La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 306/94, promovido por don Victor Manuel García Culebras y diecinueve trabajadores más, miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid de la Empresa FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. (FASA RENAULT), representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistidos por el Letrado don J. Manuel López López, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 1991. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Empresa FASA RENAULT representada por el Procurador don Román Velasco Fernández y asistida por el Letrado don Luciano M. Martín. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez interpuso, en nombre y representación de don Victor Manuel García Culebras y diecinueve trabajadores más, miembros todos ellos del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid de la empresa FASA RENAULT, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 1991, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, por estimar que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 C.E.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Según se desprende de la documentación aportada, en el año 1976 se aprobó por Resolución de la Dirección General de Trabajo la constitución del economato laboral para el personal de la empresa Fasa-Renault, servicio cuyo reconocimiento se incorporó al contenido del convenio colectivo aplicable a aquélla, cuyo art. 43 (del texto vigente en el momento en que surge el conflicto), dispone que "la empresa mantendrá el servicio del economato en aquellas localidades en que por el número de trabajadores de su plantilla así lo dispongan las leyes vigentes". De otra parte, habiendo sido definidos los economatos laborales por Decreto de 21 de marzo de 1958, un Reglamento de desarrollo aprobado por Orden Ministerial de 14 de mayo de 1988 fijó los requisitos para la disolución de aquéllos, que debería hacerse por Resolución de la Dirección General de Trabajo.
Consta en los hechos probados de la resolución judicial recurrida que en octubre de 1990 la empresa presentó ante aquella Dirección General un escrito exponiendo la imposibilidad de mantener los servicios del economato y su sustitución por otro establecimiento, sin que la Administración hiciese pronunciamiento alguno. Al tiempo concertó la empresa con la sociedad anónima ECO-COLEC-ECORE los servicios que anteriormente prestaba el economato, anunciando tal decisión a los, más de mil, trabajadores del centro.
Contra el cierre no autorizado del economato interpuso la representación legal de los trabajadores, Comité de empresa, demanda de conflicto colectivo, solicitando el cumplimiento de lo previsto en el citado art. 43 del convenio colectivo. En este sentido la pretensión concluía con la petición de que se declarase el derecho de los trabajadores del centro de Madrid a mantener el servicio del economato laboral y a su reapertura y mantenimiento en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cierre, así como que se condenara a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones y a realizar todo lo necesario para reabrir el economato y mantener el servicio de economato en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cierre.
b) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de 7 de marzo de 1991 desestimó la demanda de los trabajadores y apreció la excepción de inadecuación de procedimiento en lo relativo a la petición de condena de la empresa. Tal apreciación se razonó en los siguientes términos: "En cuanto a la inadecuación del procedimiento, al tratarse de la interpretación de una norma del convenio, es el empleado el correcto, y ello por lo dispuesto en los artículos citados en el primer fundamento jurídico, si bien el conflicto ha de quedar limitado a la interpretación de la norma, es decir, ciñéndonos al suplico, la Sentencia ha de declarar o no el derecho de los trabajadores del centro de trabajo de Madrid de la empresa demandada para que se mantenga el servicio de economato laboral, siendo inadecuado el procedimiento instado para la petición de condena a la reapertura y mantenimiento en las mismas condiciones que regía con anterioridad a su cierre, en el sentido de realizar lo necesario para reabrir el economato. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1988, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia especializada que considera que las Sentencias dictada en el procedimiento de conflicto colectivo, por su naturaleza declarativa y cuasi normativa, no son directamente ejecutables, establece que la finalidad del conflicto colectivo no es otra que la interpretación de una norma preexistente y controvertida, de aplicación general en el ámbito del conflicto, como se desprende del art. 25 a) del Real Decreto Ley 17/1977 de Relaciones de Trabajo y, en directa relación con el mismo, del art. 91 del Estatuto de los Trabajadores (...)".
