, confirmando y ‘motivando’ la misma, han infringido el derecho fundamental del recurrente a la integridad física y moral y a no sufrir tortura”.
b) La segunda causa de amparo se refiere a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de indefensión (art. 24.1 CE).
En este apartado el recurrente denuncia que “los órganos jurisdiccionales han violado el principio de tutela judicial efectiva, al no haber ofrecido un remedio eficaz frente a la violación causada por la administración, basándose para ello en criterios anticonstitucionales”. Con base en esta premisa combate las afirmaciones o presuntas motivaciones “de abierto carácter inconstitucional” que contiene la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y que deben revisarse por parte de este tribunal:
(i) En primer lugar, “cuando se establece la irrelevancia de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos, con grave quebranto de lo dispuesto en el artículo 10.2 CE, además de en toda la legislación interna e internacional”, apoyándose el recurrente en las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 91/2000, de 30 de marzo; 116/2006, de 24 de abril, y 236/2007, de 7 de noviembre, que reproduce parcialmente.
(ii) En segundo lugar, también es abiertamente “anticonstitucional”, y viola la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la afirmación de que “a la administración de justicia española no le son imputables las consecuencias de actuaciones de autoridades gubernativas o judiciales extranjeras”.
(iii) Finalmente, también defiende que “el pretexto de la sentencia de que, en todo caso, estaríamos ante un supuesto de error judicial y no de funcionamiento anormal de la administración de justicia […] [s]upone una interpretación inconstitucional, incompatible con el principio de tutela judicial efectiva, con la prohibición de indefensión, y con los principios de legalidad, seguridad jurídica y responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y, consecuentemente con los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que informan la actuación de la administración [art. 3.1e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre]”. En apoyo de esta última afirmación hace referencia a las distintas contestaciones dadas por la Abogacía General del Estado al recurrente y al Comité de Derechos Humanos:
- Explica el recurrente que si la vía adecuada de reclamación era el reconocimiento previo del error judicial la Abogacía del Estado se lo debía haber hecho “notar” en la contestación a sus correos electrónicos, “en virtud de los […] principios informadores de la actuación de la administración máxime cuando se trataba de un plazo breve y perentorio (estaba a menos de una semana de su vencimiento) y la reclamación la efectuaba una abogada extranjera, en nombre de un ciudadano extranjero en prisión en país extranjero e incomunicado, por lo que su posibilidad de conocimiento del brevísimo plazo preclusivo de reclamación por supuesto error judicial en el Derecho español […] era harto problemática”.
- En relación al informe remitido por la Abogacía del Estado al Comité de Derechos Humanos el 26 de febrero de 2015 observa que “se habla de reclamación ‘ante el departamento ministerial correspondiente’, sin alusión a la acción judicial para reconocimiento del error judicial”; e igualmente en el posterior informe de seguimiento del dictamen de 11 de febrero de 2016 remitido al Comité se informa que don Alí Aarrass ha presentado petición de compensación adecuada ante las autoridades españolas por medio del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, pero “sin hacer la menor mención al Comité sobre la presunta improcedencia del cauce utilizado para dicha reclamación patrimonial”.
El recurrente concluye el examen de la segunda vulneración denunciada afirmando que “[e]xistió, por tanto, un funcionamiento anormal de la administración de justicia española que, como tal, debió ser declarada por el Ministerio de Justicia y, en su defecto, por los tribunales de lo contencioso”.
c) La demanda dedica un último apartado específico a justificar la especial trascendencia constitucional. A tal efecto, afirma que el problema iusfundamental que plantea el recurso es subsumible en el apartado a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, —plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina constitucional— y, de forma subsidiaria, el apartado b) —da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna—. Por lo que respecta al carácter novedoso del recurso afirma que, aunque existe doctrina constitucional acerca de la ejecución de los dictámenes de los comités de Naciones Unidas, el presente recurso tiene una singularidad manifiesta derivada del hecho de que “la violación del Pacto que declara el Comité no tiene por causa una omisión o deficiencia del Estado legislador, como podría ocurrir en los casos de la ausencia de doble instancia, que fueron objeto de estudio en aquellas sentencias, sino una omisión de diligencia por parte de la administración de justicia en la evaluación de los riesgos que habría de afrontar el reclamado en caso de extradición a Marruecos”. Asimismo, en el presente caso, se ha violado de forma autónoma el derecho a la integridad física y moral y a no ser torturado, derecho fundamental de carácter absoluto, aunque sumado al derecho a la tutela judicial efectiva. Añadiendo que también “plantea ‘una cuestión jurídica relevante y general repercusión’”, como es la relativa al cumplimiento de los dictámenes de los comités de Naciones Unidas de interpretación y control de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación “al Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2197-2018”. E igualmente acordó dirigir “atenta comunicación a la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 989-2016; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo”.
5. El 29 de junio de 2020 presentó escrito el abogado del Estado por el que se personaba en el procedimiento.
6. El secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia de ordenación de 15 de julio de 2020 por la que se tuvo por personado y parte en el procedimiento al abogado del Estado. Asimismo, en la misma diligencia acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, que se diese vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. La representación procesal de don Alí Aarrass presentó, el día 11 de septiembre de 2020, escrito de alegaciones en el que solicitó que se dicte sentencia de conformidad con su escrito de demanda. En particular, tras dar por reiterados los argumentos expuestos en dicha demanda, recuerda que se trataba de una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos “y declarados probados en dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas [….] a causa de las acreditadas torturas producidas en Marruecos a consecuencia de la indebida extradición por parte del Reino de España”; “[a]ctividad jurisdiccional de autorización de extradición que supuso un evidente funcionamiento anormal de la administración de justicia, produciéndose un efecto sin duda no querido ni deseable a consecuencia de la inadecuada evaluación de los riesgos, reiteradamente advertidos por la defensa, inherentes a su extradición a Marruecos”.
Añade también que esta situación es más grave por la desatención mostrada por el Reino de España a la solicitud de que no se produjera la materialización de la extradición, y “también acentuada por la dilación indebida” que retrasó durante diez días la resolución de la solicitud de la defensa de paralizar la entrega e hizo imposible el recurso de súplica del que disponía legalmente. E insiste en la necesidad de seguir el criterio contenido en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018, afirmando que la inexistencia de un procedimiento de ejecución directa de los dictámenes de los comités de Naciones Unidas no puede ser óbice o pretexto para denegar una justa reclamación que tiene su encaje procedimental en la vía de la reclamación patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia.
8. El 18 de septiembre de 2020, el abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones por el que interesó que se inadmitiese el presento recurso de amparo respecto al art. 15 CE, porque no puede servir de base a una decisión del Tribunal Constitucional un asunto decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y respecto a la lesión del art. 24.1 CE, al no haberse agotado la vía judicial previa. Subsidiariamente suplicó que se apreciase que no existe vulneración alguna porque la Audiencia Nacional ha aplicado correctamente la doctrina relativa la falta de efecto vinculante de los dictámenes de los comités de Naciones Unidas, y la consideración de la Audiencia Nacional sobre la vía de la posible reparación del derecho alegado es una interpretación de la legalidad ordinaria que no produce la vulneración del art. 15 CE, ni tampoco del art. 24 CE.
a) Comienza su escrito haciendo referencia al objeto de la demanda de amparo y a los antecedentes del caso. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones apuntadas, el abogado del Estado aduce que, aunque la demanda se dirige formalmente contra las resoluciones judiciales, se afirma en el cuerpo de la misma que se trata de un recurso de amparo mixto, en el que se invocan como infringidos los arts. 15 y 24.1 CE. Destaca que la reclamación patrimonial se fundamenta en el dictamen del Comité de Derechos Humanos de 21 de julio de 2014 que consideró que el proceso de extradición a Marruecos vulneró el art. 7 PIDCP por una indebida valoración del riesgo de torturas en dicho país y, más concretamente, afirma que “la reclamación patrimonial tiene por objeto dar satisfacción a la primera de las recomendaciones del Comité: proporcionar una compensación adecuada al señor Aarrass por haber sido extraditado a Marruecos. Para lo que considera título suficiente el dictamen del Comité”.
El abogado del Estado sostiene que el recurrente no imputa la lesión del art. 15 CE a la administración pública que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial ni tampoco a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que confirma la actuación administrativa, sino a la “resolución de la Audiencia Nacional que autorizó su extradición”. Y afirma que de lo que realmente se queja el recurrente es de que ni la administración ni la Audiencia Nacional consideraron el dictamen del Comité como título suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial, “[l]o que parece que considera que perpetúa la vulneración del art. 15 CE que considera cometió el órgano judicial en el proceso de extradición”. Asimismo, y por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, explica que “[d]el contenido de la demanda se desprende que lo que achaca a las resoluciones judiciales es una defectuosa motivación […] de la sentencia de la Audiencia Nacional […] al no considerar el dictamen del Comité de Derechos Humanos como título suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial”.
A continuación, el abogado del Estado realiza una síntesis de los antecedentes del recurso haciendo especial énfasis en que el recurrente ha omitido en la demanda la intervención que han tenido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con su extradición, no siendo hasta que vio frustrada su solicitud de tutela por parte de este último tribunal que inició el procedimiento ante el Comité de Derechos Humanos. Por dicha razón, continúa exponiendo, el Estado español alegó la inadmisibilidad de la reclamación con base en la reserva realizada por el Reino de España al Protocolo facultativo consistente en que esa misma cuestión ya había sido planteada ante otra instancia internacional. A pesar de ello, el Comité admitió su competencia para conocer la comunicación al considerar que la actuación del Tribunal Europeo no supuso un verdadero sometimiento de la controversia a otro medio internacional de resolución. Y, en cualquier caso, explica que, tras dictarse el dictamen del Comité, el Estado ha realizado gestiones ante el Reino de Marruecos para velar por la seguridad personal del demandante, habiendo remitido informes de seguimiento del dictamen del Comité en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2020 (informes que se aportan con el escrito de alegaciones).
b) Tras referirse al objeto de la demanda de amparo y a sus antecedentes en los términos que se acaban de exponer, los fundamentos de Derecho del escrito de alegaciones se inician con un apartado que califica de “preliminar” y en el que sostiene el incorrecto planteamiento del recurso de amparo en relación a la lesión del art. 15 CE que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, no es mixto, sino que debió haberse interpuesto al amparo del art. 43 LOTC ya que dicha lesión solo sería imputable a la administración, y en ningún caso a los órganos judiciales ordinarios, en la medida en que fue la primera la que no consideró el dictamen del Comité como título material de la responsabilidad patrimonial, limitándose los órganos judiciales a confirmar la desestimación presunta por la administración. Por ello, considera que el Tribunal Constitucional, en su caso, solo debería pronunciarse acerca de la vulneración del art. 24.1 CE que imputa al Poder Judicial, cuestión que es ajena a si debe considerarse el dictamen como título suficiente para dar lugar a una responsabilidad patrimonial del Estado.
Invoca, asimismo, que la demanda incurre en las siguientes causas de inadmisibilidad:
(i) Entiende que el recurso adolece de falta de especial trascendencia constitucional, toda vez que la cuestión suscitada como novedosa, determinar si conforme a las normas de Derecho internacional suscritas por España los dictámenes del comité son título bastante para fundamentar una responsabilidad patrimonial, es de rango infraconstitucional según doctrina constitucional reiterada. A lo anterior añade que tampoco goza de dicha cualidad la cuestión referida a la motivación de las resoluciones judiciales ya que es notorio que hay doctrina constitucional al respecto.
(ii) También defiende el abogado del Estado que debe apreciarse la inadmisibilidad parcial por falta de agotamiento de la vía judicial previa debido a que la lesión del art. 24.1 CE, imputada a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, se alega por primera vez en el recurso de amparo, no habiendo sido invocada en el escrito de preparación del recurso de casación ni posteriormente a través de la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241 LOPJ. Esta falta de invocación de la vulneración del derecho en la preparación del recurso de casación hace inaplicable en este caso concreto la doctrina sobre la innecesaridad del incidente de nulidad de actuaciones recogida en la STC 112/2019, de 3 de octubre.
