La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3720/97, interpuesto por don Javier Goldaraz Aldaia, representado por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez y defendido por la Letrada doña María del Mar Fernández Álvarez, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 1 de agosto de 1997, que desestima el recurso de reforma contra el dictado por el mismo Juzgado con fecha 10 de julio de 1997, que confirma la sanción impuesta en el expediente disciplinario 179/97. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de agosto de 1997 don Javier Goldaraz Aldaia, interno en el Centro Penitenciario de Daroca, solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de turno de oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto citado en el encabezamiento.
2. Verificados los anteriores nombramientos, se formaliza escrito de demanda de amparo en fecha 2 de enero de 1998. De dicho escrito, así como del inicial del recurrente y resoluciones impugnadas, se desprende que la citada demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El día 7 de junio de 1997, después de haber mantenido el solicitante una comunicación íntima, se le ordenó someterse a un cacheo con desnudo integral en una sala al efecto, separado del resto de los internos por un biombo; ante lo cual se negó reiteradamente a cumplir las órdenes de los funcionarios de que se bajara los calzoncillos. Dada la resistencia ofrecida se vieron éstos obligados a despojarle de tal prenda. Al comunicarle que se le retenían unos chicles, el solicitante de forma despectiva contestó al funcionario diciéndole: "se los meta donde le quepan".
La Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Daroca, por Resolución de 25 de junio de 1997, consideró que los hechos eran constitutivos de dos faltas graves: una de desobediencia a las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas [art. 109 b) del Reglamento Penitenciario de 1981]; y otra consistente en calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y otras personas [art. 109 a) del mismo Reglamento]. Al haber existido repetición por haber sido sancionado con anterioridad, se le incrementó la sanción por repetición, de conformidad con el art. 42.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) y el art. 235 del Reglamento Penitenciario de 1996. De modo que cada una de las infracciones fue sancionada con veinte días de privación de paseos y actos recreativos, de conformidad con el art. 111 e) del Reglamento de 1981.
b) El recluso interpuso recurso de alzada contra dicha Resolución ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, alegando básicamente que los cacheos con desnudo integral tras una comunicación vis a vis era práctica normal en el Centro Penitenciario, a pesar de que el recluso había exigido que le facilitaran una bata, como así lo exigían diversos Autos firmes del referido Juzgado. Se alegaba asimismo la vulneración de la intimidad personal y de la dignidad humana en atención a la doctrina del Tribunal Constitucional, que citaba profusamente. El recurso indicaba que los hechos habían ocurrido de forma distinta y que con motivo de diversas querellas que había formulado contra funcionarios de prisiones, sufría persecuciones y amenazas.
El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 10 de julio de 1997 desestimó el recurso con la siguiente fundamentación:
"Se halla ajustada a Derecho tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica que de los hechos se recoge en el acuerdo impugnado por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sanción impuesta al interno".
c) Contra el anterior Auto formuló el solicitante recurso de reforma. Alegaba que el Juzgado había cambiado su criterio anterior, conforme al cual el cacheo con desnudo integral debía ser excepcional, motivado, y con ofrecimiento de una bata para realizarlo. Estimaba que el Auto impugnado infringía el derecho a la tutela judicial efectiva, "porque los fundamentos jurídicos no son tales", esto es, porque carecía de motivación, infringiéndose lo dispuesto en el art. 141 LECrim y en el art. 248.2 LOPJ. Se aducía la ausencia de repetición de la sanción, ya que la anterior infracción databa de más de un año y por lo tanto tendría que haber sido cancelada de conformidad con el art. 260 del Reglamento Penitenciario y en todo caso reputaba de desproporcionadas a las dos sanciones impuestas que, en total, suponen cuarenta días de privación de permisos y actos recreativos.
Por Auto de 1 de agosto de 1997 el mismo Juzgado desestimó el recurso de reforma con el siguiente fundamento jurídico:
"Que a la vista de las alegaciones del escrito de recurso, no han quedado desvirtuados los motivos esgrimidos en el Auto recurrido, sin que haya motivación nueva alguna para desestimarlo, por todo lo cual procede la confirmación del mismo".
d) Por oficio de 15 de agosto de 1997, el Establecimiento penitenciario comunicó a don Javier Goldaraz Aldaia que la falta leve del expediente 16-97 se cumplió el 5 de febrero de 1997 y que quedó cancelada el 5 de marzo de 1997.