c) Contra esta resolución judicial interpusieron los trabajadores recurso de suplicación, resuelto con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 1991. En el único fundamento de Derecho de dicha Sentencia se estima la pretensión de los trabajadores al entender incumplido por la empresa el art. 43 del convenio colectivo, pero se mantiene que "en cuanto a la petición de condena que contiene el escrito con valor de demanda que inicia estas actuaciones, esta condena no es aceptable en procedimiento de conflicto colectivo, que no tiene otra finalidad que la interpretación de normas preexistente y controvertidas de aplicación general". En consecuencia, el fallo de la resolución declara "el derecho de los trabajadores del Centro de trabajo de Madrid de la empresa demandada a que se mantenga el servicio de economato laboral y a su reapertura y mantenimiento en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su cierre", manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
d) Se recurrió por los trabajadores en unificación de doctrina, recurso que fue inadmitido por el Tribunal Supremo mediante Auto de 26 de noviembre de 1993. La interposición del citado recurso fue motivo para la inadmisión de una previa demanda de amparo (recurso núm. 438/92), fundamentada en la falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria al estar pendiente la resolución de aquél (providencia de este Tribunal de 15 de junio de 1992).
3. La representación de los trabajadores presenta demanda de amparo por presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 C.E. Tomando como referencia fundamental la doctrina constitucional contenida en nuestra STC 92/1988, los recurrentes alegan que el órgano judicial ha desconocido la pluralidad de pretensiones que es posible canalizar a través del procedimiento de conflicto colectivo y, en consecuencia, ha operado con un razonamiento propio de las características que, como regla general, definen a aquél, pero no ha atendido a las circunstancias concretas de la pretensión objeto del conflicto. Señalan que aceptar, como hace la resolución impugnada, la existencia de inadecuación de procedimiento para la petición de condena para que la empresa reabra el economato, deniega en realidad la tutela judicial efectiva al hacer del reconocimiento del derecho contenido en la Sentencia una declaración completamente ilusoria, ya que no pueden promoverse procedimientos individuales sobre la misma cuestión y que no existen otros modos para obligar a cumplir la Sentencia más que a través de la petición de condena que solicita. Habida cuenta de que se ha declarado un derecho de los trabajadores y una correlativa obligación de la empresa derivada de la aplicación del convenio colectivo, ninguna dificultad plantea la incorporación y ejecución de aquella petición, sin la cual la consecuencia ineludible a que el reconocimiento del derecho queda abocado es la del rechazo del Juzgado de lo Social a cualquier exigencia de que se inste la ejecución de la Sentencia.
Por todo ello se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia recurrida en lo concerniente al mantenimiento que hace del pronunciamiento de la instancia sobre la inadecuación de procedimiento para la petición de condena, se declare que aquélla vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 C.E. y se restablezca a los recurrentes en la integridad de su derecho sustituyendo aquel pronunciamiento por otro que se ajuste a la citada petición de condena, en los términos solicitados en su día en la demanda.
4. Por providencia de 5 de julio de 1994, la Sección Segunda de esta Sala Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir del órgano judicial la remisión de actuaciones, interesándose el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial, con excepción del recurrente. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de agosto de 1994, compareció el representante de la empresa FASA RENAULT, don Román Velasco Fernández.
5. Por providencia de 26 de septiembre de 1994, la misma Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y por personado al representante de la empresa, así como dar vista de aquéllas al Ministerio Fiscal y a las representaciones de los recurrentes y de la empresa para formular las correspondientes alegaciones.
a) La representación de los trabajadores se afirma en el contenido de la demanda de amparo, insistiendo en el hecho de que, ante la pluralidad de pretensiones que pueden canalizarse a través del procedimiento de conflicto colectivo, ninguna violencia produce en su conformación la petición de condena, sin la cual la declaración del derecho contenido en la Sentencia impugnada resultaría completamente ilusoria.
b) La empresa, ante todo, opone como causa de inadmisión de la demanda de amparo, la prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC, por no haber agotado los recurrentes todos los recursos utilizables en la vía judicial. Esta alegación se fundamenta en el hecho de que los trabajadores no han instado la ejecución de la Sentencia, por lo que el planteamiento de la demanda de amparo presupone ya lo que, "acaso o muy posiblemente" pueda producirse, pero sin haber acudido a la vía obligada de la ejecución (la empresa relata que la petición de ejecución ya se hizo ante el Juzgado de lo Social, y que fue denegada por providencia de 4 de marzo de 1992, por "encontrarse en esa fecha los autos en el Tribunal Superior de Justicia)". Por lo demás, alega también falta de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, estimando que los recurrentes no pretenden con ella lograr la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, sino obtener una modificación de su fallo según su propio criterio, así como que no resulta de aplicación la doctrina contenida en la STC 92/1988 porque en el supuesto resuelto por aquélla sí existía declaración de condena en el fallo y recordando, finalmente, el carácter meramente declarativo de las resoluciones dictadas en procedimiento de conflicto colectivo.