(iii) Y, respecto a la lesión del art. 15 CE, razona que debería inadmitirse parcialmente el recurso en la medida en que el dictamen ha obviado que, sobre la lesión del mencionado derecho, se ha pronunciado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que inadmitieron sendas demandas con el mismo objeto, por lo que “[s]ería absolutamente contrario al sistema de protección de los derechos fundamentales europeo y del que España forma parte, que el Tribunal Constitucional haga prevalecer la opinión contradictora del Comité de Naciones Unidas”.
A tal efecto explica que el art. 5.2 a) del Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, Instrumento de adhesión de 17 de enero de 1985, establece que el Comité no examinará ninguna comunicación respecto de asuntos que ya hubieran sido sometidos a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, pero que el Comité interpreta dicho precepto en algunas decisiones, como hace en la controvertida, en el sentido de que cuando se produce una inadmisión el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no estudia lo suficiente el caso, y se siente legitimado para analizarlo nuevamente. En ese supuesto el demandante buscó una segunda oportunidad en el sistema de Naciones Unidas, a lo que se añade que solicitó dos medidas cautelares al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para que, al amparo del art. 39 de su Reglamento se paralizase la extradición, medidas cuya adopción rechazó. Y “[s]in embargo, el Comité reprocha a España que no haya respetado ‘su’ medida cautelar de suspensión de la extradición”. Por lo que el abogado del Estado plantea si cabe otorgar mayor valor a un dictamen de Naciones Unidas que a una decisión jurisdiccional del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estando además prohibida la admisión de una demanda analizada por dicho tribunal, por lo que el dictamen se ha dictado incumpliendo claramente las normas internacionales a las que España se ha comprometido.
c) A continuación examina en el apartado cuarto “el carácter de los Dictámenes del Comité de Derechos Humanos”, abordando primeramente la naturaleza jurídica de las disposiciones de los tratados de derechos humanos y su interpretación y, más concretamente, la jurisprudencia española sobre los dictámenes de los comités. Afirma que la jurisprudencia ha otorgado un papel interpretativo a los dictámenes “dado que [los comités] no son órganos judiciales y, por tanto, sus dictámenes ni son ejecutivos ni son vinculantes, destacando la diferencia que existe entre estos dictámenes y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. En apoyo de dicha afirmación trascribe parte de las SSTC 141/2012, de 2 de julio, FJ 3, y 23/2020, de 13 de febrero, FJ 6. Continúa explicando que la doctrina constitucional contenida en dichas sentencias ha tenido un fiel reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en especial en la sentencia de la Sala de lo Penal núm. 338/2015, que “remarca las diferencias originadas en los tratados respectivos, entre las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los dictámenes de los comités de las Naciones Unidas”, y en el mismo sentido en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2015, así como en la sentencia dictada en revisión por el Tribunal Supremo 1/2020, en que se niega la equiparación, a efectos de revisión, de un dictamen del Comité de Derechos Humanos con una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Dedica un apartado del escrito de alegaciones a la STS de 17 de julio de 2018 (asunto González Carreño) en la que se introdujo la expresión “vinculante/obligatorio” del dictamen si bien dicha sentencia, pone de relieve el abogado del Estado, cita dos sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 245/1991, de 16 de diciembre, y 91/2000, de 30 de marzo) que se refieren a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y no a dictámenes de comités de Naciones Unidas, y “[d]adas las sentencias posteriores del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo parece desprenderse que la sentencia no deja de ser un caso exótico en el que primó dar satisfacción a una injusticia material, más aún cuando con posterioridad la Sala especial del Tribunal Supremo (STS 1/2020) ha considerado que un dictamen no es motivo de revisión de una sentencia”.
Desde otra perspectiva expone que la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales españoles es común a la de los países de nuestro entorno y coherente, además, con la posición de la Organización de las Naciones Unidas, que ha afirmado que las opiniones finales que el Comité emite tras la comunicación de una persona carecen de fuerza jurídica obligatoria, por más que, en atención al principio de buena fe, se espere de los Estados parte que acepten las recomendaciones. La misma posición es sostenida por la Comisión de Venecia, por el Comité de Derechos Humanos del Consejo de Europa y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El abogado del Estado sostiene también que las solicitudes de las medidas provisionales que pueden adoptar los comités deben ser interpretadas a la luz del carácter no vinculante de los dictámenes que estos emiten al finalizar el procedimiento. De la norma convencional que regula la solicitud de la medida provisional deriva que la competencia para adoptar o no dichas medidas cautelares no corresponde al Comité, sino a los Estados parte, a los que se les exige únicamente examinar la solicitud de forma urgente y conforme a las reglas de la diligencia debida. Afirma que, en todo caso, es distinto el carácter de las solicitudes de medidas cautelares “cuando la competencia no está recogida en el tratado sino en el reglamento interno del comité, ya que en estos supuestos (v.gr., comité contra la tortura) el Estado parte no ha prestado su consentimiento a esta competencia en favor del Comité”.
Finalmente, tras dichas consideraciones de carácter general, afirma en el apartado quinto que, al contrario de lo sostenido en la demanda, el Reino de España no se ha desentendido de la situación del recurrente, sino que, dando cumplimiento al dictamen, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación ha tratado de influir en la mejora de sus condiciones penitenciarias en Marruecos.
d) En relación con las lesiones denunciadas aborda en el apartado sexto del escrito de alegaciones la vulneración del art. 15 CE, en el que explica que “la actuación de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no causó vulneración alguna del artículo 15 CE”.
Entiende que debe rechazarse “que se aplique la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la asunción de responsabilidad cuando una persona es extraditada a un país con riesgo potencial de sufrir tratamientos inhumanos o degradantes a la fundamentación del dictamen del Comité”. Y tampoco puede “afirmarse gratuitamente que las decisiones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional vulnerasen el artículo 15 CE por el hecho de que el demandante en su momento afirmase gratuitamente que en el vecino Reino de Marruecos [se] practicase tortura sistemática a los detenidos”. Añade que este hecho no consta acreditado, “más que alegaciones de tipo genérico” y que la Audiencia Nacional “obró diligentemente”, dado que solicitó garantías al Reino de Marruecos hasta en dos ocasiones con la finalidad de que no se le pudiera imponer la pena de prisión perpetua, como así ha sido. Y tampoco apreció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que Marruecos no fuera un país seguro porque no admitió la demanda fundamentada en el art. 3 CEDH.
e) Finaliza su escrito examinando la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indebida motivación, insistiendo en que no puede imputarse a la Audiencia Nacional la lesión del art. 24.1 CE ya que se ha limitado a confirmar la actuación administrativa, por lo que el poder del Estado causante de la lesión sería el Poder Ejecutivo, “por no considerar el dictamen del Comité título habilitante de la responsabilidad patrimonial”.
Subsidiariamente alega que “la jurisprudencia del Tribunal es reiterada sobre la posible apreciación de la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de indebida motivación por ser esta arbitraria, irracional o se encuentre incursa en un error patente en el supuesto de inaplicación de una norma internacional aplicable al caso para lo que habrá que estar a la motivación realizada por el tribunal en concreto” (SSTC 137/2017, de 27 de noviembre; 22/2018, de 5 de marzo; 37/2019, de 26 de marzo, y 82/2019, de 17 de junio). Explica que la Audiencia Nacional dedica más de nueve folios a argumentar por qué los dictámenes no son título suficiente para fundamentar una demanda de responsabilidad patrimonial, se basa en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance interpretativo de los dictámenes y en los mecanismos que nuestro ordenamiento prevé para reclamar una responsabilidad por error judicial, aplica la jurisprudencia existente y señala el camino que debía haber seguido el recurrente. A la vista de lo cual concluye que la motivación no se puede considerar ni arbitraria ni irracional ni incursa en error patente, aunque esta no satisfaga las expectativas del demandante de amparo, expectativa no amparada por el art. 24.1 CE.
9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 7 de octubre de 2020 interesando que se otorgue el amparo solicitado y se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la integridad física y moral (arts. 24.1 y 15 CE); que se acuerde restablecerlo en sus derechos y, en consecuencia, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas en amparo y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de 2 de febrero de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que se dicte la que corresponda de forma respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.
El fiscal, tras exponer en el primer epígrafe los antecedentes de hecho, aborda en un segundo epígrafe las consideraciones jurídicas relativas al recurso de amparo.
a) Comienza por referirse en el primer apartado al objeto del amparo, subrayando que deben quedar al margen del mismo las resoluciones judiciales dictadas en el proceso de extradición, que además fueron objeto de recurso de amparo, así como las resoluciones —y su ejecución— dictadas por las autoridades del Reino de Marruecos. Precisa también que aunque la demanda se dirige frente a la resolución administrativa presunta denegatoria de la reclamación de indemnización y frente a las resoluciones judiciales, careciendo la primera de cualquier argumentación por la propia naturaleza del silencio administrativo, es la sentencia dictada por la Audiencia Nacional —confirmada por la providencia de inadmisión del recurso de casación— la que constituye el núcleo de las impugnaciones, solicitando por ello el recurrente la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia por la Audiencia Nacional. Por ello defiende el fiscal que el recurso puede entenderse también dirigido contra la resolución judicial de forma adicional, lo que reconduce al plazo de interposición de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC.
b) Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, que aborda en un segundo apartado, el escrito del Ministerio Fiscal aborda, en un primer momento, la doctrina constitucional a propósito del valor y alcance de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos, así como del derecho a la tutela judicial efectiva.
(i) Respecto a la primera de las cuestiones apuntadas, transcribe determinados fragmentos de la STC 116/2006, de 24 de abril, en los que se afirma que dichos dictámenes no tienen fuerza ejecutoria directa ya que ni el ordenamiento jurídico interno prevé una vía para la revisión de resoluciones judiciales firmes como consecuencia de la intervención del Comité, ni el propio PIDCP contiene cláusula alguna de la que se derive su ejecutoriedad. No obstante, aunque los dictámenes del Comité no tengan fuerza ejecutoria directa ni sean equiparables a las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no implica que carezcan de todo efecto interno en la medida en que declaran la infracción de un derecho reconocido en el Pacto que forma parte de nuestro Derecho interno. A continuación, transcribe también parte de los AATC 27/2017, de 20 de febrero, FJ 2, y 260/2000, de 13 de noviembre, FJ 2, afirmándose en el segundo que el que el recurrente pueda disponer de un cauce procesal adecuado y eficaz atañe directamente al respeto y observancia por los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales del recurrente. En particular, en dicho asunto le cabía promover la revisión penal, en tanto el dictamen puede ser tenido como un hecho nuevo, o ejercer la acción por error judicial de los arts. 292 y 293 LOPJ.
Cita y transcribe también algunos fragmentos de la STS núm. 1263/2018, de 17 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, en la que se declaró, respecto a un dictamen del comité CEDAW que “dado que la existencia de un cauce adecuado y eficaz para hacer valer el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales ante los órganos judiciales españoles atañe directamente al respeto y observancia por los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales, es posible admitir en este caso que ese dictamen sea el presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia como último cauce para obtener la reparación, ello con independencia de la decisión que resulte procedente en cada caso e, incluso, de la posible procedencia de otros en los supuestos de hecho que puedan llegar a plantearse”.
(ii) Por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, cita el ATC 10/2019, de 14 de febrero, y las SSTC 196/2002, de 28 de octubre, y 292/2005, de 10 de noviembre, sobre el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico patente, requiriendo, además, una motivación reforzada en aquellos supuestos en los que está involucrado un derecho sustantivo.
c) Tras dichas consideraciones de alcance general, el Ministerio Fiscal examina, en el apartado cuarto del epígrafe segundo, el caso concreto a la luz de la doctrina constitucional antes expuesta. Afirma que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional e impugnada en amparo no se acomoda por diversos motivos a las directrices jurisprudenciales antes apuntadas.
