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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.751/97, interpuesto por doña María Jesús Ferreira Castelao, representada por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez y defendida por el Abogado don Eduardo de Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia, resolutoria de los recursos acumulados núms. 555/93 y 1.478/93, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 20 de junio de 1997, y registrado en este Tribunal el siguiente 24, el Procurador de los Tribunales don Melquíades Álvarez-Buylla Álvarez, en nombre y representación de doña María Jesús Ferreira Castelao, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 1997, que desestimó los recursos acumulados núms. 555/93 y 1.478/93, deducidos contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 24 de marzo y 15 de julio de 1993, ésta última desestimatoria de la reposición entablada frente a aquélla, así como contra la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1992, que había anulado la anterior de 7 de septiembre.

2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son los siguientes:

a) El día 2 de septiembre de 1991 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden de 30 de agosto de 1991 por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre).

En el Apartado IV, sobre valoración de los ejercicios, de las Bases se establecía lo siguiente (apartado 6.1): "Los ejercicios de la oposición se calificarán de la forma siguiente: a) Primer ejercicio: se calificará de cero a cinco puntos, cada unos de los tres procesos, siendo eliminados aquellos opositores que no obtengan un mínimo de 7´5 puntos. b) Segundo ejercicio: se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para no resultar eliminado el opositor. Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente".

La demandante de amparo participó en el proceso selectivo y en el primero de los ejercicios obtuvo una puntuación que le permitió acceder al segundo de los previstos en la convocatoria.

b) Superada la primera prueba, comenzó el segundo ejercicio, consistente en la realización de un test escrito de 100 preguntas. En la carátula de los ejercicios que se entregaron a los opositores figuraba impreso el criterio de calificación, que era 0'10 puntos por contestación correcta y resta de 0'33 puntos por cada respuesta errónea. Sin embargo, durante su celebración se informó verbalmente a los opositores que, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de las respuestas correctas se haría a razón de 0'10 puntos, mientras que las contestaciones erróneas restarían 0'02 puntos, en vez de 0'33 puntos, que es lo que aparecía en los impresos que se habían entregado, en tanto que las respuestas en blanco no puntuaban. A pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0'33 puntos por cada respuesta errónea.

c) Por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, en la que no constaba la actora, sin que frente a esta Resolución interpusiese recurso alguno, aun cuando formulara con anterioridad reclamación frente a la relación provisional de aprobados del segundo ejercicio del procedimiento de selección.

d) Otros opositores también suspendidos recurrieron en vía administrativa la referida Resolución, siendo estimado su recurso por otra de 30 de diciembre de 1992, que declaró que "procedía revisar la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuraban en la misma de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid en su Circular de 26 de mayo de 1992, y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, establecer la relación de aspirantes que superan la oposición aprobando sus ejercicios obligatorios, convocar al tercer ejercicio a quienes de entre éstos lo hubieran ya solicitado y no pudieron realizarlo al no figurar anteriormente como aprobados, y publicar finalmente la relación definitiva".

e) Ante la cuestión de si los efectos de la Resolución de 30 de diciembre de 1992 habían de circunscribirse a quienes interpusieron el recurso que ella resolvía o, contrariamente, debían extenderse a otros opositores afectados, el Tribunal de las oposiciones optó por la primera alternativa. Aplicación de este criterio es el Acuerdo de 1 de febrero de 1993, que publicó la nueva lista provisional de aprobados. Esta relación fue elevada a definitiva por la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993, que, recurrida en reposición, fue confirmada por la de 15 de julio de 1993.

f) Las Resoluciones referidas en el apartado anterior fueron recurridas en vía contencioso-administrativa, dando lugar a la Sentencia que se combate en este recurso de amparo. En ella se desestima la demanda al considerar la Audiencia Nacional que la Resolución de 7 de septiembre de 1992 (la que aprobó la relación de aprobados del segundo ejercicio aplicando criterios ilegales de valoración) era para la demandante un acto consentido y firme y que, al no haberla recurrido, no podía beneficiarse de la revisión que de ella ordenó la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que sólo afectaba a quienes interpusieron frente a la misma el correspondiente recurso administrativo.

La Sala razonaba en su resolución:

"No concurre en la aquí recurrente la condición de afectada por la Resolución de 30 de diciembre, por lo que no le son extensibles los efectos de la misma, sin que ello suponga infracción del principio de igualdad ni de otros principios constitucionales, dado que fue el propio aquietamiento de la actora frente a la Resolución de 7 de septiembre de 1992, el que determinó su distinta posición jurídica respecto de quienes sí la recurrieron, los cuales, amparados por el principio de seguridad jurídica, no pueden ver afectado su derecho por la concurrencia de quienes, como la recurrente, no han observado las exigencias legales en la defensa de sus intereses, habiendo consentido la resolución que, poniendo fin al procedimiento selectivo para ellos, definía su situación jurídica, que quedaba así fijada con independencia de su legalidad, al no ser cuestionada en tiempo y forma, y que por esta vía de extensión de efectos se pretende reabrir dicho procedimiento y continuar con el mismo, lo que supone ampararse, disfrutar, valerse de la diligencia de otros competidores en las pruebas y colocarse en su misma situación jurídica, que, como se ha visto, no la tienen por causa sólo a ellos imputable" (fundamento de Derecho sexto).

