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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.989/96, promovido por la entidad Coviviendas, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, con la asistencia letrada de don José Pascual Pozo Gómez, contra el Auto de 23 de septiembre de 1994 y la Sentencia de 25 de enero de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, dictada en el juicio verbal núm. 96/94, así como contra el Auto de 18 de junio de 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dictado en el recurso de queja núm. 285/96, dimanante del proceso anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido partes el Abogado del Estado y la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado Sr. Pérez Iñiguez, y doña Ángeles María Uroz García, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistida por el Letrado don Fausto Romero-Miura Jiménez. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de julio de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de la entidad mercantil Coviviendas, S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de 23 de septiembre de 1994 y la Sentencia de 25 de enero de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, dictada en el juicio verbal núm. 96/94, así como contra el Auto de 18 de junio de 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que confirmó en queja la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la citada Sentencia.

2. El recurso de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) El 2 de marzo de 1994 doña Ángeles María Uroz García presentó demanda de juicio verbal, de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, en reclamación de indemnización derivada de un accidente de circulación contra la entidad hoy recurrente en amparo y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, con el núm. de autos 96/94. En dicha demanda se indicó como domicilio de la recurrente, a efectos de emplazamiento, la Rambla de Almadravillas, núm. 1, Almería.

b) Una vez admitida a trámite la demanda, el Juzgado intentó llevar a cabo la citación de la hoy recurrente para su comparecencia en el acto del juicio en el indicado domicilio, con resultado negativo. En vista de ello, y a instancias de la demandante, el Juzgado procedió a realizar la citación mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería. El acto del juicio, que estaba señalado para el 27 de abril de 1994, se celebró sin la presencia de la entidad recurrente en amparo.

c) En fecha 3 de mayo de 1994, la entidad recurrente tuvo conocimiento de la existencia del juicio de manera puramente accidental. Dicha entidad, cuyo domicilio social se encuentra en la c/Génova, núm. 17 de Madrid (según consta en el Registro Mercantil Central), había tenido, en efecto, abierta una oficina en Almería (en el domicilio antes indicado), pero que había sido cerrada al público el 30 de noviembre de 1993. Fue el 3 de mayo de 1994, con motivo del desplazamiento a Almería de un empleado de la entidad para recoger documentación de la oficina cerrada, cuando éste encontró la citación. Una vez conocida la existencia del juicio seguido en su contra, la entidad se personó en el mismo, mediante escrito de 6 de mayo de 1994, solicitando la nulidad de las actuaciones. Dicha petición fue desestimada por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería de 19 de mayo de 1994, frente a la cual se interpuso recurso de reposición, también desestimado por Auto de 23 de septiembre de 1994. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto por providencia del Juzgado de 17 de octubre de 1994.

d) El 25 de enero de 1995 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería dictó Sentencia en la causa principal estimando en parte la demanda, y condenando a la entidad hoy recurrente y a los otros demandados a pagar a la demandante, de manera solidaria, la cantidad de 21.879.520 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Dicha Sentencia fue notificada a la recurrente el 23 de marzo de 1995.

e) Contra dicha Sentencia la entidad demandante de amparo interpuso recurso de apelación el 27 de marzo de 1995. Al momento de interponerlo no pudo dar cumplimiento a la consignación del importe de la condena, prevista en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, por carecer de efectivo, pero, iniciadas las gestiones para obtener un aval bancario, el 5 de abril de 1995 pudo presentar ante el Juzgado dicho aval por importe de 24.000.000 pesetas. Por providencia de 3 de mayo de 1995, el Juzgado inadmitió el recurso de apelación por extemporaneidad de la consignación. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, que fue estimado por Auto del Juzgado de 6 de junio de 1995, que tuvo por cumplimentado el requisito y admitió a trámite el recurso de apelación contra la Sentencia.

f) Posteriormente, a raíz de una diligencia de ordenación extendida por el Secretario del Juzgado el 12 de septiembre de 1995, en la que hacía constar, entre otras irregularidades, la falta de notificación de la Sentencia a los demandados declarados en rebeldía, el Juzgado, por Auto de 10 de noviembre de 1995, decretó la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la Sentencia, ordenando su notificación por edictos a los demandados rebeldes y posponiendo la decisión sobre la admisión a trámite de las apelaciones.

