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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.269/91, interpuesto por don Antonio Navarro Florez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Mariano Coy Cabañero, asistido del Letrado don Luis Roca Rivera, contra el Auto de 25 de junio de 1991 dictado por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en recurso de súplica. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Servicio Valenciano de Salud representado y defendido por el Letrado Jefe del citado servicio, don José Manuel Merino Cruz. Ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Antonio Navarro Florez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Mariano Coy Cabañero, por medio de escrito presentado en este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 1991, interpone recurso de amparo contra el Auto de 25 de junio de 1991, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en recurso de súplica.

2. De la demanda se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

A) Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó Sentencia, el 23 de junio de 1988, que condenaba a las dos procesadas en el sumario núm. 195/79, una A.T.S. y otra Auxiliar de Clínica del Hospital Clínico de Valencia, como autoras de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte y lesiones al pago de una multa e indemnización a los distintos perjudicados de los hechos por un total de 22.600.000 pesetas. De tales cantidades respondería, como responsable civil subsidiario, el Hospital Clínico de Valencia, integrado en el Servicio Valenciano de Salud dependiente de la Comunidad Autónoma Valenciana. En la misma resolución declaraba la insolvencia de las acusadas. Solicitada por la acusación particular, hoy recurrente en amparo, la aclaración de la Sentencia, al haberse omitido en ella un pronunciamiento sobre el devengo de intereses, no accedió a ello la Sala por considerar que la condena de intereses del art. 921 L.E.C. viene impuesta por ministerio de la Ley y no precisa declaración expresa alguna.

B) Interpuesto recurso de casación por la entidad declarada responsable civil subsidiario, éste fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de octubre de 1990, que fue notificada al Servicio Valenciano de Salud el 18 de marzo de 1991.

C) Ante la declaración de insolvencia de las condenadas principales, se requirió al pago de las indemnizaciones al responsable civil subsidiario, siendo las mismas abonadas y, por providencia de 22 de marzo de 1991, se le requirió, asimismo, al pago de la liquidación de intereses por importe de 6.706.330 pesetas. Este último requerimiento fue impugnado por el Servicio Valenciano de Salud, y la Sala, tras oír a las demás partes del proceso principal, reformó en Auto de 21 de mayo de 1991 la liquidación practicada en el sentido de que la fecha desde la que surge la obligación de pagar es la de 20 de julio de 1988 (en que se notificó la Sentencia de la Audiencia de Valencia) y que el interés aplicable era el legal básico del dinero fijado por el Banco de España.

D) Contra el Auto anterior interpuso el Servicio Valenciano de Salud recurso de súplica con fundamento en que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de la Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, en relación con el párrafo 2º del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la liquidación de intereses debería practicarse desde la fecha de notificación de la Sentencia firme, es decir, de la del Tribunal Supremo y no la de la Audiencia Provincial de Valencia. El recurso fue estimado por el Auto de 25 de junio de 1991 al considerar que, de acuerdo con los preceptos indicados y la reiterada jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, no era posible distinguir -porque la Ley no distingue- entre la firmeza consecuente del aquietamiento de las partes con la resolución, sin interponer el recurso, de la que se produce tras la interposición y desestimación del recurso planteado. En consecuencia, dejó sin efecto la liquidación de intereses practicada y determinó que la obligación de pago del interés de demora era el básico del dinero fijado por el Banco de España, a contar desde la fecha de la notificación a la Generalidad Valenciana de la Sentencia firme a ejecutar, es decir, desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo.

3. Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante de amparo solicita de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Auto impugnado y que la liquidación de intereses de demora se practique ateniéndose a que el interés de demora anual es igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y a que el cómputo para tal devengo de intereses se inicia desde la fecha de notificación de la primera Sentencia que fue íntegramente confirmada. Asimismo, se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarse la providencia de 22 de marzo de 1991, declarándola firme. Y, finalmente, en su caso, se eleve cuestión de inconstitucionalidad al Pleno del Tribunal, de conformidad con el art. 55.2 de la LOTC. Por medio de otrosí, pide la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC.

El demandante invoca la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Su impugnación se basa en dos consideraciones esenciales:

1º) Con el Auto recurrido se ha alterado el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, al que recurrió la propia Generalidad Valenciana en casación, sin conseguir que tuviera acogida su tesis absolutoria ni su tesis respecto a los intereses. En cambio, logra en ejecución de Sentencia que el Tribunal inferior modifique sustancialmente la Sentencia del Tribunal de Casación.

