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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi- Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.710/93, promovido por don Juan Redondo Fernández, representado por la Procuradora doña Nuria Solé Batet y bajo la dirección letrada de don Carlos Tomás del Olmo y Morand, contra la intervención de sus comunicaciones orales y escritas por parte de la Administración Penitenciaria y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, de 16 de abril y 12 de mayo de 1993, así como frente al Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de 7 de julio de 1993, recaído en el rollo núm. 14/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 3 de agosto de 1993, cursado desde el Centro Penitenciario de Jaén y con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de agosto de 1993, don Juan Redondo Fernández solicitaba el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

2. Por providencia de 13 de enero de 1994, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tramitar la solicitud de Abogado y Procurador del turno de oficio, y una vez recaídas las respectivas designaciones, tras la oportuna tramitación, se formalizó demanda de amparo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 1994.

3. El recurso se plantea en relación con el Auto núm. 45/93, de 7 de julio, de la Audiencia Provincial de Santander que confirmó en apelación los del Juez de Vigilancia Penitenciaria de dicha Ciudad de 16 de abril y 12 de mayo de 1993 desestimatorios de la queja formulada por el recurrente contra la decisión que había acordado la intervención de sus comunicaciones orales y escritas en el Centro Penitenciario de El Dueso. Respecto de ello, y tras el no fácil examen de la documentación obrante en autos pueden reconstruirse como ciertos y relevantes los siguientes hechos:

a) En sesión celebrada los días 3 y 4 de septiembre de 1991, la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Sevilla II acordó la intervención de las comunicaciones orales y escritas del recurrente, a la sazón interno en dicho Centro.

b) Posteriormente, dicha Junta de Régimen y Administración dictó nuevo Acuerdo de intervención, de fecha 1 de abril de 1992.

c) Con fecha de 14 de febrero de 1993, el recurrente, que había sido trasladado al Centro Penitenciario de El Dueso, presentó ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander un escrito de queja, mediante el cual ponía en conocimiento del mismo la intervención de sus comunicaciones, solicitando su cese e impugnando genéricamente tal situación, sin hacer referencia expresa a ningún Acuerdo de intervención.

d) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, mediante Auto de 16 de abril de 1993, desestima la queja formulada por entender que el art. 51.5 L.O.G.P. atribuye dicha posibilidad al Director del Centro, dando cuenta a la autoridad judicial competente, trámite que se habría observado en su momento y por considerar que persiste la necesidad de la intervención, dada la elevada peligrosidad del interno.

e) Contra dicha Resolución formuló el actor recurso de reforma, dictando el mencionado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Auto de 12 de mayo de 1993, en el que confirmaba la resolución impugnada.

f) La Audiencia Provincial de Santander desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución mediante Auto de 7 de julio de 1993.

4. En la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente invoca el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 C.E., que habría sido lesionado por la Administración Penitenciaria al intervenir las comunicaciones del actor sin motivar debidamente tal medida y sin que conste acreditada en autos la notificación al mismo del Acuerdo, ni que de éste se diera cuenta a la autoridad judicial competente tal y como exige la legislación penitenciaria. En la medida en que las resoluciones judiciales que ratificaron el Acuerdo no corrigen la lesión constitucional denunciada, los órganos judiciales en cuestión habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.)

5. Por providencia de 9 de febrero de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 14/93 y al Expediente (RG 816/93, RP 41/93).

6. La Sección Cuarta, por providencia de 21 de marzo de 1995, acordó dar vista de las actuaciones remitidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El 21 de abril de 1995 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él el Ministerio Público interesa la desestimación del amparo por carecer de fundamento todos los reproches dirigidos por el recurrente a la actuación administrativa y judicial. En primer lugar, el examen de las actuaciones revelaría que la intervención administrativa de las comunicaciones estuvo perfectamente motivada, ya que así resultaría del escrito de fecha 2 de abril de 1992 firmado por el Director del Centro Penitenciario de Sevilla II, en el que se indica que "la Junta de Régimen y Administración de este centro, reunida en sesión ordinaria el día uno de abril del presente, acordó intervenir las comunicaciones orales y escritas de los internos (.....) y Juan Redondo Fernández, por razones de seguridad y buen orden del Establecimiento, debido a su trayectoria penitenciaria, peligrosidad y conflictividad. Ambos internos están incluidos en el fichero de F.I.E.S. y están clasificados en primer grado", reiterando y ampliando tal motivación las resoluciones judiciales subsiguientes, constando también en el informe penitenciario de 18 de marzo de 1993 las razones determinantes de la intervención.