g) Por providencia de 8 de enero de 1996, el Juzgado pidió a la entidad recurrente en amparo acreditación de haber efectuado en plazo la consignación preceptiva para la apelación, ya que en las actuaciones sólo constaba el aval bancario posterior. Contestado dicho requerimiento por la entidad recurrente mediante escrito de 17 de enero de 1996, el Juzgado, por Auto de 11 de marzo de 1996, acordó la inadmisión a trámite de su recurso de apelación por falta de cumplimiento de lo previsto en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989. Interpuesto recurso de queja contra el citado Auto de inadmisión fue desestimado por Auto de 18 de junio de 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, al considerar imprescindible el ingreso en efectivo de la cantidad e insuficiente la prestación de un aval bancario, a efectos de cumplir con el requisito establecido en la mencionada Disposición adicional.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E. La lesión se imputa, en primer término, al Auto de 23 de septiembre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, que rechazó en reposición la solicitud de la demandante de nulidad de actuaciones del juicio verbal por falta de citación en forma legal, y a la Sentencia del mismo Juzgado de 25 de enero de 1995, que la condenó a pagar la indemnización, por infracción del principio de contradicción o audiencia bilateral comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva. La causa de dicha vulneración estaría en la citación edictal para comparecencia al acto del juicio realizada sin cumplir las formalidades precisas para garantizar su derecho de defensa, ya que tras el resultado negativo de la citación en la oficina cerrada al público, el Juzgado no practicó, antes de proceder a la citación por medio de edictos, ninguna otra diligencia tendente a averiguar el domicilio de la entidad, como podría haber sido la simple consulta al Registro Mercantil.

En segundo término, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a los recursos legalmente establecidos, también se imputa al Auto de 18 de junio de 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, desestimatorio del recurso queja contra la inadmisión de la apelación interpuesta contra la Sentencia, por basarse la decisión de inadmisión en una interpretación literal y formalista del requisito establecido en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989 y no aceptar la consignación mediante aval bancario en lugar de metálico. No se tuvo en cuenta, a su juicio, que la recurrente no es una entidad aseguradora, sino una simple entidad mercantil dedicada a la promoción de viviendas, carente de la liquidez necesaria para consignar en metálico la cantidad a la que asciende la condena, y que el aval bancario también es susceptible de garantizar de forma inmediata la realización del crédito en el supuesto de que en apelación se hubiera confirmado la Sentencia de instancia, constituyendo un medio apto, por tanto, para satisfacer la finalidad del requisito legal de la consignación previa.

Por todo ello, la recurrente solicita de este Tribunal la anulación de la Sentencia de 25 de enero de 1995 y la retroacción de las actuaciones al momento en que se la debió citar personalmente al acto del juicio, y, de forma subsidiaria, la anulación del Auto de 18 de junio de 1996, ordenándose la admisión a trámite del recurso de apelación contra aquella Sentencia. Asimismo, mediante otrosí, pidió la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, pues de la misma podrían derivarse perjuicios irreparables para la recurrente que harían perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 14 de octubre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, para que remitiera testimonio de las actuaciones relativas al juicio verbal 96/94, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, para el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del solicitante de amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional.

5. Por escrito de 27 de noviembre de 1996, el Abogado del Estado solicitó se le tuviera por comparecido como parte personada. Posteriormente, por escritos de 28 de noviembre y 20 de diciembre, comparecieron, respectivamente, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Mapfre, Mutualidad de Seguros, y la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña Ángeles María Uroz García.

6. Por providencia de 20 de enero de 1997, la Sección Segunda acordó tener por personados y parte al Abogado del Estado y a los Procuradores don Argimiro Vázquez Guillen y doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros, y de doña Ángeles María Uroz García, respectivamente. Asimismo, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, don Argimiro Vázquez Guillen y doña Ángeles María Uroz García, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 6 de febrero de 1997, considera, en primer término, que las extensas argumentaciones de la recurrente en justificación de una notificación personal y en rechazo del emplazamiento a través de edictos no tienen cabida en el recurso de amparo, por muy dudosas que aparezcan las razones que el Juzgado de Primera Instancia vertió en el Auto de 23 de septiembre de 1994, anterior en fecha a la Sentencia, para justificar la denegación de la retroacción de actuaciones. En este sentido, no parece razonable que se justifique la validez del emplazamiento por medio de edictos en razón a su efectividad, extendiendo aquella validez a momentos procesales distintos a aquéllos en que acreditó su eficacia, pues la sociedad recurrente compareció dentro del juicio verbal, pero en un momento en el que habían precluido sus trámites esenciales, y esta cuestión o bien debe ser enjuiciada por la Audiencia Provincial si el recurso de apelación fuera admisible o no debe ser ya enjuiciada por nadie si estuviera correctamente rechazada la apelación, cuestión ésta a la que debe quedar circunscrito el recurso de amparo.

