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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.951/96, promovido por don Marcos Espigares Frías, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, con la asistencia letrada de doña María Teresa Sánchez Concheiro, contra los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, de 12 de agosto y 9 de octubre de 1996, sobre liquidación de condena privativa de libertad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Marcos Espigares Frías, interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona de 12 de agosto y 9 de octubre de 1996, confirmatorio el segundo en súplica del primero, dictados en la ejecutoria núm. 9/96 sobre liquidación de condena privativa de libertad.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de noviembre de 1995 dictada en el recurso de casación dimanante de la causa 26/93 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona (sumario 1/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Blanes), condenó al hoy recurrente como autor de un delito de violación y una falta de lesiones, con la atenuante de minoría de edad, a las penas de diez años de prisión mayor por el delito y quince días de arresto menor por la falta.

b) Por Auto de 25 de mayo de 1996, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona procedió, en aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código Penal de 1995, a la revisión de la pena impuesta al recurrente, sustituyendo las impuestas por las de cinco años y seis meses de prisión por el delito de violación y la de arresto de cinco fines de semana por la falta de lesiones. Dicho Auto no fue recurrido.

c) Posteriormente, la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, por Auto de 12 de agosto de 1996, aprobó la liquidación de la condena de privación de libertad del recurrente resultante de la revisión efectuada. Concretado el tiempo de duración total de la condena en 2.015 días de prisión y, teniendo en cuenta el tiempo ya cumplido en prisión preventiva, se declararon pendientes de cumplimiento (a fecha de 17 de enero de 1996) un total de 1.696 días. En esta resolución la Audiencia no abonó el tiempo que el recurrente había redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor el Código Penal de 1995.

d) Contra dicha resolución el hoy demandante de amparo interpuso recurso de súplica, alegando que no se habían tenido en cuenta en la liquidación los beneficios penitenciarios (redenciones ordinarias y extraordinarias) que había obtenido hasta la entrada en vigor del Código Penal de 1995 y que habían sido aprobados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Barcelona, que ascendían, hasta el día 17 de enero de 1996, a un total de 331 días, quedando pendiente de liquidación el periodo de tiempo comprendido entre la fecha señalada y el 25 de mayo de 1996, fecha de entrada en vigor del Código Penal de 1995.

e) Por Auto de 9 de octubre 1996, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la liquidación practicada. En el fundamento de Derecho único, la Sala razona que el criterio adoptado era el mismo que el seguido al efectuar la revisión de ejecutorias en virtud de la entrada en vigor del nuevo Código Penal de 23 de noviembre de 1995 y que no era otro que "aplicar en su integridad uno u otro Código, sin crear ex novo un tercer texto punitivo cogiendo lo más beneficioso de cada uno de aquéllos, lo que en absoluto resulta ni de la letra ni del espíritu de las disposiciones transitorias del nuevo Código Penal"

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). Se alega, al respecto, que los Autos impugnados no han tenido en cuenta, a la hora de practicar la liquidación de la condena, los Autos firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Barcelona que habían aprobado sus redenciones ordinarias y extraordinarias de pena, en contra de la doctrina establecida en la STC 174/1989 sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, y en virtud de una interpretación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Código Penal, que no se compadece con lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de los Autos recurridos, en los que se acuerda la liquidación de condena del recurrente sin tener en cuenta las redenciones ordinarias y extraordinarias aprobadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Asimismo pide que se acuerde la suspensión de la ejecución de dichos Autos, ya que de lo contrario se le podría causar un perjuicio consistente en cumplir 331 días más de condena, que haría perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 2 de diciembre de 1996, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona para que remitiera testimonio de las actuaciones relativas a la ejecutoria 9/96, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del solicitante de amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 13 de enero de 1997, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Pardillo Larena para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 22 de enero de 1997, interesa la estimación del recurso de amparo. En primer término, considera que, en principio, asiste al recurrente el derecho a exigir la ejecución efectiva de las resoluciones firmes del Juez de Vigilancia Penitenciaria que le otorgaran redenciones de penas y, a través de ella, que se le tomen en cuenta en la liquidación de la condena revisada. En apoyo de su pretensión el Fiscal cita la doctrina sentada por este Tribunal acerca de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y su ejecución y, en particular, la contenida en la STC 174/1989 respecto de las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria que reconocen períodos de redención de penas.

