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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.331/93, interpuesto por don Iñaki Hormaeche Echebarría, a quien representa el Procurador don Luis Pulgar Arroyo con la asistencia del Letrado don José L. González Marcos, contra el Auto de inadmisión de recurso de suplicación dictado el 18 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmado en súplica mediante otro pronunciado el 4 de marzo de 1993. Han comparecido el Fiscal y la compañía Banco Bilbao- Vizcaya, S.A., representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Ignacio Santaolalla Barbier, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Iñaki Hormaeche Echebarría interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento en escrito que presentó el 28 de abril de 1993, en el que relata que, prestando sus servicios a la empresa Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., fue despedido, con efectos del 5 de marzo de 1992, mediante carta fechada el 5 de febrero anterior. Tras intentar conciliarse, formuló demanda con la pretensión de que el despido fuese declarado nulo o improcedente, lo que fue desestimado en la Sentencia que el Juez de lo Social núm. 7 de Vizcaya dictó el 21 de mayo de 1992. El 3 de junio anunció su intención de recurrir la Sentencia en suplicación, por lo que el Juez dictó providencia confiriéndole el plazo de diez días hábiles que para formalizara el recurso; esta resolución le fue notificada el 11 de junio. El 23 del mismo mes formalizó el recurso, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó. Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, éste, en Auto de 18 de noviembre de 1992, declaró la inadmisión del recurso por extemporaneidad en su formalización, por haber transcurrido cuando se formalizó (el 13 de julio de 1992) el plazo de diez que manda observar el art. 192.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Frente a tal decisión interpuso recurso de súplica, que fue desestimado en Auto dictado el 4 de marzo de 1993, en el que se afirma que la decisión de inadmisión se fundó «en la presumible exactitud de los datos procurados por las actuaciones documentadas del proceso, sin que, dada esa constancia intrínseca, quepa reformar aquélla en virtud de referencias o elementos ajenos a dicho contenido y aportados a ese solo efecto».

Sostiene en la demanda que, con la decisión de no admitir el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva e infringido el art. 24.1 C.E., por cuanto que la causa en que se basó aquel pronunciamiento no se adecuó a la realidad, ya que el recurso de suplicación fue efectivamente formalizado el 23 de junio de 1992 y no, como se dice en los Autos impugnados, el 13 de julio del mismo año, y solicita en ella el otorgamiento del amparo, la nulidad de los Autos recurridos y el reconocimiento de su derecho a recurrir en suplicación la Sentencia dictada por el Juez de lo Social núm. 7 de Vizcaya el 21 de mayo de 1992.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 30 de diciembre de 1993, admitió a trámite la demanda y, habiéndo sido ya recibidas las actuaciones procesales de la instancia y de suplicación, acordó solicitar del Juez de lo Social ya citado el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la compañía Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., compareció mediante escrito registrado el 14 de febrero de 1994, por lo que la Sección Cuarta, en providencia de 24 de febrero, le tuvo por parte en dicha representación, acordando al mismo tiempo dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días.

3. El demandante de amparo evacuó el traslado el 11 de marzo en escrito en el que sostiene que de la documentación obrante en los autos se acredita que el recurso de suplicación fue por él formalizado en tiempo y forma y en el que reitera la solicitud que ya dedujo en la demanda.

El Fiscal, por su parte, hizo lo propio el 18 de marzo, interesando la denegación del amparo, a cuyo efecto razona que la cuestión litigiosa se centra en la determinación de la fecha en que el escrito formalizando el recurso de suplicación fue presentado. El Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta la fecha que el Secretario del Juzgado hizo constar en la diligencia de presentación (13 de julio de 1992), concluyó que el recurso fue formalizado de forma intempestiva, en tanto que el solicitante de amparo sostiene que aquella presentación se produjo el 23 de junio y, en su apoyo, invoca la fecha que aparece "anónimamente" estampada en el encabezamiento del escrito así como la inscripción obrante en el Libro-Registro de conocimiento de asuntos, en el que en el apartado de observaciones aparece consignada la frase "Devuelto el 23-6-92".

