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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.430/96, promovido por don Francisco Javier de Murga Florido, representado por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez y asistido por la Abogada doña María Socorro Mármol Bris, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de julio de 1996, confirmatorio en súplica del particular del Auto de 12 de julio que acuerda la continuación de la prisión preventiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de septiembre de 1996, don José Murga Rodríguez, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Francisco Javier de Murga Florido contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid 307/96, de 25 de junio, condenó al acusado hoy recurrente a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y de multa de 101.000.000 de pesetas por la autoría de un delito contra la salud pública, y a las penas de dos meses y un día de arresto mayor y de multa de 23.150.000 pesetas por la autoría de un delito de contrabando. En el fallo se incluía la siguiente disposición: "Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa, situación en la que permanecerá".

El Auto del Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid que acordó la prisión provisional databa de 31 de enero de 1996. El Auto de procesamiento, dictado el 13 de febrero por el Juzgado núm. 39 de Madrid, había ratificado la medida. Aún con anterioridad a la Sentencia condenatoria, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid había denegado por dos veces la libertad provisional del hoy recurrente -Auto de 22 de marzo y Auto de 7 de mayo, de desestimación del recurso de súplica contra el anterior-.

b) Mediante Auto, de 12 de julio de 1996, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid acordó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia referida. En la parte dispositiva del Auto se incluye la siguiente decisión: "Se acuerda que el acusado continúe en la misma situación de prisión en que se halla".

c) Contra el citado Auto interpuso el recurrente recurso de súplica. La Audiencia lo desestima argumentando, en síntesis, en primer lugar, que no se trata "de una prórroga, ni de adopción de una medida cautelar ex novo", y que no media "una concreta petición de modificación de la situación de prisión existente", por lo que no es necesaria la petición expresa del Fiscal. Añade, en segundo lugar, que el hecho de que se haya ya dictado la Sentencia condenatoria con base en verdaderas pruebas y la gravedad de la pena impuesta justifican la decisión de permanencia en prisión del recurrente.

d) Con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, la Sección Primera de la Audiencia volvió a denegar una nueva solicitud de libertad del hoy recurrente (Auto de 15 de noviembre).

3. Considera el actor, en primer lugar, que se ha prescindido de ciertas formas legalmente previstas para el Acuerdo sobre su permanencia en prisión: postulación previa del Ministerio Fiscal y audiencia del acusado. Dichas garantías se encontrarían reguladas en el art. 504, párrafo 4º, L.E.Crim., para la prórroga de la prisión provisional y serían, por ello, aplicables a la decisión de continuidad de la misma que prevé el art. 881 bis a), párrafo 3º, L.E.Crim. en la resolución relativa a la preparación del recurso de casación.

La queja del segundo motivo de la demanda versa sobre la total falta de motivación del mantenimiento en prisión en la Sentencia condenatoria y en el primero de los Autos recurridos. El intento posterior de subsanación por parte del Auto, de 30 de julio, sería insuficiente y absolutamente extemporáneo.

4. Mediante providencia, de 9 de diciembre de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.

5. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 11 de diciembre, la representación del recurrente solicita la suspensión del "acuerdo adoptado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia núm. 307, de fecha 20 de junio de 1996, en la que se acordó que permaneciera para el recurrente, Francisco Javier Murga Florido, la situación de prisión en que se hallaba".

Mediante providencia, de 19 de diciembre, la Sección acuerda la apertura de pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma. Recibidos los escritos correspondientes -el del Ministerio Fiscal en postulación de la denegación de la suspensión-, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda no acceder a la suspensión interesada (Auto de 27 de enero de 1997).

6. Recibidas las actuaciones, la Sección acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC (providencia de 10 de febrero de 1997).

7. En su escrito de alegaciones la representación del recurrente reitera lo esencial de su demanda: todo pronunciamiento judicial relativo a la situación personal del inculpado, en cuanto limitativo de un derecho fundamental, requiere motivación y el respeto a los principios de audiencia, asistencia y defensa. La decisión que se impugna, por contra, no vino precedida de audiencia ni contiene motivación alguna

8. El Fiscal concluye su informe con la solicitud de desestimación del recurso. Para llegar a esa conclusión argumenta lo siguiente.