En segundo término, alega el Fiscal que la Disposición transitoria segunda del nuevo Código Penal, norma que regula cómo debe hacerse el juicio de comparación entre el nuevo Código y el derogado para la revisión de las condenas, lo único que prohibe es la coexistencia de las penas impuestas conforme al nuevo Código con la redención efectiva y real durante su cumplimiento, pero no que en la liquidación de condena se tenga en cuenta el tiempo efectivamente cumplido y el redimido por el trabajo, por cuanto que la redención ya consolidada constituye un haber del penado ineludible. Esta es la interpretación que hace el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 18 de julio de 1996, luego reiterada en otras posteriores (cita las Sentencias del T.S.18-11-96; 13-11-96, 18-11-96; y 22-11-96), y que se impone por el mayor respeto a la libertad y a la ejecución de las resoluciones firmes, que exigen un criterio restrictivo en la interpretación de la Disposición transitoria segunda del nuevo Código Penal.

Por último, a juicio del Fiscal el alcance del amparo que se solicita debe concretarse en el restablecimiento del derecho fundamental desconocido y en la anulación de las resoluciones impugnadas, para que se practique nueva liquidación de condena en la que se tome en consideración, para detraerlo del cumplimiento, el tiempo de redención por el trabajo consolidado y reconocido al penado.

7. La representación procesal del recurrente, en escrito presentado el 10 de febrero de 1997, alega que de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y de 13 de noviembre de 1996, debe efectuarse la liquidación de condena del recurrente de acuerdo con las liquidaciones efectuadas por el Centro Penitenciario de Figueres, y que adjuntó con el escrito de demanda.

8. Por Auto de 13 de enero de 1997, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada por el recurrente.

9. Por providencia de 19 de febrero de 1999, se señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día 22 de febrero, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra los Autos dictados el 12 de agosto y el 9 de octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en la ejecutoria núm. 9/96, por los que aprobó la nueva liquidación de condena del hoy recurrente después de haber sido revisada por la entrada en vigor del Código Penal de 1995. En la demanda se alega que dichos Autos vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por no aplicar los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo que el recurrente había obtenido con anterioridad a la revisión de la condena, y que habían sido reconocidos por Autos firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciara de Barcelona, y por fundar su criterio en una interpretación irrazonable de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda del Código Penal de 1995, en contra de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo al respecto. A la misma conclusión llega el Ministerio Fiscal, quien sostiene que las redenciones obtenidas por el recurrente antes de la revisión de la condena deben ser tenidas en cuenta para la liquidación definitiva, en aplicación restrictiva de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda del Código Penal, tal y como la ha interpretado y aplicado la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Planteada así la cuestión, es necesario delimitar con precisión, tanto el objeto como las quejas a las que se contrae el recurso, puesto que aunque se impugna la liquidación de condena practicada por la Audiencia, el recurrente y el Ministerio Fiscal plantean el tema referido al alcance e interpretación de la Disposición transitoria segunda del Código Penal de 1995 en orden a la revisión de las condenas.

2. El objeto del recurso ha de quedar necesariamente circunscrito a los Autos impugnados, únicamente en todo lo referente a la liquidación de la condena del hoy recurrente, sin que pueda extenderse a la revisión de condena efectuada por la misma Audiencia. Aunque la liquidación de la condena ahora recurrida es consecuencia directa de la revisión ordenada por la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el recurso no se dirige contra el Auto de 25 de mayo de 1996 por el que la Audiencia ordenó la revisión de la condena y sustituyó --en lo que ahora interesa-- la pena de diez años de prisión mayor por el delito de violación por la de cinco años y seis meses de prisión, al considerar más favorable la aplicación del art. 179 del nuevo Código Penal, en relación con los arts. 9.3 y 65 del Código derogado. Ningún reproche hace el recurrente a dicho Auto de revisión, que consideró correcto y contra el que no formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Esta resolución queda al margen del presente recurso, sin perjuicio de las referencias que a la misma se hagan en los fundamentos siguientes.

