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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.350/95, promovido por don Jacinto Ramos Muñana y don Mauricio Ramos Vaquero, representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistidos del Letrado don Juan Manuel Rozas Bravo, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de septiembre de 1995, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo, de 22 de mayo de 1995, que habia desestimado el recurso de reforma formulado contra el Auto del mismo Juzgado, de 22 de febrero de 1995, por el que se acordó la incoación del procedimiento abreviado núm. 19/95 por un presunto delito de falsedad documental. Han sido parte el Ayuntamiento de Villamesías (Cáceres) representado por la Procuradora doña Susana Castillo Montero y defendido por el Letrado don Manuel Casco Jaraiz y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de septiembre de 1995 y registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Jacinto Ramos Muñana y de don Mauricio Ramos Vaquero, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de septiembre de 1995, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo, de 22 de mayo de 1995, desestimatorio del recurso de reforma formulado contra el Auto del mismo Juzgado, de 22 de febrero de 1995, por el que se acordaba la conversión de unas diligencias previas en procedimiento penal abreviado por un supuesto delito de falsedad en documento oficial.

2. El recurso se basa en las siguientes alegaciones de hecho:

a) El 2 de julio de 1992, don Pedro Muñana Zarza, entonces Alcalde de la localidad cacereña de Villamesías, presentó ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura escrito de denuncia contra los hoy recurrentes en amparo y don Antonio González de Bulnes Pablos, ex-Alcalde de la misma localidad y entonces Diputado Regional de la Asamblea de Extremadura, por supuestos delitos de falsedad en documento, prolongación de funciones y usurpación de funciones.

Dada la calidad de aforado del Sr. Bulnes, la denuncia pasó a conocimiento del Juez Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que la admitió como rollo provisional núm. 6/92 por un supuesto delito de falsedad documental.

b) Tras tomar declaración en calidad de denunciados a los hoy demandantes de amparo y al Sr. Bulnes, el indicado Juez instructor decidió la incoación de un sumario ordinario, el núm. 2/92, por un posible delito de falsedad en documentos.

Durante la instrucción del sumario, que se extendió por tiempo superior a un año y medio, y en la que se practicaron diferentes diligencias documentales, testificales y periciales, según alegan los recurrentes, en ningún momento se les realizó una imputación concreta ni se les citó a declarar en condición de inculpados. Tampoco en su última comparecencia ante el Juez Instructor, el 26 de abril de 1994, pues las declaraciones presentadas en esta ocasión fueron sobre extremos fragmentarios de las actuaciones, y concretamente a don Mauricio Ramos Vaquero se le pidió aclaración sobre tres puntos: la procedencia de un cheque de 20.000 pesetas, la razón por la que no comunicó a la Dirección General de la MUNPAL la contratación de su hijo Jacinto Ramos, y las firmas estampadas en un mandamiento de pago.

Con posterioridad a estas últimas comparecencias, el 2 de junio de 1994, la acusación particular presentó un informe, que quedó unido a la causa, realizado por el entonces Secretario del Ayuntamiento denunciante, en el que se ponían de manifiesto diversas irregularidades y pagos indebidos en la nómina de don Mauricio Ramos, sobre el que posteriormente se basaría la acusación privada para solicitar en su escrito de calificación provisional la imposición al Sr. Ramos Vaquero de dos penas de prisión mayor por sendos delitos de malversación de caudales, pero que no ha sido objeto de contradicción por los inculpados en presencia judicial hasta la fecha, según manifiestan.

c) El 27 de junio de 1994, se presentó escrito por la acusación particular, solicitando se dictase Auto de procesamiento contra los hoy recurrentes y el Sr. Bulnes por presunto delito de falsedad en documento público, en concurso con delito de estafa.

d) El 27 de julio de 1994, y previas alegaciones contrarias de las partes y del Ministerio Fiscal a la anterior petición por entender ausentes indicios de criminalidad, el Juez instructor del sumario dictó Auto acordando la conclusión del mismo respecto del aforado Sr. Bulnes, por falta de indicios racionales de criminalidad, y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Trujillo para su prosecución en relación con los hoy recurrentes por resultar incompentente para dictar cualquier pronunciamiento respecto a los mismos.

