La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5525/98, interpuesto por don Roberto- Claudio Peña Torres, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y bajo la dirección letrada de doña María Ponte García, contra el Auto núm. 95/1998 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 1998. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 1998, la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Roberto-Claudio Peña Torres, y bajo la dirección letrada de doña María Ponte García, interpuso recurso de amparo constitucional contra al Auto núm. 95/1998 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 1998, que desestima el recurso de súplica formulado contra el dictado con núm. 32/1998 por la Sección Primera de la misma Sala, con fecha 19 de octubre de 1998, que declaró procedente la extradición del recurrente a la República Italiana, en expediente núm. 1/98.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Roberto-Claudio Peña Torres, de nacionalidad chilena, fue detenido el 2 de enero de 1998 en el Aeropuerto de Barajas (Madrid) en virtud de una orden de detención expedida el 18 de julio de 1992 por la Juez de Investigaciones Preliminares de Livorno (Italia).
b) Mediante Nota verbal 74/1998, de 6 de febrero de 1998, la Embajada de Italia en Madrid reclamó la extradición del Sr. Peña Torres por un delito de comercio ilegal de drogas, aportando la orden de detención que se ha indicado.
c) El Consejo de Ministros español, en sesión de 13 de marzo de 1998, acordó la continuación del procedimiento extradicional.
d) Como consecuencia de una petición de información complementaria formulada por la Audiencia Nacional, las Autoridades italianas, mediante sucesivas Notas verbales, presentaron copia de la Sentencia del Tribunal de Livorno, de 16 de diciembre de 1994, que condenó al recurrente en rebeldía por el referido hecho del comercio ilegal de drogas a las penas de trece años de reclusión y ochenta millones de liras de multa, así como copia de la Sentencia del Tribunal de Apelación de Florencia, de 3 de agosto de 1998, confirmatoria de la anterior.
e) El Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 19 de octubre de 1998, declaró procedente la extradición del recurrente a Italia, para cumplir las penas impuestas por la Sentencia dictada por el Tribunal de Livorno el 16 de diciembre de 1994. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional parte del conocimiento de la STC 141/1998, para descartar la aplicación de dicha doctrina al presente caso, mediante una argumentación que puede resumirse así: en primer lugar, no se da el supuesto fáctico contemplado en la STC 141/1998, esto es, la no publicación en el BOE de la retirada de la reserva por parte de Italia al Título III del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (en adelante, CEEx), pues la retirada de dicha reserva se publicó en el BOE de 18 de julio de 1998; en segundo lugar, aunque se entienda que el Título III del Segundo Protocolo Adicional al CEEx no es aplicable al presente caso, no sería aplicable tampoco el art. 2, párrafo tercero, de la Ley de Extradición Pasiva (como pretende el recurrente), que obliga en estos casos a condicionar la entrega a la celebración de un nuevo juicio en presencia del reclamado. La extradición incondicionada es procedente en virtud del art. 1 CEEx, que expresa la obligación de los Estados de entregarse recíprocamente a las personas a quienes las Autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad; este art. 1 es el título válido para acceder en este caso a la extradición. La Sala fundamenta esta interpretación en diversos argumentos. En primer lugar, como el CEEx no hace referencia expresa a los condenados en rebeldía, rige la obligación genérica de extraditar expresada en el art. 1 del mismo. En segundo término, durante la vigencia histórica del CEEx sin el complemento del Segundo Protocolo Adicional, los Estados Parte de aquél han entregado a los reclamados de extradición que hubieran sido condenados en rebeldía sin ningún reparo, salvo los Estados que formularon una concreta reserva al respecto, como es el caso de Luxemburgo y los Países Bajos, sin que ni Italia ni España hubieran efectuado una reserva por la misma razón.