c) El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que la viabilidad de diversas pretensiones a través del procedimiento de conflicto colectivo ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional no sólo en la STC 92/1988, sino también en el Auto de 14 de junio de 1993 (RA 3.191/92), y que el carácter cuasi normativo de las Sentencias dictadas en aquéllos (STC 92/1988 y ATC 227/1986) no excluye la posibilidad de la ejecución de la condena que se desprende del contenido del fallo y, por ende, del petitum de la demanda en relación con el objeto que motivó la impugnación del conflicto colectivo. Expresa el Ministerio Público en su escrito que la petición de condena que se hizo en la demanda era consecuencia inevitable de la pretensión de que se declarase el derecho de los trabajadores a que se mantuviera por la empresa el servicio de economato y que, llevando el fallo implícitos derechos y obligaciones de repercusión no meramente declarativa, debió adicionar aquella condena. Pone de relieve también la diferencia con la STC 92/1988 en lo relativo a la manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que resultaría afectada, ya que no lo sería el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, como era el caso de la citada Sentencia, sino el de obtener una resolución de fondo atinente a las pretensiones, al haberse basado el rechazo en la inadecuación del procedimiento para satisfacer la litis planteada por los actores. Se abunda, finalmente, en la idea de que la infracción del convenio es de tal naturaleza que debía haber incluido la declaración de condena, adaptando así el fallo a la pretensión a fin de lograr un título suficiente para la ejecución, reproduciendo para ello una parte de la STC 92/1988. En razón de todo ello interesa la estimación del amparo por lesionar la resolución impugnada el art. 24.1 C.E.
6. Por providencia de fecha 11 de noviembre de 1996 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Alegan los trabajadores recurrentes en amparo, miembros todos ellos del Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid de Fasa Renault, que la Sentencia del T.S.J. de Madrid ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al haber estimado sólo en parte su pretensión, instada a través del procedimiento de conflicto colectivo, de que se declarase su derecho, de acuerdo con el correspondiente convenio colectivo, a la reapertura de un economato, así como que se condenase a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, con reapertura del mismo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cierre.
2. La Sentencia del Juzgado de lo Social, en efecto, había desestimado inicialmente la demanda en su primera pretensión, declarando con independencia de ello, y en relación con la petición de condena, que el procedimiento de conflicto colectivo instado resulta inadecuado para una tal petición, estimando así la excepción de inadecuación del procedimiento por lo que a dicha petición se refería. Por su parte, la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó parcialmente la demanda, al declarar "el derecho de los trabajadores del centro de trabajo de Madrid de la Empresa demandada a que se mantenga el servicio de Economato laboral y a su reapertura y mantenimiento en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su cierre", si bien debe entenderse que continuaba denegando la segunda de las pretensiones, la petición de condena al concluir declarando el mantenimiento del "resto de los pronunciamientos" de la Sentencia recurrida. Es de tener muy particularmente en cuenta, a estos efectos, que la Sentencia dictada en suplicación afirmaba en su fundamento de Derecho único que "en cuanto a la petición de condena...ésta no es aceptable en procedimiento de conflicto colectivo que no tiene otra finalidad que la integración de normas preexistentes y controvertidas de aplicación general".
3. Para los recurrentes, la declaración de inadecuación de procedimiento en lo referente a esta petición de condena supone, en realidad, una denegación de la tutela judicial efectiva desde el momento en que, sostienen, no podrían promoverse procedimientos individuales sobre una cuestión de estas características, no existiendo otros modos para obligar a cumplir la Sentencia que no fuera la petición de condena; la declaración del derecho contenida en la Sentencia resultaría así completamente ilusoria. De ahí que singularmente, hayan entendido que cualquier petición de ejecución instada ante el Juzgado de lo Social hubiera sido ineludiblemente rechazada, considerando este el momento procesal oportuno para dirigirse ante nosotros en amparo. Concluyen solicitando la declaración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con restablecimiento del mismo mediante la alteración correspondiente del texto del fallo de la Sentencia dictada por el T.S.J., en el sentido de incorporar una declaración de condena.
4. El Ministerio Fiscal ha interesado el otorgamiento del amparo con apoyo en la doctrina sentada en la STC 92/1988, aun advirtiendo que lo que está en esta ocasión en juego no es el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales. En su opinión, la petición de condena que se hizo en la demanda es consecuencia inevitable de la pretensión de reapertura del economato, por lo que el fallo debió ser adaptado a la pretensión a fin de lograr un título suficiente para la ejecución de aquélla.
