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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.729/97, interpuesto por la compañía EFACEC ESPAÑA. S.A., a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, con la asistencia de la Abogada doña Pilar Pascual Villarrubia, frente a las dilaciones padecidas a consecuencia de la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Guadaira en juicio de menor cuantía. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La compañía mercantil EFACEC ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento en escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 1997, en el que relata que el 17 de noviembre de 1994 dedujo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Adolfo Cid de la Paz y otras personas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Guadaira, donde fue registrado con el núm. 443/94. El 29 de noviembre de 1994 el Juzgado acordó emplazar a los demandados para que en el plazo de veinte días contestaran a la demanda, lo que efectivamente hicieron el 7 de febrero de 1995, siendo celebrada la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el 25 de marzo, la cual se suspendió para que fuese ampliada la demanda contra doña Remedios García Mora. La ampliación se llevó a efecto en escrito fechado el 31 de marzo y el Juzgado la admitió en providencia de 7 de abril.

Transcurridos siete meses desde esta última resolución, la sociedad demandante solicitó la declaración en rebeldía de esa nueva demandada por el transcurso de plazo para contestar a la demanda o que se citase a las partes a nueva comparecencia. Esta petición fue reiterada el 16 de diciembre. El 8 de febrero de 1996 tuvo lugar la nueva comparecencia y el 16 del mismo mes se propuso por su parte la práctica de prueba, solicitando el 13 de marzo siguiente el embargo de bienes de la demandada rebelde. Como quiera que los escritos en que así se pedía no eran proveídos, presentó escritos recordatorios el 24 de mayo, el 3 de julio y el 6 de noviembre de 1996 y el 5 de junio de 1997.

En su demanda, la sociedad actora denuncia la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que consagra el art. 24.2 C.E., cuya vulneración se ha producido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Guadaira, que ha permanecido sin dictar providencia alguna desde los escritos de 16 de febrero y 13 de marzo de 1996. Concluye solicitando que, otorgándosele el amparo que pide, sea dictada Sentencia declarando violado el mencionado derecho fundamental y ordenando el cese inmediato de la situación de paralización en la que se encuentran los autos núm. 443/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Guadaira.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 24 de noviembre de 1997, decidió admitir a trámite la demanda de amparo y recabar del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Guadaira la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos del juicio de menor cuantía núm. 443/94, así como el emplazamiento de quienes son parte en dicho proceso para que pudiesen comparecer en este de amparo si les conviniere.

Recibidas las actuaciones, la mencionada Sección, en providencia de 15 de enero de 1998, decidió dar vista de las mismas a la sociedad recurrente y al Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que tuviesen por conveniente.

3. La Sociedad anónima demandante ha evacuado el traslado el 12 de febrero, en escrito en el que pone de manifiesto que de la documentación remitida por el Juzgado se desprende la certeza de la paralización del procedimiento. Expone a continuación que el pronunciamiento posterior por el Juzgado de las resoluciones que en Derecho procedían no excluyen la vulneración denunciada. Debe tenerse en cuenta que la importantísima demora que provocó la presentación de la demanda de amparo le ha ocasionado un grave perjuicio concretado en que una de las fincas cuyo embargo solicitó ha pasado a ser titularidad de terceras personas y la otra ya había sido trabada. De acuerdo con todo lo anterior reitera su petición de amparo.

4. El Fiscal ha formulado sus alegaciones el 16 de febrero mediante escrito en el que solicita el pronunciamiento de Sentencia estimatoria del recurso de amparo. Para fundamentar esta pretensión razona que la aplicación de la doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo, ya que la paralización procesal se produce en un momento en el que las actuaciones procesales carecen de complejidad, la conducta de la demandante de amparo fue en todo momento la adecuada y la del órgano judicial ha sido de constante abstención u omisión de toda actividad procesal. Esta paralización no puede considerarse normal atendido el tiempo de tramitación del proceso de menor cuantía y más aún teniendo en cuenta que lo solicitado era únicamente el pronunciamiento de una resolución judicial positiva y negativa respecto de una proposición de prueba y a un embargo. De ello se infiere que el plazo de inactividad procesal no está justificado y al no estarlo no es razonable, lo que supone que debe apreciarse y declararse que en el juicio de menor cuantía del que este amparo deriva se ha producido una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

5. En providencia de 12 de marzo de 1998, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 16 del mismo mes y año, quedando conclusa aquella en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Nada importan aquí y ahora los pormenores que servirían usualmente para identificar el objeto de este amparo constitucional, pero sí en cambio sus características y sus avatares. En tal sentido la situación enjuiciada se produjo en un procedimiento conocido como declarativo de menor cuantía donde el 16 de febrero de 1996 la Sociedad anónima allí demandante, y aquí también, pidió la apertura de la fase probatoria y semanas después, el 13 de febrero, el embargo de bienes de la demandada, peticiones a las cuales dio el Juez la callada por respuesta y que el 24 de mayo reiteró con invocación ya del art. 24 C.E., poniendo además de manifiesto los perjuicios que le estaba causando la demora. Como quiera que la pasividad judicial persistió, reprodujo de nuevo las dos solicitudes, denunciando la mora en otro escrito de 3 de julio, lo que repitió con mayor extensión en uno más de 6 de noviembre. Un último intento de remover la parálisis del Juzgado hizo el 5 de junio de 1997, acudiendo el 21 a este Tribunal en demanda de amparo. En el entretanto, el 12 de junio la Juez dictó por fin providencia abriendo el período de prueba, con pertinencia de la propuesta y al siguiente día un Auto ordenando el embargo. La simple narración de lo sucedido pone de manifiesto el retraso, que supera notoriamente y con exceso el plazo de tres días fijado para redactar las resoluciones correspondientes, aún cuando tal dato objetivo no sea suficiente por si mismo para considerar indebida la dilación.

