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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodriguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jimenez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.681/1994, promovido por don Per-Olof Hörnstein, representado por don Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, y asistido del Letrado don Román Martinez de Aragón, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha once de abril de 1994, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente en amparo, contra la Sentencia recaída en procedimiento de juicio de faltas núm. 751/93, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona.Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña Gloria Baxarias Vidal que en su condición de Licenciada en Derecho actuó en su propio nombre y defensa, siendo Ponente el Magistrado don Enrique Ruíz Vadillo, quien expresó el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 18 de mayo de 1994, don Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Per-Olof Hörnstein,interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de abril de 1994, recaída en recurso de apelación dimanante de autos seguidos en dicho grado ante la citada Audiencia Provincial, en procedimiento penal por faltas número 751/93, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm.27 de los de Barcelona.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes :

a) El Juzgado de Instrucción núm.27 de Barcelona dictó Sentencia el día 31 de enero de 1993, en el juicio de faltas núm.751/93 por la que se condenaba al ahora recurrente en amparo como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 582 del Código Penal, a la pena de quince días de arresto menor, y el abono a doña Gloria Baxarias Vidal de 28.000 pesetas, en concepto de indemnización.

b) Frente a dicha Sentencia, por el mismo se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, solicitando el recibimiento del juicio a prueba, que fue denegado mediante el correspondiente Auto.

c) Por Sentencia de 11 de abril de 1994, la Sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó, asimismo, el referido recurso de apelación confirmando la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Instrucción.

3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando tanto su declaración de nulidad, asi como de todo lo actuado en el meritado juicio de faltas núm. 751/93, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del apartado 1 del art. 24 de la Constitución, en el que se proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión. El recurso de amparo interpuesto se basa fundamentalmente en las siguientes consideraciones:

A) El recurrente en amparo fue condenado a la referida pena privativa de libertad, desconociendo por completo la existencia del juicio de faltas que se estaba tramitando. Cuando el mismo tuvo conocimiento de tal hecho, al notificársele la Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación, solicitando la nulidad de lo actuado, desde la citación para la celebración del juicio de faltas, e interesando la práctica de pruebas.

B) La Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, no admitió ni la prueba testifical propuesta por el recurrente, ni la declaración de la denunciante y del denunciado. El Sr. Hörnstein interpuso recurso contra el Auto de denegación de pruebas, que fue resuelto con la inadmisión de las mismas.

C) A su vez, la indicada Sección Novena, resolvió el recurso, confirmando íntegramente la Sentencia dictada en la instancia.

De acuerdo con el escrito de demanda, la denegación de la pruebas, así como la inadmisión de la nulidad de actuaciones ha causado al recurrente una seria indefensión y una vulneración del derecho a la tutela efectiva, por cuanto ha sido condenado sin tener conocimiento de que se iba a celebrar un juicio y, por consiguiente,no se ha podido defender. También se le ha causado indefensión al denegársele la práctica de las pruebas - tanto la prueba testifical, por la que una testigo podía acreditar que no entregó la citación al Sr. Hörnstein hasta pasado el juicio, como la de declaración de las partes del proceso-. En el supuesto que nos ocupa, al no admitirse la prueba testifical, el recurrente en amparo, según se alega, no ha podido ejercitar su derecho a la defensa. Es por ello, por lo que se habría vulnerado el art. 24.2 de la Constitución española, en cuanto que no se le ha permitido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

4. Por providencia de 3 de octubre de 1994, se tuvo por personado a don Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Per Olof Hörnstein, concediendose al amparo del art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho termino alegaran lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en el hecho de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art.50.1c) de la citada Ley Orgánica.

5. Por providencia de 3 de noviembre de 1994,de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con lo prevenido en el art.88 de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional se solicitó tanto de la Audiencia Provincial de Barcelona, como del Juzgado de Instrucción núm. 27 de dicha localidad testimonio de lo respectivamente actuado en la causa, quedando en tanto en suspenso el plazo concedido por la providencia de 4 de octubre de 1994.

6. Por providencia de 16 de enero de 1.995, se reiteró lo acordado en la citada Providencia de 4 de octubre de 1994, concediendose a los mismos efectos, el plazo en ella establecido.