2º) La condena de la Generalidad lo es como responsable civil subsidiario y no como responsable civil directo. Es decir, en virtud del título de condena, está obligado a pagar exactamente aquello a que fue condenado su principal, subrogándose en las mismas obligaciones de éste, sin que le sean aplicables normas que sean excepción de las aplicables a los condenados, o propias del Ente autónomo no aplicables a las condenadas principales.

4. Por providencia de 30 de marzo de 1992, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1º) La regulada por el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado; y 2º) la del art. 50.1 c) por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional; asimismo, conceder el plazo común de diez días para las alegaciones que se estimen pertinentes sobre la concurrencia de tales causas de inadmisión.

5. En fecha 9 de abril de 1992, se presenta el escrito de alegaciones de la representación del demandante de amparo. En ellas, por lo que respecta a la primera causa de inadmisión advertida en la providencia anterior, manifiesta que al resultar una resolución inesperada para la parte y contraria a la anterior que acordaba el devengo de intereses, era imprevisible para la misma tal resolución, máxime siendo parte recurrida, que no recurrente, por lo que resultaba imposible la mención del ulterior recurso de amparo. En cuanto a la segunda, manifiesta que el recurso de amparo no carece de contenido constitucional, por cuanto tal resolución produce absoluta indefensión a esa parte. En virtud de todo ello suplica se admita a trámite el recurso y se dicte Sentencia conforme al suplico de la demanda inicial.

6. En fecha 14 de abril de 1992, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas entiende que no concurre la primera de las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sección, porque el recurso se centra en el Auto de 25 de junio de 1991. Al combatirse en amparo el pronunciamiento que se hace en dicho Auto, la lesión que aduce el recurrente surge en dicho Auto y no antes, sin que, por consiguiente, hubiese momento procesal hábil previo para su denuncia ante el órgano judicial que intervenía. En lo que respecta a la segunda causa de inadmisión consultada, carencia de contenido constitucional de la pretensión de amparo, se alega en el recurso la vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E., y en el Suplico se interesa, entre otros extremos, se eleve al Pleno cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con el art. 55.2 CE. Aunque no se explicita qué cuestión, ésta no puede ser otra que la referente al párrafo final del art. 921 L.E.C., que establece un régimen distinto para la Hacienda Pública en el abono de intereses de las cantidades líquidas en las condenas acordadas por resolución judicial. Pero éste es precisamente el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.747/90, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra y pendiente de decisión ante el Tribunal Constitucional. Por tanto, concluye el Fiscal, no parece que el presente recurso de amparo, en aquello que viene a coincidir con la cuestión de inconstitucionalidad pendiente, carezca de modo manifiesto de contenido constitucional; y aunque la demanda no acierte a explicar con claridad la posible inconstitucionalidad del art. 921 L.E.C. aplicado o del precepto de igual contenido de la Ley Valenciana 4/1984, es lo cierto que su coincidencia parcial con el objeto de la cuestión mencionada está latente, siendo los mismos los derechos constitucionales invocados, por lo que no es posible afirmar que la demanda carezca de contenido constitucional.

7. Por providencia de 4 de mayo de 1992 la Sección acuerda admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia para que en plazo que no exceda de diez días remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al sumario núm. 195/79, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepción hecha del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si así lo desean, en el recurso de amparo.

8. En fecha 22 de mayo de 1992 se presenta escrito por el que don José Manuel Merino Cruz, Letrado Jefe del Servicio Valenciano de Salud, se persona en las actuaciones en nombre y representación de dicho Organismo.

9. Por providencia de 29 de junio de 1992, la Sección acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al Letrado del Servicio Valenciano de Salud, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones; asimismo acusar recibo a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

10. En fecha 31 de julio de 1992 se presenta el escrito de alegaciones de la representación del demandante de amparo. En ellas reproduce íntegramente el contenido de la demanda de amparo, precisando únicamente lo siguiente: primero, que hace suyas las alegaciones del Ministerio Fiscal en el sentido de que no existe causa para la inadmisión del recurso de amparo. Y, por otro lado, añadiendo que el Auto recurrido en amparo produce en esencia las siguientes lesiones: 1º) Vulnera el fallo de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 11 de octubre de 1990, en recurso de casación instado por la Generalidad Valenciana, porque dicha Sentencia del Tribunal Supremo confirma íntegramente la dictada por la Sala de la Audiencia de Valencia; y, por contra, en lugar de ejecutarla en los estrictos términos de la misma, modifica tal fallo y lo cambia sustancialmente.

