La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los Sres. don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.400/93, interpuesto por don Francisco José García Marcos, a quien representa el Procurador de los Tribunales don Alfredo Bobillo Martín, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de junio de 1993, recaída en el rollo de apelación de faltas núm. 106/93. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de doña María Jesús Pin Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de julio de 1993, don Alfredo Bobillo Martín, Procurador de los Tribunales y de don Francisco José García Marcos, interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
a) A resultas de denuncia interpuesta por doña María Jesús Pin Fernández contra el recurrente, Médico, y contra la Clínica La Milagrosa, se incoaron los autos del juicio de faltas núm. 159/92 por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, que dictó Sentencia de 16 de febrero de 1993 absolviendo al recurrente de la falta de imprudencia simple de la que venía siendo acusado.
b) Interpuesto recurso de apelación, éste fue tramitado con el núm. de rollo 106/93 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Magistrado unipersonal don Miguel Ángel Cobos de Linares que, con fecha 24 de junio de 1993, dictó Sentencia, notificada el 1 de julio siguiente, revocando la de instancia y condenando al recurrente, como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de 50.000 pesetas de multa y a indemnizar a doña María Jesús Pin Fernández en 4.600.000 pesetas por los 460 días de baja sufridos y en 4.000.000 pesetas por las secuelas. La Sentencia consideraba probado que el recurrente, habiendo detectado en doña María Jesús Pin una tuberculosis en estado prematuro, había omitido remitirla a la consulta de un especialista, lo cual hubiera podido evitar el agravamiento posterior de su enfermedad y el tratamiento y secuelas sufridos por la paciente.
c) Una vez recaída Sentencia condenatoria, el actor presentó ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid escrito por el que solicitaba la nulidad de actuaciones, alegando la violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. Tal solicitud fue desestimada mediante Auto de 1 de septiembre de 1993.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente invoca como vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley garantizado por el art. 24.2 C.E. Alega a este respecto que el Magistrado que constituyó, como órgano unipersonal, el Tribunal de apelación era un Magistrado suplente, siendo así que la resolución por Magistrados suplentes de los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones dictadas en juicios de faltas por los Juzgados de Instrucción vulnera lo dispuesto en los art. 196 y 200 de la L.O.P.J., tal y como se deriva del informe elaborado al respecto por el Consejo General del Poder Judicial, publicado en el Boletín de Información de dicho Consejo núm. 93 de julio de 1990.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 24 de noviembre de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid para que, en el plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 106/93, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir. En otra providecia simultánea la Sección acordó que se formase pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al demandante un plazo de tres días para que pudieran alegar cuanto estimasen oportuno acerca de la suspensión solicitada en la demanda. Evacuado el trámite por ambas partes, la Sala Segunda dictó Auto de 20 de diciembre de 1993 en el que se denegaba la suspensión solicitada, si bien, respecto a la indemnización, se disponía que la beneficiaria de la misma debería asegurar su eventual devolución en la forma que determinara el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid.
5. El 4 de febrero de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de doña María Jesús Pin Fernández, representada por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, mediante el cual solicitaba se le tuviera por comparecida en el proceso de amparo y adelanta su oposición al recurso. También se personó en el presente proceso el Sanatorio Dispensario La Milagrosa, representado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1994.
6. Por providencia de 10 de febrero de 1994, la Sección Tercera acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de doña María Jesús Pin Fernández; no así al Procurador del Sanatorio Dispensario La Milagrosa, por ocupar dicha entidad la misma situación procesal que el recurrente y haber transcurrido el plazo de veinte días que para recurrir establece el art. 44.2 LOTC. Asimismo, acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El 10 de marzo de 1994 fue presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de alegaciones del recurrente, en el cual, básicamente, se reproducen los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda de amparo.
