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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 554/97, promovido por don Mariano Antuña Zuazua, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz, asistida del Letrado don Manuel Antonio Fernández-Mazzola Álvarez, contra la Sentencia dictada el 15 de marzo de 1996 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, en el juicio de faltas núm. 636/95, seguido por lesiones. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito, enviado por correo certificado el día 10 de febrero de 1997 y registrado en este Tribunal el día 12 siguiente, don Mariano Antuña Zuazua solicita el nombramiento de Procurador de turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia mencionada. Tras los trámites procesales pertinentes, la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz formula el recurso el día 22 de julio de 1997.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) A consecuencia de un incidente entre el aquí demandante de amparo y el menor Óscar Fuentes Blanco, ocurrido en la Ciudad de Tarifa el día 9 de diciembre de 1995, se incoaron diligencias por la Policía Local en las que declaró el padre del menor denunciante, haciéndose constar en el citado atestado la identificación y domicilio del presunto agresor que resultó ser don Mariano Antuña Zuazua, domiciliado en la Avda. de Pablo Picasso núm. 53, 2º D de la Felguera (Asturias). Las diligencias policiales se remitieron al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, que incoó juicio de faltas.

b) Practicadas las diligencias, sin que conste que se tomara declaración al hoy recurrente, el Juzgado dictó providencia señalando la celebración del juicio para el día 14 de marzo de 1996, remitiéndose al demandante de amparo citación por correo certificado a una dirección en la localidad de Tarifa (Avda. de Las Gaviotas núm. 43), citación que se devolvió haciendo constar "destinatario ausente". Ante el resultado negativo de la diligencia de citación, el Juzgado acordó librar exhorto al Juzgado de Paz de Tarifa a fin de que procediera a citar al actor.

c) El día 13 de marzo de 1996, por la Secretaría del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras se extendió una diligencia haciendo constar "que en el día de la fecha, puesto en contacto telefónico con el Juzgado de Paz de Tarifa, se nos informa que Mariano Antuña Zuazua en el domicilio que tiene en Tarifa, Urbanización Las Gaviotas, la residencia es temporal". Al día siguiente, 14 de marzo de 1996, se celebró el juicio de faltas, sin que compareciera el actor.

d) El referido Juzgado, con fecha de 15 de marzo de 1996, dictó Sentencia condenando al recurrente en amparo, como autor responsable de una falta de lesiones, del art. 582 del Código Penal (texto refundido de 1973), a la pena de diez días de arresto menor domiciliario, y al pago de 15.000 pesetas en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales. Esta resolución se notificó al demandante mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, el 12 de septiembre de 1996, sin que conste que llegara a su conocimiento.

e) Posteriormente, y tras la localización del actor por parte de la Policía Local de Santander en su domicilio de La Felguera, el Juzgado libró un exhorto al Juzgado Decano de Langreo a fin de que el recurrente cumpliera los diez días de arresto menor y para que le requiriera al pago de 15.000 pesetas en concepto de responsabilidad civil, exhorto cuya práctica se acordó el día 17 de diciembre de 1996.

f) El actor compareció el 24 de diciembre de 1996 en el Juzgado en donde se le requirió para el pago de la indemnización y el cumplimiento de la pena de arresto, manifestando que desconocía la Sentencia condenatoria.

g) Dirigido nuevo exhorto al Juzgado de Langreo, con fecha de 9 de enero de 1997, se procedió a su práctica el día 13 del mismo mes y año, siéndole comunicada el 4 de febrero de 1997, fecha en la que optó por cumplir la condena y presentar recurso de amparo ante este Tribunal.

3. El recurrente denuncia la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, sin indefensión, protegido en el art. 24.1 CE. Dicha lesión se habría producido por cuanto fue condenado sin ser oído y, por tanto, sin haber podido defenderse de las imputaciones que se le pudieran haber hecho; en definitiva, ha sido condenado sin haber tenido conocimiento "jamás" del procedimiento.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones al momento previo al juicio.