7. Por el Ministerio Fiscal se manifestó en su escrito de alegaciones que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional, porque de lo actuado aparece que la denegación de prueba pertinente y adecuada para acreditar que la entrega de la cédula de citación para el juicio de faltas se había realizado por la receptora con posterioridad a la fecha de la misma, quizá adolezca de una formalismo exagerado en la interpretación del término y carácter de la palabra subsidiariamente con que se había propuesto por la parte, no acorde con el derecho fundamental consagrado en el artículo 24 C.E., y este formalismo ha impedido a la parte, sin una razón suficiente procesal, acreditar que su incomparecencia al juicio de faltas no se ha debido como pretende la Sala a su negligencia, solicitando finalmente la admisión de dicho recurso de amparo. El solicitante de amparo se ratificó en sus alegaciones contenidas en la demanda de amparo, y demás efectuada en el presente recurso.

8. Por providencia de 24 de julio de 1995, se admitió a trámite la demanda de amparo formulada por don Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Per Olof-Hörnstein, requiriendose al Juzgado de Instrucción núm.27, a los efectos de que, de acuerdo con el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, procediera a emplazar a quienes fueron parte en el juicio de faltas núm. 751/93, a excepción del demandante en amparo.

9. Por providencia de 23 de octubre de 1.995, se concedió un plazo común de veinte días,de acuerdo con el artículo 52 de la LOTC, al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo, y a la Sra. Baxarias Vidal, para que dentro de dicho tŠrmino presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

10. Por providencia de 27 de noviembre de 1995 se reconoció la legitimación de la Sra. Baxarias Vidal para actuar en su propia defensa en el presente recurso de amparo, al estar en posesión del título de Licenciada en Derecho.

11. Por el Ministerio Fiscal se manifestó que constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende tanto el acceso al proceso como a los recursos procedentes y a la audiencia bilateral que se configura por el principio de contradicción. La falta de un trámite que impida a una parte del proceso comparecer ante el órgano judicial para ser oído y hacer las alegaciones atinentes a su derecho en la forma establecida en la Ley, supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva. Si la incoparecencia no es consecuencia del obrar de la parte afectada, sino de un error del Juzgado o de cualquiera otra causa que determina que la citación no llegue a su conocimiento, es evidente que constituye no sólo una vulneración de la ley ordinaria sino que transciende al ámbito constitucional por implicar una evidente indefensión material y en este plano tiene que ser considerada. También la doctrina consolidada de este Tribunal -continua en sus alegaciones el Ministerio Fiscal-, establece que el derecho a la prueba forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la solicitada sea pertinente y relevante para la pretensión deducida, y aunque la facultad de admitirla corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la jurisdicción también puede ser conocida por este Tribunal, si la resolución judicial carece de fundamentación, o ésta no es congruente con la pretensión incurriendo en arbitrariedad. El Ministerio Fiscal analiza los elementos de hecho que concurren en el presente caso, y concluye solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo por vulnerar las resoluciones recurridas el derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, en su manifestación derecho a la prueba.

Por la representación del solicitante de amparo se ratificó fundamentalmente en lo ya alegado en el presente recurso de amparo.

Por doña Gloria Baxarias Vidal se manifestó la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que pudiera haber causado indefensión al recurrente en amparo, compartiendo las argumentaciones jurídicas contenidas al efecto en la Sentencia de la Audiencia Provincial, y concretamente la legalidad de la citación practicada por el Servicio de Actos de Comunicación de Barcelona, conforme al art.172 de la L.E.Crim. correspondiendo al solicitante la acreditación de la existencia de la concurrencia en este caso de alguno de los supuestos que permiten la declaración de nulidad de actuaciones, que exige la efectiva indefensión del denunciado, cosa que no ocurre en el presente supuesto, máxime cuando ha existido verdadera actividad probatoria de cargo, cuales son, en primer lugar la declaración de la perjudicada en el acto de la vista oral, y en segundo el informe médico obrante en las actuaciones, que sirven de base para desvirtuar la presunción de inocencia.

12. Por providencia de 12 de febrero de 1996 se señaló el presente recurso para deliberación y votación el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la Sentencia, de fecha 11 de abril de 1994, de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en grado de apelación en relación con la dictada, en fecha 31 de enero de 1993, por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona, en el procedimiento de juicio de faltas número 751/93, en virtud de la cual se condenó al ahora recurrente en amparo como autor responsable de una falta del art.582 del Código Penal, a la pena de quince días de arresto menor. El recurrente alega la vulneración del art. 24.1 C.E., al habersele provocado evidente indefensión por su desconocimiento de la citación para la celebración de la vista pública en el juicio de faltas de referencia, como consecuencia de la entrega de la cédula de citación por parte de la Comisión judicial, a una empleada de hogar de uno de los vecinos del edificio, que a su vez no se la entregó al ahora recurrente en amparo previamente a la celebración del juicio.