Explica que el dictamen, aun sin ser directamente ejecutivo, “no puede quedar despojado de todo efecto, es decir de ‘toda carencia de un potencial efecto interno’ cuando ha declarado la vulneración de un derecho reconocido en el PIDCP”. Y, si bien “el dictamen no puede declarar la existencia de error judicial, sustituyendo a los órganos judiciales españoles por la vía del art. 293 LOPJ, […] sí es suficiente para sustentar el procedimiento de reclamación por funcionamiento anormal”. En este contexto afirma que “[l]a sentencia de la Audiencia Nacional excluye a la resolución del Comité del carácter de título habilitante para abrir la vía de la reclamación por funcionamiento anormal. Y de esta manera cierra la del proceso de la reclamación interpuesta derivándola a un procedimiento —error judicial— que no es en sí mismo imprescindible cuando existe, como en este caso, una resolución del Comité de Derechos Humanos que reconoce la existencia de una violación del art. 7 PIDCP. Y ello comporta no reconocer la virtualidad del dictamen como título autónomo habilitante de un procedimiento de reclamación por funcionamiento anormal, limitando la fuerza ejecutoria que se deriva de la doctrina constitucional y desconociendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo al que nos hemos referido anteriormente”.
Destaca el Ministerio Fiscal también que hay que tener en cuenta, además, que es aplicable a este supuesto el canon de motivación reforzada por los derechos fundamentales que se encuentran en juego. Cita la STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 14, según la cual “la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputables esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado”.
En definitiva, para el fiscal, el criterio de la Audiencia Nacional negándose a reconocer un cauce procesal adecuado a la reclamación planteada por funcionamiento anormal, derivándolo a un supuesto de error judicial, constituye una respuesta contraria a la tutela judicial efectiva: cierra el acceso a un procedimiento; niega validez jurídica al dictamen del Comité y limita los efectos internos que sí tiene reconocidos; y elimina la valoración sobre una eventual compensación “también de obligado cumplimiento”, que se deriva “a un procedimiento ya inviable y adicional por error judicial que cierra el camino de la reclamación y de la compensación, lo que comporta el resultado de negar un recurso efectivo al recurrente, tal como establece el PIDCP” y “prolonga los efectos de unas actuaciones constitutivas de vulneración del art. 7 del PIDCP según lo declarado por el Comité, lo que afecta al art. 15 CE en cuanto derecho involucrado en la decisión de extradición adoptada en su día”.
10. Con posterioridad al trámite de alegaciones la representación procesal del recurrente presentó el día 30 de mayo de 2022 escrito en el que “de forma un tanto extraprocesal” procede a “ampliar y actualizar las alegaciones en su día efectuadas”. A través del citado escrito el recurrente pone de manifiesto: (i) que la Audiencia Nacional, acogiendo la jurisprudencia contenida en la STS 1263/2018, de 17 de julio, ha dictado la sentencia de 27 de abril de 2022, recurso de derechos fundamentales 2-2021, que reconoce la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia en un supuesto que tenía como presupuesto un dictamen del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas; (ii) que una vez cumplida la pena impuesta en Marruecos, el recurrente ha logrado volver a Europa y, a instancias del International Rehabilitation Council for Torture Victims, fue examinado los días 4 y 5 de septiembre de 2021 en Bruselas por médicos forenses independientes que han elaborado un informe médico legal que también se adjunta al mencionado escrito junto con una traducción no oficial de las conclusiones y recomendaciones contenidas en el citado informe.
11. El secretario de justicia dictó diligencia de ordenación el 31 de mayo de 2022 respecto al anterior escrito presentado el día 30 de mayo de 2022, por la que se acuerda que se una a las actuaciones a que se refiere y se dé cuenta.
12. La Sala, en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2023, acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC.
13. El Pleno, en su reunión de 26 de septiembre de 2023 y conforme establece el artículo 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.
14. El 8 de enero de 2024 la representación procesal del recurrente presentó nuevo escrito con “alegaciones complementarias” “y a la vista del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de amparo” en las que señala que el Tribunal Supremo acaba de dictar la sentencia 1597/2023, de 29 de noviembre, de la Sección Cuarta, en idénticos términos a la sentencia 1263/2018, de 17 de julio, doctrina que estima de aplicación al caso.
Más concretamente, se afirma que “[e]n efecto, como en nuestra demanda ya se indicaba (página 16), el daño indemnizable ya se produjo al no evaluarse de forma acertada por parte de los tribunales españoles los riesgos ciertos y evidentes de tortura que se cernían sobre mi representado en caso de ser extraditado, pese, además, a la advertencia efectuada por el Comité, que había solicitado la suspensión de la extradición durante el procedimiento ante el mismo. Sin perjuicio de su constatación y establecimiento explícito de la obligación de reparación posteriormente declarada por el Comité.
Infracción de derechos fundamentales imputable a los tribunales españoles, conforme se expresaba en las páginas 22, 23 y 24 de nuestra demanda, con citas de la STC 32/2003 y 140/2007, el artículo 3 del Convenio contra la Tortura y sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuestión también reiterada en nuestro escrito de alegaciones de 11 de septiembre de 2020”.
15. El 9 de enero de 2024 el secretario de justicia dictó diligencia de ordenación acordando unir a las actuaciones el anterior escrito presentado por la representación del recurrente, a los efectos que correspondan.
16. Por providencia de 9 de abril de 2024 se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes
a) El objeto del presente recurso de amparo lo constituyen la sentencia dictada el 2 de febrero de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia —contra la cual también se dirige el recurso— y contra la providencia de 10 de enero de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra aquella.
La reclamación de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia la fundó el recurrente en una incorrecta evaluación de los riesgos por parte del Estado al acordar su extradición a Marruecos, así como en una demora en la tramitación de la solicitud de suspensión de la extradición que tuvo como consecuencia que fue sometido a torturas en dicho país. Con el fin de sostener su pretensión adjuntó, entre otros documentos, el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 21 de julio de 2014, recaído en la comunicación núm. 2008/2010, en el que se declara que la extradición de don Alí Aarrass a Marruecos constituyó una vulneración del art. 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, estableciendo la obligación del Estado de proporcionar al comunicante un recurso efectivo que incluya proporcionar una compensación adecuada por la violación sufrida, teniendo en cuenta los actos de tortura y malos tratos a que fue expuesto como consecuencia de su extradición a Marruecos, así como de tomar medidas de cooperación posible con las autoridades de dicho país para asegurar un monitoreo efectivo del trato dispensado a don Alí Aarrass en Marruecos. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo con base, en esencia, en dos argumentos: la carencia de fuerza ejecutiva del dictamen del Comité, que tan solo obliga al Estado a procurar un recurso efectivo al recurrente para hacer valer sus derechos, y la inadecuación de la acción elegida por el recurrente debido a que su queja debió haberse formulado a través de la declaración de error judicial. La Audiencia Nacional afirma que, salvo que se declare la existencia de error judicial a través de los cauces legalmente establecidos al respecto, existe el deber jurídico de soportar los daños que se deriven de las resoluciones judiciales.
b) En los antecedentes han quedado expuestos con detalle tanto los argumentos por los que la demanda aduce la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas como los de signo contrario, de modo que basta ahora con remitirnos a aquella exposición y con recordar, de forma extremadamente concisa, lo esencial de unas tesis y otras.
(i) El recurrente en amparo aduce que se han vulnerado los arts. 15 y 24.1 CE. Por lo que se refiere al derecho a la prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes alega que, existiendo un riesgo real de lesión de derechos fundamentales al acordar su extradición y entrega a Marruecos, las autoridades españolas no la evitaron por lo que, de conformidad con reiterada doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, serán imputables a las autoridades españolas las lesiones de derechos fundamentales del recurrente llevadas a cabo en el país al que se produjo la entrega.
El Estado tiene el deber de indemnizar los daños sufridos por el recurrente por más que no se reconozca el carácter ejecutivo del dictamen del Comité, ya que la virtualidad que tiene este último —unido en este caso a la opinión del grupo de trabajo sobre la detención arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas, la decisión del Comité contra la Tortura y la carta remitida por el relator especial sobre la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, recaídas respecto del señor Aarrass— es la de declarar el padecimiento de tortura en Marruecos del actor y su relación con la indebida extradición acordada por los tribunales españoles. Asimismo, alega que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva debido a que no ha existido un remedio eficaz frente a la lesión causada por la administración ya que la interpretación de la legalidad realizada por los órganos judiciales no solo incurre en inconstitucionalidad, sino que, además, es contradictoria con las comunicaciones llevadas a cabo entre la Abogacía del Estado y el recurrente y entre aquella y el Comité.
(ii) El abogado del Estado interesa, en primer término, la inadmisión de la demanda de amparo respecto de la alegada vulneración del derecho a no sufrir torturas o tratos inhumanos o degradantes debido a que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya se pronunciaron sobre dicha pretensión al conocer de los recursos interpuestos contra la orden de extradición. Asimismo, considera que el recurso carece de especial trascendencia constitucional y que incurre también en causa de inadmisibilidad parcial la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva debido a que respecto de ella no se agotó la vía judicial previa.
De forma subsidiaria, interesa la desestimación del recurso toda vez que los dictámenes de los comités de Naciones Unidas no son vinculantes jurídicamente ni en las medidas cautelares ni en opiniones finales ya que, de otro modo, podría alterarse el efecto de cosa juzgada de las decisiones jurisdiccionales españolas. A mayor abundamiento, alega que la determinación del valor jurídico de dichos dictámenes es una cuestión de mera legalidad ordinaria carente de trascendencia constitucional. Tampoco cabe apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la determinación de si la vía procedente para instar la tutela de las pretensiones del actor es la del error judicial o la responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia constituye también una cuestión de legalidad ordinaria ajena a la jurisdicción de amparo.
(iii) El Ministerio Fiscal interesa la estimación del presente recurso de amparo. Considera que aunque los dictámenes de los comités no tengan carácter ejecutivo, no pueden quedar despojados de todo efecto cuando declaran la vulneración de un derecho reconocido en el PIDCP, debiendo disponer el recurrente de un cauce adecuado para que pueda examinarse una pretensión que no solo afecta a la ejecución de las resoluciones de organismos internacionales, sino que atañe directamente al respeto y observancia por parte de los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución.
A partir de dichas premisas, el Ministerio Fiscal afirma que el dictamen del Comité sí es suficiente para sustentar el procedimiento de reclamación por funcionamiento anormal de la administración de justicia, tal y como aconteció en el caso al que se refiere la STS 1263/2018, de 17 de julio, incurriendo en inconstitucionalidad la argumentación de la resolución judicial impugnada debido a que: (i) limita los efectos internos del dictamen y desconoce su carácter de título autónomo y habilitante de la reclamación por mal funcionamiento de la administración de justicia; (ii) deriva el reconocimiento de una eventual compensación a un procedimiento ya inviable, lo que supone negar un recurso efectivo al recurrente a pesar de lo que dispone el PIDCP; y (iii) constituye una respuesta no solo contraria al art. 24.1 CE, sino que determina la ausencia de falta de ponderación de una eventual compensación, lo que contribuye a perpetuar la lesión no solo del art. 7 del Pacto, sino también del art. 15 CE.
2. Sobre los óbices de admisibilidad alegados por el abogado del Estado
Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones planteadas por las partes, debemos pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad de la demanda alegadas por el abogado del Estado.
a) No obstante, antes de ello, se impone hacer algunas precisiones acerca del objeto de este proceso.