3. Sostiene el recurrente de amparo que tanto las resoluciones administrativas sancionadoras como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria han vulnerado derechos fundamentales susceptibles de amparo. Se alega concretamente la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), a la integridad moral (art. 15 CE), a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y a la infracción del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE).
Los Autos impugnados vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto carecen de toda motivación al no haber contestado a ninguna de las alegaciones contenidas en los recursos, infringiendo así lo dispuesto en el art. 141 LECrim y en el art. 248.2 LOPJ, respecto a la forma que deben adoptar los Autos judiciales.
Las sanciones disciplinarias impuestas han vulnerado el principio de legalidad sancionadora por varias razones: En primer lugar, porque se ha aplicado la agravación por repetición de la infracción (art. 235 del Reglamento Penitenciario de 1996), cuando la anterior infracción ya había sido cumplida y había quedado cancelada. En segundo lugar, porque las dos sanciones impuestas son desproporcionadamente graves y se han graduado sin tener en cuenta las circunstancias mencionadas en el art. 234 del mismo Reglamento. Habiendo sido impuestas ambas sanciones por falta grave, su cumplimiento resulta más gravoso que la sanción de aislamiento prevista para faltas muy graves, pues en virtud del art. 254.5 de la reiterada disposición esta última sanción garantiza dos horas diarias de paseo solitario.
Los derechos a la integridad moral y a la intimidad personal -este último comprensivo del pudor, según las SSTC 37/1989, 120/1990, 137/1990- han resultado vulnerados al haber sido impuesto el cacheo con desnudo integral de forma desproporcionada, sin una motivación específica pues no estaba justificado en razones de custodia o seguridad (STC 129/1995). La medida del cacheo con desnudo integral -practicada sistemáticamente después de las comunicaciones íntimas- sólo podría justificarse si concurriera una situación excepcional de amenaza para la seguridad del Establecimiento (lo que aquí no ocurre) o si en ocasiones anteriores se le hubiera encontrado al recurrente algún objeto (lo que tampoco es el caso). Para lograr el mismo fin existen otros mecanismos de control más respetuosos con la dignidad humana (art. 10.1 CE).
Finalmente, el principio de igualdad en la aplicación de la ley se ha infringido tanto por la resolución administrativa como por las decisiones del mismo Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. En aquel caso, porque a otro recluso por los mismos hechos se le impuso la sanción de aislamiento de cinco fines de semana según propuesta de resolución notificada el 1 de agosto de 1997, que se aporta. Se adjuntan asimismo otros Autos del Juzgado, alguno de ellos firme, que destacan la necesidad de que el Centro provea a los reclusos de una bata u otras medidas cuando vayan a ser sometidos al cacheo.
Por todo ello, suplica del Tribunal Constitucional dicte en su día Sentencia por la que otorgue el amparo pedido, declarando la nulidad de los Autos impugnados y se dicten nuevas resoluciones que respeten los derechos fundamentales vulnerados.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 27 de abril de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada; asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir atentamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente 1671/97 dimanante del expediente sancionador núm. 179/97, debiendo previamente emplazarse para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.
5. Recibidas las actuaciones, la Sección acordó, por providencia de 4 de junio de 1998, dar vista de las mismas al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. En fecha 8 de julio de 1998 se recibe el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En él reitera la vulneración por las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas de los derechos fundamentales en que se sustenta su queja, insistiendo en la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, ex art. 24.1 CE, tras lo cual termina suplicando se dicte Sentencia en los términos solicitados en su demanda de amparo.