2. Según reiterada doctrina de este Tribunal, de todos los preceptos que las leyes procesales dedican a los actos de comunicación con las partes,y aun de los que se ocupan de los medios de impugnación dirigidos a remediar los vicios in procedendo, se advierte que el proposito del legislador es, ante todo, conferir a aquéllos las garantías necesarias para la defensa de sus derechos e intereses, de modo que la citación sirva a su objetivo de que, dando noticia suficiente del acto o resolución que la provoca, sirva para que el citado pueda disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, por cuanto de faltar tal acto de comunicación, o adolecer de nulidad equivalente a su falta, el interesado podría verse imposibilitado para ejercer los medios legales suficientes para su defensa(SSTC 156/1985, 68/1986, 171/1987, y 194/1988,entre otras). La citación, en definitiva, no cumple sus objetivos cuando por causa ajena al destinatario, no llega a su conocimiento.

3. En primer lugar, de acuerdo con la doctrina expuesta, procede analizar la cuestión acerca de si el recurrente en amparo ha podido utilizar los medios de defensa para proteger su derecho constitucional.

Como se alega por el demandante , se ha producido la práctica de una citación para juicio de manera irregular, en la que al parecer por un tercero no se ha cumplido su deber de colaboración con la Administración de Justicia, haciendo llegar al destinatario la citación recibida en virtud de su obligación de entrega de la misma. La falta de cumplimiento de dicho deber determinaría, de existir, la provocación en el recurrente de evidente indefensión, al no haber tenido conocimiento, según su versión, de la celebración del juicio, sin que ello le sea reprochable a título de falta de diligencia, pues no consta, a sensu contrario la certeza de lo que manifiesta la Sra. Baxarias Vidal en su escrito de alegaciones,esto es que el mismo haya tenido medio alguno para el conocimiento de dicha citación, pues la propia regulación procesal del juicio de faltas determina que el primer conocimiento que de dicho proceso tiene el denunciado, se produce en virtud de la práctica de la citación para juicio, cosa que en este caso, como ha quedado dicho, se ha podido producir de manera irregular.

La ausencia de entrega de la cédula de citación,habría así provocado en el presente caso, que se haya producido indefensión material en el recurrente en amparo, que no ha tenido conocimiento de la citación efectuada, ni de la convocatoria para la celebración de la vista oral, sin que le pueda ser imputada falta de diligencia alguna, toda vez que no consta que conociera el señalamiento realizado, ni tuviera medio alguno para conocer, como ya se indicó, la existencia de un procedimiento judicial seguido contra él, del que ninguna noticia había tenido hasta el momento fáctico de la notificación de la Sentencia recaida.

En este sentido cabe recordar la STC 118/1994, con cita de la STC 13/1981, según la cual las garantías procesales, a las que alude el art.24 C.E. deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.

4. El recurrente ha utilizado la vía procesal adecuada para denunciar el vicio de procedimiento cometido, que no es otro que la interposición del correspondiente recurso, solicitando ex professo la revisión de dicho acto procesal que ha sufrido un evidente defecto de forma, y que incluso puede llevar aparejado la consiguiente declaración de su nulidad. En este punto la Sala sentenciadora no ha permitido el recibimiento del juicio a prueba en apelación, pese a haberlo solicitado expresamente el demandante de amparo, a los efectos de la práctica de la prueba testifical en la persona que materialmente recibió la citación, y que a juicio del ahora recurrente y entonces apelante incumplió su obligación procesal de entregarla en plazo al destinatario interesado de la misma.

