El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el conflicto positivo de competencia núm. 553/1983, planteado por el Gobierno vasco, representado por el Abogado don Pedro José Caballero Lasquíbar, en relación con la Orden de 16 de mayo de 1983 del Ministerio de Justicia, por la que se convocan oposiciones libres a Notarías vacantes en los Colegios Notariales de Albacete, Bilbao, Burgos, Granada, Las Palmas, Valencia, Valladolid y Zaragoza, en lo que se refiere al ámbito del País Vasco. Ha sido parte el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. A 29 de julio de 1983, don Pedro José Caballero Lasquíbar, en su calidad de representante del Gobierno vasco, planteó ante este Tribunal un conflicto positivo de competencia respecto de la Orden de 16 de mayo de 1983, del Ministerio de Justicia, por la que se convocaron oposiciones libres a Notarías vacantes en los Colegios Notariales de Albacete, Bilbao, Burgos, Granada, Las Palmas, Valencia, Valladolid y Zaragoza, por considerar que dicha Orden, emanada de un órgano del Estado, no respeta la distribución de competencias establecida por la Constitución (en adelante C.E.) y por el Estatuto de Autonomía del País Vasco (E.A.P.V.).
Como fundamento primero de su pretensión, el Gobierno vasco realiza un análisis de lo que entiende que es su competencia en materia de nombramiento de Notarios, partiendo del art. 10.22 del E.A.P.V., que establece como competencia exclusiva de la Comunidad el «nombramiento de Notarios de acuerdo con las Leyes del Estado». El Gobierno vasco sostiene que la competencia autonómica prevista en el art. 10.22 del E.A.P.V. supera los estrechos límites de la interpretación restrictiva del Gobierno de la Nación para situarse en el plano de las potestades de ejecución de la normativa estatal, pues lo contrario significaría vaciar de contenido la competencia autonómica, ya que el acto de nombramiento, separado radicalmente del procedimiento previo, está exenta de la más mínima potestad. Por el contrario, el nombramiento se vincula a todo el procedimiento que diferencia el acceso al ejercicio de esta profesión con respecto a las demás liberales y no es legítimo restringirlo al puro acto final del procedimiento. Así, pues, la competencia del art. 10.22 del E.A.P.V. se extiende sobre las fases del proceso que culmina con el nombramiento.
Por otra parte, la realidad multilingüe del Estado español y en particular, la cooficialidad lingüística existente en Euskadi, unida a la doble vertiente funcional del Notario como profesional del Derecho y como funcionario público, implica como requisito necesario el conocimiento por los Notarios de la lengua de la Comunidad Autónoma para dar virtualidad a los preceptos constitucionales y estatutarios (art. 3 de la C.E. y art. 6 del E.A.P.V.). En la misma línea, el Derecho Civil Foral y el asesoramiento que respecto al mismo deben ejercer los Notarios «no podrían llevarse a efecto si no existiera intervención de los Poderes Públicos autonómicos en el proceso de selección de Notarios»; el art. 9.2 del E.A.P.V., invocado no como título competencial sino como instrumento interpretativo, así como el 6 y el 10.5, todos del E.A.P.V. requieren una «actitud activa» en el ejercicio de la competencia del 10.22 del E.A.P.V.
El procedimiento de ingreso en el Notariado ha sido tradicionalmente descentralizado. También con esa tradición descentralizadora choca la Orden de 16 de mayo de 1983, mientras que con ella engarza la alusión del art. 10.22 in fine a «de acuerdo con las Leyes del Estado».
Además, el procedimiento para nombrar Notarios no es un acto complejo, sino un complejo de actos, por lo que el acto formal del nombramiento se debe directamente a los anteriores. De aceptarse la tesis del Gobierno las responsabilidades derivadas de unos actos del iter que termina con el acto formal del nombramiento y que podrían plantear impugnaciones concretas, se trasladarían a una Administración, la de la Comunidad, ajena en cualquier caso al procedimiento viciado. Como conclusión de todos los argumentos alegados, el Gobierno vasco sostiene que la competencia del art. 10.22 in fine del E.A.P.V. comprende un ámbito de potestades que se concretan en la impulsión de la convocatoria para la provisión de plazas de Notarios por oposición y en los demás trámites procedimentales hasta finalizar en el nombramiento. Por lo demás, aunque la Orden de 16 de mayo de 1983 es un acto de aplicación del art. 22 del Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo, que no fue objeto de impugnación, ello no es óbice para plantear ahora el presente conflicto, dado el «carácter indisponible de las competencias constitucionales» y la doctrina sentada al respecto en la Sentencia de 24 de mayo de 1982.
Alega el Gobierno vasco que siendo la Administración de la Comunidad Autónoma la que lleva a efecto el nombramiento, es decir, la manifestación de la voluntad por la cual una persona adquiere la condición de funcionario, es congruente y necesario que sea ella misma quien controle el procedimiento previo al nombramiento, examinando la validez de los presupuestos procedimentales, en cuanto cauce inevitable para la eficacia de aquél. Al mismo resultado conduce el análisis del problema relativo a los recursos contra el acto del nombramiento.