En segundo lugar, constaría ya en el Auto de 16 de abril de 1993 que también se observó el requisito de dar cuenta de la intervención a la autoridad judicial competente.

Por último, la medida recurrida ha de considerarse proporcional en cuanto a su duración en el tiempo, puesto que su prolongación se explica por no haber desaparecido las circunstancias que determinaron su adopción.

8. Por providencia de 1 de febrero de 1996, la Sección Tercera acordó librar atenta comunicación al Centro Penitenciario de Valladolid a fin de que remitiera todo lo existente en el expediente del actor sobre intervención de sus comunicaciones y en especial lo siguiente: copia del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario del Dueso, de 23 de septiembre de 1991, por el cual supuestamente se habría ratificado la intervención de comunicaciones, acreditación de su notificación al interno y acreditación de que se dio cuenta de dicho Acuerdo a la autoridad judicial competente, así como copia del Acuerdo de intervención de comunicaciones adoptado el 25 de marzo de 1992 por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Sevilla. También se solicitaba información acerca de si cuando posteriormente el interno fue trasladado de nuevo al Centro Penitenciario de El Dueso se ratificó expresamente la intervención de sus comunicaciones, se le notificó tal medida y si se dio cuenta de ella al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

9. El 1 de marzo de 1996 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal la documentación remitida por el Centro Penitenciario de Valladolid, así como un informe del Director de dicho establecimiento, según el cual "en relación con la documentación especialmente solicitada se informa:

"1º. No se ha encontrado el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso, de fecha 23/09/91, por el cual se debería ratificar la intervención de comunicaciones realizada por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Sevilla 2, en sesión celebrada los días 3 y 4 de septiembre de 1991 (se adjunta copia adverada de la notificación al interno -folio núm. 1-, copias, a modo de minuta -con sello del Establecimiento y sin firma-, de la comunicación al Juzgado de Vigilancia de Sevilla y de un certificado, todo ello relativo al acuerdo de Sevilla (folios núm. 2 y 3).

2º. Relativo al acuerdo de intervención de comunicaciones adoptado el 25/03/92 por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Sevilla 2 al que se hace referencia a su escrito, únicamente existe una copia -folio núm. 4-, a modo de minuta (con sello y sin firmar), de una comunicación hecha al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla sobre intervención de comunicaciones orales y escritas al interno Juan Redondo Fernández por acuerdo de la Junta de Régimen en sesión celebrada el 01/04/92.

3º. No consta que cuando posteriormente el interno fue nuevamente trasladado al Centro Penitenciario El Dueso la Junta de Régimen y Administración de este Centro volviera a ratificar expresamente la intervención de comunicaciones. En relación con este extremo significo a V.I. que en el período comprendido entre el 22/09/91 y el 18/05/93 el interno de referencia, tras ser conducido a otros establecimientos por distintos motivos, reingresó al Centro Penitenciario El Dueso un total de 16 veces.

La última vez que se ratificó la intervención de las comunicaciones al interno de referencia fue por Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración de este Centro en fecha 21/03/95 (se adjunta copia adverada del acuerdo - folio núm. 5-, de la notificación al interno -folio núm. 6- y de la comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria -folio núm. 7-. El interno recurrió dicho acuerdo, recurso que fue informado por esta Dirección - folio núm. 8-. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid resolvió, en Auto de fecha 16/10/95 -folios núms. 9 y 10-, dejando sin efecto la intervención de las comunicaciones que se venían manteniendo sobre el interno Juan Redondo Fernández".

10. Recibida la información reseñada, la Sección Tercera dictó providencia acordando dar traslado de la misma a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en caso de estimarlo necesario, completaran las alegaciones formuladas en su día.

11. El 31 de mayo de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la parte recurrente. Según ésta, dado que lo que se discute es la intervención de las comunicaciones del actor en el Centro Penitenciario del Dueso, la falta de constancia documental del Acuerdo de intervención de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario del Dueso, de 23 de septiembre de 1991, no vendría sino a probar la lesión constitucional denunciada.

12. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 30 de mayo de 1996, estima que "es cierto que en el informe emitido por el Centro Penitenciario de Valladolid (27-2-96) se destaca, como dato, que no se ha encontrado el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Dueso, de 23 de septiembre de 1991, que debía ratificar la intervención acordada por el Centro Penitenciario de Sevilla el 3-4 de septiembre de 1991. Pero, a la vista de la documentación que acompaña este informe y del que emitió ese mismo Centro Penitenciario de Valladolid con fecha 23 de noviembre de 1994 y documentación adjunta, no parece al Fiscal que existan motivos nuevos valorables para modificar las alegaciones de 21 de abril de 1995, que mantiene en su integridad tanto por las motivaciones dadas sobre intervención de comunicaciones (por los Centros Penitenciarios y por el órgano judicial) como por los antecedentes que constan y que se analizaron en su momento; por lo que se insiste en la denegación del amparo.