Argumenta además la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que en el presente caso el reclamado no sufrió indefensión alguna, pues conocía los procesos que se seguían contra él, aunque por propia voluntad no estuvo presente en los mismos, y estuvo representado y defendido por Abogados de su elección en la instancia, pudiendo apelar la sentencia condenatoria, siendo asistido por Letrado de oficio en la apelación. Se han respetado, por tanto, las garantías exigidas en el art. 6 del Convenio Europeo sobre Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH, en adelante), según el Auto citado.
f) Frente al anterior Auto, la representación del Sr. Peña Torres formuló recurso de súplica. El Ministerio Fiscal efectuó una impugnación parcial a dicho recurso, solicitando que fuera desestimado y que se acordara la extradición tan sólo en la medida en que las Autoridades italianas prestaran garantía de un nuevo juicio. El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 1998 desestimó el recurso de súplica y confirmó en su integridad la resolución judicial impugnada.
3. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de los Autos impugnados y que si se concede la extradición del recurrente, ésta quede condicionada a que se repita en Italia el juicio celebrado sin su presencia. Mediante otrosí interesa que se requiera urgentemente a la Audiencia Nacional para que remita las actuaciones, solicita el recibimiento a prueba y pide la suspensión de la ejecución de la extradición.
4. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa; aduce asimismo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como del principio de igualdad (arts. 14 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
a) Como presupuesto básico, la demanda advierte que se presenta en este caso una situación de hecho idéntica a la que se resolvió mediante la STC 141/1998. En esta Sentencia se otorgó el amparo en un caso de extradición a Italia, por haber sido fundamentada la entrega en el Título III del Segundo Protocolo Adicional al CEEx, precepto carente de eficacia jurídica al estar afectado por una reserva formulada por Italia. Aunque posteriormente dicha reserva fue retirada por las Autoridades italianas, la retirada no produjo sus efectos en el ordenamiento interno español debido a la ausencia de publicación de la misma en el BOE, rechazándose por el Tribunal Constitucional el argumento de la Audiencia Nacional según el cual la retirada de la reserva surtió efectos al ser comunicada directamente a aquélla por las Autoridades italianas. En consecuencia, la STC 141/1998 concedió el amparo al considerar vulnerada la garantía fundamental de la extradición de que ésta sólo pueda ser concedida en cumplimiento de un Tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad (art. 13.3 CE). Como consecuencia de esta Sentencia fue publicada la retirada de la reserva en cuestión mediante Resolución de 7 de julio de 1998, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores (BOE núm. 171, de 18 de julio de 1998). Afirma el recurrente que los Autos impugnados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional parten del conocimiento de la STC 141/1998, pero realizan una argumentación que elude la aplicación de dicha doctrina.
Concretamente, en el primer motivo de la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, porque el juicio realizado en Italia se efectuó sin la presencia del ahora recurrente en amparo, por lo que, no siendo aplicable ni el Segundo Protocolo Adicional al CEEx ni la retirada de reserva por parte de Italia, debería haber sido aplicado el art. 2, párrafo tercero, de la Ley de Extradición Pasiva (en adelante LEP) y, en consecuencia, debería haber sido declarada improcedente la extradición o bien condicionarla a la celebración de un nuevo proceso con plenas garantías en Italia. Dicho artículo, de obligatorio cumplimiento, no puede ser sustituido con el argumento de que tiene carácter de norma secundaria o supletoria respecto a la preferencial del CEEx, pues éste ni establece una norma antagónica a aquélla ni puede contrariar a la Constitución Española una vez incorporado a nuestro ordenamiento. Tampoco pueden ser de preferente aplicación las normas italianas, ya que son contrarias a las disposiciones internas españolas y, en particular, son contrarias a la Constitución Española. Por último, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de febrero de 1985, asunto Colozza y Rubinat, sobre la base del derecho a un juicio justo, ha reconocido el derecho a poder obtener que una jurisdicción se pronuncie de nuevo.