3. Por lo que se refiere a las vulneraciones constitucionales, aunque en la demanda se alega la violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), es evidente, como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que dicho derecho ha de ponerse necesariamente en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.). La cuestión planteada versa sobre la ejecución de una pena privativa de libertad y la aplicación o no de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo que el recurrente había obtenido con anterioridad a la revisión de la condena afecta directamente a la libertad personal, puesto que el periodo de privación depende del cómputo o no de dichos beneficios penitenciarios (por todas, STC 174/1989). En consecuencia, la cuestión consiste en determinar si los Autos impugnados, que no aplican, para la liquidación de la condena revisada, los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo, que el recurrente había obtenido con anterioridad y que habían sido reconocidos por Autos firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciara de Barcelona, vulneran o no el derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.) en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Conviene precisar, no obstante, que el objeto de nuestro análisis no es la interpretación y aplicación de las previsiones contenidas en la Disposición transitoria segunda del Código Penal de 1995, cuestión esta de estricta legalidad penal que corresponde resolver en exclusiva a los órganos competentes de la jurisdicción penal. Tampoco se trata de corregir o revisar, desde la perspectiva de legalidad ordinaria, la liquidación de condena del recurrente aprobada por la Audiencia Provincial, pues también esta cuestión compete en exclusiva a los órganos judiciales. La función de este Tribunal ha de limitarse a comprobar la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones recurridas, contra las que no cabe recurso ordinario alguno, desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 C.E.), pues nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce, en especial cuando se trata del derecho a la libertad, podrá considerarse nunca ajeno a este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 26/1981; 245/1991; y 71/1994).

4. En relación con la redención de penas por el trabajo efectuado por los reclusos, que preveía el art. 100 del derogado Código Penal, Texto Refundido de 1973, es doctrina de este Tribunal, sentada a partir de la STC 174/1989, la de que el reconocimiento de dicho beneficio penitenciario, que afecta directamente a la libertad de los penados, corresponde en exclusiva al Juez de Vigilancia Penitenciaria para ser tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador para la liquidación de condena, y que un Auto del Juez en el que se haya abonado un determinado beneficio a un preso, salvo que sea recurrido o sea revisado en los supuestos legales en que así se prevea, deviene firme e intangible. El beneficio de redención de penas por el trabajo no aparecía legalmente configurado como un beneficio condicional que podía ser revocado en determinados casos, puesto que incluso en los supuestos en los que el penado quedaba inhabilitado para redimir en lo sucesivo, ello no afectaba a los días ya redimidos. Por ello, en principio, la modificación o inejecución de los Autos de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, sin base legal para ello, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende, conforme a constante y reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la ejecución e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes (SSTC 174/1989, antes citada, y 67/1991, para las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria).

5. El recurrente alega que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Barcelona le reconoció, en sendos Autos firmes de 25 de marzo de 1996 (cuyas copias acompaña a la demanda), un total de 150 días por redención ordinaria y de 181 días por redención extraordinaria hasta el día 16 de enero de 1996. La Audiencia Provincial no ha abonado en la liquidación definitiva de la condena dichas redenciones al estimar que ello no era posible con base al criterio seguido para la revisión de ejecutorias por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, que era el de "aplicar en su integridad uno u otro Código, sin crear ex novo un tercer texto punitivo cogiendo lo más beneficioso de cada uno de aquéllos, lo que en absoluto resulta ni de la letra ni del espíritu de las disposiciones transitorias del nuevo Código Penal" (Auto de 9 de octubre de 1996, fundamento jurídico único).