13. Por providencia de fecha 10 de julio de 1997, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo denuncia la intervención de las comunicaciones orales y escritas que, por decisión de la Administración Penitenciaria, vendría sufriendo desde septiembre de 1993 el recurrente, interno en Centro Penitenciario. También se dirige la demanda contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, de 16 de abril y 12 de mayo de 1993, así como frente al Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de 7 de julio de 1993.

Aunque la pretensión de amparo incluye las resoluciones administrativas y las resoluciones judiciales, estas últimas son traídas al recurso solamente por no haber reparado las vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a aquéllas. Se trata, pues, de un recurso interpuesto por la vía del art. 43 de la LOTC, cuyo contenido objetivo viene determinado por los Acuerdos de la Administración Penitenciaria, a los que se achaca la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) por la ausencia de motivación, la falta de notificación al actor, así como no haber dado cuenta a la autoridad judicial competente, tal como exige la legislación penitenciaria.

2. El análisis de la queja planteada choca con un obstáculo inicial: la precisa fijación de los hechos de la cual depende la determinación del objeto del amparo y cuya inconcreción no puede imputarse al recurrente, dado que éste, entre otros extremos, denuncia la falta de notificación de los Acuerdos de intervención si bien hay constancia en el expediente de que la rechazó. La principal dificultad deriva, según información remitida por el Centro Penitenciario de Valladolid, de la inexistencia en el expediente penitenciario del recurrente de un soporte documental claro y completo acerca de la intervención de las comunicaciones durante su internamiento.

En consecuencia, y aparte señalar el desfavorable efecto de un expediente desordenado e incompleto respecto de la cuestión que nos ocupa, debe comenzar cualquier fundamentación que haya de hacerse para resolver este recurso por la adecuada determinación de los hechos sobre los cuales se pronunciaron las resoluciones impugnadas, en relación con los motivos de amparo alegados. Y de la apreciación sobre la documentación obrante en autos, pese a su desorden y deficiencias, resultan relevantes los siguientes datos:

a) La intervención de las comunicaciones del recurrente parece remontarse al momento en el cual, según certificación expedida por el Secretario de la Junta de Régimen y Administración del Centro Sevilla II, "La Junta de Régimen y Administración, celebrada el día 3-4 de septiembre de 1991 y reunida en sesión ordinaria, acordó entre otros asuntos el siguiente: aprobar por unanimidad intervenir las comunicaciones orales y escritas a los internos Juan Redondo Fernández (....) en base a lo que establecen los arts. 51.5 L.O.G.P. y 91 y 46 del R.P.". También consta que de dicha medida se dio cuenta al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, así como que fue notificada a su destinatario, notificación que el interno se negó a firmar y en la que, en consonancia con el tenor del propio Acuerdo, no se especifican las razones concretas determinantes de tal acto administrativo si bien en la comunicacion al Juzgado se hacen constar los motivos, fundados en tratarse de "interno muy peligroso, al haber participado en secuestros y motines". Posteriormente el actor fue trasladado al Centro Penitenciario del Dueso, y aunque en algún informe de este Centro Penitenciario se hace alusión a un Acuerdo de 23 de septiembre de 1991, no hay constancia del acto original, al que sin embargo se refiere el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de 16 de abril de 1993 que terminantemente señala que el trámite de dar cuenta a la Autoridad judicial "se observó en su momento", fundándose el Juez en que "persiste la necesidad de la medida acordada dada la elevada peligrosidad del mismo, que no ha mejorado en su evolución".

b) Según los informes remitidos a este Tribunal por el Centro Penitenciario de Valladolid, el 1 de abril de 1992 la Junta de Régimen y Administración de Sevilla II acordó nuevamente intervenir las comunicaciones del recurrente. En el expediente penitenciario del actor no obraría dicho Acuerdo, sino tan sólo una comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla sobre esa intervención en la cual se especifican las razones determinantes de la misma tales como su trayectoria penitenciaria, peligrosidad y conflictividad, así como el estar incluído en el fichero F.I.E.S.-I RE y estar clasificado en primer grado, primera fase. No consta que dicho Acuerdo fuera notificado al interno. Solicitada por este Tribunal acreditación de la notificación de la intervención, se remitió por el Centro Penitenciario de Valladolid una diligencia de notificación de la aplicación al recurrente del primer grado de tratamiento penitenciario, primera fase, actuación ésta sustancialmente diversa a la de intervención de las comunicaciones cuya notificación es lo que se había requerido.

