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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 414/1982 y 486/1982, acumulados, promovidos por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Manuel Pérez Mahía y de don José Ramón López Moscoso, contra las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 27 de noviembre de 1981, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 1982, y contra las Sentencias de los mismos órganos judiciales de 24 de diciembre de 1981 y de 10 de noviembre de 1982, respectivamente. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Manuel Pérez Mahía fue procesado en el sumario 1/1978 del Juzgado de Instrucción de Betanzos (La Coruña), juntamente con don Fernando Méguez Mariño y don José Ramón López Moscoso, en relación con un atraco que tuvo lugar en la sucursal del Banco de Bilbao de la villa de Sada, y condenado, por Sentencia de 27 de noviembre de 1981 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de las agravantes específicas de realizarlo empleando armas y en oficina bancaria, y de las genéricas de reiteración, reincidencia y premeditación, y de otro delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia.

Dicha Sentencia fue recurrida en casación por la representación de don Manuel Pérez Mahía, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.), alegando los siguientes motivos: a) infracción del art. 741 de la L. E. Cr., pues los hechos que se relataban en el resultando primero de la Sentencia se declaran probados sobre la exclusiva base del atestado policial, sin existir actuaciones sumariales para su comprobación, lo que supone un error in iudicando; b) vulneración de los arts. 17 y 24.1 de la Constitución, dada la situación de indefensión en que se encontró su representado durante el proceso, negándosele la tutela efectiva que tenía derecho a obtener del Tribunal en cuestión, y c) vulneración del art. 24.2 de la Constitución, ya que su representado fue condenado sin prueba alguna y sin las debidas garantías procesales, sobre la base del atestado policial, desconocióndose su derecho a la presunción de inocencia.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Sentencia de 27 de septiembre de 1982, desestimó el recurso de casación interpuesto, declarando no haber lugar al mismo.

2. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 27 de octubre de 1982, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Manuel Pérez Mahía, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1981 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña y contra la Sentencia de 27 de septiembre de 1982 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación por infracción de Ley, solicitando de este Tribunal Constitucional declare nulas ambas Sentencias y haga retrotraer el procedimiento al momento en que la Constitución debió ser observada, a fin de que la defensa de su representado pueda solicitar nuevas diligencias, como ya había hecho el propio procesado.

Estima la representación del recurrente que dichas resoluciones vulneran los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución: derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y asistencia de Letrado, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y a la presunción de inocencia, así como el derecho a la asistencia de Letrado en todas las diligencias sumariales, reconocido en el art. 17.3 de la Constitución.

3. Por lo que se refiere a la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, la representación del recurrente hace las siguientes consideraciones en apoyo de su pretensión:

a) Los hechos que se imputan a su representado se basan únicamente en el atestado policial, si bien en algunos extremos éste resulta alterado, y en las declaraciones contradictorias de Míguez Mariño, también procesado y posteriormente condenado, y sin tener en cuenta la opinión de los testigos.

Por otra parte, en el Auto de procesamiento se señala que en el Banco entraron su representado y Fernando Míguez Mariño, el primero empuñando una pistola y el segundo una escopeta, mientras López Moscoso permanecía en el coche, pero, ante la declaración negativa de los funcionarios del Banco respecto a la presencia en el mismo de su representado, se varían los hechos y se imputa a su representado la permanencia en el coche de los asaltantes, como conductor del mismo, en espera de que se realice el atraco resultando entonces que es López Moscoso quien acompañaba a Míguez Mariño. Esta imputación, que no está de acuerdo con la prueba practicada y carece de justificación fáctica, vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, ya que, si bien el Tribunal sentenciador goza de libertad para apreciar la prueba, debe existir, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una mínima actividad probatoria de cargo para destruir dicha presunción. Por otra parte, existe una ausencia total de pruebas sumariales, pues el procesado negó los hechos, los empleados que afirmaron reconocer fotografías sólo se referían a las que les enseñó en su día la policía, y en la indagatoria Fernando Míguez Mariño, al reconocerse autor del atraco, negó la participación de Pérez Mahía.