En conclusión, debe afirmarse que la Comunidad Autónoma tiene competencia en materia de nombramiento de Notarios, que deben proyectar su ámbi a todas las actuaciones que sean presupuesto necesario e inexcusable para la adopción del acto del nombramiento. Por ello, el Gobierno vasco pide que declaremos la titularidad suya de esa competencia, así entendida, que declaremos la nulidad de la Orden de 16 de mayo de 1983 en cuanto se refiere a las Notarías del Colegio de Bilbao y, en su caso, la nulidad de las situaciones creadas al amparo de la citada disposición. Asimismo pide la suspensión de la Orden de 16 de mayo de 1983.
2. La Sección Cuarta, por providencia de 5 de agosto de 1983, acordó tener por planteado el conflicto y adoptó las decisiones concernientes al traslado del escrito al Gobierno de la Nación y a la comunicación al Presidente de la Audiencia Nacional, acordes con los arts. 82.2 y 61.2 de la LOTC. Asimismo acordó oír al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días alegara sobre la suspensión solicitada de la Orden impugnada. El Abogado del Estado, por escrito de 16 de agosto de 1983, se refirió a la suspensión de las disposiciones impugnadas por el Gobierno vasco en los conflictos positivos de competencia 551, 552 y 553. Afirmó que las pretensiones contenidas en los respectivos escritos de planteamiento eran inconsistentes, sobre todo a la luz de la Sentencia de 22 de julio de 1983 en el conflicto 370/1982, como demostraría más por extenso en su escrito de oposición al de planteamiento del conflicto, y concluyó oponiéndose, en concreto, a la suspensión de la Orden de 16 de mayo de 1983. Asimismo, y por otrosí, pidió la acumulación de los tres conflictos citados, el 551, el 552 y éste, 553/1983. Tras los oportunos trámites, el Pleno, por Autos, respectivamente, de 29 de septiembre y 24 de noviembre de 1983, acordó denegar la suspensión de la Orden de 16 de mayo de 1983 y la acumulación de los conflictos citados, y otorgó al Abogado del Estado, en el segundo de los Autos mencionados un nuevo plazo de veinte días para alegaciones.
3. En su escrito de 20 de diciembre de 1983, el representante del Gobierno de la Nación articula sus alegaciones bajo un doble enfoque: I) La incidencia en este conflicto de las Sentencias de este Tribunal de 22 de julio y 29 de noviembre de 1983. II) Análisis de la argumentación del Gobierno vasco. En el primer aspecto hace ver que la Sentencia 67/1983, de 22 de julio, aunque promovido aquel conflicto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, versa sobre el art. 24.1 del Estatuto catalán y no sobre el art. 10.22 del E.A.P.V., es lo cierto que el inciso primero del art. 24.1 de la E.A.C. tiene el mismo tenor que el inciso final del art. 10.22 del E.A.P.V., por lo que resuelto el conflicto con la Generalitat declarando la titularidad estatal de la competencia allí controvertida, sólo se explica (según siempre el Abogado del Estado) la interposición del conflicto por el Gobierno vasco habida cuenta de que el acuerdo suyo en tal sentido es de fecha anterior a la publicación de la Sentencia 67/1983. Algo semejante podría decirse en orden al asunto 171/1983 y a la Sentencia de 29 de noviembre de 1983. En relación con el segundo epígrafe de su argumentación, el Abogado del Estado glosa el art. 22 del Reglamento notarial y hace ver que, como se dijo también en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia 67/1983, lo cierto es que de la lectura del E.A.P.V. se infiere que la Comunidad sólo tiene competencia para efectuar el nombramiento, sin atribuirle a la Comunidad competencia alguna sobre concursos u oposiciones, fases a las que se refiere precisamente la frase «de acuerdo con las Leyes del Estado». El art. 22 del Reglamento Notarial, tanto en su anterior redacción como en la vigente, diferencia perfectamente el acto de nombramiento del resto del procedimiento de provisión de Notarías vacantes. A eso se contrae la competencia del art. 10.22 del E.A.P.V., que así entendida no resulta en absoluto «vaciada», como también se dijo ya en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia 67/1983 tantas veces citada. En consecuencia, el representante del Gobierno de la Nación pide que declaremos la titularidad estatal de la competencia controvertida.
4. Por providencia del Pleno de 17 de julio del corriente, se señaló el 19 del mismo mes de julio, para la deliberación y votación de esta Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente conflicto es el último a resolver -al menos por ahora- de una serie constituida por el 311/1983 y el 584/1983, que dieron lugar a la Sentencia 56/1984, el 171/1983, resuelto por Sentencia 110/1983, 370/1983, resuelto por Sentencia 67/1983 y finalmente el 551 y el 552 de 1983 interpuesto casi a la vez que éste y recientemente resueltos por Sentencia de 20 de julio de 1984 ambos conflictos. Dada la semejanza del objeto de todos aquellos conflictos con el de éste, y dada la interpretación unívoca que ha mantenido este Tribunal en relación con los títulos competenciales debatidos en aquellos casos, que son muy semejantes o incluso exactamente iguales al que haya que interpretar en este conflicto, es claro que poco o nada nuevo deba decirse en la presente Sentencia.