c) Posteriormente, el solicitante de amparo fue trasladado de nuevo al Centro Penitenciario del Dueso, no constando que la Junta de Régimen y Administración de este Centro ratificara expresamente la intervención. En el Centro de Valladolid es donde por última vez se ratifica la intervención, por acuerdo de 21 de marzo de 1995 el cual se funda, expresamente, en la extrema peligrosidad del interno con referencia a acciones concretas del mismo (agresiones, secuestros, motines, intentos de fuga y fugas consumadas), y fue comunicado al Juez de vigilancia y notificado al interno, no obstante lo cual la medida fue anulada por el Juez en Auto de 16 de octubre de 1995.

d) Es en el Centro Penitenciario del Dueso donde el recurrente formula queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denunciando la merma de su derecho al secreto de las comunicaciones, queja que da lugar a los Autos desestimatorios de 16 de abril y 12 de mayo de 1993, así como al Auto de 7 de julio de 1993 de la Audiencia Provincial de Santander desestimando el recurso de apelación interpuesto por el actor. De esta fase judicial es de destacar el informe de fecha 18 de marzo de 1993, emitido por el Director del Centro Penitenciario del Dueso a requerimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en el cual se detallan las razones justificativas del mantenimiento de la intervención de comunicaciones objeto de la queja del interno.

Al contenido de dichas resoluciones habrá de ceñirse este amparo, pues con independencia del resultado final del Acuerdo adoptado en el Centro de Valladolid, son las relativas al del Dueso las recurridas.

3. Como demuestra la anterior apreciación de unos desordenados antecedentes, el examen de la documentación remitida permite tan sólo afirmar la realidad de los Acuerdos de intervención de 3-4 de septiembre de 1991 y de 1 de abril de 1992, ambos adoptados por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Sevilla II. De los cuales, pese a la parquedad de su motivación, fundada en la "trayectoria penitenciaria" del interno y su "peligrosidad y conflictividad" se dió cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria e incluso, resolviendo recurso del interno, se dictó auto por el mismo declarando ajustada a derecho la medida, de suerte que la ulterior ratificación de la misma tiene también como antecedente esta resolución judicial firme. Y habrá de estarse a ella en cuanto no impugnada, valorando sólo la legitimación que, para las resoluciones recurridas, quepa derivar del referido auto en cuanto el mismo (y no fue impugnado al parecer) fundó su decisión desestimatoria de la queja en la aceptación de la motivación sucintamente expuesta.

4. Este Tribunal ha declarado en su STC 170/1996, de 23 de octubre, que los internos en un Centro Penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), si bien la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento determinan los límites de su ejercicio en atención a las peculiaridades de la relación penitenciaria. Será, pues, respecto de dicho precepto constitucional como haya de enjuiciarse la aplicación efectuada de la legislación penitenciaria y, en concreto, del art. 51.5 L.O.G.P., según el cual "las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del Establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente"; y puntualiza el propio art. 51.1 que "los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial. Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad, y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, del interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento".

La exigencia de motivación de la intervención de las comunicaciones en el ámbito penitenciario proviene no ya sólo de la prescripción del art. 51.5 L.O.G.P., sino del carácter limitativo de derechos fundamentales que tiene tal medida. Y si bien no compete a este Tribunal constatar la existencia o no de los datos de hecho que justifiquen la intervención, como recientemente recordábamos en nuestra STC 170/1996 "cuando se trata de una medida restrictiva de derechos compete al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental afectado, controlar en último término la motivación ofrecida no sólo en el sentido de resolución fundada y razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la Constitución y resultado de un juicio de ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna (SSTC 50/1993, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, entre otras)". La falta o insuficiencia de la motivación afecta, pues, a la propia existencia del supuesto habilitante para la suspensión o restricción del derecho, en este caso del derecho al secreto de las comunicaciones y, por lo tanto, al propio derecho fundamental (SSTC 27/1989, 8/1990, 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, etc.).

5. Según lo antes dicho, no es con respecto a los Acuerdos adoptados en el Centro Penitenciario de Sevilla como debe examinarse la suficiencia de su motivación, en cuanto fueron confirmados judicialmente y consentida esta resolución, la cual no se impugna en este recurso.

Habrá de circunscribirse nuestro examen, como antes se indica, al Acuerdo adoptado por la Dirección de la Penitenciaría del Dueso y las resoluciones que lo confirmaron, pues aunque aquél se haya mostrado como ratificación de los anteriores, de éstos únicamente recibiría la legitimación antes mencionada y sólo por la carencia de motivación suficiente en el mismo cabría tacharle de lesivo al derecho fundamental.