Respecto al motivo atinente a la no observancia de requisitos procesales esenciales, indica, en primer lugar, a partir de la competencia exclusiva de los órganos judiciales para la selección e interpretación de las normas legales, que el criterio adoptado por la Sala, al considerar que no se trataba de un supuesto de prórroga, no es arbitrario o absurdo y que encuentra, además, sólido apoyo sistemático en el art. 539 L.E.Crim., que exige la comparecencia prevista en el art. 504 bis, 2 para los supuestos de modificación agravatoria de la situación personal del imputado. Señala, en segundo lugar, que el acusador público postuló la prisión provisional en el recurso de súplica y que en él indicó que había sostenido esta pretensión desde su decreto. El tercer y último argumento repara en la ausencia de efecto de indefensión, pues el recurrente tuvo y ejerció la oportunidad de recurrir en súplica.

No cabe hablar, en relación con el segundo motivo, de falta de motivación de los Autos impugnados, pues el Auto que resolvía la súplica incluía una fundamentación acorde con las exigencias que marcaba la STC 62/1996 para un supuesto similar.

9. Mediante providencia de 29 de mayo de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 31 de enero de 1996. Mediante Sentencia de 25 de junio del mismo año fue condenado por la autoría de un delito contra la salud pública y otro de contrabando a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, de dos meses y un día de arresto mayor, y de multa de 101.000.00 de pesetas y de 23.150.000 pesetas. En el fallo de la Sentencia se incluía una declaración relativa a la permanencia del condenado en la situación de prisión en la que se encontraba. Esta decisión se reitera en el Auto de preparación del recurso de casación y se confirma en la resolución del recurso de súplica contra dicho particular del Auto.

Con invocación como vulnerado de su derecho a la libertad, se queja el recurrente de que la Sentencia y los dos Autos posteriores han prorrogado la medida preventiva de prisión sin motivación o sin motivación suficiente y sin la observancia de dos garantías procedimentales esenciales: postulación de la acusación y audiencia del imputado. A este motivo oponía la Audiencia, en la respuesta a la súplica interpuesta, que las garantías alegadas no eran exigibles en dicha resolución pues no se trataba de una prórroga de la prisión (art. 504, párrafo 4º L.E.Crim.) sino de una mera confirmación de la misma en la tramitación del recurso de casación [art. 861 bis a) L.E.Crim.]. El Ministerio Fiscal se muestra de acuerdo con este argumento y estima además que, conforme a lo establecido para un supuesto similar por la STC 62/1996, la motivación exteriorizada en el último de los Autos recurridos para el mantenimiento de la medida (evitación del riesgo de fuga derivado de una Sentencia gravemente condenatoria) es suficiente desde la perspectiva del art. 17 C.E.

Nuestro análisis se iniciará con el enjuiciamiento diferenciado de las dos quejas de índole procesal que integran el primer motivo. Sólo después procederá, en su caso, el de la alegación relativa al sustento material de la medida de prisión. Este análisis de fondo se limita a los dos Autos de la Audiencia que se impugnan en el encabezamiento y en el suplico de la demanda, y no al del fallo de la Sentencia relativo a la situación personal del condenado, pues dicha decisión no fue recurrida en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC].

2. Lo primero que alega el recurrente es que la Sección Primera de la Audiencia Provincial acordó la continuación de su situación de prisión sin haberle oído previamente. Su queja, sin embargo, no puede ser acogida como constitutiva de vulneración de un derecho fundamental. Por una parte, porque la posibilidad de audiencia existió con anterioridad al Acuerdo y se hizo realidad en fase de recurso. Por otra, porque si lo que se echa en falta es la comparecencia previa del acusado -como se sugiere también en el escrito de demanda-, la garantía que se reclama, según interpretación razonada del órgano judicial, no figura en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni, por lo demás, parece directamente exigible ex Constitutione para este tipo de supuestos.

En efecto, en relación con la primera de las líneas argumentales apuntadas para la desestimación -la que niega el sustrato fáctico del motivo al negar que faltara la audiencia previa- debe consignarse que el Auto de preparación del recurso de casación responde a la correspondiente petición del condenado en instancia y dicha resolución lleva legalmente anudado el acuerdo sobre la continuación o la modificación de la situación del reo [art. 861 bis a) L.E.Crim.]. Pudo, pues, el hoy recurrente exponer lo que estimara oportuno en su escrito de 10 de julio de 1996 en relación con una cuestión que era de obligado planteamiento para el órgano judicial. Dicha posibilidad, entonces desaprovechada, fue hecha posteriormente realidad en forma de recurso de súplica contra el particular relativo a la continuación de la prisión.