(i) En primer lugar, y sin entrar a cuestionar el carácter mixto o no del recurso sobre el que discrepan los comparecientes en el proceso de amparo, así como a determinar si una desestimación presunta es, en este supuesto, susceptible de vulnerar derechos fundamentales, resulta patente que proyectar el control únicamente sobre las resoluciones judiciales impugnadas sería susceptible de reparar in totum, en caso de estimarse el recurso, las pretensiones del recurrente. En efecto, la Audiencia Nacional podría enjuiciar los pedimentos de fondo planteados por la parte si estuviera en condiciones de hacerlo o, en otro caso, podría ordenar la retroacción de actuaciones con la finalidad de que la administración, una vez tramitado el procedimiento legalmente establecido, se pronunciara sobre la cuestión de fondo. La conclusión anterior es además la única coherente con los pedimentos de la parte que, al igual que el Ministerio Fiscal, solicita en la súplica de su demanda que, en caso de estimarse el recurso de amparo, se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia por la Audiencia Nacional con el fin de que dicho órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el contenido de los derechos fundamentales infringidos. Con base en lo anterior, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, nuestro control se centrará en los razonamientos contenidos en la sentencia de la Audiencia Nacional aquí impugnada.
(ii) En segundo lugar, resulta obligado subrayar, tal y como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, que en modo alguno pueden constituir el objeto del presente recurso ni las resoluciones que en su día acordaron la extradición y entrega a Marruecos de don Alí Aarrass, ni tampoco las decisiones y su ejecución acordadas por el Reino de Marruecos respecto del recurrente en amparo. Las primeras son firmes y, además, como bien afirma el abogado del Estado, fueron ya objeto de recurso de amparo, e incluso de demanda individual a la que se refiere el art. 34 CEDH, sin que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos apreciara que el Reino de España hubiera vulnerado ningún derecho del Convenio europeo de derechos humanos al acordar la extradición del señor Aarrass. Y, respecto de las segundas, es obvio que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 40 a 44 LOTC, no pueden ser objeto de control a través de esta vía.
Por último, es preciso también aclarar que el presente recurso de amparo no es la vía idónea para someter a juicio el modelo de cumplimiento de dictámenes de los comités de Naciones Unidas en el marco del ordenamiento jurídico español, puesto que ello excedería del objeto del propio procedimiento de amparo. El único objeto de este pronunciamiento es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas son vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por el recurrente en amparo.
b) Tras las anteriores consideraciones procede resolver las varias causas de inadmisibilidad alegadas por el abogado del Estado.
(i) En primer término, afirma que el presente recurso de amparo carece de especial trascendencia constitucional debido a que determinar si los dictámenes de los comités son título suficiente para fundar la responsabilidad patrimonial del Estado es, en todo caso y con independencia de los derechos del Pacto que puedan resultar concernidos, una cuestión de carácter infra constitucional referida a la aplicación de un tratado internacional suscrito por España, tal y como ha venido estableciendo la jurisprudencia de este tribunal. Tampoco aprecia que concurra especial trascendencia constitucional respecto a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y, en especial, respecto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, debido a la amplísima doctrina constitucional que existe sobre el mencionado derecho.
Procede, sin embargo, descartar la concurrencia de tal óbice recordando nuestra reiterada doctrina en cuya virtud “es a este tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que ‘encuentra su momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC’” [últimamente, SSTC 46/2019, de 8 de abril, FJ 3 c); 54/2019, FJ 3 c); 58/2019, FJ 3 c); 59/2019, FJ 3 b), las tres últimas de 6 de mayo, y 3/2020, de 15 de enero, FJ 4, así como las anteriores que ahí se citan]. Tampoco en este momento procesal consideramos que el recurso carezca de especial trascendencia constitucional, sino que sigue gozando de tal cualidad debido a que plantea un problema iusfundamental y de articulación del sistema de fuentes sobre el que no existe doctrina constitucional y que se refiere a si, a falta de una vía procesal ad hoc, el procedimiento de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia es una vía adecuada e idónea para interesar la reparación de derechos fundamentales una vez que se ha declarado la contrariedad de un acto interno a los derechos garantizados en el PIDCP, que es fuente normativa del ordenamiento ex art. 96.1 CE.
(ii) En segundo término, el abogado del Estado aduce la inadmisibilidad parcial por falta de agotamiento de la vía judicial previa respecto a la alegada vulneración del art. 24.1 CE, toda vez que, al no haber invocado la lesión de dicho derecho en el escrito de preparación del recurso de casación, debió interponer posteriormente incidente de nulidad de actuaciones para impetrar la protección del derecho a la tutela judicial efectiva frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Sostiene que no resulta aplicable a este supuesto la doctrina sentada en la STC 112/2019, de 3 de octubre, acerca del carácter no preceptivo de la reviviscencia del incidente de nulidad de actuaciones para tener por agotada la vía judicial previa en un ulterior recurso de amparo tras la inadmisión del recurso de casación contencioso-administrativo debido a que, en el asunto resuelto en la mencionada sentencia, sí se invocó en el escrito de preparación del recurso de casación la infracción del derecho fundamental presuntamente vulnerado en la instancia, circunstancia esta que no concurre en el presente caso.
Formulada en estos términos, la objeción planteada no puede ser acogida, pues la sola lectura del escrito de preparación del recurso de casación evidencia que el actor sí invocó la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, en dicho escrito se invocan, entre las normas infringidas, los arts. 13 CEDH y 2.3 PIDCP, se califica de “impedimento obstativo” la conclusión de la Audiencia Nacional según la cual el recurso efectivo por el que debía haberse formulado la pretensión del recurrente era el error judicial en lugar del de la responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia, dedicando varias páginas a poner de relieve que el asunto es “perfectamente incardinable” a través de este último cauce. En definitiva, del conjunto del escrito se deriva que el recurrente aduce la necesidad de que exista una vía de tutela para la protección de sus derechos.
Según doctrina consolidada de este tribunal, el cumplimiento del requisito de la invocación previa del derecho fundamental, que es, en realidad, el que cuestiona el abogado del Estado, “no precisa la cita específica de un concreto precepto del texto constitucional, es decir, no se requiere una especie de editio actionis, sino que basta para entenderlo cumplido con que se ofrezca base argumental suficiente a fin de que el órgano judicial pueda conocer la vulneración aducida y pronunciarse sobre ella, interpretación flexible de dicho requisito que se contiene en las SSTC 17/1982, 117/1983, 75/1984, 10/1986, 75/1988 y 248/1993” (STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 3). Habiendo quedado acreditada la invocación del derecho fundamental vulnerado en el escrito de preparación del recurso de casación, no resulta exigible la interposición del incidente de nulidad de actuaciones conforme a la doctrina derivada de la STC 112/2019, de 3 de octubre.
Se descarta, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad aducida.
(iii) Por último, el abogado del Estado interesa la inadmisión parcial del amparo respecto del art. 15 CE toda vez que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, con grave quebranto del sistema internacional de protección de derechos fundamentales, declaró la admisibilidad de la comunicación formulada por don Alí Aarrass, a pesar de que el mismo asunto había sido sometido previamente a la protección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que inadmitió la demanda individual interpuesta al amparo del art. 34 CEDH. Siendo esto así, en aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos es incuestionable que el Comité no debió haber emitido dictamen alguno en relación con la comunicación de don Alí Aarrass, sino que esta debió inadmitirse a trámite en virtud del Derecho aplicable.
Tampoco podemos acordar la concurrencia de dicho óbice ya que supone realizar un enjuiciamiento sobre los criterios de admisibilidad del sistema de comunicaciones del Comité de Naciones Unidas que excede radicalmente de la competencia de este tribunal. No obstante, como ya se ha expuesto anteriormente, el objeto del recurso de amparo no puede reconducirse a verificar o a ratificar el contenido del mencionado dictamen, por lo que en nada compromete, a los efectos de admisibilidad de este recurso, si el Comité debió o no haber admitido a trámite la comunicación presentada en su día por don Alí Aarrass.
3. Consideraciones previas sobre el objeto de nuestro enjuiciamiento
a) Una vez despejados los óbices procesales procede enjuiciar el fondo del asunto. Antes de ello, debe advertirse que, al contrario de lo que interesa el demandante, no es posible en este caso realizar un enjuiciamiento previo y autónomo de la aducida lesión de los derechos a la prohibición de torturas y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) ya que lo que debe analizar este tribunal es si el recurrente ostenta el derecho fundamental, negado por la Audiencia Nacional, a instar su pretensión a través del procedimiento de mal funcionamiento de la administración de justicia.
O, expresado en otros términos, lo que se le ha negado al recurrente en las resoluciones judiciales no es el derecho material que reclamaba —una indemnización como consecuencia de una hipotética lesión de un derecho fundamental, cuestión que no ha sido analizada ni por la administración ni por los órganos judiciales intervinientes— ni tampoco, porque así lo reconoce la Audiencia Nacional, el derecho a un recurso efectivo para hacer valer su pretensión, sino el derecho a que su pretensión pueda ser conocida a través del procedimiento de mal funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, según la Audiencia Nacional el actor sí tuvo a su disposición el único remedio efectivo para ver estimadas sus pretensiones —la declaración de error judicial, que no instó en su momento—, habiendo residenciado la tutela de sus derechos a través de una vía procesal inadecuada. Este es, por lo demás, el entendimiento que el Ministerio Fiscal realiza del presente recurso de amparo, que sostiene que el control en esta sede debe proyectarse sobre las resoluciones judiciales impugnadas y, particularmente, la dictada por la Audiencia Nacional. En definitiva, la Audiencia Nacional no cuestiona que la pretensión de fondo no sea enjuiciable, ni niega al recurrente el derecho a disponer de un recurso efectivo o vía procesal para instar su pretensión, sino que su tutela se ha articulado a través de un cauce inadecuado, decisión únicamente imputable a la parte.
Partiendo de los presupuestos anteriores, debemos concretar, asimismo, la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva que se encuentra comprometida en este caso ya que tanto el actor como las partes comparecientes hacen alusión en sus escritos, bien al derecho contenido en el art. 24.1 CE en términos genéricos, bien a alguna de sus vertientes, como el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en Derecho, no irrazonable ni arbitraria ni incursa en error fáctico patente y a la prohibición de indefensión. Asimismo, tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal aluden también a que se ha impedido el derecho a un “recurso efectivo” que permita hacer valer las pretensiones de la parte, citando a tal efecto el art. 13 CEDH.
El derecho al que, en puridad, afectan los argumentos aducidos por la Audiencia Nacional antes expuestos es el de acceso a la jurisdicción, por más que se considere que dichos razonamientos, adicionalmente, generan indefensión o que no están fundados en Derecho por no respetar la adecuada aplicación del sistema de fuentes y que, por ello, resultan irrazonables y arbitrarios. Es esta, en consecuencia, la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sobre la que este tribunal debe realizar su enjuiciamiento en este momento, aplicando los parámetros o cánones de control de constitucionalidad que resultan inherentes a la misma.
b) Una vez concretada la cuestión que debe ser objeto de nuestro análisis, identificados los derechos fundamentales concernidos, así como la forma imbricada en que va a llevarse a cabo el enjuiciamiento de los mismos, es preciso subrayar que la tutela judicial efectiva se garantiza en el art. 24.1 CE para la protección por parte de los órganos judiciales de los “derechos e intereses legítimos” de los ciudadanos. Más concretamente y por lo que se refiere al derecho de acceso a la jurisdicción, este tribunal ha venido afirmando que constituye “el primer contenido en un orden lógico y cronológico” (STC 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre muchas otras) del derecho constitucionalizado en el art. 24.1 CE, constituyendo en consecuencia la “sustancia medular” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5) o el “elemento nuclear” (STC 27/2010, de 27 de abril, FJ 3) del derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste en la promoción de la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión de fondo sobre las pretensiones deducidas por las partes.
Naturalmente, no cabe deducir de lo anterior que los órganos judiciales no puedan dictar resoluciones que, sin entrar en el fondo del asunto, denieguen el acceso al proceso al apreciar que no se cumplen los requisitos legalmente exigidos para ello. Debido precisamente al carácter nuclear del derecho de acceso a la jurisdicción, este tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones a los límites infranqueables a los que están sometidos el legislador y los órganos judiciales.