En segundo término, por lo que se refiere a la decisión de inadmisión del recurso de apelación, el Abogado del Estado alega que, aunque ni la interpretación flexible de la Disposición adicional primera, apartado 4, de la Ley Orgánica 3/1989 que hace la recurrente, en el sentido de permitir sustituir el depósito de la condena a que dicha norma se refiere por un aval de terceros, ni tampoco la omisión de un trámite de subsanación, que no tiene expresa previsión en la ley de acuerdo con el art. 11.3 L.O.P.J., pueden servir como fundamento de la pretensión. Sin embargo considera que ha existido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la denegación del recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial, pues el Auto de 6 de junio de 1995 no se debe entender comprendido en el Auto de 10 de noviembre de 1995, anulatorio de actuaciones. En efecto, aun cuando el pronunciamiento del Auto de 10 de noviembre de 1995 no hace una precisa mención de las resoluciones que anula ni de las que quedan convalidadas (aunque se refiera de forma imprecisa a unas y a otras), ha de entenderse que la anulación sólo comprende aquellas resoluciones conectadas a la motivación de la propia anulación, que conviene a los demandados rebeldes, y no a otras personas o motivos.

8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 24 de febrero de 1997, interesa la estimación del recurso de amparo por vulnerar la resolución recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Al respecto considera que aunque tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han inadmitido el recurso de apelación con base en lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, por entender que la recurrente no había cumplido con el requisito de la consignación en dinero del importe de la condena, lo cierto es que la recurrente había efectuado la consignación mediante aval bancario, en principio considerada válida por el Juzgado en Auto de 6 de junio de 1995, que tiene garantía y pronta realización para entender asegurada cumplidamente la finalidad perseguida en la Ley al imponerla, cual es la de evitar los recursos dilatorios y faltos de seriedad y facilitar y asegurar en todo momento el pago de la condena si se confirma, sin restricción alguna al ser su efectividad rápida y sin dilaciones.

El estudio de las resoluciones recurridas pone de manifiesto que los órganos judiciales no han hecho una interpretación favorable al acceso al recurso del requisito de la consignación para recurrir, sin ponderar las circunstancias que concurren en el supuesto concreto en el que existe la voluntad de la recurrente de cumplimiento de la obligación de consignar mediante el aval bancario. Los órganos judiciales debieron aceptar el aval bancario como forma válida de cumplir la exigencia de consignación y admitir el recurso de apelación deducido, al no revelar la consignación mediante aval bancario una voluntad omisiva ni una falta de diligencia de la actora de cumplir las exigencias legales, por lo que la inadmisión del recurso vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. La concurrencia de esta violación constitucional hace innecesario, a juicio del Fiscal, el examen de la segunda vulneración denunciada por la actora, porque abierto el camino del recurso de apelación es en ese proceso en el que la recurrente debe hacer las alegaciones referentes a la posible nulidad del emplazamiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia. Por lo demás, si el Tribunal Constitucional no estima producida la violación constitucional en la inadmisión del recurso de apelación, la actora no habría agotado la vía judicial, al no haber accedido al recurso por su negligencia en el cumplimiento del deber de consignar.