En segundo lugar, no nos compete la determinación de si la comparecencia previa del imputado en este tipo concreto de supuestos constituye una garantía legal. Quienes interpretan y aplican la legalidad procesal son exclusivamente los órganos judiciales. En su tarea de protección del derecho a la libertad personal, comprensiva de la determinación de que su privación ha sido acordada en la forma prevista en la ley, corresponde únicamente a esta específica jurisdicción la supervisión externa de que aquélla interpretación ha sido razonable. Que en el presente supuesto esto es así se revela sin lugar a dudas a partir de la lectura de la motivación del segundo de los Autos impugnados, relativa a la naturaleza de la decisión (continuación de la prisión y no prórroga) y de la ubicación de su regulación [art. 861 bis a) y no art. 504, párrafo 4º L.E.Crim.]. Así lo estima también el Ministerio Fiscal, que añade nuevos argumentos al ya suficiente y consistente razonamiento de la Sala.

Por lo demás, tampoco cabe entender que estemos en este concreto supuesto (comparecencia del imputado previa a la decisión sobre la continuación de la prisión provisional en la tramitación del recurso de casación) ante una garantía directamente exigida por la Constitución, es decir, ante una garantía que, aun no estando expresamente contemplada en la ley, debiera estarlo o debiera integrar necesariamente su interpretación. Repárese, en primer lugar, en abstracto, en que las decisiones sobre la situación personal del imputado no sólo le vienen impuestas al Juez en determinados momentos procesales por la ley, sino que pueden ser también instadas en cualquier momento por el imputado afectado cuantas veces lo estime conveniente. De ahí que en ocasiones la garantía de comparecencia pueda resultar no sólo innecesaria, sino también, por ello, dilatoria y perturbadora para la correcta tramitación del procedimiento. De ahí, también, que el legislador haya optado en la actualidad por reservar tal exigencia para las decisiones de empeoramiento de la situación del imputado en términos de libertad. Repárese asimismo, en concreto, en que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una decisión de confirmación que la ley impone al Tribunal respecto a una situación que el mismo había ya confirmado unos días antes en la Sentencia condenatoria y que había venido precedida entonces de la correspondiente vista oral.

3. La segunda queja de índole prioritariamente formal se refiere a que la decisión de continuación de la medida de prisión -de "prórroga" de la prisión en el entendimiento del recurrente- no vino precedida de la correspondiente petición del Ministerio Fiscal.

Tampoco aquí cabe otorgar el amparo. Con independencia de la trascendencia constitucional que deba atribuirse genéricamente a la postulación de la prisión provisional por parte del Ministerio Fiscal o, en general, de la acusación, lo cierto es que, con la argumentación ya sintetizada en el fundamento anterior, la Audiencia razonó suficientemente que la misma no constituía una garantía legal en el trámite procesal cuestionado, lo que descarta que el mantenimiento en prisión infringiera lo prescrito en el art. 17.1 C.E. Ha de acentuarse asimismo, y quizás por aquí deberíamos haber comenzado el análisis del motivo, que el Ministerio Fiscal apoyó en su momento la adopción de la medida, que en ningún momento del procedimiento replanteó su posición al respecto, y que volvió a manifestar la misma cuando se le solicitó expresamente, que fue en la tramitación del recurso de súplica que dio lugar al Auto que es el objeto formal próximo del presente recurso de amparo. Hubo, pues, como indica el propio Fiscal actuante en el procedimiento, continuidad en su postulación, por lo que decae el sustrato fáctico del motivo.

4. La última vulneración constitucional que se denuncia tendría su origen en la pretendida falta radical de motivación de la decisión de permanencia en prisión en el primero de los Autos impugnados. Los razonamientos del segundo serían tardíos e insuficientes.

Con independencia del valor que quepa atribuir a la remisión implícita del primer Auto a los motivos que sustentaban la prisión a la vista de que se trataba de una mera no remoción de la situación decidida de oficio en trámite de casación, lo que se revela crucial para la desestimación de la alegación es el rechazo de los reproches que se vierten sobre la segunda de las resoluciones. Ni su razonamiento es insuficiente, como veremos, ni cabe sostener que sea tardío, cosa que hace la demanda trayendo a colación la STC 40/1987, en el que el presupuesto es bien otro: una prórroga de la prisión provisional acordada cuando el plazo legal máximo inicial había ya expirado.

El razonamiento jurídico segundo del Auto de la Audiencia, de 30 de julio de 1996, sostiene la medida cautelar en el riesgo de fuga del procesado que se derivaría de la elevada duración de una pena impuesta mediante Sentencia (más de ocho años de privación de libertad) y basada, por lo tanto, no en indicios, sino en "verdaderas pruebas que para el Tribunal han tenido entidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado". Que la argumentación sintetizada es suficiente y razonable desde la perspectiva que impone el derecho a la libertad personal en juego, es una conclusión de nuestra doctrina general al respecto (SSTC 128/1995, 44/1997, 66/1997) y de su concreción en supuestos como el ahora suscitado (STC 62/1996).