b) Su representado careció de asistencia jurídica no sólo durante la formación del atestado policial, sino también durante la tramitación del sumario; se le designaron Letrados que él se negó a aceptar por considerar que su designación perjudicaba a sus derechos, y, en cambio, se le impidió por dos veces la asistencia del Letrado que deseaba. Sólo consiguió una defensa eficaz cuando tanto las autoridades penitenciarias como las judiciales decidieron no obstaculizar la actuación jurídica del Letrado don Juan Barja de Quiroga Paz. Todo lo cual supone una vulneración de los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución.

c) Carente de Letrado que le defendiera, su representado solicitó por dos veces diligencias de careo para aclarar la titubeante acusación de Míguez Mariño, así como un careo con carácter general. Pues bien, estas diligencias no se practicaron; más aún, ni siquiera fueron proveídas las dos peticiones realizadas, con lo cual se le negó la tutela efectiva por el Juzgado Instructor y se violó el art. 24.1 de la Constitución. A lo que hay que añadir que el defensor de su representado, señor Barja de Quiroga, únicamente pudo actuar en el juicio oral y mediante pruebas ya solicitadas por otro Letrado designado contra su voluntad.

Por otra parte, la falta de asistencia letrada impidió que su representado fuera juzgado mediante un proceso con todas las garantías y que pudiera utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, derechos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución.

d) Finalmente, la grave anomalía procesal que supone la celebración de tres juicios orales distintos imposibilitó la práctica de pruebas tan pertinentes para la defensa de su representado como el enfrentamiento y careo, y, en todo caso, la declaración de Míguez Mariño con intervención de la defensa de su representado; por lo que, dada su influencia en la actividad probatoria, ha sido vulnerado el art. 24.2 de la Constitución.

4. En cuanto a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, señala la representación del recurrente que dicha Sentencia, al rechazar el recurso por razones formales, ignorando la propia jurisprudencia del Tribunal, contenida en la Sentencia de 1 de julio de 1963, respecto al error in procedendo y al error in iudicando, es contraria al mandato constitucional inserto en el art. 53 de la Constitución, según el cual la Sala está obligada, una vez denunciada la vulneración de un derecho fundamental, a pronunciarse sobre ella, e incurre, al mismo tiempo, en un fraude a la Constitución.

Es cierto -añade- que, en alguna medida, los Magistrados rompen con el formalismo y entran a analizar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero, respecto a los hechos en que se basan para concluir que ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que destruye dicha presunción, es preciso hacer las siguientes consideraciones: a) de la declaración prestada por el procesado Míguez Mariño en el juicio oral -contradictoria con la que prestó en su indagatoria y de la que no existe constancia en autos, sino una referencia en el acta- o pudo defenderse su representado a causa de la separación de los juicios orales, ni pudo esclarecerse la contradicción al haber hecho caso omiso el Tribunal de la reiterada petición de careo; b) no resulta probada la existencia de un coche amarillo, ni los billetes le fueron ocupados a su representado, sino a la coprocesada en el mismo sumario -que fue absuelta-, y, por otra parte, tales billetes nunca estuvieron en el sumario ni se constató la autenticidad de sus supuestas marcas, y c) tampoco resulta probado que a su representado se le ocupara una pistola.

Finalmente, las razones aducidas por el Tribunal Supremo para justificar la decisión de celebrar tres juicios orales ponen claramente de manifiesto que fue la falta de autoridad lo que obligó a adoptar tal decisión, y que hubiese sido posible, por lo tanto, evitar la indefensión que, como consecuencia de ella, se originó a su representado.