7. En fecha 10 de julio de 1998, se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesa la estimación del recurso de amparo por entender que las dos resoluciones judiciales que se impugnan -Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza- han lesionado el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión invocado por el recurrente en amparo, en su concreta vertiente de incongruencia omisiva. Tras reseñar sintéticamente la doctrina de este Tribunal acerca del mencionado derecho fundamental, afirma el Ministerio Fiscal que ninguno de los Autos recurridos cumple los más elementales principios acerca de la motivación de las resoluciones judiciales, pues ambos se limitan a rechazar el respectivo recurso de manera abstracta, sin referencia específica alguna ni a los argumentos esgrimidos por el recurrente ni a las propias resoluciones impugnadas, de forma que no permiten conocer los criterios fácticos o jurídicos que pudieran justificar la decisión adoptada. Se trata -continúa el Ministerio Público- de resoluciones de contenido impersonal y genérico, cuya absoluta falta de referencia a las cuestiones suscitadas por el recurrente y a los fundamentos de los propios actos recurridos, permite entender que su breve fundamentación jurídica no es en realidad otra cosa que una fórmula estereotipada que sólo sería válida si se completara con una argumentación relativa a las cuestiones concretamente debatidas. Tampoco pueden estimarse como resoluciones fundadas por remisión a las recurridas pues, además de que falta en ellas una decisión expresa en tal sentido, el acuerdo sancionador es un acto administrativo, que cumple los requisitos legalmente exigidos para un acto de tal naturaleza, pero que carece de fundamentación jurídica en sentido estricto. En virtud de todo ello, concluye el Ministerio Fiscal, ha de estimarse que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza han vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, debiendo estimarse en este sentido el recurso de amparo formulado, con las consecuencias de que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se ordene al órgano judicial la resolución del recurso de manera acorde con las exigencias de motivación que se derivan del derecho fundamental lesionado.
8. Por providencia de 20 de julio de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la impugnación del Acuerdo sancionador adoptado por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Daroca, así como de los dos Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza que resolvieron sendos recursos de alzada y reforma interpuestos por el actual demandante de amparo frente al citado Acuerdo. Se trata, por tanto, de un recurso de amparo de naturaleza mixta, que impugna tanto el acto administrativo, como las decisiones judiciales, reprochando a cada una de ellas la vulneración de distintos derechos fundamentales. Conviene, pues, ante todo, precisar cuáles son las quejas concretas que el recurrente dirige a cada una de las resoluciones impugnadas, así como delimitar el orden en que serán analizadas.
2. Al Acuerdo administrativo, adoptado tras el correspondiente expediente disciplinario, se le reprocha la lesión de los derechos a la integridad y dignidad de la persona (ex art. 15 CE), a la intimidad personal (ex art. 18 CE) y, al principio de legalidad penal (ex art.25 CE); este último en su aplicación concreta al ámbito administrativo sancionador.
A las resoluciones judiciales se reprocha, además de no reparar las anteriores lesiones de derechos fundamentales, la vulneración autónoma y directa del derecho de igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), y del derecho a obtener tutela judicial efectiva, en su vertiente específica de incongruencia omisiva (art. 24.1 CE) por no haber dado respuesta alguna a las ya citadas vulneraciones constitucionales que el recurrente planteó en sus recursos contra la sanción impuesta.
Pues bien, como hicimos en la STC 57/1994, de 28 de febrero, relativa a un caso que guarda gran similitud con el aquí enjuiciado, comenzaremos el análisis y resolución del presente recurso de amparo por las lesiones que se atribuyen al acto administrativo, para abordar después - y sólo en el supuesto de descartarse las mismas- la eventual violación del derecho de tutela judicial (y ulteriormente del de igualdad) al ser la respuesta que se afirma omitida por los órganos judiciales de índole netamente constitucional y no estrictamente legal.
3. Conforme se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, al actor, interno en el Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza), se le impusieron, por la Comisión Disciplinaria del referido Centro, dos sanciones consistentes en la privación de paseos y actos recreativos durante veinte días cada una de ellas a tenor de lo dispuesto en el art. 111 e) del Reglamento Penitenciario (en adelante RP), aplicándosele el incremento por repetición previsto en el art. 42.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) y en el art. 235 RP. Todo ello, como autor de sendas faltas graves: una de desobediencia a las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas [art. 109 b) RP] y otra consistente en insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y otras personas [art. 109 a) RP].