Este concepto jurídico indeterminado, como equivalente del "plazo razonable" dentro del cual debe desarrollarse cualquier proceso, según se mire desde la perspectiva de nuestra Constitución y del Pacto de Nueva York o del Convenio Europeo de 1950, exige la ponderación de tres factores, "la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales" (T.E.D.H., caso Sanders, 7 de julio de 1989 y otra media docena de precedentes). En un análisis de esos elementos, parece obvia la sencillez y aun la simplicidad de las cuestiones jurídicas implicadas en las peticiones de que se abriera el período probatorio y se adoptase una medida cautelar como el embargo, sin más complicaciones, dentro de un juicio de menor cuantía. Los temas a capítulo, pues, carecían de complejidad tanto en sus aspectos de hecho como en la calificación jurídica. Por otra parte, la demandante desarrolló la actividad propia del caso, incluso con exceso, quejándose en cuatro ocasiones a lo largo de quince meses. Su conducta puede tildarse de diligente sin énfasis alguno. La tardanza fue obra por lo tanto, de la mera inactividad judicial, sin que pueda constituir causa de justificación la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional ni las peripecias personales de sus titulares aun cuando esas circunstancias puedan servir, en su caso, para exonerarlos de culpa y trasladar la responsabilidad desde un plano subjetivo al objetivo.

En consecuencia, aun cuando el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que convertir uno de tres días, considerado suficiente al efecto por la Ley, en otro mayor de un año, resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza, fuera o no explicable, deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso rápido resulta así vulnerado. No obsta a tal conclusión que pocos días después de la presentación del último recordatorio, se hubieran dictado la providencia y el Auto accediendo a lo pedido tan insistentemente, aun cuando se notificaran después de incoado este proceso de amparo, pues tal intempestiva activación no volatiliza la realidad histórica del retraso ya consumado y, por ello, no cura la también consumada lesión del derecho fundamental agredido (STC 31/1997), como pone de manifiesto la inutilidad de los embargos tardíamente acordados por haber cambiado entre tanto la titularidad de una de las fincas y haberse antepuesto registralmente otros créditos en el asiento de la otra.

Tampoco es óbice que el sentido de la decisión judicial fuere conforme con lo pedido, admitiendo la prueba y trabando el embargo, pues el derecho fundamental en cuestión se encuentra desvinculado del contenido de la pretensión y de las expectativas de su éxito o fracaso. El efecto único de que aquí se den esas circunstancias estriba en que, ahora, una vez comprobada la transgresión constitucional, no se siguen de ella medidas concretas para su restitutio in integrum que en este caso sólo podrían conducir a la reanudación del curso procesal, dictando las providencias oportunas, como ya se ha hecho. El nuestro ha de ser un pronunciamiento declarativo, pero no simbólico y desprovisto de eficacia práctica, desde el momento en que, en su caso, constituiría el presupuesto de un eventual derecho a la indemnización de daños y perjuicios por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que sin embargo no se nos pide ni, aun cuando así ocurriera, nos correspondería reconocer (SSTC 31/1997, 33/1997 y 53/1997).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia, declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la sociedad demandante a un proceso sin dilaciones indebidas en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 443/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Guadaira.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 137 ] 09/06/1998 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 04/05/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra dilaciones padecidas a consecuencia de la inactividad del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Guadaira en juicio de menor cuantía.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  • 1.

    El concepto de dilaciones indebidas, como equivalente del «plazo razonable» dentro del cual debe desarrollarse cualquier proceso, exige la ponderación de tres factores: «la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales» (T.E.D.H., caso Sanders, 7 de julio de 1989, entre otras precedentes). Los temas a capítulo carecían de complejidad tanto en sus aspectos de hecho como en la calificación jurídica. Por otra parte, la demandante desarrolló la actividad propia del caso, incluso con exceso, quejándose en cuatro ocasiones a lo largo de quince meses. La tardanza fue obra, por lo tanto, de la mera inactividad judicial, sin que pueda constituir causa de justificación la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional ni las peripecias personales de sus titulares aun cuando esas circunstancias puedan servir, en su caso, para exonerarlos de culpa y trasladar la responsabilidad desde un plano subjetivo al objetivo [F.J. único].

  • 2.

    Aun cuando el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que convertir uno de tres días, considerado suficiente al efecto por la Ley, en otro mayor de un año, resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza, fuera o no explicable, deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso rápido resulta así vulnerado [F.J. único].

  • 3.

    El efecto único de que aquí se den esas circunstancias estriba en que ahora, una vez comprobada la transgresión constitucional, no se siguen de ella medidas concretas para su «restitutio in integrum» que en este caso sólo podrían conducir a la reanudación del curso procesal, dictando las providencias oportunas, como ya se ha hecho. El nuestro ha de ser un pronunciamiento declarativo, pero no simbólico y desprovisto de eficacia práctica, desde el momento en que, en su caso, constituiría el presupuesto de un eventual derecho a la indemnización de daños y perjuicios por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que, sin embargo, no se nos pide ni, aun cuando así ocurriera, nos correspondería reconocer (SSTC 31/1997, 33/1997 y 53/1997) [F.J. único].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. único
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. único
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. único
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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