11. En fecha 2 de septiembre de 1992, se recibe el escrito de alegaciones presentadas por el Servicio Valenciano de Salud interesando se desestime la demanda. En ellas distingue entre diferentes temas planteados en el recurso de amparo: así, por lo que respecta al objeto de la demanda, aduce que la tutela judicial efectiva se ha respetado en este supuesto mediante la obtención de una resolución motivada, por más que no sea conforme con las pretensiones de la parte, sin que corresponda al Tribunal Constitucional su revisión. Por otro lado, dentro de lo que implica contestar las manifestaciones vertidas por el recurrente, se ha de negar radicalmente que el Auto judicial recurrido modifique el fallo del Tribunal Supremo en la Sentencia que dictó desestimando el recurso presentado por el Servicio Valenciano de Salud.

Respecto de la interpretación de la norma aplicada, que el actor considera incorrecta y desigual, aduce que ha de recordarse el brocardo o principio latino, conforme al cual ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, pues, en efecto, la Administración, en todo caso se convierte en la obligada al pago de unos intereses (de un principal que no es objeto de discusión). Por tanto, existe una única condena cuyo contenido implica el abono de determinadas cantidades económicas que se exigen directamente de la Administración, que se constituye, por medio de esta vía, como la única que aparece obligada en el fallo de la Sentencia. Por ello, es inexacto decir que la Administración paga por otro o en vez de otro, sino que más bien hay que entender que la condena se produce ope legis, en nombre propio, por su condición de administración responsable, más no por cuenta de un tercero insolvente; y ello, siempre que se den los requisitos y presupuestos que contempla la norma.

Por lo que respecta a la petición de suspensión del Auto recurrido, manifiesta que los intereses fijados en el mismo fueron pagados a requerimiento del Tribunal, por lo que la resolución que se impugna en amparo ha de considerarse totalmente ejecutada.

12. Mediante Auto dictado en fecha 8 de junio de 1992, en la correspondiente pieza separada de suspensión la Sala Segunda de este Tribunal acordó denegar la suspensión del Auto impugnado de 25 de junio de 1991 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.

13. En fecha 29 de julio de 1992 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho del supuesto y delimitar la resolución impugnada - Auto que resuelve el recurso de súplica, revocando el anterior y que, en aplicación del art. 17.3 de la Ley 4/1984, acuerda que los intereses de la condena se contarán desde la notificación a la Generalidad de la Sentencia del Tribunal Supremo- a la que se reprocha la vulneración de los derechos de tutela judicial e igualdad, señala que éste no es únicamente el objeto del recurso, pues en el súplico se interesa también que se eleve cuestión de inconstitucionalidad al Pleno del Tribunal, aunque no se concreta el precepto cuestionado, pero que, sin duda, ha de ser el art. 17.3 de la Ley 4/1984, en relación con el párrafo final del art. 921 L.E.C. y arts. 36.2, 43.1 y 45 L.G.P., habida cuenta de los antecedentes del caso.

Esto significa -continúa el Fiscal- que, pese a la dicción literal de la demanda, el recurso hay que entenderlo extendido a los preceptos que acabamos de mencionar, en especial al de la Ley valenciana, que ha sido el aplicado en la resolución recurrida. Pues bien, la existencia de dos cuestiones de inconstitucionalidad, la 2747/90 y la 872/92, que se contraen a las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la L.G.P. en el párrafo final del art. 921 L.E.C., permite darle al presente recurso un alcance que va más allá del que explícitamente se afirma en la demanda, pero que sin duda se encuentra implícitamente en ella. Esto es, que el presente recurso hay que entenderlo dirigido primariamente contra el Auto en la medida que, según entiende la parte demandante, ha modificado unas resoluciones judiciales ya firmes, lesionando así el derecho de tutela judicial. Pero al mismo tiempo, también plantea la inconstitucionalidad del art. 17.3 de la Ley 4/1984. Respecto de lo primero, es claro la inconsistencia de los alegatos de la demanda desde el punto de vista constitucional pues, en primer lugar, hay que decir que el Auto no afecta a cosa juzgada alguna.