8. El 10 de marzo de 1994 fue presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de alegaciones de doña María Jesús Pin Fernández, parte acusadora en el proceso penal previo. Comienza dicho escrito denunciando la presunta intención del recurrente que, invocando la vulneración de los arts. 196 y 200 de la L.O.P.J. y un informe interno del Consejo General del Poder Judicial, realmente pretendía la actuación del Tribunal Constitucional como tercera instancia revocando una Sentencia condenatoria. En segundo lugar, alega la constancia documental en las actuaciones de que, por providencia de 7 de mayo de 1993, se comunicó formalmente a las partes la designación como Ponente del recurso de apelación del Magistrado don Miguel Ángel Cobos Gómez de Linares, de tal manera que el demandante de amparo bien pudo formular protesta para evitar la irregularidad que tan sólo denuncia una vez recaída Sentencia contraria a sus intereses. Entrando en el fondo de la cuestión planteada en el recurso de amparo, se afirma que el Magistrado suplente es un Magistrado con absoluta plenitud jurisdiccional dentro del ámbito del órgano judicial en el que actúa, y para avalar esta afirmación cita el informe del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 1993, posterior al citado por el recurrente, en el que se dice que la potestad jurisdiccional es irrescindible, por lo que, "producida la adscripción del Juez sustituto a un órgano judicial, su competencia jurisdiccional debe ser tan amplia como la que el art. 9 de la expresada L.O.P.J. atribuye a los Juzgados de los distintos órdenes de jurisdicción, sin que quepa restringir su función", posición ésta también recogida en el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 212). Se concluye el escrito de alegaciones citando jurisprudencia constitucional en apoyo de las tesis mantenidas y solicitando la desestimación del recurso de amparo.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta sus alegaciones el 11 de marzo de 1994. Estima el Ministerio Público que la demanda de amparo debería desestimarse por extemporánea, siguiendo el criterio marcado por la STC 30/1986, fundamento jurídico 3º, pues la designación del Magistrado se acordó por providencia de 7 de mayo de 1993, notificada a la representación de la parte actora el siguiente día 11, sin que conste que ésta presentara recurso o protesta alguna. No obstante, de entrar en el fondo, entiende el Fiscal que, de acuerdo con la literalidad del art. 200 L.O.P.J. y la reforma habida en cuanto a la composición de las Salas de las Audiencia Provinciales para conocer los recursos de apelación recaídos en juicios de faltas (L.O. 7/1988), así como la interpretación efectuada al respecto por el Consejo General del Poder Judicial en el Anexo VI del núm. 93 del Boletín Informativo de julio de 1990, habría que admitir que si el Juez suplente no estaba previsto por la Ley para resolver por sí solo los recursos de apelación, su nombramiento en el presente caso podría chocar con el derecho invocado. Mediante otrosí el Ministerio Fiscal, para el caso en que este Tribunal estimara procedente entrar en el fondo de la cuestión plantada, interesa que, de conformidad con el art. 89 LOTC, se reclame al Consejo General del Poder Judicial informe sobre si el Magistrado don Miguel Ángel Cobos Gómez de Linares fue nombrado Magistrado suplente y actuó como tal en la Audiencia Provincial de Madrid en las fechas comprendidas del 7 de mayo al 24 de junio de 1993, dándosele cuenta del resultado de tal prueba para completar adecuadamente las alegaciones.
10. Por providencia de 11 de abril de 1996 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se denuncia en el recurso de amparo la vulneración por la Sentencia recurrida del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, art. 24.2 C.E., al haber sido dictada por un único Magistrado, cuya condición era la de suplente y que, como tal y según se desprende del art. 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), carecía de jurisdicción para resolver como Tribunal unipersonal recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Instrucción en los juicios de faltas.
2. La primera cuestión que hemos de dilucidar en el presente recurso es si, tal y como puso de manifiesto la representación procesal de doña María Jesús Pin Fernández en su escrito de alegaciones, la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, consistente en el incumplimiento del requisito "de invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello". Como reiteradamente viene declarando, este Tribunal, SSTC 29/1996, 36/1996 y 46/1996 por citar las últimas, el citado requisito no obedece únicamente a motivos formales, sino que es consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, proclamado de forma genérica en el art. 53.2 de la Constitución y concretado en los arts. 43 y 44 de la LOTC, y que impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre aquellas supuestas lesiones de derechos y libertades fundamentales que, previamente, no hayan sido invocadas ante los Jueces y Tribunales ordinarios a quienes corresponde en primer lugar la tutela de los mismos.
El examen de las actuaciones remitidas permite constatar que la demanda incurre en la referida causa de inadmisión. En efecto, consta en las mismas que por providencia de 7 de mayo de 1993 se designó Ponente al Magistrado don Miguel Ángel Cobos Gómez de Linares, y que esta providencia se notificó a la representación procesal del recurrente el día 11 del mismo mes. Si el recurrente entendía, como ahora alega, que tal designación vulneraba su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, debió entonces invocarlo denunciando ante la Audiencia Provincial la pretendida lesión, dando así la oportunidad al órgano judicial para su restablecimiento y no esperar a que recayera una Sentencia contraria a sus intereses. Conducta ésta que no se ajusta a las garantías que, en favor de ambas partes, establece el art. 24 de la Constitución.
Por ello y por aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta, al haber acudido el recurrente a este Tribunal sin haber invocado previamente en el proceso judicial el derecho fundamental que se estima infringido, no ha respetado el carácter subsidiario del recurso de amparo y, de conformidad con los arts. 44.1 c) y 50.1 a) de la LOTC, procede declarar su inadmisión.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, proclamado de forma genérica en el art. 53.2 de la Constitución y concretado en los arts. 43 y 44 de la LOTC, este Tribunal no puede pronunciarse sobre aquellas supuestas lesiones de derechos y libertades fundamentales que, previamente, no hayan sido invocadas ante los Jueces y Tribunales ordinarios a quienes corresponde en primer lugar la tutela de los mismos (SSTC 29/1996, 36/1996 y 46/1996) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 2
- Artículo 44, f. 2
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 200.1, f. 1
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2