Respecto del primero, este tribunal ha establecido que las “limitaciones impuestas al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo han de responder a una finalidad constitucionalmente legítima, sino que han de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo pretendido y no han de afectar al contenido esencial del derecho” (STC 141/1988, de 12 de julio, FJ 7). Asimismo, respecto de la vinculación de tal derecho a los órganos judiciales, este tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que el control de constitucionalidad de las resoluciones que hurtan una resolución sobre el fondo del asunto es especialmente intenso, no limitado a verificar que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, sino que exige tomar en consideración “los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (entre otras muchas, SSTC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5, y 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3).
4. Análisis de las quejas del recurso de amparo
a) Los argumentos aducidos por la Audiencia Nacional para negar un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas oportunamente por la parte son dos. Por un lado, que los dictámenes emitidos por los comités de la ONU no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización, sino que solo obligan al Estado a conferir al comunicante un recurso efectivo en el que hacer valer sus pretensiones tal y como se deriva del art. 2, párrafo 3 a) PIDCP; por otro, que ha acudido a una acción inadecuada para impetrar la tutela de sus derechos ya que a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia no es posible declarar la existencia de un error judicial que es lo que en realidad pretende el recurrente. Aduce a tal efecto que, debido a que los hipotéticos errores que denuncia el recurrente los proyecta exclusivamente sobre las resoluciones judiciales que en su día acordaron la entrega del recurrente a Marruecos, el ordenamiento jurídico español sí dispone de un recurso efectivo para hacer valer su pretensión que es el de declaración de error judicial, vía que no ha utilizado el recurrente, siendo este el único responsable de no haber seguido el procedimiento legalmente establecido.
b) Antes de analizar si dichos argumentos son respetuosos con el derecho de acceso a la jurisdicción, es relevante poner de relieve que tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal consideran que el dictamen emitido por el Comité obliga a los poderes públicos a establecer una vía procesal o un recurso efectivo para hacer valer jurídicamente los derechos e intereses legítimos del recurrente. Esta misma posición es asumida por la sentencia impugnada que afirma que “el Pacto internacional de derechos civiles y políticos no impone a los Estados parte el deber de indemnizar de manera inmediata y directa a los perjudicados, cuando el Comité de Derechos Humanos concluya que un Estado parte ha violado los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, sino la obligación de articular un procedimiento que haga posible reclamar la indemnización que proceda. Nótese que el dictamen de autos, en su punto 12, con remisión a lo señalado en el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, habla de la obligación de proporcionar al autor un ‘recurso efectivo’”.
La discrepancia entre el recurrente en amparo y la sentencia impugnada radica en que esta última sostiene que la reclamación patrimonial tiene su origen, exclusivamente, en las resoluciones judiciales que en su día acordaron la extradición. Sin embargo, el recurrente lo atribuye a una pluralidad de actos de los poderes públicos españoles, adoptados en diversos momentos que, según el dictamen del Comité llevaron a don Alí Aarrass a estar expuesto a actos de torturas y tratos inhumanos; no obstante, el recurrente subraya que tendría derecho a la indemnización por mal funcionamiento de la administración de justicia, aunque no se hubiera emitido el dictamen del Comité. Es evidente, como consecuencia de lo expuesto, que la sentencia no deniega el derecho de acción o el recurso efectivo del que es titular el recurrente y que surge del propio dictamen y del art. 2, párrafo 3 a) PIDCP. Esta, por tanto, no es la cuestión controvertida, sino los argumentos que contiene la mencionada sentencia para concluir que el recurrente ha canalizado dicho derecho procesal del que es titular a través de una vía inadecuada. Sobre estos argumentos es sobre los que debe pronunciarse este tribunal.
c) La doctrina constitucional a la que antes hemos hecho referencia relativa al derecho de acceso a la jurisdicción, en el que rige el principio pro actione, se ha proyectado sobre el control de los presupuestos procesales que determinan la admisibilidad de la demanda entre los que se incluye, naturalmente, el procedimiento o la acción a través del cual se articula la pretensión de tutela (STC 20/1993, de 18 de enero). El derecho de acceso a la jurisdicción, al ser un derecho de configuración legal y de naturaleza prestacional, debe ejercerse por las vías procesales o los procedimientos establecidos por el legislador que, como ya se ha dicho, debe respetar el contenido esencial del derecho. La determinación de dichos cauces procesales, así como la definición de su contenido y alcance, “forma parte de la tarea privativa del juez ordinario por estar implicadas en ella las operaciones jurídicas que son inherentes a la función de juzgar” (STC 186/1995, de 11 de diciembre, FJ 2). “Más concretamente, en relación con la apreciación de la inadecuación de procedimiento como causa de inadmisión, este tribunal ha declarado de forma reiterada que si bien el mandato contenido en el art. 24.1 CE encierra el ‘derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos’ (STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 5), es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (SSTC 21/1986, de 14 de febrero, FJ 1; 20/1993, de 18 de enero, FJ 5; 189/1993, de 14 de junio, FJ 2; 92/1994; 186/1995, de 11 de diciembre, FJ 2; 160/1998, de 14 de julio, FJ 4, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 5, por todas)” (SSTC 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, y 160/1998, de 14 de julio, FJ 4). Ahora bien, “si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cauce procesal distinto” (STC 20/1993, de 18 de enero, FJ 5).
Como ya se ha expuesto, en este caso la causa que ha llevado a la Audiencia Nacional a inadmitir la pretensión del recurrente se debe a que la responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia tiene su origen exclusivamente en determinadas resoluciones judiciales que no han sido declaradas erróneas y que el recurrente tiene el deber jurídico de soportar.
No obstante, un somero examen de las actuaciones nos permite afirmar que es más que discutible el presupuesto del que parte la Audiencia Nacional. En efecto, en la demanda presentada por el recurrente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se afirma que la defensa de don Alí Aarrass también solicitó al Consejo de Ministros la paralización de la extradición como consecuencia de la respuesta dada por el Comité a su comunicación en la que se rogaba al Reino de España que suspendiera la entrega hasta que se resolviera definitivamente la comunicación presentada por don Alí Aarrass. El silencio del Consejo de Ministros a dicha petición, según el recurrente, fue también decisivo en su extradición en la medida en que es a dicho órgano al que compete en último término acordar o no la entrega, máxime después de haber solicitado el Comité al Estado que se suspendiera dicha medida hasta que acabara de tramitarse la comunicación, lo que supone admitir que la extradición del recurrente a Marruecos obedeció a una pluralidad de decisiones adoptadas por diversos poderes públicos, no solo por el judicial, lo que, por otro lado, acontece en todo procedimiento de extradición dada su naturaleza mixta, esto es, “administrativo-judicial” (STC 141/1998, de 29 de julio, FJ 3).
Por otro lado, y dejando a un lado el carácter mixto de dicho procedimiento y que fuera el Consejo de Ministros el que acordó en último extremo la extradición de don Alí Aarrass, la queja del demandante se proyecta también sobre una pérdida de oportunidad consistente en la falta de reconsideración de la extradición por parte de la Audiencia Nacional a través del recurso de súplica que cabía interponer contra el auto que no accedió a suspender la extradición y que, según el recurrente, venía motivada por la demora en la notificación al Ministerio Fiscal de la solicitud de paralización de la extradición formulada con base en la petición del Comité al Reino de España de suspender el citado procedimiento.
El recurrente alega que no pudo interponer el recurso de súplica contra el auto dictado por la Audiencia Nacional el 13 de diciembre de 2010 —en el que se denegaba la suspensión de la entrega— debido a que esta se llevó a cabo al día siguiente, esto es, el día 14 de diciembre de 2010, privando así a la parte de una oportunidad de reconsideración judicial a través del régimen impugnativo legalmente previsto de la decisión de entrega. Si tenemos en cuenta que el retraso en la tramitación de los procedimientos constituye la especie más clara e indiscutida de funcionamiento anormal de la administración de justicia y que en sí misma considerada puede ser objeto de indemnización en el caso de que dicho retraso se considere “anormal”, resulta obvio que la vía procesal a través de la que debe instarse dicha pretensión es la de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia. Máxime en este caso en el que dichas actuaciones no han sido siquiera objeto de control jurisdiccional por parte de los órganos judiciales nacionales. Es más, la pérdida de oportunidad a la que se refiere el recurrente como consecuencia de haber sido extraditado sin que se hubieran agotado las posibilidades de tutela judicial del recurrente se produce con posterioridad al dictado de las resoluciones judiciales que acordaron la extradición, por lo que mal pueden tener su origen exclusivo en estas.
En definitiva, una vez constatado que, al contrario de lo sostenido por la Audiencia Nacional, la razón de ser de la reclamación del recurrente en amparo no tiene su origen exclusivamente en las resoluciones judiciales que acordaron su extradición, la respuesta de la Audiencia Nacional no se compadece con las exigencias que se derivan del derecho de acceso a la jurisdicción, incurriendo en un rigorismo proscrito por el art. 24.1 CE.
Hay que advertir que, ante el equívoco marco normativo procesal existente, tampoco resultaría proporcionado ni conforme con los derechos del recurrente en este caso exigirle iniciar diversos procesos con el fin de individualizar la responsabilidad que, en su caso, haya tenido cada órgano en los supuestos daños que, según sostiene el recurrente y confirma el dictamen de 21 de julio de 2014 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se le han causado en su esfera jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, hay que tener en cuenta, como se afirma en la demanda de amparo y sostiene el Ministerio Fiscal, que la acción de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia se tornaba en el último remedio efectivo para controlar la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, como aduce el Ministerio Fiscal, “la lesión de diversos derechos humanos reconocidos en el Pacto, declarada en el dictamen de la Comisión, puede acreditar la posible vulneración de los correspondientes derechos fundamentales del recurrente, puesto que el contenido de aquellos constituye parte también del de estos, formando el estándar mínimo y básico de los derechos fundamentales de toda persona en el ordenamiento jurídico español, como resulta de la circunstancia de que los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos sean insoslayables instrumentos hermenéuticos de los derechos fundamentales de la Constitución española (art. 10.2 CE)” (ATC 260/2000, FJ 2).
Aunque los argumentos anteriores son suficientes para concluir que la resolución de la Audiencia Nacional es contraria al derecho de acceso a la jurisdicción, no puede desconocerse tampoco, como aduce el recurrente, que en este caso la administración, tanto en las comunicaciones informales que mantuvo con la letrada de nacionalidad belga que asistió al recurrente inmediatamente después de que se dictara el dictamen, como en las sucesivas comunicaciones que la Abogacía del Estado mantuvo con el Comité, nunca se refirió a la vía del error judicial como la idónea para enjuiciar las pretensiones del recurrente. Al contrario, el informe de 26 de febrero de 2015 de la Abogacía del Estado enviado al Comité de Derechos Humanos referido a las medidas adoptadas por el Estado para la aplicación del dictamen establece que, aunque la jurisprudencia no otorga ejecutoriedad al dictamen, dicha afirmación se realiza “sin prejuzgar por nuestra parte ahora el eventual resultado de una reclamación de responsabilidad extra contractual que el interesado pudiera deducir ante el departamento ministerial correspondiente, competente por razón de la materia sobre la base del dictamen como título jurídico material en sí mismo, y de la en su caso ulterior vía judicial”.
Tal forma de razonar excluye por completo la vía de la declaración de error judicial —que se inicia directamente ante los órganos judiciales— y remite, por los trámites a los que alude, a la acción de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia. Por último, en el informe de seguimiento del dictamen dirigido al Comité el 11 de febrero de 2016 se informa por parte del Estado a dicho organismo internacional que don Alí Aarrass ha iniciado los trámites correspondientes ante el Ministerio de Justicia para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que se aluda a la hipotética inadecuación de la acción elegida por la parte.
