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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 314/95, promovido por don Juan Manuel Gómez Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Gómez Hernández y asistido por el Letrado don Gabriel Cruz Santana, contra la Sentencia de 29 de diciembre de 1994, dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Huelva en el procedimiento abreviado núm. 65/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 31 de enero de 1995, don Juan Manuel Gómez Fernández solicitó el derecho a la justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 29 de diciembre de 1994, recaída en el procedimiento abreviado núm. 65/1994.

2. Por providencia de 16 de mayo de 1995, se tuvo por designado Abogado y Procurador de los Tribunales del turno de oficio, y se requirió a la representación del recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda de amparo, con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC.

3. Mediante escrito de 9 de junio de 1995 se formuló la demanda de amparo, que quedó apoyada en los siguientes hechos:

A) El solicitante de amparo fue absuelto por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva (Sentencia de 26 de octubre de 1994), del delito de robo con fuerza en las cosas del que era acusado, al considerar que no existía prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

El procedimiento judicial se había incoado como consecuencia de esta imputación efectuada al recurrente: que el día 25 de agosto de 1992, entre sus 15,30 y sus 16,00 horas, el mismo había procedido a saltar sucesivamente dos tapias, accediendo al interior de un garaje situado en la Calle del Santo Ángel núm. 10 de Huelva, donde se guardaban por don Antonio González Ortega cuatro perdices, dos de ellas de su propiedad y otras dos de un amigo suyo no identificado, que habían sido valoradas en 120.000 pesetas, apoderándose de tales animales.

B) Contra la resolución absolutoria del Juzgado el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, que fue finalmente estimado por la Audiencia Provincial de Huelva (Sentencia de 29 de diciembre de 1994). Se condenaba en ella al ahora quejoso, como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de privación de libertad por el tiempo de dos años y cinco meses de prisión menor, así como se le impusieron las penas accesorias legales, el pago de la indemnización al perjudicado y de las costas procesales.

Hay que reseñar que el Fiscal, tanto en su escrito de acusación (11 de agosto de 1993) como en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral (26 de octubre de 1994), califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas por cuantía superior de 30.000 pts., sin calificación alternativa alguna.

C) Es, precisamente, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 29 de diciembre de 1994, contra la que el solicitante formula el presente recurso de amparo constitucional.

4. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente invoca como vulnerados los derechos a la presunción de inocencia, a no confesarse culpable (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), formulando al respecto las siguientes alegaciones:

A) El derecho a la presunción de inocencia habría resultado lesionado al fundamentar la Audiencia Provincial el fallo condenatorio, de manera exclusiva, en una prueba de carácter indiciario, que no es eficaz -afirma el recurrente-, según la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la mencionada presunción. Y ello por estas razones:

a) Porque, en primer lugar, lejos de concurrir múltiples indicios en dicho caso, tan sólo existió uno, el cual queda concretado en el hecho de la posesión de los pájaros; este hecho se ha acreditado mediante la declaración de la persona a quien el recurrente vendió los pájaros.

b) Por el contrario, frente a lo afirmado por la Audiencia Provincial, no merecería la consideración de tal prueba indiciaria la afirmación falsa del recurrente, con su negativa a la venta de dichos pájaros. En este caso, tal y como indica el Juzgado de lo Penal en su Sentencia absolutoria, la negación de la venta no sólo puede interpretarse como indicio de la participación en el robo, sino también como el intento de impedir la incriminación por un delito de receptación. La consideración, por parte de la Audiencia Provincial, de tal negativa como una prueba de carácter indiciario implicaría, además, la vulneración de su derecho a no confesarse culpable (art. 24.2 C.E.).

c) La multiplicidad o pluralidad de indicios que a tal efecto exige la jurisprudencia debe estar constituída por algo más que por la existencia de dos de ellos, sobre todo, cuando uno está basado en la negativa del recurrente a reconocer su participación en la comisión de los hechos que se le imputan.

B) Por otra parte, la Audiencia Provincial deriva de los mencionados indicios la autoría del recurrente en el robo de los pájaros, sin que se exteriorice en la Sentencia el razonamiento lógico por el que, a partir de ellos, se llega a la convicción acerca de la culpabilidad del acusado. No quedan excluidas otras posibilidades alternativas también compatibles con la existencia de los mencionados indicios. Esta falta de motivación, además de una lesión de su derecho a la presunción de inocencia, supondría una vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

5. Por providencia de 15 de enero de 1996, como trámite previo a la admisión del recurso, se acordó requerir, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a los efectos de que, en el plazo máximo e improrrogable de diez días, manifestaran lo que tuvieran por conveniente con relación a la posible concurrencia del motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

6. El recurrente, por escrito registrado el día 31 de enero de 1996, reiteró los argumentos contenidos en su demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal (escrito registrado el día 31 de abril de 1995) alegó que la demanda, y sin perjuicio de la conclusión definitiva a que sobre ella se llegue, no carecía de contenido constitucional.

