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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.135/1994, promovido por don Jesús González Limón, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana Isabel Madrid Villa, y asistido por el Letrado don Adolfo Barreda Salamanca, contra los Autos, de 22 de julio y 10 de septiembre de 1994, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, así como contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Preventivos Madrid I, de fecha 1 de julio de 1994, que resolvía el expediente disciplinario núm. 689/94, por los que se impuso una sanción disciplinaria al recurrente, interno en Centro Penitenciario. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 19 de septiembre de 1994, y con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 27 de septiembre de 1994, don Jesús González Limón, interno en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, solicitó el derecho a la justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, de fecha 22 de julio y 10 de septiembre de 1994, recaídos en el expediente núm. 229/1992-A, así como contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Preventivos Madrid I, de fecha 1 de julio de 1994, que resolvía expediente disciplinario núm. 689/94.

2. Por providencia de 3 de noviembre de 1994, se tuvo por designado Abogado y Procurador de los Tribunales del turno de oficio, y se requirió a la representación del recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda de amparo, con los requisitos prevenidos en el art.49 LOTC, sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa en el plazo de diez días que previene el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982.

3. Por escrito de 1 de diciembre de 1994, se formuló la demanda de amparo, basándose en síntesis en los siguientes hechos:

A) El Director del Centro Penitenciario de Madrid I incoó expediente sancionador (núm. 689/94) contra el recurrente a consecuencia de parte suscrito por un funcionario. En él se imputaba al Sr.González Limón el haber increpado amenazadoramente a un funcionario cuando éste le dijo que debía esperar turno en vez de colarse para llamar por teléfono ".

B) Al notificarle el pliego de cargos, el día 10 de junio de 1994, el recurrente hace constar su solicitud de "citación del funcionario don Alberto, testigos y medios de prueba propuestos en el escrito que se adjunta, así como comparecer ante la Junta de Régimen y Administración y ser asistido por Letrado". En dicho escrito de contestación al pliego de cargos, además de negar los hechos imputados, solicitaba el testimonio de los internos que realizaron llamadas telefónicas a la hora en que ocurrieron los hechos.

C) Con fecha 13 de junio de 1994, el recurrente recibe un escrito en el que se le comunicaba, en cuanto a su solicitud, que:

1) El art. 130 del Reglamento Penitenciario no prevé la asistencia del Letrado a la sesión de la Junta de Régimen y Administración, y la asistencia letrada durante la tramitación del expediente debe ser solicitada ante el Colegio de Abogados.

2) Se accede a la declaración de los funcionarios de servicio el día de los hechos.

3) Se desestima la prueba propuesta consistente en la declaración de los internos que esperaban para llamar el día de los hechos porque "en las fichas del teléfono consta el día en que se efectúa la llamada, nunca la hora, por lo que la prueba solicitada no se puede realizar".

D) Con fecha 14 de junio de 1994 el recurrente remite escrito a la Junta de Régimen y Administración, en el que hacía constar la posibilidad de practicar la prueba denegada, pues el nombre de los internos que llamaron debía constar en la oficina de talleres, en el libro de registro de llamadas. También solicitaba se le tomara declaración al interno don Antonio López Sánchez.

E) Dentro de la documentación remitida no se halla el Acta de la sesión de la Junta de Régimen y Administración. Tan sólo consta bajo la rúbrica "Alegaciones ante la Junta de Madrid I" una declaración firmada del recurrente del siguiente tenor: "Me ratifico en escrito presentado a la Junta", y la declaración del interno don Antonio López Sánchez, según la cual "cuando llegó este interno para llamar preguntó quién era el último. Se esperó y acto seguido le llamó el funcionario a la oficina, salió de la oficina muy enfadado y no comprendía por qué no podía llamar por teléfono ".

F) En el Acuerdo sancionador de 1 de junio de 1994, los hechos enjuiciados se calificaban de falta grave del art. 109 a) R.P., imponiéndosele al recurrente la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda [art. 111 b) R.P.].

G) Dicho Acuerdo es recurrido por el interno ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria mediante escrito de 4 de julio de 1994. En él denunciaba la injustificada denegación de la prueba propuesta, volviendo a solicitar su práctica, y aportando listado de los internos que supuestamente estaban esperando para llamar por teléfono cuando ocurrieron los hechos. También denunciaba que se hubieran tomado en consideración las declaraciones de funcionarios que no estaban presentes cuando acontecieron los hechos, así como el que no se hubiera valorado debidamente la declaración del interno don Antonio López Sánchez. Asimismo, alegaba que en la sesión celebrada por la Junta de Régimen y Administración no se permitió la presencia de su Abogado; que a dicha sesión, que duró cinco minutos, no compareció el funcionario firmante del parte, ni los otros funcionarios declarantes, lo que imposibilitó la contradicción.

H) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, por Auto de 22 de julio de 1994, estimó parcialmente el recurso al entender que, si bien los hechos imputados no han sido desacreditados, son constitutivos de una falta leve del art. 110 c) R.P., imponiéndole la sanción de amonestación.

I) Mediante escrito de 2 de agosto de 1994, el actor interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación en el que, además de poner de manifiesto que el Auto recurrido para nada alude a la prueba propuesta, reproduce las quejas vertidas en su anterior escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

J) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dicta Auto el 10 de septiembre de 1994. Su fundamento jurídico segundo era del siguiente tenor: "No habiéndose producido ninguna variación fáctica o jurídica que aconseje la reforma del mencionado Auto, procede, por sus propios fundamentos, mantener la resolución impugnada, dictada en el expediente sancionador núm. 689/94", confirmando el acuerdo sancionador.

K) Con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, el 22 de septiembre de 1994, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid dicta de oficio un Auto de aclaración, en el que rectifica los errores contenidos en su anterior resolución, disponiendo la desestimación del recurso de reforma y el mantenimiento del Auto de 22 de julio de 1994 en todas sus partes.

4. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente denuncia la lesión de los párrafos primero y segundo del art. 24 C.E. Dicha vulneración se habría producido por las siguientes razones:

A) La Junta de Régimen y Administración habría denegado al recurrente la práctica de la prueba que considera más importante: la declaración de los internos que esperaban para llamar por teléfono el día en que ocurrieron los hechos.

B) Al recurrente nunca le fue facilitada copia de las actuaciones que solicitó a efectos de poder preparar su defensa.

C) Aunque no se reproduce en la demanda de amparo, formulada por Abogado designado de oficio, en el escrito inicial de interposición del recurso, el actor denunciaba, además, el que no se hubiera permitido la presencia de Abogado en la sesión de la Junta de Régimen y Administración.

D) Denuncia, asímismo, que durante dicho acto no se le permitió interrogar a ningún testigo, no estando presentes los funcionarios citados, lo que le había producido indefensión.

E) El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 10 de septiembre de 1994 incurriría en la prohibición de la reformatio in peius en relación con su anterior resolución, lo que supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

F) Añade el recurrente, en su escrito inicial, que mediante dicho Auto se le había denegado el acceso al recurso de apelación, que contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria establece la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J.

5. Por providencia de 24 de enero de 1995, como trámite previo a su admisión, se acordó requerir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, y al Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, para que en el plazo de diez días, remitieran testimonio del expediente 229/1992-A y del expediente sancionador 689/94.

6. Recibidos los testimonios solicitados, por providencia de 27 de marzo de 1995, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a los efectos de que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, manifestaran lo que tuvieran por conveniente con relación a la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC: "Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional".

7. La parte recurrente por escrito registrado el día 10 de abril de 1995, reiteró los argumentos contenidos en su demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el día 20 de abril de 1995, manifestó la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

9. Por providencia de 5 de junio de 1995, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como el emplazamiento del Abogado del Estado conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, compareciera en el presente procedimiento constitucional.

10. Personado el Abogado del Estado en tiempo y forma legal, por providencia de 3 de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y todas las demás actuaciones del presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, y a la representación procesal del recurrente en amparo, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

11. El Abogado del Estado por escrito de 17 de julio de 1995, efectuó las siguientes consideraciones jurídicas :

A) Pretensión de amparo.-En cualquier caso, es manifiestamente improcedente la apelación ante la Audiencia Provincial (el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 22 de julio de 1994 se dictó resolviendo un recurso de apelación contra una resolución administrativa sancionadora, y por tanto contra aquel Auto sólo cabía recurso de reforma de acuerdo con los apartados 1 y 3 de la Disposición adicional quinta L.O.P.J.). Y las otras dos infracciones - inasistencia de Abogado a la sesión de la Junta de Régimen y Administración, imposibilidad de interrogar - carecen de base constitucional. En los procedimientos administrativos sancionadores no hay derecho constitucional a la asistencia de Abogado (vid. SSTC 2/1987, y 229/1993), y el derecho a ser asesorado (art. 130.1) e del R.P.) no implica que la posible comparecencia del interno ante la Junta de Régimen y Administración se transforme en vista oral con informe de Abogado (vid. SSTC 74/1985, 190/1987, entre otras). Respecto a la imposibilidad de contrainterrogar a los funcionarios, vale lo que se dirá respecto a la supuesta lesión del derecho a las pruebas pertinentes: no se razona la trascendencia y relevancia, y en todo caso no hay indefensión material.