5. La empresa, finalmente, ha comparecido en el presente proceso de amparo constitucional, solicitando, ante todo, su inadmisión por falta de agotamiento de los recursos utilizables, toda vez que no se ha instado siquiera la ejecución de la declaración contenida en el fallo de la Sentencia recurrida. En cuanto al fondo, la considera enteramente carente de contenido en su pretensión de alteración del contenido del mencionado fallo, con lo que resulta palpable que lo que pretende no es la ejecución de la Sentencia, sino su alteración, como si de una "tercera instancia" se tratase. Estas alegaciones concluyen subrayando la diferencia del presente supuesto, en el que no está implicada la ejecución de las resoluciones judiciales, con el que dio lugar a la STC 92/1988.
6. La excepción de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la empresa debe ser rechazada. Ante todo, con el argumento de que no ha intentado siquiera la ejecución que persigue, lo que la empresa plantea, más que un problema de falta de agotamiento de los recursos utilizables, es el problema del carácter acaso preventivo de la demanda; como dice la empresa, los demandantes de amparo, al no instar que se obligue a la empresa a la reapertura del economato con base en la resolución obtenida, están "presuponiendo ya lo que, acaso o muy posiblemente, pudiera producirse", pero sin haber creado siquiera el presupuesto para ello, es decir, su solicitud.
Ahora bien, con esta alegación la empresa está suponiendo que el derecho fundamental en juego es el derecho a la ejecución de las Sentencias como parte del contenido de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, como se señala a continuación, no es éste el derecho cuestionado en este caso, por más que los recurrentes hayan manifestado las consecuencias que la declaración de inadecuación del procedimiento habría de producir en la fase de ejecución del fallo declarativo.
En efecto, el derecho que aquí se reclama no puede ser el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que lo que se reclama no es la ejecución del contenido de una resolución judicial sino, precisamente, una determinada carencia en dicho contenido, concretamente, la falta de una declaración de condena. Es, por tanto, el derecho a obtener una respuesta, en principio de fondo, a una determinada pretensión como parte de dicho derecho fundamental a la tutela de los jueces y tribunales. Ello debe ser subrayado toda vez que las consideraciones efectuadas en la STC 92/1988 en relación con el carácter y sentido del procedimiento de conflicto colectivo se hacen con independencia de que, en aquél supuesto, se tratase, efectivamente, de obtener la ejecución de una declaración de condena que, en aquella ocasión, sí se incorporaba a la resolución contenida en un procedimiento de conflicto colectivo.
7. En estos términos, la demanda de amparo debe ser estimada. El derecho de acceso al proceso se integra entre los derechos básicos reconocidos en el art. 24.1 C.E. (STC 206/1987), como parte del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de manera que, reconocido el acceso mismo a la jurisdicción, el precepto constitucional garantiza la posibilidad de utilizar una vía procesal para reclamar la respuesta que se requiere del órgano judicial sobre la pretensión. Siendo el acceso al proceso un derecho de configuración legal en la medida en que se ordenan por el legislador las distintas jurisdicciones y procesos (STC 17/1985) y que el tránsito por cada uno de ellos debe realizarse según las formas y requisitos establecidos legalmente (STC 99/1985), su garantía constitucional ha de dirigirse, en último término, a evitar que las restricciones en el acceso al cauce procesal elegido o en el establecimiento o interpretación de los requisitos precisos para ello provoquen una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al impedir reclamar y obtener una respuesta judicial, que constituye el núcleo esencial de aquél.