3. En la demanda de amparo se denuncia, en síntesis, la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 23.2 y 24.1 C.E. Se afirma, luego de una serie de consideraciones acerca de la no impugnación tempestiva de la Resolución de 7 de septiembre de 1992, que la lesión constitucional se ha originado al haberse aplicado un criterio en la corrección de unos exámenes y otro en la de los restantes, en vez de haber revisado todas las calificaciones a raíz de la Resolución de 30 de diciembre de 1992.

4. Por providencia de 9 de octubre de 1997 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo relativo a las Resoluciones de 7 de septiembre y 30 de diciembre de 1992, atinentes al procedimiento selectivo convocado para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia por Orden de 30 de agosto de 1991, así como requerir a la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de los recursos contencioso-administrativos núms. 3/555/93 y 3/1.478/93, interesando, asimismo, el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 9 de febrero de 1998, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones remitidas, por plazo común de veinte días, a la solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Abogado del Estado formula sus alegaciones mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 1998. Luego de constatar que la cuestión suscitada en el presente proceso se halla íntimamente emparentada con la resuelta por la STC 10/1998 (y las en su estela situadas: SSTC 23/1998 a 28/1998), insta la denegación del amparo solicitado a la vista de los términos del suplico de la demanda. En efecto, y tras una serie de consideraciones acerca de la virtualidad del principio/derecho de igualdad, recalca que el fallo del citado pronunciamiento constitucional constriñe sus efectos a quienes, a pesar de haberse aquietado en su momento frente a la relación provisional de aprobados en el segundo ejercicio del procedimiento de selección, publicada por Resolución de 7 de septiembre de 1992, reaccionaron, no obstante, frente a la de 30 de diciembre de 1992, que había anulado aquélla y ordenado que se procediera a efectuar una nueva valoración respecto de quienes habían recurrido contra la mencionada de 7 de septiembre, habiendo ulteriormente residenciado su queja en vía judicial y de amparo. En esta tesitura, resulta improcedente, en su opinión, que quien aquí pide amparo lo haga también para aquellos otros opositores que, hallándose en su misma situación, no iniciaron, sin embargo, el camino judicial o, recorrido éste, no acudieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, de suerte que esta extralimitación de la pretensión que lícitamente podía esgrimirse en este momento, calificada por el Abogado del Estado de "espontánea o desenfadada sustitución en la individualísima y libérrima facultad de recurrir", ha de comportar la desestimación de la demanda, en estricto cumplimiento del alcance de la STC 10/1988.

7. En virtud de escrito registrado ante este Tribunal el día 7 de marzo de 1998, con remisión a lo en su momento expuesto, la solicitante de amparo reitera su petición de otorgamiento de éste. Petición que refuerza con la traída a colación de la doctrina sentada en la STC 10/1998.

8. Petición que, asimismo, es suscrita por el Fiscal en su escrito de 9 de marzo de 1998, por entender de pertinente extensión al supuesto aquí considerado la mencionada Sentencia constitucional, dada la identidad de situaciones de los recurrentes en uno y en otro caso.

9. Por providencia de fecha 14 de mayo de 1998, se señaló el día 18 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La cuestión que plantea este recurso de amparo es idéntica, desde la perspectiva constitucional, a la resuelta por esta Sala en la STC 85/1998, por lo que, con base en la doctrina que allí se contiene, hemos de dar en este caso igual respuesta estimatoria a la petición de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Jesús Ferreira Castelao, y, en su consecuencia,

1º. Reconocer su derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad.

2º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin,

a) Anular las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 15 de julio y 24 de marzo de 1993, y retrotraer las actuaciones, en cuanto se refieran a la demandante, a fin de que sea revisado su segundo ejercicio del procedimiento selectivo a quo conforme al nuevo criterio adoptado por la Administración en el seno de éste.

b) Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 1997, resolutoria de los recursos acumulados núms. 555/93 y 1.478/93.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 146 ] 19/06/1998
Type and record number
Date of the decision 18/05/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas: exclusión del recurrente de un concurso debido a error en la calificación.

  • 1.

    Se reitera doctrina contenida en nuestra STC 10/1998 reiterada en otras posteriores, según la cual si un opositor es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando éste es corregido en virtud de un recurso de terceros, la Administración, en este segundo acto, está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 C.E., y que al no hacerlo esta segunda actuación produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación [F.J. único]

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