B) Falta de agotamiento de la vía judicial.-El recurrente interpuso recurso de queja ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de 22 de julio y 10 de septiembre de 1994, contra los que se dirige este recurso de amparo. Y ello pese a que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sustituyó el Auto de 10 de septiembre de 1994 por otro de 22 de septiembre de 1994.

Este recurso de queja estaba pendiente de resolución en la fecha en que se interpuso el recurso de amparo. El recurrente no había agotado, pues, la vía judicial que estimó oportuno seguir [arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC] y la sanción no era firme como exige el art. 43.3 LOTC. El amparo, en consecuencia, hubiera debido ser inadmitido - para proteger la subsidiariedad del amparo constitucional - si el Tribunal hubiera podido conocer la pendencia del recurso de queja, pendencia que tanto el escrito inicial como la posterior demanda firmada por Letrado han ocultado. La causa de inadmisión (art. 50.1 a) LOTC en relación con sus arts. 43.1 y 44.1 a) se convierte en razón suficiente para denegar el amparo.

C) Reformatio in peius.-Es evidente el error en que incurrió el Juzgado al resolver el recurso de reforma por auto de 10 de septiembre de 1994. Hay, pues, que dar toda la razón a la demanda de amparo cuando sostiene que se produjo reformatio in peius contraria al art. 24 C.E. La mejor prueba es el auto llamado de aclaración dictado de oficio por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el 22 de septiembre de 1994.

Este Auto de 22 de septiembre de 1994, desborda los límites de la aclaración (art. 267 L.O.P.J. y 161 L.E.Crim), y constituye variación de un Auto definitivo que contraría los expresados artículos. Se abren aquí dos posibilidades. La primera considerar corregida la reformatio in peius mediante una vía, como poco, ilegal. La otra hacer caso omiso del Auto llamado de aclaración, posterior, por lo demás, a la fecha del 20 de septiembre de 1994 en que se entregó al correo el escrito de 19 de septiembre de 1994 con que se ha iniciado este recurso. El Abogado del Estado se pronuncia por esta segunda posibilidad: debemos hacer abstracción del Auto llamado de aclaración.

D) Sobre las vulneraciones imputadas a la Administración penitenciaria.-En primer término, la sanción por falta grave impuesta por la Junta de Régimen y Administración ha quedado invalidada por el Auto del órgano judicial de 22 de julio de 1994. En ese Auto, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria califica la falta de leve e impone la más ligera de todas las sanciones, amonestación. El Juzgado no sólo revisa las sanciones, sino que interviene en su imposición, según dice el art. 116.4 del R.P. Ahora bien, reducida la falta a leve por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, decaen todas las infracciones procedimentales denunciadas, ya que la garantía del procedimiento sólo existe para faltas muy graves y graves (art. 116.2 del R.P).

En segundo lugar, tampoco puede entenderse que la falta de comunicación de todos los antecedentes y la denegación de la prueba constituyan la violación de derechos fundamentales que se denuncia. Así :

1) El derecho a ser informado de la acusación se satisface en el régimen de disciplina penitenciaria con la comunicación del pliego de cargos, contestado el 10 de junio de 1994 por el solicitante de amparo, el cual añadió un nuevo escrito sobre prueba el 14 de junio de 1994 (vid. SSTC 2/1987, 190/1987, y 192/1987). Repárese, en fin, que la comunicación de las actuaciones no se pidió para preparar la defensa en el procedimiento administrativo disciplinario, sino concluido éste y notificada la sanción, a fin de preparar la alzada ante el Juzgado, ya que el escrito en que se pide la comunicación de las actuaciones es de 4 de julio de 1994 y la sanción se impuso el 1 de julio de dicho año. Ahora bien, en el trámite de la alzada o apelación ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no está prevista la expresada comunicación, y se puede comprobar mediante la simple lectura del escrito de alzada firmado por el interno, que éste poseía la información suficiente y adecuada para su defensa, sobre las actuaciones administrativas sancionadoras.