8. Entre las distintas modalidades procesales previstas en la Ley de Procedimiento Laboral, el procedimiento de conflicto colectivo permite tramitar "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de Empresa", así como la impugnación de convenios colectivos, tal como dispone el art. 150 L.P.L. Como este mismo Tribunal recordase en la STC 3/1994, este procedimiento vino a alterar su finalidad última más allá de su continuidad, con la consagración del sistema constitucional de relaciones de trabajo, pasando a conformarse como instrumento de la autonomía colectiva, columna vertebral de aquél. De manera que, como la jurisprudencia constitucional manifestase tempranamente, "el procedimiento de conflicto colectivo no es hoy sino el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos" (STC 74/1983). Posteriormente, este Tribunal ha puesto de relieve cómo ni "todos los procedimientos de conflicto colectivo presentan los mismos caracteres ni todos persiguen el mismo objeto. Es verdad que el procedimiento de conflicto colectivo sólo puede utilizarse para dilucidar aquellas cuestiones que afectan a un grupo de trabajadores considerado en su conjunto (...), pero ello no ha sido obstáculo para que en ocasiones se satisfagan por esta vía pretensiones en las que el aspecto objetivo del conflicto (el interés general o colectivo) cede en importancia ante el elemento subjetivo, y en las que, en consecuencia, no se reclama tanto la interpretación de una norma de alcance general como el cumplimiento de una obligación que afecta a un grupo de trabajadores" (STC 92/1988, y reiterándolo, la STC 3/1994).
9. Como se ha señalado, la finalidad de la demanda de conflicto colectivo que interpusieron los miembros de la representación legal, hoy demandantes de amparo, fue la de requerir del órgano judicial un pronunciamiento estimatorio en orden al cumplimiento de un derecho fijado en convenio colectivo, derecho que la empresa había dejado de observar desde el momento en que procedió al cierre unilateral del economato, comunicando a los trabajadores que los servicios de aquél podían seguir obteniéndolos en otra empresa con la que los había contratado. No se oculta, como se deduce de la lectura de las dos resoluciones judiciales que conocieron del conflicto, que la pretensión contenía una cierta complejidad, participando de un elemento interpretativo del convenio, puesto que era preciso, en primer lugar, aclarar si existía o no dicho incumplimiento, o bien si se podía concluir que la finalidad del precepto convencional quedaba cubierta de los servicios de la empresa que debía sustituir al economato. Pero es igualmente evidente, y ello se desprende también de las propias decisiones judiciales, que la pretensión de los demandantes no se agotaba con dicha determinación, ya que, una vez declarada como incumplida la obligación empresarial de mantener el economato como tal, el interés que los trabajadores hicieron valer en el procedimiento de conflicto colectivo se dirigía, como es lógico, a obtener de manera efectiva la reapertura de aquél. La pretensión no tenía, pues, solamente como finalidad la interpretación del precepto convencional, sino inescindiblemente la de determinar su incumplimiento por parte de la empresa, así como exigir, caso de que así se reconociese, la reapertura del servicio cerrado sin la preceptiva autorización. Por ello, cuando se solicita del órgano judicial que se reconozca aquel derecho y que se condene a la empresa a la reapertura, los trabajadores no plantean dos pretensiones distintas y autónomas, sino una sóla, si se quiere de carácter mixto, en la que se solicitan dos pronunciamientos complementarios, esencialmente asociados y por tanto inescindibles, el de declarar el derecho vulnerado y el de condenar a la empresa a que cumpla con la obligación derivada del convenio, lógica e inevitable consecuencia jurídica de aquél.
El órgano judicial rechaza sin embargo la adecuación del procedimiento para el segundo de los pronunciamientos requeridos, el de la condena a la reapertura, disociando así las dos pretensiones que los trabajadores habían planteado de manera unitaria, y ello a pesar de haber estimado previamente que el procedimiento de conflicto colectivo resultaba idóneo para reconocer el derecho de los trabajadores al mantenimiento por parte de la empresa del servicio de economato. La concepción que subyace a esta disociación es la de que, siendo la finalidad de este procedimiento la interpretación de la norma, ésta es por sí misma meramente declarativa, lo que consiguientemente excluiría que pudiera hacerse al tiempo una petición de condena. Pero este planteamiento produce en este caso unas consecuencias que no resultan en absoluto indiferentes desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
Son, en efecto, estas consecuencias las que debe considerar este Tribunal para valorar si la restricción del acceso al procedimiento de conflicto colectivo ha vulnerado el art. 24.1 C.E. Pues, aun reiterando que no pertenece a la competencia del Tribunal Constitucional la determinación del tipo de pretensiones que puedan hacerse valer a través de este como de otros procedimientos, sí le corresponde pronunciarse sobre las lesiones del derecho a la tutela judicial que puedan producirse como consecuencia de un cierre arbitrario o desproporcionado del acceso al proceso (SSTC 90/1985, 197/1988, 20/1993 y 92/1995).