En ella, en efecto, hay que poner una vez más en relación el art. 149.1.8 de la C.E., el 149.3 de la C.E. y el 10.22 del E.A.P.V., pero a su vez todo el problema girará en último término en torno al contenido que se reconozca a la expresión «nombramiento» con la que se acota la competencia asumida por la Comunidad, bien entendido que las restantes concernientes a la materia y que se consideren no incluidas en esa expresión pertenecen al Estado en virtud del juego de los preceptos constitucionales antes citados.
2. En el fundamento jurídico 3 de la Sentencia 67/1983 ya se dijo que entre los tres posibles significados del término «nombramiento», allí referido al art. 24.1 del E.A.C., pero trasladables al 10.22 del E.A.P.V., hay que entender que nombramiento significa designación concreta y, como se repite en la Sentencia del conflicto 552/83 referido al art. 10.22 del E.A.P.V., podemos de nuevo decir que «nombramiento» equivale a acto de designación para la ocupación y desempeño de una plaza concreta de Notario. Este es el significado del término tanto en la redacción del art. 22 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944 (redacción vigente cuando se promulga el Estatuto vasco), como en la posterior del Real Decreto 1126/1982. Si éste es el sentido del término en el ordenamiento español cuando se redacta y promulga el E.A.P.V., éste es el contenido competencial asumido por la Comunidad vasca en el art. 10.22 de su Estatuto. Por lo demás, y también esta interpretación sistemática interna al Estatuto vasco corresponde a la realizada en la Sentencia 67/1983 respecto al catalán en orden al mismo problema, si comparamos el 10.22 del E.A.P.V. con el 35.1 y el 35.2 del mismo Estatuto comprobamos que en relación con los Magistrados, Jueces y Secretarios el Estatuto vasco distingue entre el nombramiento (art. 35.1 del E.A.P.V.) y la convocatoria de concursos y oposiciones (art. 35.2 del E.A.P.V.), lo que pone de manifiesto que si en este supuesto el legislador ha diferenciado una y otra fases, también hubiera podido hacerlo, pero no lo ha hecho, en relación con los Notarios, respecto a los cuales la Comunidad sólo ha asumido el nombramiento, no como proceso de selección entendido in toto, sino como acto de un poder público, en este caso de la Comunidad vasca, por el cual se designa a una persona para la ocupación de un cargo público, como funcionario, habilitándolo para ello de una manera especial.
3. Sin reiterar más de lo indispensable lo expuesto en las Sentencias citadas y a las que ésta se remite genéricamente, conviene indicar que la competencia del 10.22 del E.A.P.V., así entendida, en modo alguno carece de sentido o de contenido, pues, como dijimos en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia 67/1983, supone la específica habilitación para el ejercicio de la función en la plaza y cargo, y significa la posibilidad de contrastar el cumplimiento de la legalidad en la propuesta que los Tribunales calificadores o en su caso la Dirección General realicen en los términos y con el alcance previsto por el legislador.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar que la titularidad de la competencia controvertida en el presente conflicto corresponde al Estado.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro
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1.
Se reitera la doctrina sentada en las anteriores Sentencias 67/1983, 110/1983, 56/1984, 81/1984 y 82/1984, en el sentido que la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma vasca para el nombramiento de Notarios, según lo dispuesto en el art. 10.22 del correspondiente Estatuto de Autonomía, se limita a la específica habilitación para el ejercicio de la función en la plaza y cargo y significa la posibilidad de contrastar el cumplimiento de la legalidad en la propuesta que los Tribunales calificadores o, en su caso, la Dirección General realicen en los términos y con el alcance previsto por el legislador.
- Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
- Artículo 22, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.1.8, f. 1
- Artículo 149.1.16, ff. 1, 2
- Artículo 149.3, f. 1
- Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
- En general, f. 2
- Artículo 10.22, ff. 1 a 3
- Artículo 35 apartados 1, 2, f. 2
- Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
- Artículo 24.1, f. 2
- Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo. Modifica varios artículos del Reglamento notarial
- En general, f. 2
- Orden del Ministerio de Justicia, de 16 de mayo de 1983, por la que se convocan oposiciones libres a notarías vacantes en los colegios notariales de Albacete, Bilbao, Burgos, Granada, Las Palmas, Valencia, Valladolid y Zaragoza
- En general, passim
- Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 1, 2, 3
- Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 1, 2, 3
- Competencias en materia de nombramiento de notariosCompetencias en materia de nombramiento de notarios, ff. 1, 2, 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 3
- Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 1, 2, 3
- Ejercicio de profesiones tituladasEjercicio de profesiones tituladas, f. 3
- NotariosNotarios, ff. 1, 2, 3
- Reserva de leyReserva de ley, f. 3
- Error en la valoración de la pruebaError en la valoración de la prueba, f. 3
- País VascoPaís Vasco, ff. 1, 2, 3