9. La representación procesal de la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros, por escrito presentado el 14 de febrero de 1997, manifiesta que hace suyo el fundamento B) de la demanda de amparo por considerar que la entidad recurrente ha visto efectivamente vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva mediante una interpretación restrictiva del precepto contenido en la Disposición adicional primera, apartado 4, de la Ley Orgánica 3/1989, al no admitir como depósito para interponer recurso en los juicios verbales civiles la consignación de la cantidad correspondiente mediante aval bancario. La Audiencia Provincial ha exigido que el depósito de la condena se efectúe exclusivamente en metálico en la entidad bancaria establecida al efecto, lo que resulta innecesariamente gravoso para los recurrentes, sin un sentido justificativo y práctico concreto, pues el doble objetivo de impedir recursos puramente dilatorios y garantizar la seguridad del cobro por parte del demandante queda cumplido mediante la prestación del aval bancario, conforme ha interpretado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia de 28 de mayo de 1992 y en otras posteriores.

10. La representación procesal de la recurrente, en escrito presentado el 3 de febrero de 1997, dio por reproducidos los presupuestos fácticos y los fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de demanda.

11. La representación de doña Ángeles María Uroz García, en fecha 14 de febrero de 1997, presentó escrito de alegaciones en el que solicitó la desestimación del recurso de amparo. En primer término, en relación con las quejas formuladas contra el Auto de 23 de septiembre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, estima que la recurrente no agotó la vía judicial precedente, pues contra el citado Auto, que rechazó la nulidad de actuaciones interesada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por providencia de 17 de octubre de 1994, acordándose que substanciaría con el principal si procediese, providencia que fue consentida por la recurrente al no interponer contra la misma recurso de reposición y posterior de apelación.

En segundo lugar, considera que es correcto el criterio seguido en el Auto de 18 de junio de 1996 de la Audiencia Provincial, que confirmó en queja la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia por falta de consignación de la condena, pues la prestación de aval bancario no está comprendido en el término "haber constituido depósito" previsto en la Disposición adicional primera, número 4, de la Ley Orgánica 3/1989, por cuanto tal disposición es complementada al referirse "en el establecimiento destinado al efecto" con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, en relación con la Orden del Ministerio de Justicia de 7 de junio de 1989 y con la Instrucción de la Secretaria de dicho Ministerio de 30 de noviembre del mismo año, en cuanto establece que los depósitos y consignaciones se efectuarán en la cuenta que el Juzgado a tal fin tendrá aperturada en una entidad bancaria. De otra parte, con la prestación del aval por la condenada no se consigue ninguna de las pretendidas finalidades de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, cuales son la de conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos de motor, tratando de evitar el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios, y proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado.

12. Por Auto de 25 de noviembre de 1996, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería de 25 de enero de 1995 en relación con la recurrente de amparo.

13. Por providencia de 10 de diciembre de 1999, se señaló el siguiente día 13 de diciembre para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente. En concreto, la demanda de amparo se dirige, en primer término, contra el Auto de 23 de septiembre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, que denegó la petición de nulidad de actuaciones formulada por la recurrente en el juicio verbal núm. 96/94 por no haber sido citada personalmente para que pudiera comparecer en el proceso, y contra la Sentencia de 25 de enero de 1995 dictada por el mismo Juzgado en dicha causa, que la condenó a pagar, solidariamente con otros condenados, la cantidad de 21.879.520 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, por entender que el Juzgado vulneró el principio de contradicción comprendido en el art. 24.1 C.E., primero al no anular las actuaciones y después al haber condenado a la recurrente de amparo en un juicio en el que no había sido citada personalmente.

En segundo término, la demanda también se dirige contra el Auto de 18 de junio de 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que confirmó en queja la decisión del Juzgado de instancia de inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria con base en lo dispuesto en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, al exigir la consignación en metálico de la condena y no aceptar la consignación mediante aval bancario, por considerar que tal decisión de inadmisión del recurso también infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.

2. Planteada así la cuestión, es necesario delimitar con precisión tanto el objeto como las quejas a las que se contrae el recurso, puesto que se impugnan diferentes resoluciones judiciales por causas distintas y tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado consideran que las quejas que la recurrente imputa a las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia, esto es, el Auto de 23 de septiembre de 1994 y la Sentencia de 25 de enero de 1995, no pueden ser resueltas en el presente recurso por imperativo del art. 44.1 a) LOTC.