10. Como declarase la STC 92/1988 en respuesta a un argumento de características similares, "la resolución judicial impugnada se ha fundado única y exclusivamente en los caracteres típicos del conflicto colectivo y de las Sentencias que le ponen término, sin atender a los supuestos concretos del caso que dio lugar a la controversia", caracteres que sin embargo el propio órgano judicial flexibilizó en aquel caso para admitir la petición de que se reconozca a los trabajadores el derecho establecido en convenio y el de ser repuestos en él, ya que en sentido estricto no constituía un supuesto de interpretación jurídica del precepto convencional. Siendo así, resulta evidente que debió plantearse la razonabilidad de disociar una petición dada su naturaleza unitaria, a la vista de las disfunciones que provocaba respecto a lo pedido, al limitarse a declarar el incumplimiento de una obligación establecida en convenio y el correspondiente derecho de los trabajadores a ser repuestos en él.
La disociación, en nuestro caso, y con ella el rechazo a incorporar al pronunciamiento recaído en el procedimiento de conflicto colectivo la condena a la empresa tiene un efecto inmediato y es que el fallo de la Sentencia impugnada adquiere una configuración meramente declarativa. Se declara, así, "el derecho de los trabajadores a que se mantenga el servicio de economato laboral y a su reapertura y mantenimiento en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su cierre". Es evidente, sin embargo, que la pretensión de que se reconozca aquel derecho no se agota, ni así lo pretendieron nunca los ahora demandantes, en su mera declaración. La limitación, por tanto, de la respuesta judicial respecto de la naturaleza de la pretensión constituye el efecto directo de la decisión de estimar inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo para la petición de condena, contrariando así la necesaria correspondencia entre la segunda y la primera que se deriva cabalmente de la diversidad de pretensiones a las que aquel procedimiento otorga viabilidad.
11. Con ello, la decisión del órgano judicial, aquí objeto de impugnación, de no dar cabida en el procedimiento a la petición de condena y de configurar por tanto un fallo meramente declarativo respecto del derecho a la reapertura del economato, habría de conducir en último término a la remisión a otros procedimientos distintos y ulteriores para plantear la pretensión de condena excluida, consecuencia a todas luces desproporcionada desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial, que la Constitución ha querido "efectiva" (art. 24.1 C.E.).
Es de tener en cuenta, ante todo y a este respecto, que la configuración declarativa del fallo que da lugar a la presente demanda puede que plantee ya problemas a la hora de intentar la reapertura del economato a través de la eventual interposición de múltiples procedimientos individuales, por no ser divisibles las consecuencias del reconocimiento del derecho (Sentencias del TS de 15 de febrero de 1995 (Aranzadi 1157) y 21 de marzo de 1995 Aranzadi 2175)). Ahora bien, con independencia de ello, y aunque así no fuese, la patente desproporción del esfuerzo exigido a los justiciables, de instar un segundo proceso, en el que, por lo demás, poco o nada quedaría por resolver en Derecho, llevaría a idéntica conclusión, es decir, a la vulneración del derecho fundamental de todos a obtener una tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos de caracteres mínimamente razonables.
12. La estimación de la demanda, en sus términos sustanciales, no implica, sin embargo, que debamos acceder a la pretensión contenida en el punto tercero del suplico de la misma, relativa a la integración, por nuestra parte, del contenido del fallo de la Sentencia impugnada por medio de la declaración, por nosotros mismos efectuada, de "que se condene a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones". El derecho fundamental a la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos lo es por parte de los Jueces y Tribunales, siendo de éstos respecto de los que se impetra, y no debiendo este Tribunal, salvo exigencias o circunstancias muy cualificadas otorgar directamente dicha tutela, en sustitución de aquéllos.
Desde luego, difícilmente podría este Tribunal integrar, como se solicita, el fallo de la Sentencia impugnada en los términos que se interesan. La pretensión, en efecto, de que se condene a la Empresa a estar y pasar por las declaraciones que la propia resolución impugnada efectúa, es en principio el propio órgano judicial quien debería asumirla. Ahora bien, en el presente supuesto se da la particular circunstancia de que el reconocimiento del derecho de los trabajadores o, en otras palabras, la determinación del alcance del convenio no se hace en términos abstractos, sino que, por el contrario, y más allá de las concepciones de partida sostenidas en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, viene a hacerse en términos absolutamente concretos y específicos. En el fallo, en efecto, se declara de forma inequívoca, el derecho de los trabajadores recurrentes, es decir, los del "Centro de trabajo de Madrid de la Empresa demandada", a que se mantenga el servicio de Economato Laboral, así como, mucho más precisamente, "su reapertura y mantenimiento en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su cierre".