Dentro del mismo motivo la demanda incluye otras vulneraciones de derechos fundamentales: del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque la jurisdicción española, al conceder la extradición, está legitimando la lesión de este derecho ocasionada por los órganos judiciales italianos, que condenaron sin la presencia del justiciable y por lo tanto sin una prueba de cargo; del principio de igualdad (art. 14 CE), ya que anteriormente la Audiencia Nacional, con el mismo régimen jurídico, denegaba la extradición si la condena en el Estado requirente se había producido en rebeldía o contumacia del acusado; y, finalmente, del principio de legalidad penal, porque, en definitiva, en este caso se ha aplicado la retirada de reserva publicada en el BOE el 18 de julio de 1998 con efectos retroactivos, aplicación retroactiva que, al tener consecuencias desfavorables, lesiona el art. 25.1 CE.
b) El segundo motivo de la demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Según el recurrente, las Autoridades italianas incurrieron en mala fe: en la demanda de extradición incluida en la Nota verbal de 6 de febrero de 1998 se solicita la entrega sobre la base de una "ordenanza de detención cautelar" de 18 de julio de 1992, cuando el hecho ya había sido enjuiciado e incluso se había dictado condena mediante Sentencia del Tribunal de Livorno de 16 de diciembre de 1994, es decir, más de tres años antes de la detención del Sr. Peña Torres en España. Esta importante circunstancia, conocida por las Autoridades italianas, debería haber sido puesta de manifiesto junto a la demanda de extradición, en virtud de lo dispuesto en el art. 12.2 a) CEEx y en el art. 7.1 a) LEP. Y no lo hicieron así ante el temor de que su solicitud de extradición fuera denegada en España, si se acreditaba que el requerido, hallándose en situación de rebeldía, había sido condenado a trece años de prisión, como hasta entonces era el criterio pacífico de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Este fraude dio lugar a que la representación del recurrente alegara en la vista la nulidad de la solicitud de extradición en atención al art. 11, apartados 1, 2 y 3, LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. En la demanda de amparo se rechaza el argumento del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional según el cual las Autoridades italianas aportaron el único título de extradición de que disponían, esto es, la orden de detención; según el recurrente, aunque fuera cierto que la Sentencia condenatoria italiana de 1994 no adquiriera firmeza hasta el año 1998, las Autoridades italianas deberían haber comunicado estas circunstancias a las Autoridades administrativas y judiciales españolas. Los Autos impugnados confunden una "decisión ejecutoria de condena" -que consiste en una Sentencia- con una Sentencia firme, cuando son conceptos distintos, ya que cabe estar privado de libertad estando sentenciado, aunque esa decisión todavía no sea firme al ser susceptible de ulterior recurso. Además, tanto el art. 12.2 a) CEEx como el art. 7.1 a) LEP al indicar el título en que se ha de fundamentar la extradición expresan un orden, de lo que se deriva la preferencia o prelación de la Sentencia condenatoria respecto del Auto de procesamiento o prisión o resolución análoga; prelación que aquí no ha sido cumplida, ya que se pide la extradición sobre la base de una orden de detención y se concede para el cumplimiento de una condena.
5. Mediante providencia de 8 de febrero de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio íntegro de las actuaciones, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento de extradición, para que pudieran comparecer, si lo deseaban, en el proceso constitucional de amparo en el plazo de diez días.
6. Por providencia de la misma fecha que la anterior, la referida Sección Primera de este Tribunal acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con el art. 56 LOTC. El informe del Ministerio Fiscal, registrado en este Tribunal con fecha 17 de febrero de 1999, no se opuso a la suspensión solicitada. Por su parte, la representación del recurrente presentó alegaciones al respecto mediante escrito registrado el 15 de febrero de 1999, reiterando la petición de suspensión con apoyo en el ATC 210/1997, en el que también se acordó la suspensión en relación con un recurso de amparo que fue resuelto por la STC 141/1998, así como en el ATC 1/1999. El escrito fundamenta la pretensión de suspender las resoluciones impugnadas con el argumento de que, en caso de no acordarse así, se ocasionaría al recurrente el perjuicio de ser entregado a las Autoridades italianas y comenzar a cumplir en Italia una pena impuesta en un proceso celebrado en situación de rebeldía, cuando no consta que las Autoridades de dicho país pudieran acatar la eventual decisión del Tribunal Constitucional si éste concediera finalmente el amparo.