8. Por providencia de 26 de febrero de 1995 se acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, requerir a la Audiencia Provincial de Huelva y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha localidad, para que remitieran testimonio de las actuaciones, con emplazamiento de cuantas personas fueron parte, a los efectos de que comparecieran en el presente recurso de amparo constitucional, en el plazo máximo e improrrogable de diez días.

9. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 27 de mayo de 1996, se efectuaron las siguientes alegaciones :

A) La demanda de amparo se presenta contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, el día 29 de diciembre de 1994, que condena al recurrente, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y cinco meses de prisión menor.

Examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende que el propietario de los pájaros, Sr. González Orta, denunció la sustracción de los mismos el día 26 de agosto de 1992, e indicó que el Sr. Barrios era la persona que los compró a unos individuos y que, posteriormente, se los devolvió. Se procedió a identificar a los dos individuos que vendieron los pájaros, uno de los cuales resultó ser quien ahora recurre en amparo, y se ratificó dicha identificación en el Juzgado, reiterándola, también, en el acto del juicio oral.

Por el contrario, los acusados -que lo fueron como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas- negaron en todo momento, no sólo el hecho del robo que se les imputaba, sino también la posesión material de los pájaros y la venta de los mismos.

El informe policial indica que para realizarse la aludida sustracción se necesitó la producción de escalamiento con el ocasionamiento de daños.

En las declaraciones de los acusados -continua el Ministerio Fiscal- existe una cierta contradicción: mientras Eulogio niega conocer al otro acusado, éste afirma que conoce a Eulogio solo de vista.

B) La prueba se asienta en el hecho de que a través de un testimonio prestado en el juicio oral se acredita que el ahora recurrente no solo tenía en su poder, sino que vendió, los pájaros sustraídos a determinada persona; también se apoya en la declaración prestada por este acusado, negando la posesión de tales pájaros. Esta última afirmación ha sido considerada por el Tribunal como un "contraindicio": ha valorado como prueba de la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas, "la persistente negativa de los acusados a reconocer un hecho suficientemente probado, como es su participación en la venta de las aves, sin dar explicación satisfactoria, lógica y racional alguna de la forma en que las adquirieron y llegaron a su poder".

C) Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 94/1990 y 111/1990) y STS 244/1994, de 15 de septiembre, entre otras, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Exigencia esta última que deriva también del art. 120.3 C.E., según el cual las Sentencias deberán ser siempre motivadas, así como del art. 24.1 C.E., pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho, ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irrazonable o absurdo.

D) La lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial ahora impugnada, en relación con las actuaciones producidas en dicho procedimiento judicial, permite entender que la condena del acusado -por delito de robo con fuerza en las cosas- se asienta en una prueba indiciaria, consistente ésta en el hecho acreditado de que el acusado tenía en su poder los pájaros sustraídos, y también en la negativa de dicha posesión por el mismo, quién no explicó ni justificó tal tenencia, a pesar de encontrarse esta suficientemente acreditada en autos; constando del mismo modo que vendió dichos animales a bajo precio, esto es, por 3.500 ptas., cuando su valor era de 120.000 ptas., según tasación pericial practicada al efecto.

En la Sentencia de apelación, en opinión del Fiscal, se explica el razonamiento gracias al cual, partiendo de los indicios probados, se llega a la conclusión de la participación del acusado en los hechos objeto de la imputación penal, del modo que exigen las SSTC 244/1994 y 283/1994, entre otras. Que la negación del acusado sobre la posesión de los pájaros, aunque formaba parte de su derecho a no declarar, no se encuentra la interpretación de tal hecho alejada del llamado "contraindicio", ya que, no se trataba de negar su participación en los hechos in genere, sino de contradecir una prueba sólida, consistente en que existía un testigo que aseguraba haberle comprado los pájaros. La negativa era desde luego posible, pero también debía estimarse admisible que de ella el Tribunal de Justicia dedujera, en conjunción con el hecho probado, sus conclusiones; en este caso cabe pensar que las mismas eran perfectamente lícitas (STC 174/1985).

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

10. La representación procesal del recurrente en amparo, mediante escrito registrado el día 27 de mayo de 1996, se ratificó en las manifestaciones contenidas tanto en su demanda como en las efectuadas mediante escrito de 31 de enero de 1996.

11. Por providencia de 10 de febrero de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión de transcendencia constitucional, que el recurrente formula en su demanda de amparo, es la relativa a la presunta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 29 de diciembre de 1994. En dicha resolución, el pronunciamiento condenatorio se habría fundamentado exclusivamente -según el quejoso- en la práctica de una prueba de carácter indiciario. El único indicio existente -dice- fue la posesión de los pájaros cuyo robo se le atribuye, posesión probada mediante la declaración de la persona a quien el recurrente vendió los pájaros.