5. Por providencia de 15 de diciembre de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por don Manuel Pérez Mahía y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Juzgado de Instrucción de Betanzos, a la Audiencia Provincial de La Coruña y al Tribunal Supremo para que, respectivamente, remitan a este Tribunal las actuaciones originales, o testimonio de las mismas, relativas al sumario núm. 1/1978, al rollo de Sala dimanante del mismo en que se dictó Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia en 27 de noviembre de 1981, y al recurso de casación interpuesto contra la mencionada Sentencia que finalizó con resolución de 27 de septiembre de 1982; asimismo se acuerda interesar que por dichas autoridades judiciales se emplace a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos.

6. Por escrito presentado el 16 de diciembre de 1982, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don José Ramón López Moscoso, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de diciembre de 1981 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña y contra la Sentencia de 10 de noviembre de 1982 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

El recurrente, procesado al igual que don Manuel Pérez Mahía en el sumario 1/1978 del Juzgado de Instrucción de Betanzos, fue condenado por la Audiencia Provincial de La Coruña, en Sentencia de 24 de diciembre de 1981, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de las agravantes específicas de realizarlo empleando armas y en oficina bancaria, y de las genéricas de reincidencia y premeditación, y otro delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración.

Contra dicha Sentencia la representación de don José Ramón López Moscoso interpuso recurso de casación por infracción de Ley, basado en motivos idénticos a los aducidos por la representación de don Manuel Pérez Mahía, a que hemos hecho referencia en el antecedente 1. El recurso fue desestimado por Sentencia de 10 de noviembre de 1982 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Estima la representación del recurrente que ambas resoluciones vulneran los derechos de su representado a la tutela legal efectiva, a la defensa y asistencia de Letrado, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 de la Constitución), así como el derecho a la asistencia de Letrado en todas las diligencias sumariales (art. 17.3 de la Constitución) y, en consecuencia, solicita que se declaren nulas las mencionadas Sentencias, retrotrayéndose el procedimiento al momento en que la Constitución debió ser observada a fin de que la defensa pueda solicitar nuevas diligencias, como ya había hecho el propio procesado.

Las razones que alega la representación del recurrente en apoyo de su pretensión son análogas a las aducidas por la representación de don Manuel Pérez Mahía en el recurso de amparo formulado ante este Tribunal Constitucional y que han sido recogidas en los antecedentes 3 y 4 de esta Sentencia: la imputación de hechos delictivos a su representado basada exclusivamente en el atestado policial -que incluso fue alterado- y en las declaraciones contradictorias del procesado Míguez Mariño, la falta de asistencia jurídica, la denegación de la prueba de careo solicitada, la división del acto del juicio oral en tres actos distintos y separados, y la desestimación de recurso de casación por razones formales.

7. La Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, por escrito de 8 de febrero de 1983, solicita de este Tribunal Constitucional la acumulación de los recursos de amparo núms. 414/1982 y 486/1982, por ella promovidos en nombre y representación de don Manuel Pérez Mahía y don José Ramón López Moscoso, respectivamente, contra Sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña y del Tribunal Supremo en relación con el sumario 1/1978 del Juzgado de Instrucción de Betanzos, alegando que ambos recursos se basan en iguales argumentaciones e idénticos hechos.

8. Por providencia de 23 de febrero de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, de conformidad con el art. 83 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que aleguen lo que estimen procedente respecto de la posible acumulación de los recursos de amparo seguidos bajo los núms. 414/1982 y 486/1982.

9. Dentro del plazo señalado, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de los recurrentes manifiestan su conformidad con la acumulación solicitada y, por Auto de 16 de marzo de 1983, la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda la acumulación del recurso 486/1982 al 414/1982, determinando que en lo sucesivo se siga una misma tramitación.