Es decir, en el caso que ahora enjuiciamos el Estado informó al organismo internacional competente de que el comunicante debía iniciar los trámites de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio correspondiente. Aunque dicha información —que con posterioridad resultó ser errónea— no se produce en una resolución administrativa dirigida al recurrente, se inserta en un informe oficial, remitido al Comité autor del dictamen recaído en la comunicación formulada por don Alí Aarrass y a través del cual el Estado da respuesta a la solicitud de dicho Comité de recibir información acerca del cumplimiento por parte del Estado del mencionado dictamen. Teniendo en cuenta la finalidad de dicho informe, el órgano al que se dirige, que a su vez lo remitió a don Alí Aarrass, así como su contenido, entendemos que es suficiente para inducir a error a la parte por lo que, aun en el caso de que dicho cauce hubiese sido objetivamente inidóneo, no podía ser susceptible de causarle perjuicios en su esfera jurídica.
En suma, de los razonamientos anteriores se desprende que no es respetuoso con el derecho de acceso a la jurisdicción apreciar la inadecuación de la acción iniciada por el recurrente, haciendo impracticable la tutela de sus derechos fundamentales. Este pronunciamiento, relativo a uno de los dos argumentos que utiliza la Audiencia Nacional para rechazar las pretensiones indemnizatorias del recurrente en amparo, conduce por sí solo a la estimación del recurso de amparo. No obstante, conviene referirse también al argumento sostenido por la Audiencia Nacional acerca de que los dictámenes emitidos por los comités de la ONU no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización, para afirmar que no puede deducirse de esa constatación, y no lo hace la Audiencia Nacional, una ausencia de obligación estatal de cumplimiento de los tratados de derechos humanos ratificados e incorporados al ordenamiento español, obligación esta derivada de una correcta intelección del art. 96.1 CE. Este compromiso de cumplimiento lleva aparejada la exigencia de respeto a los mecanismos internacionales de garantía de tratados cuando exista, como es aquí el caso, una voluntad estatal expresa de sumisión a dichos mecanismos.
5. Efectos de la estimación del recurso
Como efectos derivados de la estimación de la queja de la demanda y con ella la del recurso interpuesto, procede, en primer lugar, declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en relación con el art. 15 CE por no haberse reconocido un cauce procesal efectivo para examinar la reparación de una eventual lesión del derecho fundamental a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes. En segundo término, acordar la nulidad de la sentencia de 2 de febrero de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 989-2016, así como de la providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2019, que inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 2197-2018.
Por último, y a fin de reparar su derecho fundamental, se ordena la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la sentencia de 2 de febrero de 2018 a fin de que la Audiencia Nacional enjuicie la pretensión de fondo y determine si existe o no un derecho a la indemnización como consecuencia de una hipotética lesión de un derecho fundamental.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don Alí Aarrass y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
2º Restablecer su derecho y, a tal fin, anular la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de febrero de 2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 989-2016, así como la providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de enero de 2019, que inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 2197-2018.
3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento de pronunciarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Votos particulares
1. Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el magistrado don César Tolosa Tribiño y la magistrada doña Laura Díez Bueso a la sentencia del Pleno del Tribunal que resuelve el recurso de amparo núm. 1186-2019
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de los magistrados y las magistradas que han conformado la mayoría del Pleno, formulamos el presente voto particular para expresar nuestra discrepancia con la fundamentación y con el fallo de la sentencia recaída en el presente recurso de amparo, que a nuestro entender debió ser desestimado.
La sentencia de la que discrepamos debió adoptar como canon de enjuiciamiento el deber de motivación que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva y no el derecho de acceso a la jurisdicción, lo que le hubiera llevado a concluir que la fundamentación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, considerando que la reclamación presentada por don Alí Aarrass se basaba en un supuesto error judicial y no en un funcionamiento anormal de la administración de justicia, constituía una argumentación fundada en Derecho, sin resultar en ningún caso irrazonable o errónea, y sin que quepa llegar a otra conclusión por la sola circunstancia de que en este supuesto el recurrente presente un dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
1. El derecho de acceso a la jurisdicción no es el derecho comprometido en el presente recurso de amparo
La cuestión nuclear objeto de debate en el presente recurso de amparo radicaba en la razonabilidad del discurso seguido por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmó la desestimación presunta por parte del Ministerio de Justicia de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia presentada por don Alí Aarrass. La petición de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal se articuló por el recurrente sobre la base de que los tribunales españoles no evaluaron los riesgos ciertos y evidentes de tortura que sobre el mismo se cernían en Marruecos, en caso de ser extraditado. Y la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto, confirmando la desestimación presunta, al considerar que la actuación de la que deriva la reclamación del recurrente se refiere a lo dispuesto en las resoluciones judiciales dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que evaluaron dicho riesgo y acordaron la extradición, resoluciones que hasta la fecha no han sido declaradas erróneas por los cauces del art. 293 LOPJ y cuyo acierto o desacierto, por muy evidente que pueda parecerle al actor, considera la Sala que no le compete valorar en el seno de un procedimiento por funcionamiento anormal de la administración de justicia.
No puede compartirse que el derecho de acceso a la jurisdicción constituya el canon de enjuiciamiento adecuado para resolver el recurso de amparo interpuesto por don Alí Aarrass. En primer lugar, porque en la demanda lo que el recurrente combate son las “afirmaciones o presuntas motivaciones de abierto carácter inconstitucional” contenidas en la sentencia y pide la revisión de la motivación desarrollada por la Audiencia Nacional, que le lleva a concluir que estaríamos ante un error judicial, y no un funcionamiento anormal de la administración de justicia. Indica así expresamente el recurrente en su demanda de amparo que la “interpretación” en la que se basa la Audiencia Nacional es “inconstitucional, incompatible con el principio de tutela judicial efectiva, con la prohibición de indefensión, y con los principios de legalidad, seguridad jurídica y responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE) y, consecuentemente con los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que informan la actuación de la administración [art. 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre]”. También en el escrito de alegaciones se insiste en que la actuación jurisdiccional de extradición supuso un evidente funcionamiento anormal de la administración de justicia.
Por lo tanto, es evidente que lo único que el recurrente ha denunciado en sede de amparo es la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, por lo que la sentencia de la mayoría ha llevado a cabo una reconstrucción de los argumentos del recurrente soslayando nuestra reiterada jurisprudencia en la que hemos recordado que no nos corresponde “suplir o reconstruir las razones de los recurrentes en amparo cuando estas no se aportan al recurso” [SSTC 97/2020, de 21 de julio, FJ 3 A), y 171/2021, de 7 de octubre, FJ 2].
Es más, no es posible que nos encontremos en modo alguno con un problema de acceso a la jurisdicción en tanto “derecho a dirigirse a un juez en busca de protección” (STC 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 3). Y esto es así porque la Audiencia Nacional admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la denegación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia y, como explica el propio recurrente, desestimó su pretensión en la vía judicial confirmando la resolución administrativa que denegaba dicha petición indemnizatoria.
Esto es, el recurrente dirigió su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, que es el competente para iniciar y tramitar un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Una vez denegada dicha reclamación en la vía administrativa interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional solicitando que se dejara sin efecto dicha resolución presunta denegatoria de su reclamación; el recurso contencioso-administrativo fue admitido y se tramitó el correspondiente procedimiento judicial, en cuyo seno tanto el recurrente como las partes legitimadas pudieron presentar sus alegaciones y hacer valer sus pretensiones. Y este procedimiento judicial tramitado por la Audiencia Nacional (revisor de la resolución administrativa presunta que puso fin al procedimiento administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial) abocó al dictado de una sentencia sobre el fondo que fue desestimatoria por considerar, y así lo razona la Audiencia Nacional, que no concurría un supuesto de funcionamiento anormal de la administración de justicia.
En definitiva, hubo un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada por el recurrente en el procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Nacional que fue desestimatorio, al “confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho”. Ante lo cual la sentencia de este tribunal debería haberse limitado a comprobar si, como denuncia el recurrente, la motivación que llevó a dicha desestimación está fundada en Derecho “lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia” (SSTC 138/2014, de 8 de septiembre, y 198/2016, de 28 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).
2. El procedimiento por error judicial es el único cauce posible para reclamar los hipotéticos daños causados por las resoluciones judiciales que acordaron la extradición
Atendiendo al deber de motivación de las sentencias, canon de enjuiciamiento que correspondía aplicar con arreglo a las consideraciones que preceden, no cabía sino concluir que la motivación contenida en la sentencia de la Audiencia Nacional no adolece de arbitrariedad, ni de irrazonabilidad, ni tampoco está incursa en error patente, en la medida en que lo que concluye es que la reclamación de don Alí Aarrass se refiere a un supuesto de error judicial, y no a un supuesto de funcionamiento anormal de la administración de justicia, que no le compete valorar en el seno del procedimiento iniciado por el recurrente.
a) No es posible encontrar quiebra alguna en la lógica de la argumentación seguida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y que diferencia, en un primer momento, entre los daños derivados de un anormal funcionamiento de la administración de justicia y los daños causados por un error judicial, razonando que “[h]ablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido (acción) o debido de emitir (omisión) por un juez, magistrado o tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional” y de funcionamiento anormal cuando se trate de “cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades”. Y transcribe parte del razonamiento de la STS de 3 de octubre de 2008 (recurso núm. 7-2007) con arreglo al cual “[m]ientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca […] la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia”.
(i) Se trata por lo tanto de una argumentación fundada en Derecho, que está basada en la normativa vigente (arts. 292 y ss. LOPJ) y en la interpretación que de la misma hace el Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia cita. Partiendo de la base de que cuando el error se imputa a una resolución o decisión judicial —de la clase que sea— estaríamos ante un supuesto de error judicial, la Sala concluye que la evaluación incorrecta de los riesgos derivados de la extradición que llevó a cabo la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituye una decisión judicial cuyo acierto o desacierto sería constitutivo, en su caso, de un error judicial y no de un funcionamiento anormal de la administración de justicia. Y que, como dispone el art. 293 LOPJ, “deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca”.
(ii) A lo que debe añadirse que la conclusión a la que llega la Audiencia Nacional guarda una relación directa con el contenido de la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente al Ministerio de Justicia en la que se razona que hubo un daño al no evaluar el “tribunal” los riesgos ciertos y evidentes de tortura. Y también en la demanda presentada ante la Audiencia Nacional se articuló la petición de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal sobre la base de que los tribunales españoles no ampararon su derecho a no ser torturado, efectuando una evaluación errónea de los peligros que sobre el mismo se cernían en Marruecos.
Tanto en la reclamación presentada ante el Ministerio de Justicia, como en la demanda presentada ante la Audiencia Nacional, don Alí Aarrass esgrimió el dictamen del Comité de Derechos Humanos como título para instar dicha reclamación, y en dicho dictamen el Comité considera que la extradición del recurrente a Marruecos supuso una violación del art. 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, únicamente porque “el Estado parte no evaluó adecuadamente el riesgo de tortura y severos malos tratos del autor”, explicando que “informes fidedignos presentados por el autor a la Audiencia Nacional e información de dominio público indicaban que en Marruecos muchas personas acusadas de crímenes relacionados [con] actos de terrorismo, en particular en el marco del caso Belliraj, habían sido detenidas, incomunicadas y sometidas a severos malos tratos y torturas”.