2) Respecto al derecho a utilizar las pruebas pertinentes, las SSTC 74/1985, y 2/1987, declararon que rige también en el procedimiento de disciplina penitenciaria. Según constante doctrina constitucional, es carga del demandante de amparo razonar la trascendencia y relevancia del medio de prueba denegado (vid. SSTC, entre otras, 357/1993, 206/1994, 270/1994; para el procedimiento de disciplina penitenciaria, SSTC 190/1987, 192/1987, y 199/1992). No hay en nuestro caso razonamiento sobre la expresada trascendencia y relevancia. Consecuentemente, la motivación dada por la Junta de Régimen y Administración para denegar las pruebas propuestas por el interno queda inconmovible.

12. Por el Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de julio de 1995, se efectuaron las siguientes alegaciones:

A) Debe descartarse cualquier clase de reforma peyorativa en la resolución judicial de 10 de septiembre de 1994 impugnada, por cuanto, además de deducirse de la parte dispositiva de dicho Auto que se confirmaba la condena por falta leve y no el Acuerdo por falta grave impuesto el día 1 de julio de 1994, es que se dictó después, el 22 de septiembre de dicho año, otro Auto en el que esta consideración se dejó expresamente dicha.

B) De otra parte, la asistencia de Letrado al recurrente quedó prestada en los términos que exige la doctrina del Tribunal Constitucional, al haberse cumplido la posibilidad de asesorarse de Abogado durante la tramitación del expediente disciplinario, sin que la asistencia personal del Letrado durante la comparecencia del recluso ante la Junta forme parte del derecho a aquella asistencia, como se afirma y explica en la STC 190/1987 (fundamento jurídico 3º) y en las que cita, con referencia a la STC 74/1985, (fundamento jurídico 4º).

C) Debe rechazarse, asimismo, el alegato de que no le fueron facilitadas las actuaciones para su defensa, ya que se le dio traslado del pliego de cargos (10 de junio de 1994), que contenía un relato de los hechos que se le imputaban, en los términos suficientes que precisa la STC 190/1987, (fundamento jurídico 3º) en referencia a la STC 2/1987, (fundamento jurídico 6º) y que garantizan el suficiente conocimiento de los hechos imputados.

D) En cuanto a la denegación de la prueba propuesta y a la motivación de las resoluciones recaídas en el expediente disciplinario, la cuestión ya es distinta. Es cierto, que dentro del trámite de admisión, la Junta de Régimen razonó el rechazo de la prueba al manifestar que no se aceptaba la declaración de los internos que se encontraban llamando o intentando llamar por teléfono al tiempo de ocurrir los hechos porque no se podía conocer la hora en que estuvieron hablando. En este sentido, la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales podía interpretarse como una motivación por referencia.

Para analizar la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, a la luz de la doctrina que sienta, entre otras, la STC 190/1987 y la STC 97/1995, es necesario el recuerdo aunque breve a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Desde la STC 18/1981 se han aplicado las garantías constitucionales de defensa, presunción de inocencia y actividad probatoria del art.24.2 C.E. a los procedimientos administrativos sancionadores, con especial vigor a los internos penitenciarios (vid. SSTC 2/1987, 212/1990, 145/1993, 297/1993, entre otras).

También se ha dicho que el derecho de defensa exige no que se practiquen todas las pruebas propuestas, pero sí que las que se rechacen se declaren impertinentes de manera fundada y no arbitraria, esto es, que la denegación debe serlo a través de una fundamentación razonable (vid. SSTC 94/1992, 297/1993, entre otras).

Aplicando esta doctrina al presente caso, hemos de convenir que la razón que contenía la resolución administrativa para rechazar la prueba, -por otra parte en sí misma razonable- no era suficiente motivación y por ello, la ausencia de fundamentación de las resoluciones judiciales convirtieron la denegación y no práctica de la prueba, en algo que puede calificarse de arbitrario al no haber sido subsanado por el Juez.

En tal sentido, discutiéndose en el expediente disciplinario si el interno había intentado "colarse" entre los que esperaban para hablar por teléfono, y en la respuesta que se dice dio al funcionario, que trataba de resolver la alteración producida entre los concurrentes por aquella cuestión, parece adecuada la prueba propuesta por el acusado, consistente en la declaración de los presentes en el momento de ocurrir los hechos, habida cuenta de que la única prueba existente era la declaración del funcionario que había dado el parte y la de un interno que se encontraba próximo.