10. Por providencia de 13 de abril de 1983 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 de la LOTC, la Sección acuerda dar vista de las actuaciones remitidas al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo por un plazo común de veinte días para que dentro del mismo puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

11. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 9 de mayo de 1983, estima que no procede otorgar el amparo solicitado, basándose para ello en las siguientes alegaciones:

a) Es cierto que no se observó en relación con los recurrentes el conjunto de garantías fundamentales establecidas en el art. 17.3 de la Constitución, pero no puede olvidarse que los hechos invocados a que se refieren tuvieron lugar en el mes de diciembre de 1977, antes por lo tanto de la entrada en vigor de la Constitución, y que, por otra parte, tales hechos no ejercieron influencia decisiva alguna en las Sentencias cuya anulación se pretende.

b) Por lo que se refiere a la alegación de los recurrentes de que han sido condenados sin pruebas practicadas con las debidas garantías, ha de objetarse que cada uno de ellos fue sentenciado tras un juicio oral y público, asistido y defendido por Abogado de su nombramiento que no formuló queja alguna por infracción procesal que supuestamente se hubiese cometido, ni interpuso posteriormente recurso de casación por quebrantamiento de forma contra las Sentencias respectivamente dictadas, y si alguna indefensión pudo acarrearles la fragmentación de la vista oral en tres sesiones distintas y sucesivas, una para cada uno de los procesados, esa indefensión ha de atribuirse a la irracional y en ocasiones violenta obstinación de los recurrentes, que obligó a la Sala a hacer uso de la facultad que le concedía el art. 801, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) En cuanto al hecho de que no se practicara una diligencia de careo entre los recurrentes y quienes les acusaban, debe recordarse que corresponde al Juez o Tribunal declarar la pertinencia de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, no supone que deban aceptarse indiscriminadamente todos los medios de prueba propuestos por las partes; y, por lo que se refiere al presente caso, si bien es cierto que el medio en cuestión podía estar encaminado a determinar la identificación de los autores del hecho perseguido, tanto el Juez Instructor como el Tribunal de Instancia pudieron tener razones más que suficientes para prescindir de los careos interesados, ya que tales diligencias resultarían a la postre sin valor procesal apreciable, a causa del miedo o no podrían practicarse por la lógica resistencia de los testigos.

d) Por último, es preciso rechazar la afirmación de que el derecho a la presunción de inocencia de ambos recurrentes se haya visto desconocido, dado que, según se deduce de las diligencias sumariales y de las actas de los juicios orales, ha existido una mínima actividad probatoria de cargo, y el Tribunal Constitucional no puede subrogarse en la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial competente.

12. Por su parte, la representación de los recurrentes, en escrito presentado el 12 de mayo de 1983, reitera cuanto ha expresado en los recursos de amparo acumulados y, considerando absolutamente innecesaria cualquier otra alegación, solicita el otorgamiento del amparo.

13. Por providencia de 11 de abril de 1984, se fija el día 25 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las demandas de amparo interpuestas se fundamentan en la posible vulneración de los arts. 17.3 y 24 de la Constitución. Por lo que respecta a este último precepto constitucional, los recurrentes aducen que la vulneración afecta a varios de los derechos en él reconocidos: el derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y a la asistencia de Letrado.

2. Del examen de las actuaciones remitidas se pone ante todo de manifiesto que no se ha vulnerado ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni a la presunción de inocencia. Por lo que se refiere al primero, porque, como reiteradamente viene declarando este Tribunal Constitucional, tal derecho supone el de obtener una decisión judicial congruente con la pretensión deducida y fundada en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales establecidos para ello y al margen de que tal decisión sea o no favorable a la pretensión del actor. En el presente caso los recurrentes han obtenido a lo largo del procedimiento diversas resoluciones sobre las cuestiones que han ido planteando, y tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo han emitido pronunciamientos jurídicamente razonados sobre la pretensión de fondo debatida en el proceso. Los recurrentes alegan que la Sentencia del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación por razones formales, sin entrar a considerar, como estaba constitucionalmente obligado, la vulneración de derechos fundamentales por ellos alegada. Es cierto que en el considerando segundo de dicha Sentencia, el Tribunal Supremo afirma que la vía elegida para los tres motivos de casación aducidos -la del núm. 1 del art. 849 de la L. E. Cr.- es absolutamente inidónea, por lo que procede la inadmisión del recurso, pero también lo es que, no obstante la antedicha afirmación, el Tribunal Supremo entra a analizar la posible vulneración de los arts. 17.3 y 24 de la Constitución, alegados en los motivos segundo y tercero del recurso, señalando la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, el carácter irrelevante de la falta de asistencia letrada en relación con el fallo, y la correcta actuación de la Audiencia Provincial al hacer uso de la facultad que le otorga el art. 801, párrafo 3.ª, de la L. E. Cr. En ambas instancias, pues, los recurrentes han obtenido resoluciones judiciales en correspondencia a sus pretensiones, aun cuando no les hayan sido favorables.

3. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es de destacar que el resultando de hechos probados no se basa exclusivamente en el atestado policial y en la declaración contradictoria de uno de los procesados, como afirman los recurrentes. Dentro del proceso ha existido una amplia actividad probatoria: declaración de los procesados y prueba testifical, documental y pericial, habiéndose incorporado asimismo al sumario distintas piezas de convicción. Una parte de dicha prueba ha de considerarse de cargo: tal ocurre con ciertas declaraciones de uno de los procesados y con las de varios testigos, a lo que hay que añadir -como precisa el Tribunal Supremo- el hecho de que los billetes sustraídos del Banco, que estaban marcados, fueran encontrados en poder de los recurrentes y que la funda de la escopeta utilizada fuese hallada en el interior del coche alquilado para la huída. No cabe, por lo tanto, sostener que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues ha existido la mínima actividad probatoria de cargo precisa para desvirtuar dicha presunción, a que se refiere la Sentencia de este Tribunal de 28 de julio de 1981, invocada por los recurrentes.

Esta actividad probatoria fue considerada suficiente por el Tribunal de Instancia y por el Tribunal Supremo para deducir de ella la culpabilidad de los procesados, y sobre este extremo, cuestionado también por los recurrentes, no cabe pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal Constitucional, pues es a los mencionados órganos judiciales a quien corresponde valorar el significado y trascendencia de la prueba en orden a la fundamentación del fallo. Los principios de independencia judicial y de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117 de la Constitución) y de libre apreciación de la prueba (art. 741 de la L. E. Cr.), así como la propia naturaleza del recurso de amparo que no ha sido configurado como una nueva instancia revisora, impiden al Tribunal Constitucional entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso y enjuiciar la valoración que de los mismos hicieron los órganos judiciales a efectos probatorios.

4. Los recurrentes alegan que la denegación de los careos por ellos solicitados suponen también una vulneración del art. 24.2 de la Constitución, al privarles de la utilización de un medio de prueba para su defensa.

Por lo que respecta a este extremo, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que la denegación de una prueba concreta no constituye base suficiente para fundamentar la demanda de amparo, pues el propio precepto constitucional exige que sea pertinente, y la declaración de su pertinencia o impertinencia corresponde, según el art. 659 de la L. E. Cr., a los Tribunales penales en juicio de legalidad.

A ello hay que añadir en el presente caso el carácter discrecional que tal prueba ostenta (art. 451 de la L. E. Cr.), siendo potestativo del Juez la celebración de los careos aun sin mediar solicitud de las partes (art. 729.1 de la L. E. Cr.), y su carácter subsidiario dado que, de acuerdo con el art. 455 de la mencionada Ley, sólo se practicarán cuando no fuese conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados. A los Tribunales ordinarios -y no al Constitucional- corresponde efectuar dicha comprobación y determinar, como hemos señalado en el fundamento anterior, si la prueba existente es suficiente para deducir de ella la culpabilidad de los procesados. Por lo tanto, la negativa del órgano judicial a admitir los careos entre ellos y con los empleados de la sucursal bancaria asaltada no constituye una vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

Como tampoco constituye una falta de las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 el hecho de que se hubiese celebrado el juicio oral sin la comparecencia de alguno de los procesados -lo que frustró los posibles careos y un interrogatorio cruzado entre los mismos-, pues tal decisión, adoptada con la conformidad del Ministerio Fiscal y apoyada en la facultad que la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al órgano judicial en su art. 801, párrafo 3.°, no tuvo carácter arbitrario, sino que fue provocado por los propios procesados, quienes con su conducta habían dado ya lugar a varios señalamientos previos. Por otra parte, una nueva suspensión del juicio oral en estas circunstancias hubiera supuesto una dilación injustificada, en contra de lo expresamente dispuesto en el mencionado precepto constitucional.