Es decir, la única actuación o decisión en la que se apoya el Comité para considerar que se produce una violación del Pacto, de la que se deriva la obligación de proporcionar un recurso efectivo que incluya una compensación adecuada, es una actuación “judicial”, en concreto, la actuación de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, según expone el dictamen, “tomó nota de información que indicaba el empleo de tortura para extraer confesiones, y los malos tratos infligidos por los agentes penitenciarios y por las fuerzas de seguridad en Marruecos, pero desechó las alegaciones del autor sobre el riesgo de tortura, señalando únicamente que estas vulneraciones no podían reputarse como sistemáticas y generalizadas”.
b) La sentencia de la mayoría cuestiona la conclusión a la que llega la resolución recurrida en amparo de que el perjuicio que se alega deriva de un pronunciamiento emitido por un juez, sobre la base de dos argumentos que no podemos compartir: el primero, por el carácter mixto del procedimiento de extradición “y que fuera el Consejo de Ministros el que acordó en último extremo la extradición de don Alí Aarrass”; y, el segundo, porque el recurrente “alega” que no pudo interponer el recurso de súplica contra el auto dictado por la Audiencia Nacional el 13 de diciembre de 2010 —en el que se denegaba la suspensión de la entrega— debido a que esta se llevó a cabo al día siguiente, “privando así a la parte de una oportunidad de reconsideración judicial a través del régimen impugnativo legalmente previsto de la decisión de entrega”.
(i) Esta argumentación en la que se apoya la mayoría olvida, por un lado, que la evaluación o asesoramiento del riesgo de que se puedan sufrir tratos inhumanos o degradantes en caso de ser extraditado es un punto crucial del procedimiento de extradición y en nuestro sistema jurídico corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional valorar si existen obstáculos que se opongan a la extradición, en la medida en que la misma no se concederá si existe riesgo de que la persona cuya extradición se solicita esté expuesta al riesgo de tratos inhumanos o degradantes o torturas [art. 12 en relación con el art. 4, ambos de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva (LEP)].
Esta evaluación es una actuación que corresponde en exclusiva a la jurisdicción penal, y en la misma no tiene ninguna intervención, ni puede tenerla, la administración. Sí cabe recordar que la LEP establece la facultad del Gobierno de denegar la extradición, aun habiéndola considerado procedente el tribunal, pero esta facultad denegatoria solo puede ejercerse por los motivos que recoge el art. 6 LEP y que atienden al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para el Estado, principios que son totalmente ajenos al control de fondo o sustantivo de los requisitos para conceder o denegar la extradición (STS 303/2022, de 10 de marzo).
Este distinto control responde al sistema mixto de extradición diseñado por el legislador y supone una división de competencias entre el Gobierno y el Poder Judicial, de forma que, con arreglo a una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fase judicial y la fase gubernativa “están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes aunque se subsigan unas y otras” (por todas las SSTS 1284/2020 de 13 de octubre, y 1000/2020, de 15 de julio, y la jurisprudencia que citan).
De esta forma, por un lado, “la decisión sobre si resulta procedente la extradición, desde una perspectiva de la legalidad, corresponde al Poder Judicial, y dentro de este a la específica competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional”, y, por otro lado, “la actuación posterior y última del Gobierno es un típico acto de soberanía propia del Poder Ejecutivo, para cuya efectividad ha fijado el artículo 6 de la Ley 4/1985, unos criterios que, desde luego, no se refieren al control de la legalidad de la extradición, sobre la que exteriormente ha decidido la Sala Penal de la Audiencia Nacional” (STS de 13 de mayo de 2011).
Y el juicio de legalidad que corresponde en exclusiva a la jurisdicción penal “abarca también el examen de la conformidad de la extradición con los derechos fundamentales” y por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo “que no puede serle exigido o reprochado al Gobierno que no haya efectuado ese control, por ser esta una función que, además de no tenerla reconocida en la tan repetida Ley 4/1985, sería contraria a los mandatos constitucionales que proclaman la independencia y exclusividad del ejercicio del poder jurisdiccional (artículo 117 CE)” (SSTS de 20 de enero de 2003 y de 7 de noviembre de 2006). Es decir, el deber de examinar la posible vulneración de los derechos del reclamado en el país solicitante “se circunscribe a los Tribunales españoles a los que, por razón de sus facultades jurisdiccionales y competencia, corresponda conocer de las referidas vulneraciones de derechos” (SSTS de 20 de enero de 2003).
Teniendo todo ello en cuenta, no es posible afirmar que el daño se imputa a diversos poderes públicos porque la única actuación a la que el recurrente imputa el daño es una actuación jurisdiccional: la evaluación del riesgo de ser sometido a torturas que llevó a cabo la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los autos de 21 de noviembre de 2008 y de 23 de enero de 2009, en los que valorando el informe de Amnistía Internacional presentado por el recurrente concluyó que las vulneraciones denunciadas no podían considerarse sistemáticas ni generalizadas, y que no existía prueba alguna sobre la concreta y real exposición del reclamado a dichos tratos si se accedía a su extradición.
Esta evaluación es, como hemos dicho, una actuación jurisdiccional en la que no interviene el Consejo de Ministros, al que hace referencia la sentencia de la mayoría, ni puede intervenir, en virtud del principio de independencia y exclusividad del ejercicio del poder jurisdiccional. Precisamente por ello la decisión de extradición de la Audiencia Nacional “debe ser controlada por los mecanismos procesales de impugnación ordinarios y extraordinarios legalmente previstos frente a sus resoluciones y, en su caso, por la vía del amparo constitucional” (SSTS de 20 de enero de 2003), que es lo que hizo el recurrente, al venir en un primer momento en amparo ante este tribunal y en un segundo momento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos quedando firme la decisión judicial de extradición al no ser admitidos ninguno de dichos recursos.
(ii) La segunda razón que lleva a la sentencia de la mayoría a cuestionar el presupuesto de que el daño se imputa exclusivamente a determinadas resoluciones judiciales es la circunstancia ahora alegada por el recurrente de que hubo unas dilaciones indebidas.
Al respecto es preciso poner de manifiesto, en primer lugar, que lo que el recurrente considera como constitutivo de dilaciones indebidas es la tramitación que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional da a dos escritos que presenta los días 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, “especialmente en su paso por Fiscalía”, pidiendo que se paralice la ejecución de la extradición a Marruecos, extradición que era ya firme y que, por lo tanto, no se podía ya paralizar al haberse inadmitido tanto el recurso de amparo interpuesto ante este tribunal como el recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y habiendo también acordado la entrega el Consejo de Ministros; la extradición se ejecutó una vez que la Sala dio respuesta a dichos escritos mediante auto que denegó la paralización.
Es decir, cuando don Alí Aarrass presenta dicha solicitud es en un momento en el que la decisión de extradición ya es firme dado que había interpuesto recurso de amparo ante este tribunal (recurso de amparo 354-2010) contra las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordando la extradición, y en el que ya había solicitado expresamente que su ejecución fuese suspendida a la mayor brevedad. Este tribunal inadmitió el recurso de amparo “por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo”.
A continuación, tras la inadmisión del recurso de amparo, también presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una demanda y una solicitud de medidas provisionales a efectos de que el Estado español suspendiese el proceso de extradición, y a tal efecto alegó, entre otros, la violación del art. 3 CEDH en cuanto a la prohibición de tratos inhumanos o degradantes; también solicitó la nulidad de las distintas resoluciones judiciales dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El Tribunal Europeo no solo rechazó la solicitud de medidas provisionales, sino que también declaró inadmisible la demanda presentada toda vez que “no observ[aba] ninguna apariencia de violación de los derechos y libertades garantizados por el Convenio o sus Protocolos”.
Es más, con posterioridad, don Alí Aarrass llegó a presentar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una segunda solicitud de medidas provisionales contra el Estado español, con el fin de que se suspendiera su extradición a Marruecos, la cual fue de nuevo rechazada, al no encontrar el tribunal circunstancias significativas que justificaran una decisión distinta de la adoptada previamente.
Por lo tanto, en contra de lo que afirma la mayoría, no se privó al recurrente “de una oportunidad de reconsideración judicial a través del régimen impugnativo legalmente previsto de la decisión de entrega”, y lo que el recurrente llama dilaciones indebidas carece de relación alguna con la decisión de extraditar que fue objeto de control jurisdiccional en toda su extensión.
En cualquier caso, tampoco dicha alegación de dilaciones indebidas hecha ahora en sede de amparo puede resultar determinante porque no la planteó el recurrente en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ministerio de Justicia, y la Audiencia Nacional se limita a confirmar la desestimación presunta de dicha reclamación de responsabilidad patrimonial. Como ya hemos explicado, en dicha reclamación presentada en la vía administrativa el recurrente únicamente reclamó los daños causados por una indebida evaluación de los riesgos de tortura que habría llevado a cabo el “tribunal” (esto es, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), sin hacer ninguna mención a la posible existencia de dilaciones indebidas, ni reclamar ningún daño derivado de las mismas. Adicionalmente, la reclamación se basaba en el dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y este dictamen ni declara la vulneración de ningún derecho del PIDCP por la existencia de dilaciones indebidas, ni tampoco aprecia que estas concurriesen.
Y no podemos dejar de llamar la atención sobre el hecho de que el recurrente hizo alusión a unas posibles dilaciones indebidas por primera vez en su demanda interpuesta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, es decir, tras tener conocimiento del informe de 19 de enero de 2017 aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en el que concluye que no nos encontramos ante un funcionamiento anormal de la administración de justicia en la medida en que dicho título de imputación no se corresponde con el hecho causante de la lesión que se denuncia y que constata el Comité de Derechos Humanos.
c) No podemos tampoco compartir la afirmación de la mayoría que considera que “ante el equívoco marco normativo procesal existente” no sería proporcionado exigir al recurrente iniciar diversos procesos con el fin de individualizar la responsabilidad que haya tenido cada órgano en los supuestos daños causados.
En un supuesto como el que nos ocupa, en el que la responsabilidad patrimonial se imputa exclusivamente a un supuesto daño producido por unas resoluciones judiciales, la única vía procedimental que existe en nuestro ordenamiento jurídico para reclamar un daño es el procedimiento específico por error judicial, diferente al procedimiento por funcionamiento anormal de la administración de justicia, y que en nuestro ordenamiento interno tiene su propio anclaje en nuestro texto constitucional, dado que el art. 121 CE diferencia entre los daños causados por error judicial y los daños causados por funcionamiento anormal de la administración de justicia, que darán derecho a una indemnización a cargo del Estado “conforme a la ley”.
Y esta previsión constitucional se desarrolla con posterioridad en los arts. 292 y ss. LOPJ que regula dos procedimientos administrativos ante el Ministerio de Justicia distintos según se trate de una reclamación por daños causados en cualesquiera bienes y derechos por error judicial o por daños que sean consecuencia de un funcionamiento anormal de la administración de justicia. La diferencia procedimental fundamental radica en que la reclamación por error judicial exige que antes de solicitar la indemnización ante el Ministerio de Justicia se obtenga previamente una decisión judicial que reconozca y declare la existencia de dicho error, mientras que una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la administración de justicia “no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” [así lo refleja el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de mayo de 2014 (recurso de casación núm. 5768-2011), y de 23 de enero de 2015 (recurso de casación núm. 3210-2012)].
De esta forma, el reconocimiento expreso de que un órgano jurisdiccional ha incurrido en error en el ejercicio de su función jurisdiccional al dictar una resolución judicial, solo puede ser declarado por otro órgano jurisdiccional, declarado competente para ello, y no por la propia administración. Se respeta de este modo el principio de independencia judicial dado que se sustrae de la administración el enjuiciamiento de si una determinada interpretación judicial llevada a cabo por un órgano jurisdiccional puede ser calificada de errónea, de modo que, solo una vez que el error judicial ha sido declarado por otro órgano judicial competente para ello, que reúne también las condiciones de independencia, puede presentarse ante el Ministerio de Justicia una pretensión indemnizatoria, y al Ministerio le corresponderá tramitar la solicitud con arreglo a las correspondientes normas que regulan la responsabilidad administrativa.