La Sala de lo Social optó por entender que el recurso se formalizó en la fecha que acredita la diligencia de presentación extendida por el Secretario judicial. Su conclusión no es producto de un error craso o manifiesto, sino consecuencia de una elección realizada entre las fechas posibles, amparada por la firma del Secretario. De otro lado, el art. 44.1 b) LOTC impide que este Tribunal revise la conclusión fáctica del Tribunal Superior de Justicia sobre la fecha de presentación del escrito. Se produjo, pues, la inadmisión con fundamento en el art. 192.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, atendidas las fechas de presentación y formalización (11 de junio y 13 de julio).

4. La compañía Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., formuló sus alegaciones el 21 de marzo mediante escrito en el que se opuso al otorgamiento del amparo, razonando que la fecha que consta en el Libro de Registro de entrega de autos (23 de junio de 1992) no puede ser tenida en consideración pues tal Libro es un instrumento ajeno al proceso, con independencia de que el mismo sólo acredita las fechas en que la parte recoge y entrega los autos, pero no la de formalización del recurso. Tampoco puede aceptarse la fecha que aparece tanto en el original como en la copia del escrito de formalización del recurso (23 de junio de 1992), puesto que no cumple con los requisitos de los arts. 281.1º y 282.1º L.O.P.J. y, por lo tanto, no da fe de que el recurso de suplicación fuese formalizado en plazo. Debe prevalecer la data de 13 de julio de 1992, que aparece en la diligencia de presentación y en la propuesta de providencia, ambas firmadas por el Secretario del Juzgado. En definitiva, el solicitante de amparo recogió los autos para formalizar el recurso el 11 de junio y evacuó el traslado el 13 de julio, esto es, transcurrido con exceso el plazo previsto en el art. 192.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la decisión de inadmitirlo por extemporáneo es enteramente respetuosa con el art. 24.1 C.E.

5. En providencia de 17 de abil de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este proceso es, en su anverso formal, un auto confirmado por otro, donde la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no admitió por extemporáneo el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia del Juez de lo Social núm. 7 de Vizcaya. La queja, pues, se sitúa en la órbita del derecho a obtener la tutela judicial con la efectividad deseada constitucionalmente, en su dimensión del acceso al sistema de recursos diseñado por las leyes de enjuiciamiento, que se integra sin violencia conceptual alguna en aquél y cuya delimitación, perfilando con precisión su ámbito, se llevó a cabo en nuestra STC 37/1995. El sobredicho contenido conlleva, como primera exigencia -se dice allí- que las pretensiones formuladas ante los Jueces reciban una respuesta no sólo en la primera instancia sino también en los demás grados procesales, si los hubiere, fueren ordinarios o extraordinarios.

Tal respuesta ha de recaer en principio sobre el aspecto sustantivo de la controversia, esto es, sobre la cuestión de fondo, en la terminología forense, pero también puede consistir, según los casos, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su admisibilidad o la extinción del proceso, que impidan llegar al enjuiciamiento. Este otro tipo de respuesta, que no afecta a la sustancia litigiosa y se detiene en la apariencia formal de la pretensión, sólo puede ser viable cuando tenga su fundamento en causas establecidas por el legislador y guarde la debida proporción respecto de los fines constitucionalmente protegidos a cuyo servicio se encuentran los requisitos procesales con una función instrumental de las garantías. A esta segunda categoría, pertenece el pronunciamiento judicial aquí discutido, donde se rechaza de plano, a limine, la intentada suplicación por intempestiva.

2. En esa nuestra Sentencia se reconoce que, desde una perspectiva constitucional y con la única salvedad de la jurisdicción penal, es imaginable la inexistencia de medios de impugnación contra las resoluciones judiciales que den respuesta a las pretensiones articuladas ante un Juez o Tribunal. No se encuentra en la Constitución norma alguna o principio que imponga, con la excepción expresada, la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su negación o el condicionamiento de su admisibilidad a determinados requisitos, sin que falte más de un ejemplo de única instancia en nuestro ordenamiento procesal. Como consecuencia, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, una vez conseguida la primera respuesta de los Jueces a la pretensión, que constituye la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial.