El Auto en cuestión no incurre en vulneración del art. 24.1 C.E. que sea revisable en vía de amparo. Ni, por lo demás, se explica qué lesión pueda haber ocasionado a la igualdad la mera circunstancia de haber cambiado el criterio que la misma Sala, con parecida composición personal (solo cambió uno de los Magistrados que la integraba), había mantenido tan poco antes. No es objeción que pueda tenerse en cuenta, porque precisamente los recursos, incluídos los no devolutivos como la súplica, están para eso: para que el juzgador pueda reconsiderar y, llegado el caso, cambiar su precedente decisión.

Ahora bien, el Ministerio Fiscal mantiene que la igualdad, en cambio, sí puede relacionarse con la otra dimensión de que consta este recurso, concretamente si la disposición legal aplicada, el art. 17.3 de la Ley Valenciana 4/1984, en cuya virtud se redujo el cálculo de los intereses al momento de notificar la Sentencia de casación, no la de instancia, respeta la igualdad del art. 14 al establecer un tratamiento perjudicial para los deudores a la Administración Pública, distinto del previsto con carácter general en el art. 921 L.E.C. El problema es prácticamente el mismo que dio lugar a las cuestiones de inconstitucionalidad que ya se han mencionado. La primera de ellas, la 2.747/90, cuestionó la constitucionalidad de que la Administración, a diferencia de cualquier otro condenado en vía judicial al pago de una cantidad líquida, no tenga que pagar los intereses de esta cantidad con el incremento de dos puntos sobre el interés legal del dinero que se establece en el art. 921. La segunda, la 872/92, planteó el ataque a la igualdad que supone que esos intereses se devenguen desde la notificación de la Sentencia dictada en ulterior instancia y no desde la de instancia, como dispone, también con carácter general, el art. 921. Y, aunque la redacción del art. 17.3 de la Ley 4/84 no es enteramente coincidente con lo que dispone la L.G.P., el problema básico es el mismo en la L.G.P. y en la Ley autonómica valenciana: si el distinto trato que se reserva a la Hacienda Pública comparativamente a los otros casos en que existe una Sentencia judicial que obliga al pago de cantidades líquidas es o no lesivo del derecho a la igualdad que proclama el art. 14 C.E. Y en este punto -afirma el Fiscal- hemos de remitirnos a lo que tenemos informado en las dos cuestiones a que nos venimos refiriendo.

14. Por providencia de 17 de diciembre de 1992, la Sección acuerda oír a las partes personadas, por plazo de cinco días, sobre la acumulación interesada por el Ministerio Fiscal, del presente recurso a las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2747/90 y 872/92, así como las de éstas entre sí. Asimismo, por providencia de 14 de enero de 1993, acuerda, habiendo causado baja en el ejercicio de su profesión el Procurador don Antonio Navarro Florez, que llevaba la representacion del recurrente en amparo, conceder al mismo un plazo de diez días para que comparezca con nuevo Procurador de Madrid con poder al efecto. En fecha 24 de marzo de 1993, atendiendo al anterior requerimiento, se persona en nombre del demandante el Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, y por providencia de 29 de marzo de 1993 se acuerda entender con él las sucesivas diligencias.

15. En fecha 6 de abril de 1993, la representación del recurrente manifiesta su conformidad con la acumulación interesada por el Ministerio Público. Por su parte, el Servicio Valenciano de Salud evacuó dicho trámite en el sentido de que no podía pronunciarse sobre la misma al desconocer el contenido de los Autos cuya acumulación se pretendía.

16. Mediante Auto de 1 de mayo de 1993, la Sala acuerda denegar la acumulación del presente recurso de amparo a las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.747/90 y 872/92, y la de éstas entre sí, sin perjuicio de lo que decida el Pleno de este Tribunal sobre la acumulación de estas últimas en el caso de que ante él se ejercite alguna pretensión al respecto.

17. Por Auto de 28 de febrero de 1994 se deniega asimismo, tras oír a las partes personadas, la acumulación del presente recurso (interesada también por el Ministerio Fiscal) al recurso de amparo núm. 2.151/91, tramitado ante la Sala Primera de este Tribunal.