Es preciso reparar, no obstante, que ni del Auto de revisión de condena ni de las actuaciones remitidas correspondientes al expediente de revisión puede deducirse que la no aplicación de los beneficios de redención de penas por el trabajo que el recurrente tenía reconocidos por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sea consecuencia necesaria de los límites de la revisión ordenada por la propia Audiencia. En los fundamentos de Derecho del Auto de 25 de mayo de 1996, la Audiencia se limitó a transcribir las previsiones contenidas en las Disposiciones transitorias primera y segunda del Código Penal de 1995 (fundamento primero), a indicar que el condenado estaba cumpliendo condena, sin que hubiese alcanzado la libertad condicional (Fundamento Segundo), y a razonar que la pena a imponer conforme al art. 179 del nuevo Código Penal, en relación con los arts. 9.3 y 65 del Código derogado, era más beneficiosa para el condenado (Fundamento Tercero). Y en la parte dispositiva acordó la revisión de la pena impuesta y fijó las nuevas penas.

Es claro, por tanto, que la Audiencia no excluyó expresamente el cómputo de los días redimidos por el recurrente en la nueva condena, ni tampoco hizo razonamiento alguno del que pudiera deducirse que la revisión aprobada suponía la exclusión de los días ya redimidos en la liquidación de condena. De haberlo hecho así, el recurrente hubiera podido ejercer su derecho a interponer recurso de casación, cuya posibilidad le había sido señalada, y plantear la cuestión relativa a los límites de la revisión y al cómputo de los días redimidos con anterioridad ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso resolver ahora si resulta constitucionalmente aceptable, desde la perspectiva del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.), la decisión de la Audiencia de no abonar para la liquidación de la condena revisada del recurrente los días que éste tenía redimidos, por redenciones ordinarias y extraordinarias, antes de la revisión y de la entrada en vigor del Código Penal de 1995. No se trata, como antes se dijo, de revisar o corregir la liquidación de condena efectuada por la Audiencia, ni tampoco la de interpretar el alcance y significado de la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal de 1995 en orden a la revisión de las condenas penales, labores estas que corresponden a la jurisdicción ordinaria, sino de comprobar la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones recurridas desde la perspectiva de los citados derechos fundamentales (SSTC 233/1991; 55/1993; 245/1993; 203/1994 y 309/1994, entre otras).

La respuesta debe ser necesariamente negativa. La decisión de la Audiencia de no abonar para la liquidación de la condena las redenciones que el recurrente tenía reconocidas supone el desconocimiento y la inejecución de los Autos firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que reconocieron al recurrente sucesivas redenciones ordinarias y extraordinarias por el trabajo. La única razón dada por la Audiencia para no abonar en la liquidación de condena los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo obtenidos por el recurrente es que ese había sido el criterio seguido para la revisión de la condena, en aplicación de lo dispuesto al efecto en la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal de 1995. Pero esta respuesta, por las circunstancias concurrentes, conduce a un resultado no conforme con las exigencias del art. 24.1 C.E., que proscribe toda situación de indefensión. Pues, como antes se dijo, en el Auto de revisión de condena la Audiencia no fijó limite alguno a la revisión, ni tampoco resolvió que la aplicación del nuevo Código suponía la perdida para el recurrente de todos los beneficios adquiridos por la redención de penas por el trabajo, lo que, en su caso, hubiera permitido a éste interponer el indicado recurso de casación. La sola cita de las previsiones contenidas en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del nuevo Código Penal, que es única y exclusivamente lo que aparece en el Auto de revisión, no es razón suficiente para entender, como hace la Audiencia, que la revisión ordenada, una vez aceptada y consentida por el recurrente, presuponía la pérdida de las redenciones adquiridas con anterioridad a la revisión de la condena.

7. De cuanto antecede cabe concluir que procede el otorgamiento del amparo solicitado, puesto que los Autos impugnados, al excluir sin fundamentación razonable los beneficios penitenciarios reconocidos al recurrente por resoluciones firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en relación con el derecho a la libertad del art. 17.1 C.E., del recurrente de amparo. Es preciso delimitar, finalmente, el alcance que la concesión del amparo comporta y, en concreto, el contenido y extensión del fallo para restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos. La estimación del amparo exige la declaración de nulidad de los Autos impugnados para que la Audiencia Provincial proceda a practicar nueva liquidación de condena del recurrente, sin exclusión de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo que tenga consolidados y abonados hasta la entrada en vigor del Código Penal de 1995.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Marcos Espigares Frias y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad de los Autos 12 de agosto y de 9 de octubre de 1996, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en la ejecutoria núm. 9/96.