7. Por Auto de 23 de febrero de 1999, la Sala Primera de este Tribunal acordó suspender la ejecución de la extradición, pero no la situación de prisión provisional decidida respecto a don Roberto-Claudio Peña Torres por la Audiencia Nacional.
8. En virtud de providencia de 22 de marzo de 1999, la Sala Primera de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
9. La representación del recurrente presentó sus alegaciones en escrito registrado el 23 de abril de 1999, reiterando de forma sucinta los argumentos vertidos en la demanda de amparo, con especial hincapié en la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de igualdad de trato.
10. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de abril de 1999, interesando la estimación del amparo. No obstante, el Fiscal descarta los motivos de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su sentido estricto, de la presunción de inocencia, del principio de igualdad y del principio de legalidad penal. Según su criterio, no cabe apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el recurrente ha obtenido por parte de los órganos judiciales, mediante los Autos recurridos, una respuesta razonada y fundada en Derecho que satisface las exigencias del art. 24.1 CE. Tampoco se ha vulnerado la presunción de inocencia del demandante porque el procedimiento de extradición no tiene por objeto determinar la culpabilidad o inocencia del extraditable, sino verificar si concurren los requisitos necesarios para acceder a la extradición y, además, porque la cuestión que realmente suscita el recurrente (la invalidez de la condena en ausencia) no es propiamente un problema de presunción de inocencia, sino más bien de derecho a un proceso con todas las garantías.
El representante del Ministerio Público estima que tampoco debe prosperar la queja relativa a la lesión del principio de igualdad, ya que el recurrente no aporta materialmente las decisiones de la Audiencia Nacional acordadas con anterioridad al presente caso, con lo que no es posible comprobar que los supuestos sean idénticos y, en consecuencia, no cabe apreciar el primer requisito exigido para la vulneración del art. 14 CE; en todo caso, los Autos recurridos ofrecen una explicación razonada de los motivos que llevan a considerar procedente la extradición, lo que supondría un apartamiento razonado de decisiones anteriores, caso de que las hubiere.
Finalmente el Fiscal tampoco observa infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Según su criterio, este principio se refiere esencialmente a las normas de Derecho material, es decir, las que tipifican las correspondientes infracciones, a cuya realización anudan una sanción o pena como consecuencia jurídica, y no a las de índole procesal, como lo es la reserva a una disposición de un Tratado, respecto de la necesaria celebración de un nuevo juicio al condenado en rebeldía, cuya protección, en su caso, deberá ser reconducida al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE.
En definitiva, el Ministerio Fiscal sólo considera relevante la queja que se deriva del derecho del condenado en rebeldía a la celebración de un nuevo juicio con su presencia, siendo los demás motivos derivaciones de éste. Entiende que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no denegar la extradición o, en su caso, supeditarla a la celebración de un nuevo juicio en Italia con presencia del acusado. Por ello, el Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo y la anulación de los Autos recurridos, sin retroacción de las actuaciones o, subsidiariamente, la retroacción de éstas para que la Audiencia Nacional dicte otro Auto, bien denegando la extradición, bien condicionándola a la celebración de un nuevo juicio en Italia con presencia del acusado.
11. Por providencia de 26 de mayo de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo se centra en la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva, que se imputa a los Autos impugnados, en cuanto consideran procedente la extradición del recurrente a Italia, para cumplir en dicho país una condena de trece años de reclusión. Se trata, pues, de una extradición ejecutiva o de condenado. El recurrente, tras partir del presupuesto de que este caso presenta una identidad fáctica al resuelto en STC 141/1998, de 29 de junio, alega como primer motivo de su demanda de amparo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, porque el juicio realizado en Italia se efectuó sin la presencia del ahora recurrente en amparo, por lo que, no siendo aplicable ni el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (CEEx) ni la retirada de reserva por parte de Italia al Título III del referido Segundo Protocolo, debería haber sido aplicado el art. 2, párrafo tercero, de la Ley de Extradición Pasiva (LEP) y, en consecuencia, debería haber sido declarada improcedente la extradición o bien condicionarla a la celebración de un nuevo proceso con plenas garantías en Italia.