e) Frente a dicho Auto se solicitó aclaración por la representación del Ayuntamiento denunciante sobre los indicios tomados en consideración para apartar de la causa al Sr. Bulnes y sobre la posición procesal en que quedaban los hoy recurrentes. Dicha aclaración fue hecha por Auto de 30 de julio de 1994, en el que se indicaba, sobre este último extremo, que la situación procesal de los hoy recurrentes "pasa a ser la de denunciados ante el Juzgado de Instrucción de Trujillo, donde, si a su derecho conviniere, podrán personarse para ser parte en el sumario". Frente a dicho Auto, la acusación particular interpuso recursos de reforma y posterior de queja, ambos desestimados, este último por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal de Justicia de Extremadura, de 30 de enero de 1995.

f) Devueltas las actuaciones al Juez Instructor del sumario para la ejecución del Auto, seguidamente se remitieron al Juzgado de Instrucción Decano de Trujillo, con emplazamiento a las partes por cédula, de 8 de febrero de 1995. Por providencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo, de 20 de febrero de 1995, se tuvo por personados a los hoy recurrentes ante dicho órgano jurisdiccional y se abrieron las diligencias previas núm. 82/95.

g) El 22 de febrero de 1995, sin previa comparecencia o examen de los hoy recurrentes, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo dictó Auto en el que acordaba la transformación de las diligencias previas en el procedimiento abreviado núm. 19/95, por un supuesto delito de falsedad documental, y el traslado de las actuaciones a las acusaciones pública y privada a los efectos del art. 790.1º L.E.Crim.

h) Sin esperar a la firmeza de dicho Auto (notificado a los hoy recurrentes el 3 de mayo de 1995), el 19 de abril de 1995 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, donde calificaba los hechos como constitutivos de dos delitos de falsedad documental del art. 302.1º y 2º del Código Penal de 1973, y solicitaba la imposición a cada uno de los hoy recurrentes de una pena de siete años de prisión mayor y multa de 150.000 pesetas, con accesorias y costas.

Igualmente, se presentó el escrito de calificación del Ayuntamiento de Villamesías, personado en calidad de acusación particular, en el que, además de la acusación por delito de falsedad documental, se consideraba a don Mauricio Ramos Vaquero autor de dos delitos de malversación de caudales públicos, uno de ellos continuado, y se pedía una indemnización de 17.000.000 de pesetas.

i) El 4 de mayo de 1995, los hoy recurrentes presentaron recurso de reforma contra el Auto de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado, pidiendo la nulidad de actuaciones por entender infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, y asimismo el sobreseimiento de la causa por falta de delito imputable a los inculpados.

Dicho recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo de 22 de mayo de 1995, contra el que se interpuso recurso de queja, admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 31 de mayo de 1995, con el núm. 64/95.

j) Paralelamente a lo anterior, el 26 de mayo de 1995 el Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura de juicio oral, exigiendo una fianza de 8.000.000 de pesetas a don Mauricio Ramos Vaquero y de 5.000.000 de pesetas a don Jacinto Ramos Muñana, y dando traslado de las actuaciones a su representación para formular escrito de defensa.

Dicho escrito se presentó el 13 de junio de 1995, tras lo cual el Juzgado de Instrucción acordó la remisión de la causa y el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial de Cáceres. Los inculpados y la acusación particular se personaron ante la Sección Primera de dicha Audiencia, a quien correspondió el enjuiciamiento del asunto, rollo núm. 33/95 (la misma que conocía del recurso de queja planteado, entonces aún no resuelto).

k) Finalmente, el 7 de septiembre de 1995 la citada Sección Primera dictó Auto desestimando el recurso de queja y confirmando el Auto atacado en todos sus extremos.

3. Los demandantes de amparo consideran que la conversión por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo de las diligencias previas en procedimiento abreviado y la posterior apertura del juicio oral han supuesto una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por haberse producido sin previo llamamiento a presencia judicial para informarles de las imputaciones formuladas contra ellos y permitirles el ejercicio en fase de instrucción de su derecho de defensa, en contra de la doctrina al respecto de este Tribunal (entre otras, STC 186/1990).