3º. Retrotraer las actuaciones para que la Audiencia Provincial practique nueva liquidación de condena al recurrente, en los términos y con el alcance expresados en el fundamento jurídico séptimo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 89 ] 14/04/1999
Type and record number
Date of the decision 08/03/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Girona que confirma en súplica otro anterior sobre liquidación de condena privativa de libertad.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad.

  • 1.

    La cuestión planteada versa sobre la ejecución de una pena privativa de libertad y la aplicación o no de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo que el recurrente había obtenido con anterioridad a la revisión de la condena afecta directamente a la libertad personal, puesto que el periodo de privación depende del cómputo o no de dichos beneficios penitenciarios (por todas, STC 174/1989). En consecuencia, la cuestión consiste en determinar si los Autos impugnados, que no aplican, para la liquidación de la condena revisada, los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo, que el recurrente había obtenido con anterioridad y que habían sido reconocidos por Autos firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciara de Barcelona, vulneran o no el derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.) en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). [F. J. 3]

  • 2.

    En relación con la redención de penas por el trabajo efectuado por los reclusos, que preveía el art. 100 del derogado Código Penal, Texto Refundido de 1973, es doctrina de este Tribunal, sentada a partir de la STC 174/1989, la de que el reconocimiento de dicho beneficio penitenciario, que afecta directamente a la libertad de los penados, corresponde en exclusiva al Juez de Vigilancia Penitenciaria para ser tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador para la liquidación de condena, y que un Auto del Juez en el que se haya abonado un determinado beneficio a un preso, salvo que sea recurrido o sea revisado en los supuestos legales en que así se prevea, deviene firme e intangible. El beneficio de redención de penas por el trabajo no aparecía legalmente configurado como un beneficio condicional que podía ser revocado en determinados casos, puesto que incluso en los supuestos en los que el penado quedaba inhabilitado para redimir en lo sucesivo, ello no afectaba a los días ya redimidos. Por ello, en principio, la modificación o inejecución de los Autos de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, sin base legal para ello, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende, conforme a constante y reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la ejecución e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes (SSTC 174/1989, antes citada, y 67/1991, para las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria) [F. J. 4]

  • 3.

    La decisión de la Audiencia de no abonar para la liquidación de la condena las redenciones que el recurrente tenía reconocidas supone el desconocimiento y la inejecución de los Autos firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que reconocieron al recurrente sucesivas redenciones ordinarias y extraordinarias por el trabajo. La única razón dada por la Audiencia para no abonar en la liquidación de condena los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo obtenidos por el recurrente es que ese había sido el criterio seguido para la revisión de la condena, en aplicación de lo dispuesto al efecto en la disposición transitoria segunda del Código Penal de 1995. Pero esta respuesta, por las circunstancias concurrentes, conduce a un resultado no conforme con las exigencias del art. 24.1 C.E., que proscribe toda situación de indefensión. Pues, como antes se dijo, en el Auto de revisión de condena la Audiencia no fijó limite alguno a la revisión, ni tampoco resolvió que la aplicación del nuevo Código suponía la perdida para el recurrente de todos los beneficios adquiridos por la redención de penas por el trabajo, lo que, en su caso, hubiera permitido a éste interponer el indicado recurso de casación. La sola cita de las previsiones contenidas en las disposiciones transitorias primera y segunda del nuevo Código Penal, que es única y exclusivamente lo que aparece en el Auto de revisión, no es razón suficiente para entender, como hace la Audiencia, que la revisión ordenada, una vez aceptada y consentida por el recurrente, presuponía la pérdida de las redenciones adquiridas con anterioridad a la revisión de la condena. [F. J. 6]

  • mentioned regulations
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 9.3, ff. 2, 5
  • Artículo 65, ff. 2, 5
  • Artículo 100, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 3, 6, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6, 7
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 1, 2, 5 a 7
  • Artículo 179, ff. 2, 5
  • Disposición transitoria primera, ff. 5, 6
  • Disposición transitoria segunda, ff. 1, 3, 5, 6
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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