En efecto, y de acuerdo con las alegaciones del Fiscal y del Abogado del Estado, el objeto del recurso ha de quedar necesariamente circunscrito al Auto de 18 de junio de 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, confirmatorio en queja del dictado el 11 de marzo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria con base en lo dispuesto en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, a fin de comprobar si la inadmisión del recurso de apelación es o no conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La pretensión de amparo, en cambio, no puede extenderse a las anteriores resoluciones judiciales dado el carácter subsidiario del recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC], puesto que, de una parte, si el recurso de apelación inadmitido fuera admisible las quejas formuladas contra las mismas aún pueden ser enjuiciadas por la Audiencia Provincial, y, de otra parte, si la inadmisión del recurso de apelación se considerara correcta desde la perspectiva constitucional, es evidente que la recurrente no habría agotado debidamente la vía judicial, al no haber accedido al recurso por el incumplimiento del deber de consignar.

3. Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo, por tanto, el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, y señalando que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos. En relación con el concreto requisito de la consignación de depósitos para recurrir hemos declarado, con carácter general, que si bien se trata de un requisito que no contradice el espíritu del art. 24.1 de la Constitución, pues su finalidad es, entre otras, la de evitar recursos meramente dilatorios, que no obedezcan a una voluntad real y fundada de recurrir, no obstante tal requisito ha de ser interpretado ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad (por todas, SSTC 119/1994 y 145/1998).

Más concretamente, en relación con la exigencia prevista en la Disposición adicional primera, apartado 4, de la Ley Orgánica 3/1989, según la cual para interponer el recurso de apelación, en los procesos a los que se refiere, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se hubiere impuesto, incrementado con los intereses y recargos exigibles, el Pleno de este Tribunal declaró, en la STC 84/1992, que la finalidad del precepto legal "estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen sin motivo el abono de las cantidades otorgadas en Sentencia en favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados. La necesidad de esta agilización es fruto de las actuales tendencias internacionales de protección a la víctima que, como la Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General de la ONU o el Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 14 de noviembre de 1983, instan a los Estados signatarios a la adopción de medidas tendentes a obtener una rápida reparación a las víctimas y a evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o Sentencias que concedan indemnizaciones a los perjudicados ... De lo que se trata con la consignación previa es de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho ha sido reconocido en una Sentencia de condena" (fundamento jurídico 3º).

Asimismo, en dicha Sentencia el Tribunal consideró que la norma en cuestión no se oponía al principio de igualdad del art. 14 C.E., porque "cuando el recurrente no hubiera obtenido el beneficio de justicia gratuita, pero pudiera encontrarse en una situación de insolvencia provisional o de falta de liquidez, también es doctrina de este Tribunal --de conformidad con la exigencia de utilizar la alternativa menos gravosa al libre ejercicio de los derechos fundamentales-- la de que puede ofrecerse a éste la posibilidad de eludir el depósito en metálico mediante la prestación de otras garantías que aseguren los fines de la caución, tales como el aval bancario, siempre que permitan la inmediata realización del ulterior derecho de crédito una vez que la Sentencia de condena sea firme (SSTC 9/1983, fundamento jurídico 4º; 14/1983, fundamento jurídico 5º; 46/1983, fundamento jurídico 8º y 100/1983, fundamento jurídico 2º, entre otras)" (STC 84/1992, fundamento jurídico 4º).

4. Es preciso, pues, trasladar esta doctrina al presente caso y examinar si la interpretación realizada por los órganos judiciales sobre el alcance de la previsión contenida en la Disposición adicional primera, apartado 4, de la Ley Orgánica 3/1989, sobre la exigencia de acreditar haber constituido depósito del importe de la condena para la tramitación del recurso de apelación, resulta contraria a las exigencias constitucionales del derecho al acceso a los recursos y al principio pro actione (art. 24.1 C.E.). A juicio de la recurrente, la aplicación que de la citada Disposición adicional han hecho los órganos judiciales, exigiendo el depósito en metálico del importe de la condena, que ascendía a la cantidad de veinticuatro millones, y negándose a admitir la garantía ofrecida mediante aval bancario de dicha cantidad, es excesivamente rigurosa y formalista y le ha privado de su derecho al recurso, máxime teniendo en cuenta que no se trata de una entidad aseguradora, sino de una entidad mercantil cuyo objeto social es la promoción de viviendas y locales y que carece de la liquidez necesaria para consignar en metálico la cantidad a la que asciende la condena.