Es cierto, repetimos, que a la decisión de aplicar una medida restrictiva de los derechos fundamentales que el interno aun privado de su libertad sigue ostentando, debe exigirse la adecuada fundamentación justificativa de la necesidad de la privación en el marco de la ley, en este caso, del art. 51.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria; y también lo es que las resoluciones judiciales que recaigan sobre aquélla no sustituyen su fundamentación, aunque expresan la propia en relación con el contenido del acto, su suficiencia formal y su ajuste a la ley y la Constitución. Y en relacion con estas decisiones también hemos señalado que el de este Tribunal es un control formal que juzga sobre la fundamentación de las mismas y su adecuación constitucional, así como acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la resolución del Director del Centro a la cual será exigible, además de su existencia formal y su fundamentación, la notificación al interesado y la comunicación al Juez. Cierto es, pues, que las resoluciones judiciales no pueden limitarse a completar o suplir la carencia de motivación de la que impone la medida, pero también lo es que tienen, respecto de la misma, plenitud de competencia revisoria y por tanto, en relación con los hechos y no sólo respecto de la fundamentación del acto porque emiten su propia decisión (no sólo como órgano revisor sino también aplicando sus propias facultades en orden a la ejecución de la pena), y esta decisión será la revisable por este Tribunal. Y si éste, según lo reiteradamente afirmado, ejerce un control formal para "comprobar si la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcionada" (STC citada 170/1996), dicho control habrá de referirse a las resoluciones judiciales revisorias del acto de intervención y a contrastar formalmente la fundamentación que las mismas ofrecen para confirmar o revocar la medida y, en su caso, para acordarla por sí aúnque señalen alguna irregularidad en la misma si las circunstancias del caso así lo exigen.

6. En el caso presente, según lo que alega el Fiscal, las resoluciones judiciales impugnadas reiteran y amplían lo que había ratificado el Centro de Sevilla (2 de abril de 1992) al incorporar los antecedentes obrantes en el expediente que acreditan la elevada peligrosidad del interno, que "no ha mejorado en su evolución".

Al respecto debe ponerse de relieve que el expediente del recluso en la prisión de El Dueso dista mucho de ser modélico por mostrarse desordenado y con ausencia de algunos documentos importantes como el texto original de la resolución de 23 de septiemnbre de 1991 (ratificando la del Centro de Sevilla) o el del traslado al Juez de Vigilancia de aquella resolución o su notificación al interno. Sin embargo, resulta de los antecedentes trabajosamente reconstruídos que, aunque se echan en falta dichos requisitos formales exigibles para la regularidad de la resolución de la Dirección del Centro, o sea su fundamentación en cuanto a la ratificación de los Acuerdos del Centro de Sevilla, la notificación al interno y la comunicación al Juez de Vigilancia, actos cumplidos en dicho Centro, también es cierto que éste resolvió fundándose en los hechos y elementos formales que le fueron suministrados y acordó la convalidación de la medida, no como mera subsanación de sus deficiencias sino en ejercicio de sus facultades propias tanto decisorias de la queja como de aquéllas que la ley también le otorga en orden a la ejecución de la pena y a la intervención en su cumplimiento (art. 76.1 L.O.G.P.) y tal es, pues, el contenido de la decisión que cabe revisar ahora en el plano constitucional.

Así, aunque según el referido informe de la Dirección de El Dueso, no se ha podido hallar el texto original de la resolución de 23 de septiembre de 1991 ratificando el primero de los dictados en el Centro de Sevilla, sí es posible conocer que la ratificación tuvo lugar y se comunicó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y que el mismo mantenía igual fundamento de los Autos citados de Sevilla. Dicha fundamentación inicial fue considerada suficiente por el Juzgado de Vigilancia de Santander, quien tras recabar información al Centro (12 de marzo ded 1993) aceptó sin duda la extensamente formulada en el informe que éste le rindiera el 18 de marzo de 1993, el cual no sólo se refiere a circunstancias ya tenidas en cuenta como la de ser "considerado como uno de los más brutales y activos", haber protagonizado varias evasiones, motines, secuestros incluso de funcionarios y autoridades judiciales, sino que agregaba dos circunstancias decisivas en cuanto al mantenimiento de la medida, a pesar de su duración; la primera, no haber mejorado en absoluto en su evolucion, y la más específica de haberse constatado "que tiene contactos con el exterior relacionados con el mundo delincuencial ... para contar con cobertura y ayuda e intentar la evasión", circunstancias claramente incorporadas a la motivación expresa de las resoluciones judiciales recurridas, pese a su formulación excesivamente lacónica, y que señalan de modo explícito el fin de la medida, individualizado en relación con el interno y su específica actuación respecto de la utilización de las comunicaciones, el carácter singular y explícito de aquélla, su excepcionalidad en relacion con dicho fin y con la conducta del penado y su adecuación temporal determinada por la ratificación de la anteriormente adoptada y por los mismos motivos. Estos son los extremos que resultan de la fundamentación judicial, pero que, en cuanto muestra de unos motivos reales considerados y tenidos en cuenta, incluso, como el primer Auto señala, sometiéndolos a ulterior consideración por el proceder penitenciario del interno, deben justificar la ratificación de la medida.