En estas condiciones, un fallo de carácter devolutivo por nuestra parte, como en principio hubiera sido normal, sólo contribuiría a retrasar aún más el momento de la obtención de una tutela judicial cuyos términos, tal como se ha visto, ya aparecen perfectamente prefigurados en el propio fallo de la resolución recurrida, todo ello no sin cierta contradicción, en último término, con el propio sentido del amparo que ahora se otorga. De ahi que, en conclusión, debamos atribuir a los citados pronunciamientos, relativos a la reapertura y mantenimiento del Economato Laboral del centro de trabajo de Madrid de FASA RENAULT S.A. en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su cierre, efectos de cosa juzgada material, susceptibles de ser ejecutados.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Reconocer el derecho fundamental de los demandantes a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 C.E.).
2º. Anular parcialmente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 1991, en la sola medida en que, mediante el "mantenimiento del resto de los pronunciamientos" contenidos en la Sentencia dictada en la instancia, confirma la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para la petición de condena a la empresa, con el alcance precisado en el último de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Siendo el acceso al proceso un derecho de configuración legal en la medida en que se ordenan por el legislador las distintas jurisdicciones y procesos (STC 17/1985) y que el tránsito por cada uno de ellos debe realizarse según las formas y requisitos establecidos legalmente (STC 99/1985), su garantía constitucional ha de dirigirse, en último término, a evitar que las restricciones en el acceso al cauce procesal elegido o en el establecimiento o interpretación de los requisitos precisos para ello provoquen una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al impedir reclamar y obtener una respuesta judicial, que constituye el núcleo esencial de aquél. [F.J. 7]
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2.
La finalidad de la demanda de conflicto colectivo que interpusieron los miembros de la representación legal, hoy demandantes de amparo, fue la de requerir del órgano judicial un pronunciamiento estimatorio en orden al cumplimiento de un derecho fijado en convenio colectivo, derecho que la empresa había dejado de observar desde el momento en que procedió al cierre unilateral del economato, comunicando a los trabajadores que los servicios de aquél podían seguir obteniéndolos en otra empresa con la que los había contratado. No se oculta, como se deduce de la lectura de las dos resoluciones judiciales que conocieron del conflicto, que la pretensión contenía una cierta complejidad, participando de un elemento interpretativo del convenio, puesto que era preciso, en primer lugar, aclarar si existía o no dicho incumplimiento, o bien si se podía concluir que la finalidad del precepto convencional quedaba cubierta por los servicios de la empresa que debía sustituir al economato. Pero es igualmente evidente que la pretensión de los demandantes no se agotaba con dicha determinación, ya que, una vez declarada como incumplida la obligación empresarial de mantener el economato como tal, el interés que los trabajadores hicieron valer en el procedimiento de conflicto colectivo se dirigía, como es lógico, a obtener de manera efectiva la reapertura de aquél. La pretensión no tenía, pues, solamente como finalidad la interpretación del precepto convencional, sino inescindiblemente la de determinar su incumplimiento por parte de la empresa, así como exigir, caso de que así se reconociese, la reapertura del servicio cerrado sin la preceptiva autorización. Por ello, cuando se solicita del órgano judicial que se reconozca aquel derecho y que se condene a la empresa a la reapertura, los trabajadores no plantean dos pretensiones distintas y autónomas, sino una sola, si se quiere de carácter mixto, en la que se solicitan dos pronunciamientos complementarios, esencialmente asociados y por tanto inescindibles, el de declara el derecho vulnerado y el de condenar a la empresa a que cumpla con la obligación derivada del convenio, lógica e inevitable consecuencia jurídica de aquél. [F.J. 9]
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3.