Dentro del mismo motivo de amparo, la demanda aduce la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia (al estimar que la Audiencia Nacional está legitimando una condena impuesta sin prueba de cargo por los Tribunales italianos), del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (porque la Audiencia Nacional ha cambiado injustificadamente de criterio, según el recurrente) y, finalmente, del principio de legalidad penal (porque la Audiencia estaría dando eficacia retroactiva a una disposición desfavorable, como es la retirada por parte de Italia de su reserva al Título III del Segundo Protocolo Adicional al CEEx).
El segundo motivo de la demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) ya que, según el recurrente, al haber fundado las Autoridades italianas su demanda de extradición en una "ordenanza de detención cautelar" pese a conocer perfectamente que ya se habían enjuiciado los hechos y dictado incluso Sentencia condenatoria por el Tribunal de Livorno el 16 de diciembre de 1994, no es admisible que la extradición se conceda para el cumplimiento de una condena, por más que la firmeza de esa Sentencia fuese conocida con posterioridad a la solicitud inicial de extradición.
2. Comenzando nuestro análisis por esta última queja, hemos de señalar que la alteración de la causa petendi de la demanda de extradición durante la sustanciación del procedimiento extradicional no ha ocasionado indefensión material alguna al recurrente, por lo que no cabe apreciar la vulneración alegada del art. 24.1 CE (SSTC 188/1993, de 14 de junio, 185/1994, de 20 de junio, 1/1996, de 15 de enero, 89/1997, de 5 de mayo y 186/1998, de 28 de septiembre, por todas). En efecto, si bien es cierto que la demanda de extradición se fundamenta inicialmente en una orden de detención, cuando los hechos ya habían sido enjuiciados, existiendo incluso Sentencia condenatoria, no lo es menos que durante la sustanciación del proceso de extradición, y a requerimiento de la Audiencia Nacional, las Autoridades italianas, mediante sucesivas Notas verbales, presentaron copia de la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Livorno, así como de la Sentencia recaída en apelación confirmatoria de la anterior y de fecha posterior a la demanda de extradición. Resulta así que durante la sustanciación del proceso de extradición se transformó la inicial solicitud de extradición para enjuiciamiento, en solicitud de extradición para cumplimiento, circunstancia que fue oportunamente puesta en conocimiento del recurrente, que tuvo ocasión de alegar (como así lo hizo) cuanto estimó conveniente para su defensa en relación con esta modificación del título extradicional, obteniendo una respuesta judicial en este punto que no puede tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable, sino que resulta fundada en Derecho, lo que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva.
3. Desechada la relevancia de la queja referida al procedimiento judicial de extradición, nos corresponde examinar ahora las quejas referidas a las resoluciones judiciales que pusieron fin a aquél, acordando la entrega incondicionada del recurrente a las Autoridades italianas, pese a que la condena penal que sirve de título a la extradición ha sido dictada in absentia. De entre tales quejas hemos de distinguir las que podrían suponer una violación directa de los derechos fundamentales del recurrente por parte de los órganos de la jurisdicción española, de aquellas otras en las que se imputa a la jurisdicción española una actuación lesiva de dichos derechos en la medida en que otorga validez a ciertos actos de una jurisdicción extranjera que se estiman contrarios a los derechos fundamentales invocados.