Desde esta perspectiva no puede soslayarse que la interpretación y aplicación de las reglas donde se regule el acceso a un recurso es una cuestión de legalidad ordinaria cuyo enjuiciamiento corresponde con carácter exclusivo y excluyente a los órganos que integran el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), mientras no adquiera una dimensión constitucional. Por otra parte, y en la órbita del art. 24.1 C.E., este Tribunal solamente puede fiscalizar las resoluciones judiciales de tal tipo cuando se alegue que han cerrado la puerta de acceso al recurso sin razonamiento alguno o que este ha tomado como punto de arranque una causa inexistente y, también, si se dieren de consuno motivo y motivación, cuando la inadmisibilidad sea producto de una interpretación manifiestamente arbitraria, irrazonable o errónea (por todas, STC 255/1994).

3. En en esta dimensión, precisamente, se mueve el sedicente agravio del demandante a cuyo parecer la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fue adoptada con patente error, pues su fundamento no es otro que el haberse presentado el escrito para formalizar el recurso de suplicación el 13 de julio de 1992, tal y como aparece en la diligencia de ordenación y en la propuesta de providencia rubricadas en ese momento por el Secretario del Juzgado de lo Social núm. 7 de Vizcaya (la segunda con la conformidad del Juez), siendo así que en el original y en la copia de tal escrito puede verse estampado un sello, sin autor conocido por no explicarse nada al respecto y con la fecha de 23 de junio del mismo año, apareciendo por devueltos los autos en el Libro- registro correspondiente ese mismo día, que si se tomare como dies a quo del plazo para la interposición determinaría su temporaneidad.

Está en lo cierto, pues, el Fiscal cuando aduce que concretar cuál de esas dos datas haya de tomarse en cuenta para computar aquel plazo es una cuestión ajena a nuestra jurisdicción sobre la cual debemos guardarnos de todo pronunciamiento por la doble consideración de consistir en el resultado de una actividad hemenéutica de la legalidad y de su naturaleza exclusivamente fáctica, desde cuyas dos perspectivas queda extramuros del amparo constitucional [art. 44.1 b) LOTC]. En efecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con los datos de los cuales disponía, optó por la fecha avalada con la fe pública del Secretario Judicial, una de cuyas funciones y la principal, razón de su existencia, es precisamente esa, haciéndola prevalecer sobre la otra, cuyo único respaldo es un sello anónimo. Una decisión tal no fue producto de un craso o notorio error y sí de una elección consciente del Tribunal Superior de Justicia entre datos contradictorios por virtud de su potestad de valorar los elementos de juicio a su alcance para fijar un hecho, el día de presentación, sin que tampoco pueda ser motejada la interpretación de la norma como arbitraria o irrazonable. Consecuentemente, el amparo debe serle denegado a quien lo reclama.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 121 ] 21/05/1997 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 21/04/1997
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de inadmisión de recurso de suplicación dictado por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: declaración de extemporaneidad no lesiva del derecho.

  • 1.

    La interpretación y aplicación de las reglas donde se regule el acceso a un recurso es una cuestión de legalidad ordinaria cuyo enjuiciamiento corresponde con carácter exclusivo y excluyente a los órganos que integran el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), mientras no adquiera una dimensión constitucional. Por otra parte, y en la órbita del art. 24.1 C.E., este Tribunal solamente puede fiscalizar las resoluciones judiciales de tal tipo cuando se alegue que han cerrado la puerta de acceso al recurso sin razonamiento alguno o que éste ha tomado como punto de arranque una causa inexistente y, también, si se dieren de consuno motivo y motivación, cuando la inadmisibilidad sea producto de una interpretación manifiestamente arbitraria, irrazonable o errónea (por todas, STC 255/1994). [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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