El demandante de amparo afirma que la Audiencia Provincial ha extraído como consecuencia del mencionado indicio la atribución de su autoría en el robo de los pájaros, sin haber procedido a exteriorizar en su resolución los razonamientos lógicos por medio de los cuales ha llegado a la convicción acerca de su culpabilidad. La demanda atribuye a esta falta de motivación, además de la lesión de su derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 C.E.), la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. Hemos de considerar, por tanto, si, según la doctrina elaborada por este Tribunal, puede considerarse que ha quedado válidamente destruida la presunción de inocencia del recurrente, como consecuencia de los hechos que le han sido imputados en el procedimiento judicial.

Este Tribunal tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:

a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.

b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994, entre otras).

3. En el presente recurso se suscita específicamente el problema relativo a la determinación de la eficacia que constitucionalmente debe atribuirse a los denominados "contraindicios", como, por ejemplo, pueden serlo las declaraciones falsas o las coartadas poco convincentes. Este Tribunal ha precisado que "la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable" (STC 229/1988); "ciertamente el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente, o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente" (STC 174/1985).

4. En el caso que ahora enjuiciamos, el mismo material probatorio que sirvió a la Audiencia para condenar al actor fue declarado insuficiente a tales efectos por el órgano judicial de instancia. Nuestro pronunciamiento ha de versar sobre la existencia de una prueba indiciaria suficiente para destruir la presunción de inocencia, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal expuesta en el fundamento jurídico 2º. La destrucción de la presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum, ha de venir referida a un determinado hecho configurador de un tipo penal en el que deben incluirse las circunstancias que por mandato legal tienen que concurrir en el mismo. Probada, por ejemplo, una sustracción simple, la presunción de inocencia cede frente al delito de hurto, pero si no se ha probado la fuerza capaz de transformar ese ilícito en robo, la presunción debe actuar respecto de este último delito. De acuerdo con lo que se dijo en la STC 175/1985, fundamento jurídico 5º, "en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal". Participación en un determinado delito, objeto de la acusación, y no en cualquier otro.

La Audiencia Provincial no lo entiende así, señalando como constitutivos de la prueba indiciaria del robo con escalamiento la posesión de los pájaros robados por el actor (extremo éste que quedó probado en el juicio oral mediante la declaración del comprador de los animales, en el sentido de que le fueron vendidos por el recurrente) y la ausencia de una mínima explicación sobre la manera en que los pájaros llegaron a su poder. Es el contraindicio (negativa inconsistente del acusado) convertido en componente de la prueba indiciaria.

Ahora bien, la prueba indiciaria que utiliza la Audiencia Provincial sólo sirve para demostrar la posesión de los pájaros por el recurrente en amparo. No es posible deducir de ese hecho, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, la participación del poseedor de los pájaros en el robo de los mismos, con escalamiento de dos tapias y acceso al interior de un garaje.

Como se dice en la STC 229/1989, precisando la doctrina que estamos exponiendo, la Sentencia ha de contener "no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a las mismas, y el iter mental que ha llevado a entender probados los hechos constitutivos de delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, en suma, se apoya en un razonamiento que no cumple las exigencias constitucionales que deben respetarse en la prueba indiciaria. El proceso mental seguido se quiebra al pasar de la posesión de los pájaros al robo de ellos. Vista la forma en que fue configurado el proceso penal, sin calificación alternativa del Ministerio Fiscal, llegamos a la conclusión de que el derecho a la presunción de inocencia fue conculcado.

5. Apreciada la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), que nos lleva derechamente al otorgamiento del amparo, no hay que considerar las otras infracciones de derechos fundamentales denunciadas por el quejoso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don Juan Manuel Gómez Fernández, y en consecuencia:

1º. Reconocerle su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2).

2º. Anular la Sentencia de 29 de diciembre de 1994, dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Huelva en el procedimiento abreviado núm. 65/94.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a once de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 63 ] 14/03/1997
Type and record number
Date of the decision 11/02/1997
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Huelva en procedimiento abreviado.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo insuficiente.

  • 1.

    Este Tribunal tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994, entre otras). [F.J. 2]

  • 2.

    En el caso que ahora enjuiciamos, el mismo material probatorio que sirvió a la Audiencia para condenar al actor fue declarado insuficiente a tales efectos por el órgano judicial de instancia. Nuestro pronunciamiento ha de versar sobre la existencia de una prueba indiciaria suficiente para destruir la presunción de inocencia, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. La destrucción de la presunción de inocencia, que es una presunción «iuris tantum», ha de venir referida a un determinado hecho configurador de un tipo penal en el que deben incluirse las circunstancias que por mandato legal tienen que concurrir en el mismo. Probada, por ejemplo, una sustracción simple, la presunción de inocencia cede frente al delito de hurto, pero si no se ha probado la fuerza capaz de transformar ese ilícito en robo, la presunción debe actuar respecto de este último delito. De acuerdo con lo que se dijo en la STC 175/1985, «en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal». Participación en un determinado delito, objeto de la acusación, y no en cualquier otro . [F.J. 4]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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