Igual que sucediera en el supuesto examinado por la STC 57/1994, antes citada, el recurrente en amparo afirma que las órdenes recibidas, causa directa de la doble infracción grave cuya comisión se le atribuye, consistentes en desnudarse completamente ante varios funcionarios del centro en un registro practicado tras una comunicación especial, es una práctica que, desprovista de otras medidas de protección y sin encontrarse justificada en concreto por las circunstancias personales del interno o propias del centro penitenciario, constituye un trato contrario a la dignidad e intimidad personales, por lo que implica, en suma, una orden arbitraria e ilegítima cuya contravención no supuso ninguna infracción grave sancionable disciplinariamente. Análoga argumentación fue la esgrimida por el recurrente en amparo, en el supuesto examinado por nuestra STC 57/1994, ya citada, frente a la que se oponía por la Abogacía del Estado la justificación consistente en la necesidad de adoptar medidas de control y seguridad directamente dirigidas a preservar otros bienes jurídicos por los que ha de velar la Administración Penitenciaria, como lo son concretamente el riesgo para la vida, salud y seguridad de los demás internos o el buen orden del centro; valores ambos que, en ocasiones, podían verse afectados seriamente por la eventual introducción en el establecimiento penitenciario de objetos peligrosos o estupefacientes.
4. Pues bien, ha de reiterarse ahora el análisis que, de ambas argumentaciones, se efectuaba en la repetida STC 57/1994 en relación con los dos derechos fundamentales invocados por el demandante de amparo -dignidad personal e intimidad- en su ponderación con el conflicto que se genera en supuestos como el presente con esos otros bienes jurídicos -seguridad y orden del establecimiento- igualmente dignos de protección.
En esencia, se concluyó en aquella ocasión que la Administración Penitenciaria "en correspondencia con su deber de velar por el orden y seguridad de los establecimientos, puede establecer los oportunos controles para impedir que las comunicaciones íntimas puedan ser ocasión de introducir objetos peligrosos o sustancias estupefacientes, con evidente riesgo para la salud y la integridad física de los internos, y para la seguridad y buen orden del centro. Máxime si, como se ha alegado por el Abogado del Estado, dichas comunicaciones son el cauce habitual para la introducción en el Centro de estupefacientes u objetos peligrosos. Ni esa apreciación puede entrañar que las medidas de control, aun cuando restrinjan la intimidad corporal de los internos, no puedan ser constitucionalmente legítimas si están justificadas por su finalidad, se fundamentan en las circunstancias del centro penitenciario y la previa conducta de los reclusos y, además, por los medios utilizados para su práctica, no se produce afectación de los derechos fundamentales y, en particular, de los reconocidos en los arts. 15 y 18.1 CE" (STC 57/1994, FJ 8 in fine).
Ahora bien, son estas últimas exigencias las que ahora, al igual que sucediera en el supuesto entonces examinado, se encuentran ausentes en la medida acordada por el establecimiento penitenciario y determinan la apreciación de que se ha lesionado por ello mismo, uno, al menos, de esos dos derechos fundamentales invocados por el actor; concretamente, su derecho a la intimidad; pues, ni la medida se encuentra justificada específicamente en atención a la conducta previa del interno o a las condiciones del Centro, ni tampoco se advierte que fuese llevada a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación de aquel derecho esencial.
Por ello, en atención a las razones expuestas, y a las que más extensamente se expresaron en la STC 57/1994, se ha de concluir que el derecho a la intimidad personal del demandante (ex art. 18.1 CE) se ha visto conculcado en este supuesto, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado por tal motivo, sin que, por lo demás, sea ya necesario examinar el resto de vulneraciones constitucionales que se reprochan tanto al Acuerdo sancionador como a las resoluciones judiciales impugnadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por don Javier Goldaraz Aldaia y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha vulnerado al recurrente el derecho fundamental a la intimidad personal, y en su virtud,
2º Anular el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Daroca, de 25 de junio de 1997, recaído en el expediente disciplinario núm. 179/97, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, de 10 de julio y 1 de agosto de 1997, resolutorios de los recursos de reforma y alzada contra el citado Acuerdo sancionador.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.
-
1.
Aplica la doctrina de la STC 57/1994 [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 2
- Artículo 15, ff. 2, 4
- Artículo 18, f. 2
- Artículo 18.1, f. 4
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 25, f. 2
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 42.3, f. 3
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 109 a), f. 3
- Artículo 109 b), f. 3
- Artículo 111 e), f. 3
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 235, f. 3
- Controles sobre las comunicaciones íntimas de los reclusosControles sobre las comunicaciones íntimas de los reclusos, f. 3
- Derecho a la intimidad en el ámbito penitenciarioDerecho a la intimidad en el ámbito penitenciario, f. 3
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 3
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, Vulnerado, f. 4
- Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 3
- Comunicaciones íntimas de reclusosComunicaciones íntimas de reclusos, f. 4