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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3447/99, interpuesto por doña María Jesús Laura Rodríguez Armas, representada por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, con la asistencia del Letrado don Jose Francisco Lorenzo Rodríguez, por dilación indebida en la tramitación de los autos 324/96, que para la liquidación del régimen económico matrimonial se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de San Cristóbal de La Laguna. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 30 de julio de 1999 el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de doña María Jesús Laura Rodríguez Armas, formuló demanda de amparo por las dilaciones indebidas padecidas en el proceso de referencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda, son, en síntesis, los siguientes:

a) El pasado 11 de junio de 1996 la recurrente instó, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Cristóbal de La Laguna, la liquidación de su régimen económico matrimonial, acordando el Juez, por providencia de fecha 15 de junio de 1996, formar la correspondiente pieza separada para su tramitación, que recibió el núm. 324/96.

b) La diligencia de inventario se llevó a efecto el 16 de octubre de 1996. El siguiente día 30 el demandado promueve incidente de inclusión y exclusión de bienes, que es admitido a trámite por providencia de 30 de octubre de 1996, que acuerda la suspensión del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial. Tras recibir el incidente a prueba, y practicar la propuesta y las diligencias para mejor proveer acordadas por el juzgador, el 5 de junio de 1997 quedó el incidente visto para sentencia.

c) Desde aquella fecha el proceso permanece paralizado, pese a que la recurrente, en escritos presentados ante el Juzgado con fechas 19 de enero, 20 de marzo y 7 de julio de 1998, y 22 y 29 de junio de 1999 (en este último se recurre en reposición la providencia que, como toda respuesta a las denuncias, acuerda tener por hechas las manifestaciones) ha instado su reanudación, denunciando expresamente el retraso y solicitando se dicte sentencia.

3. El recurso de amparo denuncia la indebida dilación que la resolución de su pretensión litigiosa viene padeciendo desde que en junio de 1997 los autos quedaron vistos para sentencia, y considera que tal retraso lesiona su derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).En su opinión la sencillez y simplicidad de las cuestiones planteadas en el incidente no justifica el retraso padecido.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que se declare lesionado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas "ordenando el restablecimiento en su derecho, para lo cual el Juzgado deberá adoptar las medidas conducentes a que cese la dilación".

4. Mediante providencia de 16 de noviembre de 1999 la Sala decidió la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, en consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo y formular las alegaciones pertinentes.

5. El 13 de enero de 2000 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.

6. Dicho trámite fue cumplimentado por la demandante en virtud de escrito registrado en este Tribunal el 11 de febrero de 2000, en el que, con remisión al de demanda, interesa el otorgamiento del amparo pedido, al entender que el retraso denunciado no encuentra justificación alguna en las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, pues ni la complejidad del litigio ni la falta de diligencia de las partes explica el retraso de más de dos años en resolver el incidente objeto del litigio.

7. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 10 de febrero de 2000. En ellas, después de considerar debidamente invocada la lesión y agotada la vía judicial precedente, pese a la pendencia de un recurso de reposición, entiende el Fiscal que basta la lectura de los antecedentes de la demanda para apreciar la lesión de la que la recurrente se queja, pues se aprecia una inactividad absoluta del Juzgado desde que el incidente quedó visto para sentencia. Todo lo cual le lleva a solicitar la estimación del amparo solicitado.

8. Por providencia de 28 de abril de 2000 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 5 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como con más detalle se recoge en los antecedentes, la recurrente, que tras obtener judicialmente la separación instó en el mes de junio de 1996 la liquidación de su régimen económico matrimonial, se halla pendiente, desde el 5 de junio de 1997,

de que se dicte sentencia en el incidente de inclusión y exclusión de bienes que, con carácter suspensivo de la pretensión principal, fue tramitado a instancias de su anterior cónyuge. La resolución de dicho incidente es necesaria para aprobar el

inventario de bienes de la sociedad ganancial y proceder al resto de operaciones precisas para su liquidación y adjudicación. Por tanto en el momento de interponer la demanda la tramitación de la causa llevaba paralizada más de dos años, situación en que

continúa.

La simple narración de lo sucedido pone de relieve el hecho manifiesto del retraso que, conforme a nuestra constante y reiterada doctrina, ha de calificarse como dilación indebida (SSTC 5/1985, de 23 de enero, FJ 6; y 223/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas).

La apreciación del carácter indebido de una dilación judicial exige aplicar, a las circunstancias específicas de cada caso, los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, que son: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, y la conducta procesal del demandante y del órgano judicial. Por último, a los efectos tan sólo de cuál pueda ser el alcance de nuestro pronunciamiento, es relevante el hecho de que haya cesado o no la dilación denunciada al tiempo de resolver el recurso de amparo interpuesto con tal motivo (SSTC 223/1988, de 24 de noviembre, FJ 3; y 381/1993, de 20 de diciembre, FJ 1).

La aplicación de los indicados criterios a las circunstancias concurrentes en este caso llevan directamente a la estimación de la demanda de amparo, pues atendidos los márgenes ordinarios de duración temporal de un incidente de tan escasa complejidad como el planteado, que sólo exige resolver, a la vista de las pruebas practicadas, qué bienes se integran y cuáles no en la sociedad ganancial en disolución, así como la conducta procesal de la recurrente, en todo momento diligente tanto en el cumplimiento de sus obligaciones procesales como en la denuncia de la dilación, y la seguida por las otras partes personadas en el proceso (a las que tampoco cabe imputar retraso alguno), es claro que la tardanza ya habida en esta fase, todavía inicial, del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial, ha superado con creces lo razonable, apreciándose, como consecuencia de la proyección al caso de tales criterios objetivos, la existencia de una dilación indebida en los términos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la solicitud de amparo formulada por doña María Jesús Laura Rodríguez Armas y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

2º Restablecerle en tal derecho, para lo cual el titular de dicho Juzgado deberá adoptar inmediatamente las medidas procedentes para que, en el más breve plazo posible, cese la dilación, dictando un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión planteada en el referido incidente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 136 ] 07/06/2000
Type and record number
Date of the decision 05/05/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña María Jesús Laura Rodríguez Armas respecto de la tramitación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Cristóbal de La Laguna de un proceso para liquidar el régimen económico de su matrimono.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: incidente de inclusión y exclusión de bienes pendiente de sentencia desde hace dos años y once meses.

  • 1.

    -La tardanza ya habida en esta fase, todavía inicial, del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial, ha superado con creces lo razonable [FJ único].

  • 2.

    -A los efectos tan sólo de cuál pueda ser el alcance de nuestro pronunciamiento, es relevante el hecho de que haya cesado o no la dilación denunciada al tiempo de resolver el recurso de amparo interpuesto con tal motivo (STC 223/1988) [FJ único].

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