En efecto, en la motivación que se impugna en la demanda encontramos, en primer lugar, la expresión de una finalidad constitucionalmente legítima y congruente con la naturaleza de la medida, cual es la evitación del riesgo de fuga del condenado en instancia. Dicho riesgo se sostiene sobre la contundencia de un dato objetivo, una pena grave impuesta en Sentencia, que en ciertos supuestos es capaz de contrarrestar por su propia envergadura cualesquiera otras circunstancias concretas y subjetivas que puedan abogar por la efectiva disponibilidad del imputado hacia los órganos judiciales y, con ello, por su libertad. De ahí que la mención de estas circunstancias en la motivación de la medida de prisión pueda devenir excepcionalmente innecesaria. Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la pena es superior a los ocho años de prisión, y frente a ello. ni se aportan ni se constatan otras circunstancias que se opongan al peligro de fuga que dicho fallo comporta.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 159 ] 04/07/1997
Type and record number
Date of the decision 02/06/1997
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid confirmatorio en súplica del que acordó el mantenimiento de la prisión preventiva.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación suficiente de las medidas acordadas.

  • 1.

    No nos compete la determinación de si la comparecencia previa del imputado a la decisión sobre la continuación de la prisión provisional en la tramitación del recurso de casación frente a la Sentencia condenatoria constituye una garantía legal. Quienes interpretan y aplican la legalidad procesal son exclusivamente los órganos judiciales. En su tarea de protección del derecho a la libertad personal, comprensiva de la determinación de que su privación ha sido acordada en la forma prevista en la ley, corresponde únicamente a esta específica jurisdicción la supervisión externa de que aquella interpretación ha sido razonable [F.J. 2].

  • 2.

    Tampoco cabe entender que estemos en este concreto supuesto ante una garantía directamente exigida por la Constitución, es decir, ante una garantía que, aun no estando expresamente contemplada en la ley, debiera estarlo o debiera integrar necesariamente su interpretación. Repárese, en primer lugar, en abstracto, en que las decisiones sobre la situación personal del imputado no sólo le vienen impuestas al Juez en determinados momentos procesales por la ley, sino que pueden ser también instadas en cualquier momento por el imputado afectado cuantas veces lo estime conveniente. De ahí que en ocasiones la garantía de comparecencia pueda resultar no sólo innecesaria, sino también, por ello, dilatoria y perturbadora para la correcta tramitación del procedimiento. De ahí, también, que el legislador haya optado en la actualidad por reservar tal exigencia para las decisiones de empeoramiento de la situación del imputado en términos de libertad. Repárese asimismo, en concreto, en que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una decisión de confirmación que la ley impone al Tribunal respecto a una situación que el mismo había ya confirmado unos días antes en la Sentencia condenatoria y que había venido precedida entonces de la correspondiente vista oral [F.J. 2].

  • 3.

    El primero de los Autos impugnados sostiene la medida cautelar en el riesgo de fuga del procesado que se derivaría de la elevada duración de una pena impuesta mediante Sentencia (más de ocho años de privación de libertad) y basada, por lo tanto, no en indicios, sino en «verdaderas pruebas que para el Tribunal han tenido entidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado». Que la argumentación sintetizada es suficiente y razonable desde la perspectiva que impone el derecho a la libertad personal en juego, es una conclusión de nuestra doctrina general al respecto (SSTC 128/1995, 44/1997 y 66/1997) y de su concreción en supuestos como el ahora suscitado (STC 62/1996). En efecto, en la motivación que se impugna en la demanda encontramos, en primer lugar, la expresión de una finalidad constitucionalmente legítima y congruente con la naturaleza de la medida, cual es la evitación del riesgo de fuga del condenado en instancia. Dicho riesgo se sostiene sobre la contundencia de un dato objetivo, una pena grave impuesta en Sentencia, que en ciertos supuestos es capaz de contrarrestar por su propia envergadura cualesquiera otras circunstancias concretas y subjetivas que puedan abogar por la efectiva disponibilidad del imputado hacia los órganos judiciales y, con ello, por su libertad. De ahí que la mención de estas circunstancias en la motivación de la medida de prisión pueda devenir excepcionalmente innecesaria. Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la pena es superior a los ocho años de prisión, y frente a ello ni se aportan ni se constatan otras circunstancias que se opongan al peligro de fuga que dicho fallo comporta [F.J. 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504.4, ff. 1, 2
  • Artículo 861 bis a), ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 17.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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