18. Por providencia de fecha 20 de junio de 1996, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los reproches que se dirigen por el recurrente al Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de 25 de junio de 1991, se fundan en infracciones de los arts. 14 y 24 C.E.

Se denuncia, en primer lugar, que el Auto recurrido en amparo modificó una resolución judicial ya firme, en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990, lesionando así el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.). Recordemos al respecto que por providencia de 22 de marzo de 1991 se realizó liquidación de intereses que fue impugnada por el Servicio Valenciano de Salud dictándose Auto de 21 de mayo de 1991 reformando la liquidación practicada para decir que surgía la obligación de pagar intereses desde que se notificó la Sentencia de la Audiencia, el 20 de julio de 1988 y que el interés aplicable era el legal básico del dinero. Dicho Auto de 21 de mayo de 1991 fue modificado al estimar el recurso de súplica interpuesto contra el mismo por el Servicio Valenciano de Salud y que dio lugar al Auto de 25 de junio de 1995, ahora impugnado en amparo. En este último Auto se decidió que la obligación de pagar intereses debía contarse desde que se notificó al Servicio Valenciano de Salud la Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación contra la Sentencia citada de la Audiencia.

Que el Auto de 21 de mayo de 1991 dispusiera que contra el mismo no cabía recurso alguno, pero se admitiera luego éste, como la alegada modificación de la Sentencia ya firme del Tribunal Supremo a través del Auto impugnado en amparo, no son sino cuestiones procesales, sin relevancia constitucional. No corresponde a este Tribunal censurar la interpretación del Derecho llevada a cabo por los órganos judiciales en dichas cuestiones; constatada la existencia de una fundamentación y un razonamiento que constituye suficiente motivación de la decisión adoptada, debe excluirse la denunciada vulneración del derecho garantizado en el art. 24.1 C.E. que, como es sabido, no garantiza el acierto judicial (SSTC 50/1988, 210/1991 y 198/1994). Además, las cuestiones que realmente se intenta resolver a través de esta confusa invocación del recurrente son atendidas en los fundamentos jurídicos siguientes.

2. El recurrente en amparo afirma que se liquidaron los intereses indebidamente, con vulneración de los derechos contenidos en los arts. 14 y 24 C.E., al no calcularse los intereses de demora de que debía responder el Servicio de Salud Valenciano conforme a las reglas generales dispuestas en el art. 921 L.E.C. Es decir, que la controversia suscitada se refiere a la procedencia de que la liquidación de intereses de demora debiera o no practicarse con los dos puntos que se añaden al tipo legal para todos menos para la Hacienda Pública, o dicho de otro modo, el problema se circunscribe a la posible inconstitucionalidad, desde el punto de vista del principio de igualdad del art. 14 C.E., del privilegio de que goza la Hacienda pública deudora, en este caso el Servicio Valenciano de Salud, a un menor tipo de interés aplicable cuando resulta condenada por resolución judicial al pago de una cantidad líquida (que sin el citado privilegio supondría, por efecto del art. 921 L.E.C., el "interés legal del dinero incrementado en dos puntos"). La denunciada lesión del art. 24 C.E. sólo tiene sentido si hubo vulneración del art. 14 C.E., pues sólo quedaría afectado el derecho a la tutela judicial efectiva si existió desigualdad de trato en favor de la Hacienda pública.

Debe rechazarse que en relación con esta cuestión hayan sido vulnerados el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E. y el derecho reconocido en el 24, la tutela judicial efectiva, que se invocan aquí. Afirmábamos en nuestra STC 206/1993 que la efectividad de la tutela judicial "exige no sólo que se cumpla el fallo... sino que el ganador consiga el pleno restablecimiento de su derecho... y que en este sentido actúa el interés de demora". Pero añadíamos que al exigir "el correcto manejo" un "sistema de garantías" se daba lugar a un "procedimiento plagado de cautelas, en beneficio de todos, demora pues no imputable a la Administración como persona pública ni a sus agentes". Asimismo, "el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito, sino como acicate, para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible". En definitiva, señalaba esa Sentencia, "no son iguales las situaciones de la Hacienda pública y de los demás, ... El trato distinto se funda, pues, en elementos diferenciales muy consistentes, con una justificación objetiva y razonable que en ningún momento puede considerarse artificiosa o arbitraria ni por tanto discriminatoria. Tampoco es desproporcionada si se repara en que el incremento del rédito se fija en dos puntos, cifra no excesiva en términos absolutos ni tampoco relativos". Concluíamos diciendo que "el inciso puesto en tela de juicio, que ha sido analizado desde las perspectivas relevantes al efecto, no contradice tampoco el principio de igualdad ante la Ley formulado en el art. 14 de la Constitución, ni su realidad y efectividad." No se ha producido, pues, según esa doctrina, la vulneración de derechos fundamentales denunciada y procede, en este punto, desestimar el recurso de amparo.