Comenzando el análisis por el primer grupo de quejas, alega el recurrente que los Autos impugnados vulneran su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), ya que, según afirma, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha venido manteniendo el criterio de no acceder a la extradición de justiciables condenados en rebeldía, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2 LEP, citando al efecto los Autos de 20 de septiembre y 25 de octubre de 1994. A juicio del recurrente, este cambio de criterio carece de fundamento y crea una situación de desigualdad proscrita por el art. 14 CE entre los extraditables condenados en rebeldía "de antes" y los de "ahora". La queja debe ser rechazada, ya que, como advierte el Ministerio Fiscal, los Autos recurridos ofrecen una explicación razonada de los motivos que llevan a considerar procedente la extradición, lo que supondría un apartamiento razonado de decisiones anteriores, caso de que realmente las hubiere en el sentido expresado por el recurrente.
En efecto, en el caso presente las resoluciones impugnadas contienen un razonamiento explícito del por qué se accede a la entrega incondicionada, razonamiento que, al margen de su acierto, permite contemplar dichas resoluciones como la expresión de un criterio jurídico fundado, y no como un acto de arbitrariedad que introduce una diferencia de trato artificiosa o injustificada por no venir fundada en criterios objetivos y razonables (SSTC 120/1987, de 10 de julio, 110/1993, de 25 de marzo, 192/1994, de 23 de junio, 105/1996, de 11 de junio, 96/1997, de 19 de mayo, 132/1997, 188/1998, de 28 de septiembre y 25/1999, de 8 de marzo, por todas). No ha existido, por tanto, la lesión denunciada del art. 14 CE, por lo que esta queja del recurrente ha de ser desestimada, dada su manifiesta carencia de contenido constitucional.
4. Continuando con el examen de las quejas referidas a la supuesta vulneración de derechos fundamentales cometida directamente por los órganos de la jurisdicción española, hemos de ocuparnos de la alegada lesión del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), queja ésta íntimamente ligada a la reiterada afirmación del recurrente de que estamos ante el mismo supuesto fáctico que dio lugar a la estimación del recurso de amparo en la STC 141/1998, esto es, ante una demanda de extradición presentada por Italia respecto de un condenado en ausencia, para que cumpla en aquel país la pena de reclusión impuesta; y que la Audiencia Nacional ha accedido a la extradición aplicando con efectos retroactivos la retirada de la reserva (publicada en el BOE de 18 de julio de 1998) por parte de Italia al Título III del Protocolo Segundo CEEx, retirada de reserva que constituye una disposición desfavorable al recurrente, lo que vedaría su aplicación retroactiva al caso, de conformidad con el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE.
En definitiva, el recurrente suscita una cuestión de supuesta falta de cobertura legal para conceder la extradición (nulla traditio sine lege), argumentando que la retirada de la reserva por parte de Italia sólo surte efectos a partir de la publicación en el BOE, como se declaró en la STC 141/1998, no pudiendo ser aplicada a solicitudes de extradición formuladas con anterioridad a dicha publicación, y estando vedada la aplicación de la retirada de la reserva con efectos retroactivos, ya que la misma constituye una disposición desfavorable para el extraditable.
Centrado así el objeto de la cuestión, hemos de señalar en primer lugar que, frente a lo que sostiene el recurrente, no estamos ante un supuesto que guarde identidad fáctica con el resuelto en la tantas veces citada STC 141/1998. En el supuesto que diera lugar a la STC 141/1998, se otorgó el amparo por haber sido fundamentada la entrega en el Título III del Segundo Protocolo Adicional al CEEx, precepto carente de eficacia jurídica al estar afectado por una reserva formulada por Italia. Aunque posteriormente dicha reserva fue retirada por las Autoridades italianas, la retirada no produjo sus efectos en el ordenamiento interno español debido a la ausencia de publicación en el BOE (que no se produjo hasta el 18 de julio de 1998).