Como declarase la STC 92/1988 en respuesta a un argumento de características similares, «la resolución judicial impugnada se ha fundado única y exclusivamente en los caracteres típicos del conflicto colectivo y de las Sentencias que le ponen término, sin atender a los supuestos concretos del caso que dio lugar a la controversia», caracteres que sin embargo el propio órgano judicial flexibilizó en aquel caso para admitir la petición de que se reconozca a los trabajadores el derecho establecido en convenio y el de ser repuestos en él, ya que en sentido estricto no constituía un supuesto de interpretación jurídica del precepto convencional. Siendo así, resulta evidente que debió plantearse la razonabilidad de disociar una petición dada su naturaleza unitaria, a la vista de las disfunciones que provocaba respecto a lo pedido, al limitarse a declarar el incumplimiento de una obligación establecida en convenio y el correspondiente derecho de los trabajadores a ser repuestos en él. La disociación, en nuestro caso, y con ella el rechazo a incorporar al pronunciamiento recaído en el procedimiento de conflicto colectivo la condena a la empresa tiene un efecto inmediato y es que el fallo de la Sentencia impugnada adquiere una configuración meramente declarativa. Se declara, así, «el derecho de los trabajadores a que se mantenga el servicio de economato laboral y a su reapertura y mantenimiento en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su cierre». Es evidente, sin embargo, que la pretensión de que se reconozca aquel derecho no se agota, ni así lo pretendieron nunca los ahora demandantes, en su mera declaración. La limitación, por tanto, de la respuesta judicial respecto de la naturaleza de la pretensión constituye el efecto directo de la decisión de estimar inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo para la petición de condena, contrariando así la necesaria correspondencia entre la segunda y la primera que se deriva cabalmente de la diversidad de pretensiones a las que aquel procedimiento otorga viabilidad. [F.J. 10]
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4.
Es de tener en cuenta, ante todo y a este respecto, que la configuración declarativa del fallo que da lugar a la presente demanda puede que plantee ya problemas a la hora de intentar la reapertura del economato a través de la eventual interposición de múltiples procedimientos individuales, por no ser divisibles las consecuencias del reconocimiento del derecho (Sentencias del T.S. de 14 de febrero de 1995 (art. 1.157) y 21 de marzo de 1995 (art. 2.175)). Ahora bien, con independencia de ello, y aunque así no fuese, la patente desproporción del esfuerzo exigido a los justiciables, de instar un segundo proceso, en el que, por lo demás, poco o nada quedaría por resolver en Derecho, llevaría a idéntica conclusión, es decir, a la vulneración del derecho fundamental de todos a obtener una tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos de caracteres mínimamente razonables. [F.J. 11]
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5.
La estimación de la demanda, en sus términos sustanciales, no implica, sin embargo, que debamos acceder a la pretensión contenida en el punto tercero del suplico de la misma, relativa a la integración, por nuestra parte, del contenido del fallo de la Sentencia impugnada por medio de la declaración, por nosotros mismos efectuada, de «que se condene a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones». Difícilmente podría este Tribunal integrar, como se solicita, el fallo de la Sentencia impugnada en los términos que se interesan. La pretensión, en efecto, de que se condene a la Empresa a estar y pasar por las declaraciones que la propia resolución impugnada efectúa, es en principio el propio órgano judicial quien debería asumirla. Ahora bien, en el presente supuesto se da la particular circunstancia de que el reconocimiento del derecho de los trabajadores o, en otras palabras, la determinación del alcance del convenio no se hace en términos abstractos, sino que, por el contrario, y más allá de las concepciones de partida sostenidas en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, viene a hacerse en términos absolutamente concretos y específicos. En estas condiciones, un fallo de carácter devolutivo por nuestra parte, como en principio hubiera sido normal, sólo contribuiría a retrasar aún más el momento de la obtención de una tutela judicial cuyos términos, tal como se ha visto, ya aparecen perfectamente prefigurados en el propio fallo de la resolución recurrida, todo ello no sin cierta contradicción, en último término, con el propio sentido del amparo que ahora se otorga. De ahí que, en conclusión, debamos atribuir a los citados pronunciamientos, relativos a la reapertura y mantenimiento del Economato Laboral del centro de trabajo de Madrid de «Fasa Renault, S. A.», en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su cierre, efectos de cosa juzgada material, susceptibles de ser ejecutados. [F.J. 12]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 9, 11
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 150, f. 8
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 12
- Conflictos positivos de competenciaConflictos positivos de competencia, ff. 10, 11
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 9
- Derecho a escoger la vía judicialDerecho a escoger la vía judicial, f. 7
- Reconocimiento de derechos fundamentalesReconocimiento de derechos fundamentales, f. 8
- Conflictos colectivosConflictos colectivos, Concepto, f. 8
- Conflictos colectivosConflictos colectivos, ff. 8, 10
- Procedimiento de conflicto colectivoProcedimiento de conflicto colectivo, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
- Sentencias declarativasSentencias declarativas, ff. 10, 11