En el Auto de 18 de junio de 1996, aquí impugnado, la Audiencia Provincial ha considerado, como antes el Juzgado de Primera Instancia en el Auto de 11 de marzo de 1996, que la Disposición adicional primera, apartado 4, de la Ley Orgánica 3/1989 exige "el efectivo ingreso de la cantidad en las oficinas bancarias pertinentes ... sin posibilidad de utilizar el pretendido aval, solo permisible, como fórmula suficiente, en aquellos supuestos que el tenor literal de la norma, como en el presente caso, no lo impida". Examinada a la luz del art. 24.1 C.E. la finalidad perseguida con el requisito procesal contenido en la citada Disposición adicional, que no es otro, como antes se expuso, que el de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho ha sido reconocido en una Sentencia de condena (STC 84/1992, fundamento jurídico 3º), hemos de concluir que la interpretación y aplicación que del precepto han realizado los órganos judiciales en el presente caso, al exigir inexcusablemente la consignación en metálico o dinero efectivo del importe de la condena, excluyendo un medio alternativo como el aval bancario presentado por la entidad recurrente, ha vulnerado el derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 C.E., al convertirse en obstáculo desproporcionado para la tutela judicial efectiva. Al respecto, es preciso tener en cuenta, en primer término, que el medio sustitutivo en que consiste el aval bancario, como instrumento de garantía de usual aceptación en el tráfico jurídico por sus características de solvencia, ha sido considerado como válido por este Tribunal siempre que permita la inmediata realización del ulterior derecho de crédito una vez que la Sentencia de condena sea firme (STC 84/1992, fundamento jurídico 4º). En segundo término, del examen de las actuaciones resulta la voluntad real de la entidad recurrente de cumplir con el requisito exigido por la Ley Orgánica 3/1989 para recurrir en apelación, sin que se aprecie ánimo dilatorio alguno en la interposición de dicho recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por la entidad Coviviendas, S.A., frente al Auto de 23 de septiembre de 1994 y la Sentencia de 25 de enero de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, en el juicio verbal 96/94.

2º Estimar el recurso de amparo y reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente frente a los Autos de 11 de marzo de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería y de 18 de junio de 1996 de la Sección Segunda la Audiencia Provincial de Almería, en el citado juicio verbal.

3º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y, a tal efecto, anular los citados Autos de 11 de marzo y de 18 de junio de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería.

4º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al en que fueron emitidos dichos Autos, en orden a la tramitación que proceda del recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente de amparo contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería en el citado juicio verbal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 17 ] 20/01/2000 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 13/12/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por la entidad Coviviendas S.A. frente a las resoluciones de la Audiencia Provincial de Almería y del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha ciudad que, en un juicio verbal de tráfico, la condenaron en rebeldía e inadmitieron su recurso de apelación.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho al recurso legal: consignación de la condena mediante aval bancario, no en metálico.

  • 1.

    La interpretación y aplicación que del precepto han realizado los órganos judiciales en el presente caso, al exigir inexcusablemente la consignación en metálico o dinero efectivo del importe de la condena, excluyendo un medio alternativo como el aval bancario presentado por la entidad recurrente, ha vulnerado el derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 C.E., al convertirse en obstáculo desproporcionado para la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el requisito de la consignación de depósitos para recurrir, y en particular sobre la Disposición adicional primera, apartado 4, de la Ley Orgánica 3/1989, sobre la exigencia de acreditar haber constituido depósito del importe de la condena para la tramitación del recurso de apelación ( STC Pleno 84/1992) [FJ 3].

  • 3.

    La pretensión de amparo no puede extenderse a las anteriores resoluciones judiciales dado el carácter subsidiario del recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC], puesto que, de una parte, si el recurso de apelación inadmitido fuera admisible las quejas formuladas contra las mismas aún pueden ser enjuiciadas por la Audiencia Provincial y, de otra parte, si la inadmisión del recurso de apelación se considerara correcta desde la perspectiva constitucional, es evidente que la recurrente no habría agotado debidamente la vía judicial, al no haber accedido al recurso por el incumplimiento del deber de consignar [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos, hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983. Ratificado por Instrumento de 20 de octubre de 2001
  • En general, f. 3
  • Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas, aprobada por la Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • Disposición adicional primera, apartado 4, ff. 1 a 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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