Resulta evidente, a su juicio, que en ningún momento del sumario tramitado por el Juez Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura fueron informados de las concretas imputaciones de un supuesto delito de falsedad documental contenidas en el Auto de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (evacuado indebidamente, al no ser todavía firme el Auto indicado), y, fundamentalmente, de las acusaciones de malversación contenidas sorpresivamente en el escrito de calificación de la acusación particular, puesto que su actuación como parte en dicho sumario fue en calidad de meros denunciados, en compañía del aforado Sr. Bulnes, respecto del cual se declaró el sobreseimiento de la causa, no así en relación con los recurrentes por carecer el Tribunal Superior de Justicia de competencia instructora sobre ellos.

A este respecto, precisan lo siguiente:

a) La denuncia inicial presentada en su día por don Pedro Muñana Zarza (que aducía falsedad documental, prolongación y usurpación de funciones) poco o nada tiene que ver con los hechos reflejados en el Auto de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado y mucho menos con la precipitada calificación del Ministerio Fiscal.

b) En la formación del sumario 2/92 por el Juez Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura figuraron únicamente en calidad de denunciados y/o testigos, nunca imputados. Asimismo, las declaraciones prestadas en octubre de 1992 y abril de 1994, únicas que obran en el sumario, lo fueron en calidad de simples denunciados.

c) Tras la remisión de los Autos al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo, en ningún momento fueron citados a presencia judicial a fin de ser examinados e ilustrados directamente por el instructor de la causa, único competente para tramitar las diligencias previas. Y,

d) Tanto el sumario 2/92 seguido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo, de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado, versaron sobre un posible ilícito de falsedad documental, nunca de malversación. Dicha imputación se basa en un informe presentado sorpresivamente con posterioridad a la segunda y última declaración de los entonces denunciados ante el Juzgado de Instrucción de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que no fue objeto de contradicción por éstos en presencia judicial. A su juicio, del sumario formado ante el Tribunal Superior de Justicia puede colegirse que la acusación particular ha ido acusando "a la carta" y en cascada en diferentes momentos de la instrucción, según iba desapareciendo la antijuricidad de las primeras imputaciones.

Alegan, en síntesis, haber sido declarados imputados de forma sorpresiva, sin que les fuera tomada declaración en tal calidad ante el Juzgado de Instrucción de Trujillo, al que fue remitida la causa y único competente para impulsar las actuaciones (Juez predeterminado por la Ley), a fin de poder aclarar, en una primera comparecencia, su versión de los hechos, conocer los derechos que les asistían, y solicitar, una vez conocida la acusación concreta, la práctica de las diligencias que tuvieran por conveniente en aras de su defensa.

Seguidamente, en la demanda se reconoce que, dada la función subsidiaria del recurso de amparo y de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (entre otras, STC 247/1994), el presente recurso podría ser inadmisible, porque las pretensiones formuladas en queja por los recurrentes pueden ser reproducidas ante el órgano competente para el enjuiciamiento criminal y, posteriormente, en el recurso de casación. Sin embargo, también de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, esta regla general admite excepciones cuando la firmeza de una resolución interlocutoria pueda producir quebranto o perjuicio no remediable procesalmente o implique un gravamen adicional, una extensión o mayor intensidad de la lesión por su mantenimiento en el tiempo. A juicio de los recurrentes, los hechos aquí denunciados encajarían dentro de estas excepciones, por cuanto: a) Los avales bancarios prestados en garantía de las responsabilidades civiles tienen un coste anual superior a las 200.000 pesetas, mientras no sean absueltos o firme la Sentencia que recaiga, y esta exigencia de aseguramiento de responsabilidades civiles por el Auto de apertura del juicio oral proviene del escrito de calificación provisional de la acusación particular por dos delitos de malversación, figura delictiva de la que los hoy recurrentes no fueron informados ni siquiera como simples denunciados durante la instrucción del sumario 2/92 y que tampoco figuraba en la imputación formulada por el Auto de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado; y, b) Los recurrentes se ven irremisiblemente condenados a la "pena de banquillo", toda vez que las actuaciones se encuentran en esta fecha ante la Audiencia Provincial de Cáceres, pendientes de la fijación del inicio de las sesiones del juicio oral.