5. Finalmente, en cuanto a la aducida vulneración de los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución por falta de asistencia letrada, es cierto que los recurrentes sólo una vez concluso el sumario fueron emplazados para que designasen Abogado y Procurador que les defendiera y representara, y que carecieron de dicha asistencia en las declaraciones ante la policía y en la indagatoria. Pero dicha situación se produce con anterioridad al 20 de abril de 1978, fecha del Auto del Juzgado de Instrucción de Betanzos por el que se declaró concluso el sumario 1/1978, y dentro de la legalidad entonces vigente (arts. 118 y 384, párrafo 2.°, de la L. E. Cr.), y en ningún momento es aducida en el proceso por los recurrentes, quienes sólo alegan su presunta indefensión en relación con los diversos nombramientos de oficio realizados en la fase del juicio oral. En esta fase los recurrentes contaron en todo momento con la asistencia de un Letrado, designado por ellos o nombrado de oficio, siendo defendidos en el acto del juicio oral por Abogado de su nombramiento, quien no formuló queja concreta alguna por infracción procesal que supuestamente se hubiese cometido -como señala el Ministerio Fiscal-, y tuvieron la posibilidad de hacer valer sus argumentos respecto de las pruebas sobre las que posteriormente se fundamentaría el fallo, así como de proponer las que consideraron pertinentes a través de sus representantes.

Por otra parte, las declaraciones de los propios procesados en el atestado policial y en el sumario no fueron relevantes para apreciar la culpabilidad de los mismos, por lo que no cabe aducir el carácter retroactivo de los derechos fundamentales constitucionalizados para solicitar la anulación de las Sentencias impugnadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los recursos de amparo interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Manuel Pérez Mahía y de don José Ramón López Moscoso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 128 ] 29/05/1984 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 07/05/1984
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Supuesta violación de los derechos reconocidos en el art. 24 de la C.E. y del derecho a la asistencia de Letrado en las diligencias sumariales

  • 1.

    Se reitera la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  • 2.

    Asimismo se reitera la doctrina según la cual corresponde a los órganos judiciales valorar el significado y trascendencia de la prueba en orden a la fundamentación del fallo, sin que quepa pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre los hechos que dieron lugar al proceso y sobre la valoración que de los mismos hicieron los órganos judiciales a efectos probatorios.

  • 3.

    La denegación de una prueba concreta no constituye base suficiente para fundamentar la demanda de amparo, pues el art. 24.2 de la C. E. exige que sea pertinente, y la declaración de su pertinencia o impertinencia corresponde a los Tribunales penales en juicio de legalidad (art. 659 de la L. E. Cr.). A ello hay que añadir en el caso de los careos el carácter discrecional (art. 451 de la L. E. Cr.) y subsidiario (artículo 455 de la L. E. Cr.) que tal prueba ostenta. Por lo tanto, la negativa del órgano judicial a admitir los careos no entraña una vulneración del art. 24.2 de la C. E.

  • 4.

    Tampoco supone una falta de las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 el hecho de que se celebre el juicio oral sin la comparecencia de alguno de los procesados, cuando tal decisión no tiene carácter arbitrario, sino que es provocada por los propios procesados.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118, f. 5
  • Artículo 384, f. 5
  • Artículo 451, f. 4
  • Artículo 455, f. 4
  • Artículo 659, f. 4
  • Artículo 729.1, f. 4
  • Artículo 741, f. 3
  • Artículo 801, ff. 2, 4
  • Artículo 849.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.3, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 24, ff. 1, 2, VP
  • Artículo 24.2, ff. 4, 5
  • Artículo 117, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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