Pues si bien la eventual falta de notificación al interno y de comunicación al Juez hubieran determinado la inconstitucionalidad de la intervención acordada por el Centro y su pronunciamiento por el Juez, es lo cierto que, en el caso, éste, además de aplicar sus propias facultades como antes decimos, apreció que tanto la notificación como dichas comunicaciones se habían producido fundándose en los antecedentes y en los informes que él mismo había recabado y en unas circunstancias de hecho que persistían por no haber mejorado el interno en su evolución; lo cual ponía sin duda en evidencia que la medida, a pesar de su duración desde que fuera acordada en el Centro de Sevilla, no había dejado de ser necesaria por las razones de seguridad y buen orden del establecimiento que habían determinado su adopción.

7. En definitiva, teniendo en cuenta que se trata de una medida del Centro donde el interno fue trasladado que se limitó a ratificar lo acordado por el de origen, lo dicho pone de manifiesto, en primer lugar, que el acto de ratificación fue suficientemente conocido por el interno como revela que fuese él mismo quien solicitó su levantamiento, así como su recurso al Juez. La proporcionalidad de la medida viene revelada por la propia fundamentación inicial del Juzgado de Vigilancia de Santander aceptando la información suministrada a su requerimiento por el Centro penitenciario (marzo de 1993) expresiva de dos circunstancias fundamentales: la de que no hubiese mejorado en su evolución y la de los contactos con el mundo exterior como ayuda para intentar su evasion. Y la comunicación al Juez queda evidenciada por su propia resolución en la que además aceptaba aquella información del Centro y los fundamentos de la dirección del mismo para ratificar una medida que se muestra como relevante para mantener la privación de las comunicaciones postales y para el buen orden del establecimiento, dependiente en cierto modo del riesgo de fuga que aquélla trata de prevenir.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Redondo Fernández.

Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.

Votos particulares

1. Voto particular que formulan los magistrados don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2.710/93

Nuestra discrepancia con la Sentencia se refiere a la falta de precisión en la delimitación del objeto del proceso y a la insuficiente fundamentación de la ratio decidendi.

La Sentencia comienza afirmando, en su fundamento jurídico 1º, que estamos ante "un recurso interpuesto por la vía del art. 43 de la LOTC, cuyo contenido objetivo viene determinado por los Acuerdos de la Administración Penitenciaria" y, más concretamente, en el fundamento jurídico 2º d), establece que son las resoluciones relativas a la segunda estancia del interno en el Centro de El Dueso, en 1993, las únicas que deben ser objeto del presente proceso constitucional de amparo. Sin embargo, en el último párrafo del fundamento jurídico 5º, después de afirmar que las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial impugnadas tienen plenitud de competencia revisora y emiten su propia decisión sobre el mantenimiento o no de la intervención de las comunicaciones, añade que el control del Tribunal Constitucional habrá de limitarse a dichas resoluciones judiciales revisoras del acto de intervención para "contrastar formalmente la fundamentación que las mismas ofrecen para confirmar o revocar la medida". Con todo, en el fundamento jurídico 6º, en un nuevo giro, después de afirmar que la Dirección del Centro Penitenciario de El Dueso en el período temporal al que se refiere el recurso, del 14 de febrero de 1993 a julio de este mismo año, mantuvo de intervención de las comunicaciones del preso sin ratificación de la medida, sin notificación al interno y sin comunicación al Juez de Vigilancia Penitenciaria, no se limita a enjuiciar la corrección constitucional de las posteriores resoluciones judiciales, sino que analiza también, en primer lugar, si la actuación de la Administración Penitenciaria de Sevilla en 1991 y 1992, y de El Dueso en ese mismo año de 1991, habían cumplido o no los requisitos de motivación y comunicación requeridos -llegando a una conclusión afirmativa-, y, finalmente, en los últimos párrafos del 7º, examina la actuación de la Dirección del Centro de El Dueso en 1993, concluyendo, en contradicción con lo dicho en el fundamento 5º, que efectivamente podían considerarse cumplidos los requisitos legalmente exigidos tanto en lo referente a la notificación al interno -ya que, se afirma, éste tuvo conocimiento de la medida puesto que interpuso un recurso contra la misma- como respecto de la comunicación al Juez de Vigilancia Penitenciaria -ya que, se dice, éste conoció dicha medida al conocer del mencionado recurso-.