Es constante la doctrina de este Tribunal con relación al art.24.2, concretamente del derecho a la prueba,(SSTC 150/1988 , 9/1989 , 26/1989 , 33/1989, entre otras ) afirmándose que podrá sustentarse el amparo en una denegación de prueba que haya provocado indefensión. En este caso, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

En diversas ocasiones este Tribunal ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada en el art.24.1 de la Constitución y el derecho a los medios de prueba, y ha entendido como incluida dentro de los medios de defensa, cuya privación o desconocimiento puede constituir indefensión, la posibilidad de aportación de medios de prueba, habiendo afirmado que " la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión, marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho " (STC 51/1985). De este modo, la denegación de pruebas en determinadas circunstancias, pudiera haber " provocado indefensión " (STC 116/1983). De acuerdo con esta doctrina la denegación de prueba también puede ser protegida constitucionalmente al amparo del art.24.1 de la Constitución, aunque en tal caso, su examen ha de realizarse desde la sola perspectiva de la indefensión, y por ello, desde una visión global de la posibilidad que la parte, hoy recurrente en amparo, haya tenido de ejercer sus derechos de defensa (STC 89/1986) .

5. Aplicada dicha doctrina constitucional al presente supuesto, se evidencia que el recurrente en amparo carecía de otro medio procesal para acreditar en el procedimiento judicial que su ausencia en el juicio fue debido a un supuesto de fuerza mayor no imputable a su falta de diligencia, cual es el desconocimiento absoluto de la celebración del mismo, por la falta de entrega de un tercero de la cédula de citación correspondiente. La denegación del recibimiento del juicio a prueba ha impedido al demandante la utilización del único medio procesal de defensa que estaba a su alcance, cual era aportar el testimonio de la receptora de dicha notificación, para que evidenciara su falta de cumplimiento de su deber de colaboración con la Justicia, al no haber entregado a tiempo la citación. La Sala al haber denegado la práctica de dicha prueba ha producido evidente indefensión, sin que el juicio de pertinencia de la misma haya satisfecho las exigencias de la tutela judicial efectiva, en los términos que la doctrina de este Tribunal tiene establecida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Per-Olof Hörnstein y, en su consecuencia,

1º)Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y en su virtud:

2º)Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el día 11 de abril de 1994, rollo de apelación núm. 90/94 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona, de 3 de enero de 1993, dictada en el juicio de faltas núm.751/93, y

3º)Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citación para la celebración del juicio de faltas.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y seís.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 67 ] 19/03/1996
Type and record number
Date of the decision 13/02/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimando recurso de apelación contra otra anterior recaída en procedimiento de juicio de faltas, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de la misma ciudad.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución dictada "inaudita parte".

  • 1.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal, de todos los preceptos que las leyes procesales dedican a los actos de comunicación con las partes, y aun de los que se ocupan de los medios de impugnación dirigidos a remediar los vicios «in procedendo», se advierte que el propósito del legislador es, ante todo, conferir a aquéllos las garantías necesarias para la defensa de sus derechos e intereses, de modo que la citación sirva a su objetivo de que, dando noticia suficiente del acto o resolución que la provoca, sirva para que el citado pueda disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, por cuanto de faltar tal acto de comunicación, o adolecer de nulidad equivalente a su falta, el interesado podría verse imposibilitado para ejercer los medios legales suficientes para su defensa (SSTC 156/1985, 68/1986, 171/1987 y 194/1988, entre otras). La citación, en definitiva, no cumple sus objetivos cuando por causa ajena al destinatario, no llega a su conocimiento [F.J. 2].

  • 2.

    Cabe recordar la STC 118/1994, según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 C.E. deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes [F.J. 3].

  • 3.

    Es constante la doctrina de este Tribunal con relación al art. 24.2, concretamente del derecho a la prueba (SSTC 150/1988, 9/1989, 26/1989, 33/1989, entre otras), afirmándose que podrá sustentarse el amparo en una denegación de prueba que haya provocado indefensión. En este caso, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. En diversas ocasiones este Tribunal ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución y el derecho a los medios de prueba, y ha entendido como incluida dentro de los medios de defensa, cuya privación o desconocimiento puede constituir indefensión, la posibilidad de aportación de medios de prueba, habiendo afirmado que «la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión, marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho» (STC 51/1985). De este modo, la denegación de pruebas en determinadas circunstancias, pudiera haber «provocado indefensión» (STC 116/1983). De acuerdo con esta doctrina la denegación de prueba también puede ser protegida constitucionalmente al amparo del art. 24.1 de la Constitución, aunque, en tal caso, su examen ha de realizarse desde la sola perspectiva de la indefensión, y por ello, desde una visión global de la posibilidad que la parte, hoy recurrente en amparo, haya tenido de ejercer sus derechos de defensa (STC 89/1986) [F.J. 4].

  • mentioned regulations
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 582, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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