Sin embargo, el argumento que se empleó para rechazar la prueba fue el de que el Centro no podía conocer la hora que hablaron por teléfono los internos; pero ésto no parece de recibo. En primer lugar, porque en el parte dado por el funcionario figuraba que los hechos ocurrieron a las 14,10 horas. En segundo lugar, porque sobre el libro de registro de llamadas a que alude el recurrente nada se dice. Y sobre todo, porque el propio actor aportó la lista de los que quería que depusieran como testigos, sin que tampoco se le contestara a esta pretensión. A ello hay que agregar la ausencia en absoluto de motivación que padecen las resoluciones judiciales, a pesar de la insistencia del recluso en sus recursos, sobre los derechos fundamentales que estima vulnerados, y la denegación de la prueba propuesta.

E) Todo ello, indica el Ministerio Fiscal, debe conducir a la estimación del recurso de amparo, para que se reconozca al recurrente su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y se motiven las resoluciones en el sentido procedente.

13. La representación procesal del recurrente en amparo mediante escrito registrado el día 29 de julio de 1995, se ratificó en las manifestaciones contenidas tanto en su escrito de demanda, como en las efectuadas mediante escrito de 10 de abril de 1995.

14. Por providencia de 24 de febrero de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el encabezamiento del escrito en el que se formula la demanda de amparo, el solicitante cita como artículos vulnerados de la Constitución el 24 en sus dos apartados, concretando en el desarrollo del escrito cuáles son las específicas violaciones por él sufridas.

En primer lugar, con invocación de la STC 297/1993, recuerda que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E. son aplicables, además de al proceso penal, a los procedimientos administrativos sancionadores en cuanto que ambos casos, de acuerdo con la STC 145/1993, son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, viniendo establecido, dice el recurrente, que estas garantías son los derechos de defensa, de presunción de inocencia y de actividad probatoria, cuando a él la Junta de Régimen del Centro Penitenciario en el que estaba interno le negó la práctica de la prueba más importante,sin que le fueran facilitadas las actuaciones por él solicitadas, vulnerándose así el derecho a conocer los cargos que se le imputaban.

También, invoca la vulneración del principio que prohíbe la reformatio in peius, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva teniendo en cuenta que vio empeorada su situación a consecuencia de su propio recurso.

2. El solicitante de amparo que fue acusado de la comisión de dos faltas muy graves comprendidas en los arts. 108, a) y b) del Reglamento Penitenciario por la actitud mantenida frente a un funcionario y por las palabras al mismo dirigidas, solicitó al contestar el correspondiente pliego de cargos, asistencia letrada, copia de las actuaciones así como la práctica de determinadas pruebas, entre ellas la declaración de otros reclusos, que como él, formaban cola para hacer la oportuna llamada telefónica.

La Junta de Régimen le nombró Abogado de oficio, pese a ser facultativa su asistencia, pero no le autorizó, a estar presente en el acto de la vista, y no fueron admitidas las pruebas interesadas, en razón a que no podía conocerse la hora en que los internos estaban hablando por teléfono, pese a que en el parte de denuncia se hacia constar que el hecho ocurrió a las 14,10 horas, problema al que luego se hará referencia, aunque es obvio que la decisión de la Junta de Régimen dió una respuesta razonada al interno, ahora recurrente, pese a que su contenido no le fuera favorable.

El solicitante de amparo interpuso recurso de alzada ante el Juzgado competente de Vigilancia Penitenciaria que dictó Auto estimándolo en parte y sancionando al recurrente por una falta leve del art. 110 c) del citado Reglamento a una simple amonestación.

3. Concretadas ya las violaciones denunciadas al ámbito judicial con carácter previo al examen de las quejas constitucionales formuladas por el recurrente, es preciso indicar que el recurrente, pese a lo manifestado por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, había procedido a agotar la vía jurisdiccional previa, a los efectos de la interposición del presente recurso de amparo, dando cumplimiento, por tanto, al requisito contemplado en los arts. 43.1 y 44.1 a) ambos de la LOTC, toda vez que procesalmente no existe la previsión de que en el presente caso, se pueda interponer el consiguiente recurso de apelación, y ante la negativa a su admisión, el recurso de queja al que se alude en dicho escrito, en virtud de la interpretación que razonablemente viene dándose con cierta generalidad al sistema impugnatorio, no muy preciso en el orden penitenciario.