Este planteamiento, tanto si se analiza en su conjunto como si se examinan por separado sus distintos elementos, suscita, a nuestro juicio, múltiples interrogantes. En primer lugar, no queda claro si el control de constitucionalidad llevado a cabo en la Sentencia se refiere a las resoluciones judiciales en cuanto adoptan por sustitución la medida del mantenimiento de la intervención o a las decisiones de la Administración Penitenciaria y, en este caso, si éstas se limitan a las de la Dirección del Centro de El Dueso en el segundo período en el que el interno estuvo en este Centro - 1993- o también se extiende a las de Sevilla de 1991 o de El Dueso de ese mismo año o de Sevilla en el año siguiente.

Nuestras dudas adquieren todavía mayor relieve, desde la perspectiva constitucional, cuando se enjuician por separado los distintos argumentos vertidos en la Sentencia. Así, respecto de la tesis de que el los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, en los casos en los que un interno denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la libertad de comunicación por parte de la Administración Penitenciaria, pueden limitarse, en virtud de su "plenitud de competencia revisora", a emitir su propia decisión sobre el mantenimiento de la medida de intervención, sin llevar a cabo pronunciamiento alguno respecto de la denunciada actuación de dicha Administración y que, desde este momento, el control del Tribunal Constitucional se ciñe a lo establecido en la resolución judicial que sustituye a la actuación del Centro Penitenciario, plantea problemas de enorme envergadura constitucional, teórica y práctica; problemas que la Sentencia ha preferido ignorar. Por ejemplo, ¿cuál es el papel del Juez de Vigilancia Penitenciaria en los supuestos en los que un interno acude a él para que repare lo que considera que es una vulneración de sus derechos fundamentales?; ¿si el Juez observa que la vulneración se ha producido, puede limitarse a adoptar la decisión sustitutoria sin declarar dicha conculcación?; ¿puede el Tribunal Constitucional, en estos casos, ceñir su control a la resolución de los órganos judiciales que se han limitado a adoptar la resolución sustitutoria, haciendo caso omiso de la actuación de la Administración Penitenciaria?; a partir del planteamiento de la Sentencia de la que discrepamos ¿no se abre la posibilidad de que las vulneraciones de derechos por parte de la Administración no obtengan reparación alguna? A nuestro juicio la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria puede justificar, a partir naturalmente del momento de su emisión, la limitación del derecho fundamental, pero no sana la vulneración previa de la Administración, si esta vulneración existe. Durante el lapso de tiempo que media entre la actuación de la Administración y la resolución judicial la conculcación del derecho se ha producido, y así debe declararse y repararse en la medida en que ello sea posible -en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional-. Si no se hace así se dejará impune una parte importante de la actividad de la Administración. En cualquier caso, esta es una cuestión que merecía mucha mayor atención de la que le dedica la Sentencia.

Por otra parte, si el objeto directo de nuestro enjuiciamiento no son las resoluciones judiciales recurridas, o no son sólo éstas, sino también los actos de la Administración Penitenciaria, debe precisarse cuáles de estos actos pueden convertirse en objeto de control: los del momento en el que se produce en segundo ingreso en el Centro de El Dueso -1993- o todos los anteriores desde los de Sevilla de 1991. Esta precisión tiene un notable relieve desde el punto de vista constitucional puesto que su solución depende de si se considera constitucionalmente exigible que cada uno de los Centros Penitenciarios por los que pasen los internos que cumplen una condena debe ratificar y motivar la intervención de las comunicaciones y proceder a la comunicación de dicha ratificación al interno y a la autoridad judicial competente o, por el contrario, se estima que, dadas determinadas circunstancias, la decisión adoptada en un Centro puede considerarse válida aunque el interno cambie de Centro hasta que un Juez no la anule. Este Tribunal ya ha dado algunas pautas al respecto en la STC 170/1996 declarando, por ejemplo, la necesidad de que se estableciese una limitación temporal a la medida de intervención. Esta doctrina debería haberse traído al caso, para confirmarla, para precisarla en virtud de las circunstancias concretas o incluso para modularla o revisarla planteando la cuestión al Pleno. Es posible que existan argumentos para justificar la no necesidad de reiterar en cada Centro las ratificaciones y comunicaciones, pero, en cualquier caso, lo que para nosotros es seguro es que esta cuestión tiene relieve suficiente como para haberla enjuiciado en la Sentencia con detenimiento.