3. La otra cuestión que se plantea deriva de que el Auto recurrido en amparo, con cobertura en el art. 17.3 de la Ley Valenciana 4/1984, condena al pago de intereses desde la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, el 18 de febrero de 1991, a pesar de que éste se remite a la Sentencia de la Audiencia Provincial, confirmándola íntegramente.

El art. 17.3 citado dispone que "el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, calculados según el tipo básico del Banco de España vigente dicho día". Pero según decíamos en nuestra reciente STC 69/1996, "la resolución desde la cual han de correr los intereses,... no es otra que la dictada en la primera instancia", y sólo esta conclusión, "respeta escrupulosamente el principio de igualdad" del art. 14 C.E., pues no se justifica en estos supuestos un tratamiento privilegiado para la Administración". En el presente caso, sustancialmente idéntico a aquél, no puede existir tampoco otra solución, sobre todo si tenemos en cuenta que la Generalidad Valenciana fue la recurrente y perdió el recurso. En consecuencia, el Auto recurrido vulnera el principio de igualdad, alterando la posición equivalente de la relación jurídica. Pero, para adoptar esa conclusión, se ha atenido a lo dispuesto en el citado art. 17.3 de la Ley de la Comunidad Valenciana 4/1984, precepto que se muestra en clara oposición con la doctrina sentada en nuestra Sentencia, asimismo citada, 69/1996. Procede, en consecuencia, elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad de este precepto según lo establecido en el art. 55.2 de la LOTC de este Tribunal.

4. Por otra parte, el Auto de la Audiencia de 21 de mayo de 1991, del que trae causa el recurrido en amparo de 25 de junio del mismo año, estableció como fecha a partir de la cual se originaba la obligación de abono de intereses la de 20 de julio de 1988 (de notificación de la Sentencia de la Audiencia) y el interés aplicable era el legal básico del dinero fijado por el Banco de España. Al estimar el recurso de súplica, el Auto aquí impugnado dejó sin efecto la liquidación de intereses y determinó que el interés de demora sería igualmente el básico del dinero fijado por el Banco de España, pero a contar desde la notificación de la Sentencia firme y el recurso de amparo ha pretendido aparte lo antes dicho, que el interés sea el legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la notificación de la primera Sentencia.

Hemos estimado el amparo en cuanto a esta segunda pretensión, aplicando la doctrina de nuestra STC 69/1996 y lo desestimamos en cuanto a la del incremento de dos puntos en el interés, asimismo porque según nuestra STC 206/1993, no vulneraba el derecho a la igualdad la diferencia de los dos puntos de rédito entre los particulares y la Hacienda Publica.

5. Pero la resolución recurrida determinó además que la liquidación de intereses tuviese lugar aplicando el básico fijado por el Banco de España como viene determinado por el citado art. 17.3 de la Ley Valenciana 4/1984, prescripción que entra en colisión con lo actualmente prevenido por el art. 36.2 de Ley General Presupestaria, que situó el interés de demora en el legal del dinero modificando la prescripción de la versión de 4 de enero de 1977 de esa Ley y adecuándola a lo establecido por la Ley 24/1984, de 29 de junio, asimismo posterior a la Ley Valenciana.

6. Por ello, la cuestión que el recurrente plantea en orden a la liquidación de intereses no tiene como única consecuencia la desestimada pretensión del recargo de dos puntos, sino también la de que, por aplicación de la Ley Valenciana, el tipo aplicable resulta ser distinto al que, por efecto del art. 36.2 de la Ley General Presupuestaria y también del 921.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el aplicable en general. Con lo cual resulta también vulnerado el derecho a la igualdad por este mero efecto singular del precepto autonómico. En consecuencia, procede asimismo estimar en este punto el recurso de amparo y plantear la cuestion de inconstitucionalidad del citado precepto de la Ley Autonómica.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar el recurso de amparo, únicamente en cuanto se refiere al día inicial para el cómputo de los intereses y al tipo de éstos aplicable y en consecuencia:

2º. Anular el Auto de 25 de junio de 1991, de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, exclusivamente en aquellos puntos.