En virtud de todo ello, los recurrentes solicitan el otorgamiento del amparo, y el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva como partes en un proceso con todas las garantías, la revocación de los Autos recurridos dictados en el procedimiento penal abreviado núm. 19/95 (desde el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo de 22 de febrero de 1995 al de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de septiembre de 1995), y que se anule su condición de imputados, declarando la nulidad de actuaciones a partir del momento anterior al Auto de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado, para que, en su caso, se les tome declaración con las debidas garantías.

Por medio de otrosí se solicita la suspensión de las actuaciones del proceso penal abreviado núm. 19/95, actualmente pendientes ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, al menos hasta el momento de celebración del juicio oral, ya que su celebración equivaldría a dejar sin eficacia alguna el amparo solicitado.

4. Por providencia de 8 de marzo de 1996, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de la demanda: falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC].

5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 21 de marzo de 1996, la representación procesal de los recurrentes suplicaba la admisión del recurso insistiendo en las consideraciones ya efectuadas en la demanda en relación con la posible concurrencia de esta causa de inadmisión. Como hechos nuevos señala que las actuaciones penden ya tan sólo a la espera de señalamiento de vista y que las fianzas inicialmente pedidas han sido rebajadas a las sumas de 2.000.000 y 1.000.000 de pesetas, respectivamente, al resolver la Sala la solicitud planteada a este respecto en el escrito de defensa.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha de 25 de marzo de 1996, interesó la inadmisión de la demanda por el motivo indicado en nuestra providencia.

7. Por providencia de 2 de octubre de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo la remisión de testimonios del recurso de queja núm. 64/95 y del procedimiento penal abreviado núm. 19/95, respectivamente, así como el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto los recurrentes en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional.

8. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó abrir la pieza para la tramitación del incidente de suspensión. Por Auto de 2 de diciembre de 1996, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada, al no evidenciarse unos perjuicios irreparables que pudieran hacer perder al amparo su finalidad.

9. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 1996 en el Juzgado de Guardia, y registrado en este Tribunal el día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Susana Castillo Montero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villamesías (Cáceres), solicitó se le tuviera por personada y parte en el proceso constitucional.

10. Por providencia de 16 de diciembre de 1996, la Sección Segunda acordó tener por recibido el anterior escrito y tener por personada y parte a dicha Procuradora. Asimismo, y una vez recibidas las actuaciones de los órganos judiciales, acordó dar vista de las mismas a los Procuradores Sr. Reynolds de Miguel y Sra. Castillo Montero, y al Ministerio Fiscal, para que, dentro del plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

11. Mediante escrito registrado el 13 de enero de 1997, la Procuradora Sra. Castillo Montero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villamesías, evacua el trámite conferido. Señala, como cuestión previa, la falta de agotamiento de la vía judicial y que el recurso es una medida "más bien dilatoria" de los recurrentes para tratar de alargar el procedimiento el mayor tiempo posible. En cuanto al fondo del recurso, alega, en síntesis, que los actores han tenido pleno conocimiento de las imputaciones formuladas contra ellos, por lo que no cabe el otorgamiento del amparo al no haber existido vulneración de derecho fundamental alguno.

Finaliza el escrito con el suplico de que se desestime el recurso por no haberse agotado las vías ordinarias y, con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se acepte la cuestión previa, se desestime igualmente por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno en el procedimiento.

12. Por escrito, presentado en el Juzgado de Guardia el día 13 de enero de 1997 y registrado en este Tribunal el día 15 siguiente, el Procurador de los Tribunales Sr. Reynolds de Miguel reitera las manifestaciones ya vertidas en la demanda de amparo, señalando, además, que las actuaciones "se encuentran todavía pendientes de señalamiento del inicio de las sesiones de Juicio Oral", y que las fianzas fueron rebajadas a uno y dos millones por Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 20 de octubre de 1995, finalizando con el suplico de que se resuelva el recurso conforme a las peticiones del escrito de demanda, dando lugar al amparo solicitado.

13. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua su informe en escrito registrado el 29 de enero de 1997. En él interesa se dicte Sentencia declarando la concurrencia de la causa de inadmisión, en este momento procesal de desestimación, del art. 44.1 a) de la LOTC, o desestimando el recurso, al no haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Señala, al respecto, que el estudio de las actuaciones judiciales permite hacer dos afirmaciones respecto de este recurso: una de carácter procesal, que impide su acceso al proceso constitucional, y otra de carácter sustantivo, que supone la inexistencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas. La primera se refiere a la falta del presupuesto procesal de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], alegada en su anterior dictamen, porque entiende que es prematuro, en el momento procesal en que se encuentra el procedimiento, acudir a la vía constitucional. Y esta alegación de falta de agotamiento se confirma y aparece clara y real, una vez estudiadas las actuaciones judiciales, al existir en el procedimiento diversos momentos procesales en que los órganos judiciales pueden reparar, si se denuncian, las presuntas vulneraciones constitucionales, sin que el esperar a dichos momentos supongan un perjuicio que no pueda ser remediado procesalmente o un gravamen considerable de carácter irreparable si se mantiene en el tiempo.

La segunda afirmación afecta a la inexistencia de la violación denunciada por los actores del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 C.E.). Las actuaciones judiciales acreditan que los actores no han sufrido merma alguna en las garantías procesales constitucionales, porque el órgano judicial les ha puesto de manifiesto los hechos imputados, les ha oído sobre ellos en presencia de Letrado y les ha informado de sus derechos constitucionales, de tal modo que el desarrollo de la instrucción se ha realizado de acuerdo con la norma procesal, habiendo podido intervenir en todos los actos de instrucción, así como solicitar las pruebas y hacer las alegaciones que hubieren estimado pertinentes, tanto ante el Instructor del Tribunal Superior de Justicia, como ante el Juzgado de Trujillo, y es éste el que, devueltas las actuaciones, entiende que no es necesaria otra comparecencia de los imputados, por haber sido oídos con anterioridad.

Los hechos que se les imputa a los actores fueron conocidos por éstos en su comparecencia ante el órgano judicial y sobre ellos ha versado el interrogatorio de los recurrentes conforme establece la Ley, por lo que no existe la indefensión que se denuncia, aunque no sean idénticas las calificaciones jurídicas de los hechos realizadas por las acusaciones, porque esto no supone indefensión, al no modificar la realidad fáctica que desde el principio se imputó a los actores y que constituye el objeto del proceso. Además, los actores han podido intervenir en toda la instrucción, haciendo alegaciones, proponiendo las pruebas que estimaran pertinentes y participando en las practicadas, teniendo en todo momento la condición de imputados con las consecuencias que esta condición lleva consigo, sin que haya actuaciones sorpresivas en toda la instrucción.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia, declarando las concurrencia de la causa de inadmisión, en este momento procesal de desestimación, del art. 44.1 a) LOTC, o desestimando el recurso de amparo porque las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

14. Mediante escrito de 27 de febrero de 1999, registrado el 2 de marzo siguiente, el Procurador Sr. Reynolds de Miguel envía copia de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1999, resolutoria del recurso de casación núm. 1/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Villamesías contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 17 de noviembre de 1997, que absolvía a los recurrentes de amparo de los delitos por los que eran acusados. La Sentencia dictada en casación mantiene la absolución dictada en la instancia.

Indica que tal circunstancia se pone en conocimiento de este Tribunal, "en cuanto pudiera afectar a la finalidad del recurso, si bien se solicita la continuación de las actuaciones hasta Sentencia".

15. Por providencia de 9 de abril de 1999, se señaló el siguiente día 12 de abril para deliberación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la decisión del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo, luego confirmada en queja por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de transformar unas diligencias previas en procedimiento abreviado y continuar la causa por los trámites de dicho procedimiento, por estimar que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad en documentos, sin haber oído a los recurrentes, se dice en la demanda, en calidad de imputados, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 C.E.), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).

2. Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada, procede examinar si, como afirman tanto el Ayuntamiento comparecido como el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, el presente recurso ha sido interpuesto prematuramente, pues los recurrentes no han agotado las vías previas al amparo para obtener una respuesta de los órganos judiciales sobre las vulneraciones constitucionales alegadas, por lo que concurriría en la presente demanda la causa de inadmisión prevista por el art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

En consecuencia, la primera cuestión a resolver es la relativa a si este Tribunal puede pronunciarse, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, sobre las vulneraciones constitucionales que los recurrentes imputan a las resoluciones recurridas, en las que el Juzgado de Instrucción ordenó el cambio del procedimiento en un proceso penal aún no finalizado.

3. Es doctrina de este Tribunal la de que, en principio y como regla general, la vía de amparo sólo está abierta para este tipo de resoluciones cuando la vía judicial ha finalizado, pues, aparte de preservarse así la función principal y primaria que tienen los órganos judiciales ordinarios en la defensa y protección de los derechos fundamentales, sólo una vez recaída Sentencia firme podrá apreciarse adecuadamente en sede constitucional si se ha producido o no la infracción de los derechos fundamentales. La razón estriba en asegurar así que no se trae ante el Tribunal Constitucional ninguna lesión de un derecho fundamental mientras sea posible obtener remedio procesal ante los Tribunales ordinarios (entre otras, SSTC 32/1994, 147/1994, 174/1994, 247/1994, 205/1997 y 18/1998).

En el presente caso, el recurso de amparo se interpone contra resoluciones dictadas en un proceso penal en tramitación. Es evidente, por ello, que las infracciones que los recurrentes denuncian pueden y deben ser planteadas ante la jurisdicción penal en las distintas fases y momento procesales aún pendientes. Al existir acusación y decretarse la apertura del juicio oral, los recurrentes pueden plantear en la audiencia preliminar del juicio la vulneración de los derechos constitucionales ahora denunciados (art. 793.2 L.E.Crim.); por último, de continuar el procedimiento contra los hoy recurrentes, tanto la Audiencia Provincial, en la Sentencia de primera instancia, como en su caso la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la Sentencia de casación, pueden pronunciarse y resolver sobre las infracciones constitucionales que los recurrentes denuncian en vía de amparo constitucional.

Por todo ello, procede en este trámite estimar la causa de inadmisión opuesta, tanto por el Ayuntamiento de Villamesías como por el Ministerio Fiscal, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, e inadmitir el amparo pedido en aplicación de lo establecido en el art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 a), de la LOTC, sin pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de las pretensiones de los actores, con independencia de que, por otra parte y posteriormente a la interposición de la presente demanda, haya recaído Sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres y confirmada por la Sala Segunda el Tribunal Supremo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Jacinto Ramos Muñana y don Mauricio Ramos Vaquero.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 118 ] 18/05/1999
Type and record number
Date of the decision 12/04/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres que desestimó recurso de queja contra otro del Juzgado de Instrucción núm 1 de Trujillo que había desestimado recurso de reforma contra resolución anterior por la que se acordó la incoación de procedimiento abreviado por supuesto delito de falsedad documental.

Analytical Synthesis

Inadmisión: falta de agotamiento de la vía judicial previa.

  • 1.

    En el presente caso, el recurso de amparo se interpone contra resoluciones dictadas en un proceso penal en tramitación. Es evidente, por ello, que las infracciones que los recurrentes denuncian pueden y deben ser planteadas ante la jurisdicción penal en las distintas fases y momento procesales aún pendientes. Al existir acusación y decretarse la apertura del juicio oral, los recurrentes pueden plantear en la audiencia preliminar del juicio la vulneración de los derechos constitucionales ahora denunciados (art. 793.2 L.E.Crim.); por último, de continuar el procedimiento contra los hoy recurrentes, tanto la Audiencia Provincial, en la Sentencia de primera instancia, como en su caso la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la Sentencia de casación, pueden pronunciarse y resolver sobre las infracciones constitucionales que los recurrentes denuncian en vía de amparo constitucional. [F. J. 3]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 793.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 50.1 a), ff. 2, 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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