Por el contrario, en el presente caso, los Autos impugnados, aunque mencionan la publicación en el BOE de la retirada de la reserva, no fundamentan en realidad la concesión de la extradición en el Título III del Segundo Protocolo Adicional al CEEx, sino en el art. 1 de este Convenio. Al hacerlo así, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (como hemos señalado en STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 10), interpreta las prescripciones del Convenio conforme a la Constitución, de manera que no se limita a constatar que la entrega no viene prohibida por el texto del Convenio (pues la petición se refiere a un hecho de los que dan lugar a la extradición por ser constitutivo de uno de los delitos por los que ésta no viene vedada: arts. 2 a 5 CEEx), sino que da un paso más, al extender su análisis a comprobar si al acceder a la entrega incondicionada no se contravienen los derechos fundamentales del reclamado garantizados por la Constitución y el art. 6 CEDH, llegando a una respuesta negativa.
De este modo, integrando en la norma convencional las prescripciones constitucionales, la Sala no sólo respeta el art. 25.1 CE, al apoyar su decisión en el art. 2 CEEx, sino que pretende cumplir la obligación constitucional de prevenir la eventual vulneración de derechos fundamentales que le vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, pese a su aparente semejanza inicial, el presente supuesto se plantea en términos distintos al analizado en la STC 141/1998, careciendo de fundamento la alegada vulneración del principio de legalidad penal.
5. Llegados a este punto, procede abordar seguidamente las quejas en las que se imputa a la jurisdicción española una actuación lesiva "indirecta" de los derechos fundamentales del recurrente, en la medida en que la Audiencia Nacional, al conceder la extradición, otorga validez a las Sentencias de la jurisdicción italiana que el recurrente reputa contrarias a tales derechos, por haber sido dictadas en rebeldía. Alega al respecto el recurrente, como ya quedó expuesto, que los Autos impugnados vulneran su derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).
Para dar cumplida respuesta a las quejas del recurrente conviene precisar que, en realidad, la resolución del presente recurso de amparo debe ajustarse a lo ya decidido por este Tribunal en su reciente STC 134/2000, de 16 de mayo (que aplica, a su vez, la doctrina sentada en la STC 91/2000, de 30 de marzo), en el sentido de que el art. 24.2 CE garantiza de forma absoluta (sea cual fuere el foro competente) el derecho del condenado in absentia (y con penas graves) a una ulterior posibilidad procesal de impugnación de la condena.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, como ya se ha indicado, el recurrente ha sido condenado por Sentencia firme in absentia en Italia por un delito de tráfico de drogas a una pena muy grave (trece años de reclusión), pese a lo cual la Audiencia Nacional ha accedido a la extradición incondicionada. Si bien en el juicio penal sus intereses fueron defendidos por un Letrado de su elección, en ningún momento tuvo lugar la presencia personal del imputado en dicho juicio. Aun sin necesidad de analizar si el derecho a la autodefensa es o no renunciable, es lo cierto que en las actuaciones no consta una renuncia expresa del condenado a un juicio en su presencia, pues del mero dato de la presencia en el juicio penal de un Letrado para la defensa de sus intereses no cabe colegir una renuncia expresa al derecho a comparecer personalmente en juicio.
Por ello, las quejas del recurrente referidas a la autorización de su entrega incondicionada a Italia para el cumplimiento de las penas impuestas en la Sentencia dictada por el Tribunal de Livorno el 16 de diciembre de 1994 (confirmada en apelación por Sentencia del Tribunal de Apelación de Florencia de 3 de agosto de 1998) han de ser atendidas. Los Autos impugnados no se ajustan a las exigencias absolutas que dimanan del derecho a defenderse en un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues la Audiencia Nacional ha admitido la legitimidad constitucional del juicio en contumacia o rebeldía por delito castigado con pena grave, sin someter la concesión de extradición a Italia a la condición expresa de que por parte del Estado italiano se prestaran garantías de posible impugnación de las Sentencias condenatorias dictadas en ausencia.
6. El otorgamiento del amparo, al igual que en el asunto resuelto por la STC 134/2000, comporta la declaración de nulidad de los Autos impugnados en la medida en que accedieron a la extradición del demandante, para el cumplimiento de las penas impuestas por las Sentencias referidas, sin someterla a la condición de que por parte del Estado italiano, mediante un nuevo proceso, se den al recurrente las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa.