3º. Reconocer el derecho a la igualdad del recurrente y restablecerle en el mismo, reponiendo las actuaciones al momento de dictar dicha resolución para que se proceda a practicar la liquidación de los intereses a los que la misma se refiere computando el período de su abono a partir de la notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, es decir, desde el 20 de julio de 1988 y aplicando el tipo de interés legal del dinero.

4º. Elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 3º del art. 17 de la Ley de la Comunidad Valenciana 4/1984, de 13 de junio, en cuanto al inciso "el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, calculados según el tipo básico del Banco de España vigente dicho día".

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 182 ] 29/07/1996
Type and record number
Date of the decision 24/06/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Valencia en recurso de súplica.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la igualdad: cómputo de la liquidación de intereses de demora lesivo del derecho.

  • 1.

    Afirmábamos en nuestra STC 206/1993 que la efectividad de la tutela judicial «exige no sólo que se cumpla el fallo... sino que el ganador consiga el pleno restablecimiento de su derecho... y que en este sentido actúa el interés de demora». Pero añadíamos que al exigir «el correcto manejo» un «sistema de garantías» se daba lugar a un «procedimiento plagado de cautelas en beneficio de todos, demora pues no imputable a la Administración como persona pública ni a sus agentes». Asimismo, «el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito, sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible». En definitiva, señalaba esa Sentencia, «no son iguales las situaciones de la Hacienda pública y de los demás ... El trato distinto se funda, pues, en elementos diferenciales muy consistentes, con una justificación objetiva y razonable que en ningún momento puede considerarse artificiosa o arbitraria ni por tanto discriminatoria. Tampoco es desproporcionada si se repara en que el incremento del rédito se fija en dos puntos, cifra no excesiva en términos absolutos ni tampoco relativos». Concluíamos diciendo que «el inciso puesto en tela de juicio, que ha sido analizado desde las perspectivas relevantes al efecto, no contradice tampoco el principio de igualdad ante la Ley formulado en el art. 14 de la Constitución, ni su realidad y efectividad.» No se ha producido, pues, según esa doctrina, la vulneración de derechos fundamentales denunciada y procede, en este punto, desestimar el recurso de amparo [F.J. 2].

  • 2.

    El art. 17.3 de la Ley 4/1984 de la Comunidad Valenciana dispone que «el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, calculados según el tipo básico del Banco de España vigente dicho día». Pero según decíamos en nuestra reciente STC 69/1996, «la resolución desde la cual han de correr los intereses,... no es otra que la dictada en la primera instancia», y sólo esta conclusión «respeta escrupulosamente el principio de igualdad del art. 14 C.E., pues no se justifica en estos supuestos un tratamiento privilegiado para la Administración». En el presente caso, sustancialmente idéntico a aquél, no puede existir tampoco otra solución, sobre todo si tenemos en cuenta que la Generalidad Valenciana fue la recurrente y perdió el recurso. En consecuencia, el Auto recurrido vulnera el principio de igualdad, alterando la posición equivalente de la relación jurídica. Pero, para adoptar esa conclusión, se ha atenido a lo dispuesto en el citado art. 17.3, precepto que se muestra en clara oposición con la doctrina sentada en nuestra STC 69/1996. Procede, en consecuencia, elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad de este precepto según lo establecido en el art. 55.2 de la LOTC de este Tribunal [F.J. 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 921, f. 2
  • Artículo 921.2, f. 6
  • Ley 11/1977, de 4 de enero. General presupuestaria
  • Artículo 36.2, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 3
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 3
  • Ley de las Cortes Valencianas 4/1984, de 13 de junio. Hacienda pública de la Generalidad Valenciana
  • Artículo 17.3, ff. 3, 5, 6
  • Ley 24/1984, de 29 de junio. Modificación del tipo de interés legal del dinero
  • En general, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Texto refundido de la Ley general presupuestaria
  • Artículo 36.2, ff. 5, 6
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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