4. Procede, por consiguiente, examinar individualmente las quejas del recurrente, y en este sentido, hay que poner de relieve que cuando el Auto del Juzgado de 10 de septiembre de 1994, y más en concreto el de 22 del igual mes y año, que aclara el anterior, expresan que la condena ha de serlo por una falta leve, es obvio que la decisión judicial le fue ampliamente favorable, aunque no satisficiera todas sus pretensiones, sin que en consecuencia, pueda hablarse en absoluto de la invocada prohibición de la reformatio in peius.

Respecto de la asistencia de Letrado, la misma quedó satisfecha desde el momento en que le fue nombrado de oficio, permitiéndole así obtener un asesoramiento, y dirigir, si ello se hubiera estimado procedente, los oportunos escritos a la Junta de Régimen, sin que la presencia física del Abogado en aquélla, forme parte necesaria del derecho de defensa de acuerdo con las SSTC 74/1985, y 229/1993.

Tampoco es aceptable la tesis del recurrente respecto del derecho a recibir información en relación con la acusación contra él formulada, pues el traslado del pliego de cargos que contenía el relato de los hechos imputados, satisface plenamente esta exigencia constitucional (vid. STC 190/1987).

5. Tratamiento distinto ha de recibir la denegación de la prueba propuesta.

Muchas veces ha expresado este Tribunal la especial atención que ha dedicarse al derecho de defensa en general y muy en especial de quienes por estar internos en un Centro Penitenciario, se encuentran en una situación especialmente gravosa. La STC 169/1996, con cita en otras varias (vid. SSTC 73/1983, 2/1987, 161/1993, 97/1995 y 129/1995) ha recordado la relevante función que tienen encomendados los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria a la hora de garantizar los derechos fundamentales de los internos, en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración. Y en este sentido es inexcusable que frente a un determinado pliego de cargos, el interno pueda articular su defensa negando los hechos que han de servir de base a la sanción, o dándoles una distinta versión, y por consiguiente la denegación de la prueba que se solicitaba, sólo puede hacerse de manera fundamentada, esto es explicando razonablemente el por qué de su rechazo (vid. SSTC 94/1992, 279/1993, entre otras).

Cuando, como en este caso acontece, la prueba solicitada que había de ser considerada como no desprovista de razonabilidad -es decir, que se oyera a quienes presenciaron el incidente- pese a lo cual, sin una fundamentación apoyada en la lógica, se deniega sin más, es obvio, que las resoluciones judiciales que no rectificaron el pronunciamiento de la Administración Penitenciaria, no satisficieron el legítimo derecho del interno a la prueba, en los términos ya explicados.

Como recuerda la STC 169/1996, cuando lo que se alega es principalmente la vulneración del derecho de defensa en el procedimiento disciplinario, refiriéndose al hecho de no haber obtenido respuesta a la solicitud de práctica de determinadas pruebas de descargo, y esta era la auténtica causa de pedir en el presente recurso de amparo, es decir, el fundamento de su pretensión, era obligado desde la perspectiva de las exigencias constitucionales, que el órgano judicial diera una respuesta motivada lo que, como ya se dijo, no se hizo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jesús González Limón y, en su virtud :

1º. Reconocer al recurrente su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su propia defensa (art. 24.2 C.E.).

2º. Anular los Autos de 22 de julio y 10 de septiembre de 1994, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a los efectos de que se resuelva sobre la prueba testifical propuesta.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 78 ] 01/04/1997
Type and record number
Date of the decision 25/02/1997
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid así como contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Preventivos Madrid I, que resolvía expediente disciplinario por los que se impuso sanción disciplinaria al recurrente.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  • 1.

    Como recuerda la STC 169/1996, cuando lo que se alega es principalmente la vulneración del derecho de defensa en el procedimiento disciplinario, refiriéndose al hecho de no haber obtenido respuesta a la solicitud de práctica de determinadas pruebas de descargo, y esta era la auténtica causa de pedir en el presente recurso de amparo, es decir, el fundamento de su pretensión, era obligado desde la perspectiva de las exigencias constitucionales, que el órgano judicial diera una respuesta motivada, lo que no se hizo . [F.J. 5]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 3
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 108 a), f. 2
  • Artículo 108 b), f. 2
  • Artículo 110 c), f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
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