Todo ello tiene su razón de ser en que un régimen de responsabilidad patrimonial que derive de la existencia de un error judicial debe ajustarse a las exigencias que se derivan de los principios del Estado de Derecho y, en particular, de la garantía de independencia judicial, como recientemente ha subrayado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia ‘Forumul Judecătorilor din România’, asuntos acumulados C-83/19, C-127/19, C-195/19, C-291/19, C-355/19 y C-397/19, § 225 y siguientes.
Y ello no puede quedar desvirtuado por la sola circunstancia de que exista un dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que declare la violación de un derecho reconocido en el PIDCP, en la medida en que el derecho al recurso efectivo que se le reconoce a toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados [art. 2, apartado 3, letra a) PIDCP], no le exime en ningún caso de seguir las vías procesales existentes en el ordenamiento jurídico interno.
Basta acudir a la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hace del similar derecho al recurso efectivo contenido en el art. 13 CEDH, en el que se indica que el recurso debe ser efectivo pero no es ilimitado en la medida en que, por un lado, el carácter efectivo del recurso interno no depende de la certeza de un resultado favorable (STEDH de 6 de marzo de 2001, asunto Hilal c. Reino Unido, § 78); y, por otro lado, un solicitante que no haya utilizado los recursos internos adecuados y pertinentes no puede invocar el art. 13 por separado o junto con otro artículo (SSTEDH de 27 de julio de 2004, asunto Slimani c. Francia, § 39 a 42, y de 17 de octubre de 2006, asunto Sultan Öner y otros c. Turquía, 2006, § 117). Además, el conjunto de recursos previstos en el Derecho interno puede cumplir los requisitos del art. 13, incluso cuando ningún recurso por sí solo pueda satisfacerlos por completo (SSTEDH de 26 de octubre de 2020, asunto Kudła c. Polonia, § 157; de 13 de diciembre de 2012, asunto De Souza Ribeiro c. Francia, 2012, § 79, y de 10 de julio de 2020, asunto Mugemangango c. Bélgica, § 131).
En sentido similar el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha interpretado el art. 2, párrafo 3, letra a) PIDCP en el sentido de que los Estados partes deben garantizar que las personas también dispongan de recursos accesibles, efectivos y exigibles para reivindicar los derechos protegidos por el Pacto, refiriéndose a la posibilidad de interponer dicho recurso tanto ante una autoridad judicial, como ante una autoridad administrativa o legislativa (dictamen de 19 de septiembre de 2003, George Kazantzis c. Chipre, apartado 6.6).
d) Finalmente, tampoco compartimos la consecuencia que la sentencia de la mayoría anuda a las comunicaciones que la Abogacía del Estado mantuvo, ya con el propio recurrente, ya con el Comité de Derechos Humanos y que, según sostiene, tuvo la virtualidad de “inducir a error” a don Alí Aarrass, de modo que la interposición de un cauce inidóneo no podía ser susceptible de causarle perjuicio en su esfera jurídica.
En cuanto a las primeras, cabe advertir que son un simple correo electrónico en el que se le traslada que las cuestiones planteadas por el dictamen implican a varios departamentos ministeriales, sin que se haga referencia alguna a la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo así que el dictamen también planteaba más cuestiones, como las de tomar todas las medidas de cooperación posibles con las autoridades marroquíes para un monitoreo efectivo de su trato en Marruecos, así como la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. Y en cuanto a las contestaciones que el Estado español dirige al Comité, a través de la Abogacía General del Estado, y que no tienen por destinatario al recurrente, estas solo informan de las medidas adoptadas por España, sin pronunciarse sobre cuál debe ser la vía procedimental para una reclamación de responsabilidad patrimonial como la que nos ocupa: en la comunicación de 26 de febrero de 2015 únicamente se informa que la jurisprudencia se inclina por no reconocer ejecutoriedad directa al dictamen, información que se da “sin prejuzgar” una reclamación que pudiera deducir el interesado “ante el departamento ministerial correspondiente, competente por razón de la materia”; y en la comunicación de 8 de enero de 2016 solo se informa de la reclamación presentada por el recurrente, sin pronunciarse sobre la misma.
No cabe por lo tanto inferir de estas comunicaciones que la administración indujese a confusión o a error al recurrente en cuanto a la vía de reclamación de responsabilidad que procedía iniciar tras el dictamen, dado que no se indicó la vía procedimental que el recurrente debía seguir, más allá de reseñar con carácter genérico que el interesado podría presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el departamento ministerial correspondiente, lo cual además es correcto pues toda reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse ante el ministerio correspondiente, sin perjuicio de que en el supuesto del error judicial deba obtenerse previamente una decisión judicial que reconozca y declare la existencia de dicho error.
En cualquier caso, carece de razón alguna pretender que la administración deba informar o instruir a los litigantes acerca de los recursos utilizables en el ordenamiento jurídico español cuando se trate de interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial contra ella misma. Y asimilar las informaciones que el Estado español, a través de la Abogacía del Estado, da al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre el cumplimiento de sus dictámenes a una suerte de instrucción jurídica a los recurrentes supone eximir en la práctica a estos últimos de su única responsabilidad de seguir el procedimiento legalmente marcado para reclamar los daños y perjuicios que en su caso se deriven de una lesión del PIDCP; en el presente supuesto de hacer valer el error judicial que en el fondo defiende, siendo así además que como la Audiencia Nacional recuerda expresamente “todos tenemos el deber de soportar las consecuencias de resoluciones judiciales no revisadas ni declaradas erróneas por los cauces legalmente marcados”.
e) En definitiva, lo único que se deriva de la motivación de la Audiencia Nacional es que tienen que seguirse las vías legales previstas en el ordenamiento jurídico interno para exigir la responsabilidad patrimonial en la que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales cuando se les imputa un error judicial, aun cuando exista un dictamen del Comité de Derechos Humanos que haya apreciado una vulneración del PIDCP derivado de una resolución o decisión judicial (en este supuesto, la actuación jurisdiccional de extradición), y dicha conclusión no puede considerarse en ningún caso una interpretación proscrita por el art. 24.1 CE.
3. Los dictámenes de los comités de Naciones Unidas carecen en todo caso de fuerza ejecutoria directa
Finalmente, este tribunal tendría que haber recordado expresamente en la sentencia aprobada su doctrina constitucional consolidada con arreglo a la cual los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas carecen de fuerza ejecutoria directa (por todas, la STC 116/2006, FJ 4), doctrina que además era la ratio en la que descansa la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuando razona que las muy específicas exigencias del art. 293 LOPJ no pueden entenderse cumplidas, sin más, por los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “dictámenes que carecen de fuerza ejecutiva y que ni siquiera sirven de título de imputación para la responsabilidad patrimonial pretendida con carácter general como es la del estado legislador (cuanto menos para la responsabilidad patrimonial especial de la Administración de Justicia sustentada de base en lo que solo puede tratarse como un caso de un pretendido error judicial)”.
Este último razonamiento desarrollado por la sentencia recurrida en amparo es coherente con nuestra doctrina contenida más recientemente en la STC 23/2020, de 13 de febrero, FJ 6, en la que explicamos, en relación con el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que “el comité es una instancia no jurisdiccional de tutela de los derechos, un órgano de garantía que, mediante dictámenes, resuelve las quejas que pueden presentarse individualmente. Pero, como destacamos en la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, en virtud de los arts. 41 y 42 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Protocolo facultativo de 16 de diciembre de 1966, las competencias del Comité le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones, tanto de Estados parte que aleguen que otro estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo facultativo, para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto. Debido a su naturaleza, las ‘observaciones’ que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 PIDCP), y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que, en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia”. En sentido similar nos hemos pronunciado en la reciente STC 46/2022, de 24 de marzo, FJ 6, en la que hemos vuelto a reconocer que “las ‘observaciones’ que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que, en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia”.
Por lo tanto, no siendo el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas un órgano jurisdiccional, ni siendo sus observaciones resoluciones judiciales, y tratándose de revisar el criterio contenido en una decisión judicial adoptada en el ejercicio de la función jurisdiccional, la conclusión a la que llega la Audiencia Nacional, que afirma que el dictamen no permite soslayar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 293 LOPJ, se advera como una conclusión razonable y lógica. De lo contrario se permitiría que la administración que es en definitiva la competente para conocer y tramitar una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia, revisase directamente la evaluación que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional hizo de los riesgos de la extradición que se cernían sobre don Alí Aarrass.
4. Las consecuencias del fallo estimatorio
Por último, hubiera sido deseable que la sentencia de la mayoría hubiera precisado los efectos de la estimación del recurso, dado que en todo caso la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de 2 de febrero de 2018 no puede tener otra finalidad que la de que la Audiencia Nacional, bien devuelva las actuaciones a la administración para que tramite el procedimiento y resuelva sobre el fondo, o enjuicie ella misma si existe o no un derecho a la indemnización como consecuencia de una hipotética lesión de un derecho fundamental, y en este segundo supuesto ello exige examinar, como impone la razón de decidir en este tipo de recursos, cada uno de los requisitos que han de concurrir para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, dado que, como ya hemos recordado en el punto anterior, conforme a nuestra doctrina consolidada los dictámenes del Comité no tienen fuerza ejecutoria directa.
Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general, VP
- Artículo 3, VP
- Artículo 13, ff. 2, 3, VP
- Artículo 34, f. 2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- En general, ff. 1, 2, VP
- Artículo 2.3, f. 2
- Artículo 2.3 a), f. 4, VP
- Artículo 7, f. 1, VP
- Artículo 41, VP
- Artículo 42, VP
- Primer Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Adoptado por la Asamblea general de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Adhesión por Instrumento de 17 de enero de 1985
- En general, VP
- Artículo 5.4, VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), VP
- Artículo 10.2, f. 4
- Artículo 15, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4, VP
- Artículo 96.1, ff. 2, 4
- Artículo 117, VP
- Artículo 121, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículos 40 a 44, f. 2
- Artículo 50.1, f. 2
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
- Artículo 90.2, VP
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- En general, VP
- Artículo 4, VP
- Artículo 6, VP
- Artículo 12, VP
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 292, VP
- Artículos 292 y siguientes, VP
- Artículo 293, VP
- Decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 19 de septiembre de 2001 (George Karantzis c. Chipre, CCPR/C/78/D/972/2001)
- § 6.6, VP
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, VP
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público
- Artículo 3.1 e), VP
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 2000 (Kudla c. Polonia)
- § 157, VP
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2001 (Hilal c. Reino Unido)
- § 78, VP
- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:179)
- , VP
- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:180)
- , VP
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de julio de 2004 (Slimani c. Francia)
- § 39 a 42, VP
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2006 (Sultan Öner y otros c. Turquía)
- § 117, VP
- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:6876)
- , VP
- Sentencia de 3 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2008:5318)
- , VP
- Sentencia de 13 de mayo de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2011:2994)
- , VP
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2012 (De Souza Ribeiro c. Francia)
- § 79, VP
- Sentencia de 16 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2014:1899)
- , VP
- Sentencia de 23 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2015:85)
- , VP
- Sentencia 1263/2018, de 17 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2018:2747)
- , f. 1
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2020 (Mugemangango c. Bélgica)
- § 131, VP
- Sentencia 1000/2020, de 15 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2020:2386)
- , VP
- Sentencia 1284/2020, de 13 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2020:3380)
- , VP
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de mayo de 2021 (Asociatia “Forumul Judecatorilor din România”, asuntos acumulados C-83/19, C-127/19, C-195/19, C-291/19, C-355/19 y C-397/19)
- § 225 y siguientes, VP
- Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 4, VP
- Derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantesDerecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes, Vulnerado, f. 4, VP
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones UnidasComité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, ff. 1, 3, 4, VP
- Declaración de error judicialDeclaración de error judicial, ff. 3 y 4, VP
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, VP
- Funcionamiento anormal de la Administración de justiciaFuncionamiento anormal de la Administración de justicia, ff. 1, 3, 4, VP
- Indemnización por error judicialIndemnización por error judicial, f. 4, VP
- ExtradiciónExtradición, f. 1