Fallo
En atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar en parte el recurso de amparo presentado y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a un proceso con plenas garantías de defensa (art. 24.2 CE).
2º Anular los Autos núm. 32/1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 19 de octubre de 1998 y núm. 95/1998, del Pleno de la misma Sala, de 14 de diciembre de 1998, que declararon procedente la extradición del recurrente a la República Italiana, en el expediente de extradición núm. 1/98.
3º Retrotraer las actuaciones a fin de que el órgano judicial competente dicte nueva resolución conforme a las exigencias constitucionales especificadas en el fundamento jurídico sexto de la presente Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Madrid, a doce de junio de dos mil.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 5525/98
Como dije en mi Voto discrepante a la STC 91/2000, de 5 de abril (BOE de 4 de mayo de 2000, págs. 115 y siguientes), Italia forma parte de la Unión Europea: "El espacio judicial europeo es un horizonte que enmarca nuestro quehacer jurídico y jurisprudencial". Debemos tener en cuenta, además, que cualquier denegación de Justicia en la República italiana, lo mismo que en el Reino de España, puede ser objeto de un recurso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo.
No me convence, dicho en pocas palabras, el razonamiento de esta Sentencia, de la Sala Primera, recaída en el recurso de amparo núm. 5525/98, por las mismas razones que me llevaron a discrepar (con la adhesión de los Magistrados de la Sala Segunda don Rafael de Mendizábal Allende y don Vicente Conde Martín de Hijas) de la STC 91/2000, del Pleno, cuya doctrina ahora se vuelve a recoger y ratificar. Lamento tener que continuar apartándome, de modo firme e invariable, de la tesis mayoritaria.
Firmo este Voto en Madrid, a doce de junio de dos mil.
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1.
-Durante la sustanciación del proceso de extradición se transformó la inicial solicitud de extradición para enjuiciamiento, en solicitud de extradición para cumplimiento, circunstancia que fue oportunamente puesta en conocimiento del recurrente, por lo que no cabe apreciar la vulneración alegada del art. 24.1 CE (SSTC 188/1993 y 186/1998) [FJ 2].
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2.
-Los Autos impugnados no vulneran el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), ya que ofrecen una explicación razonada de los motivos que llevan a considerar procedente la extradición, lo que supondría un apartamiento razonado de decisiones anteriores (SSTC 120/1987 y 25/1999) [FJ 3].
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3.
-Distingue la STC 141/1998 [FJ 4].
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4.
Aplica la doctrina de la Sentencia de Pleno 91/2000 [FJ 5].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 4
- Protocolo adicional núm. 2 al Convenio europeo de extradición, de 17 de marzo de 1978. Ratificado por Instrumento de 18 de febrero de 1985
- En general, f. 1
- Título III, ff. 1, 4
- Artículo 1, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 5
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 5
- Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), ff. 1, 5
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 5
- Artículo 25.1, f. 4
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- Artículo 2, ff. 3, 4
- Artículo 2.3, f. 1
- Artículos 2 a 5, f. 4
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 6
- Cambio de criterio del órgano judicialCambio de criterio del órgano judicial, f. 3
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, Vulnerado, f. 5
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 5
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, f. 4
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 4
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. 2
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- ExtradiciónExtradición, ff. 4, 5
- Extradición de un condenado en rebeldíaExtradición de un condenado en rebeldía, f. 5
- Modificación de la demanda de extradiciónModificación de la demanda de extradición, f. 2
- Nulidad de Auto de extradiciónNulidad de Auto de extradición, f. 6
- Penas impuestas en juicio in absentia sin posibilidad de recursoPenas impuestas en juicio in absentia sin posibilidad de recurso, f. 5
- Renuncia tácita de abogadoRenuncia tácita de abogado, f. 5
- STC 141/1998STC 141/1998, Distingue, f. 4