Por último, si la actuación de la Dirección de El Dueso en 1993 se convierte en objeto de enjuiciamiento, creemos, en primer lugar, que existe una contradicción entre lo dicho en el fundamento jurídico 6º, en el que se reconoce que no hubo ratificación de la medida, ni comunicación al interno ni al Juez, y en el fundamento jurídico 7º, en el que se sostiene lo contrario. En segundo lugar, a nuestro juicio, no resulta en absoluto convincente el argumento de que la comunicación al interno y al Juez deben considerarse producidas porque el primero demuestra que conocía la existencia de la intervención ya que recurrió la medida ante el Juez y éste también la conocía puesto que ante él se presentó el recurso. No es necesario un largo razonamiento para poner de manifiesto que conocer la adopción de la medida de intervención a posteriori por la vía de los hechos o por la presentación de un recurso, no puede en modo alguno equivaler a la efectiva realización de los actos concretos de comunicación a los que se refiere la Ley General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario.

Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 187 ] 06/08/1997
Type and record number
Date of the decision 14/07/1997
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Acuerdos de la Administración Penitenciaria que decretaron la intervención de las comunicaciones orales y escritas del interno así como contra Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander y de la Audiencia Provincial de la misma ciudad.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones: motivación suficiente de la medida restrictiva de derechos. Voto particular.

  • 1.

    Es cierto que a la decisión de aplicar una medida restrictiva de los derechos fundamentales que el interno aun privado de su libertad sigue ostentando, debe exigirse la adecuada fundamentación justificativa de la necesidad de la privación en el marco de la Ley, en este caso, del art. 51.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria; y también lo es que las resoluciones judiciales que recaigan sobre aquélla no sustituyen su fundamentación, aunque expresan la propia en relación con el contenido del acto, su suficiencia formal y su ajuste a la Ley y la Constitución. Y en relacion con estas decisiones también hemos señalado que el de este Tribunal es un control formal que juzga sobre la fundamentación de las mismas y su adecuación constitucional, así como acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la resolución del Director del Centro a la cual será exigible, además de su existencia formal y su fundamentación, la notificación al interesado y la comunicación al Juez. Cierto es, pues, que las resoluciones judiciales no pueden limitarse a completar o suplir la carencia de motivación de la que impone la medida, pero también lo es que tienen, respecto de la misma, plenitud de competencia revisora y, por tanto, en relación con los hechos y no sólo respecto de la fundamentación del acto porque emiten su propia decisión (no sólo como órgano revisor sino también aplicando sus propias facultades en orden a la ejecución de la pena), y esta decisión será la revisable por este Tribunal. Y si éste, según lo reiteradamente afirmado, ejerce un control formal para «comprobar si la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcionada» (STC 170/1996), dicho control habrá de referirse a las resoluciones judiciales revisoras del acto de intervención y a contrastar formalmente la fundamentación que las mismas ofrecen para confirmar o revocar la medida y, en su caso, para acordarla por sí aunque señalen alguna irregularidad en la misma si las circunstancias del caso así lo exigen [F. J. 5].

  • 2.

    Teniendo en cuenta que se trata de una medida del Centro donde el interno fue trasladado que se limitó a ratificar lo acordado por el de origen, lo dicho pone de manifiesto, en primer lugar, que el acto de ratificación fue suficientemente conocido por el interno como revela que fuese él mismo quien solicitó su levantamiento, así como su recurso al Juez. La proporcionalidad de la medida viene revelada por la propia fundamentación inicial del Juzgado de Vigilancia de Santander aceptando la información suministrada a su requerimiento por el Centro penitenciario expresiva de dos circunstancias fundamentales: La de que no hubiese mejorado en su evolución y la de los contactos con el mundo exterior como ayuda para intentar su evasión. Y la comunicación al Juez queda evidenciada por su propia resolución en la que además aceptaba aquella información del Centro y los fundamentos de la dirección del mismo para ratificar una medida que se muestra como relevante para mantener la privación de las comunicaciones postales y para el buen orden del establecimiento, dependiente, en cierto modo, del riesgo de fuga que aquélla trata de prevenir [F. J. 7].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.3, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • En general, VP
  • Artículo 51.1, ff. 4, 5
  • Artículo 51.5, ff. 2, 4
  • Artículo 76.1, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1, VP
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • En general, VP
  • Artículo 46, f. 2
  • Artículo 91, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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