4. Por providencias de 8 de septiembre y de 6 de noviembre de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, acordó solicitar al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras la remisión de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 636/95, incluyendo la Sentencia dictada el 15 de marzo de 1996 y la totalidad de las diligencias practicadas con posterioridad.

5. Por providencia de 2 de febrero de 1998, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigirse al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, una vez recibidas las actuaciones, para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, para que pudieran comparecer, si así lo deseaban, en el presente proceso constitucional.

6. Por providencia de 20 de abril de 1998, la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del que podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito, registrado el 21 de mayo de 1998, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional remite sus alegaciones, interesando se otorgue el amparo pedido.

Señala, en síntesis, tras recordar la transcendencia de los actos de comunicación procesal, que, a la luz de las actuaciones remitidas, resulta que, desde la iniciación de las diligencias, queda identificado el denunciado y conocido su domicilio. Sin embargo, constando estos datos en el atestado instruido por la Policía Local de Tarifa, el Juzgado sabe de su existencia a través de la Policía Local de Santander en momento procesal de ejecución de Sentencia, es decir, después de celebrado el juicio. Anteriormente fue citado en su residencia temporal de Tarifa, en la que nunca fue hallado. Una mínima diligencia del órgano judicial debió llevarle a detectar que tal domicilio constaba en las actuaciones en donde debió ser citado para el acto de juicio oral. Aun cuando no coinciden en la calle -aunque sí en el número y en la población- el domicilio que figura en el atestado inicial (Pablo Picasso) y en el que después se facilita (Avda. de Italia), obvio es que si es localizado el denunciado por la Policía de Santander, con más motivo lo hubiera sido por la de La Felguera. La citación, pues, a través, de la policía judicial hubiera tenido éxito si se hubiera intentado.

Concluye el Fiscal señalando que la indefensión padecida obliga a la retroacción del procedimiento al momento anterior al acto del juicio oral para que éste sea nuevamente celebrado, una vez citado para el acto el aquí recurrente.

8. Por diligencia de la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal, de 25 de mayo de 1998, se hace constar que no se ha presentado escrito alguno de la parte recurrente.

9. Por providencia de 14 de septiembre de 2000, se acordó señalar el día 18 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el juicio de faltas núm. 636/95, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, en el que se dictó Sentencia por la que se condenó al recurrente como autor responsable de una falta de lesiones, la cual le fue notificada por edictos, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que contempla el art. 24.1 CE.

2. Antes de abordar la cuestión de fondo es preciso examinar si concurren los requisitos procesales que posibilitan el amparo constitucional. Pues bien, como se señalaba en la STC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3, de la extensa jurisprudencia de este Tribunal en relación con el mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica ha de recordarse, de un lado, que la STC 196/1995, de 19 de diciembre, FJ 1, ha declarado que "el recurso de amparo no es un medio ordinario de protección de los derechos fundamentales" y, en consecuencia, que no cabe acudir directamente a este Tribunal "sin que los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de reparar la lesión por los cauces que el ordenamiento jurídico ofrece, ya que en otro caso se producirían dos consecuencias no conformes con la Constitución: en primer lugar, la desnaturalización del recurso de amparo al perder su carácter subsidiario y pasar a la primera línea de defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso (SSTC 185/1990, 204/1990, 82/1991, 162/1991, 71/1992 y 211/1992, entre otras muchas) y, en segundo lugar, y en correspondencia con lo anterior, una injustificada alteración de las funciones que respectivamente corresponden a los Tribunales ordinarios y a este Tribunal en materia de defensa de los derechos fundamentales con merma de la encomendada por la Constitución a los primeros".

De este modo, hemos de reiterar que la protección de los derechos y libertades a los que se refiere el art. 53.2 CE sólo puede ser demandada en esta Sede constitucional cuando las vías legalmente previstas para impugnar una resolución judicial hubiesen sido utilizadas sin éxito, y, por tanto, los órganos jurisdiccionales no hubiesen reparado, pese a poder hacerlo, la lesión del derecho o libertad fundamental denunciadas por el recurrente. Si bien ha de tenerse presente, de otra parte, que el deber de un previo agotamiento de la vía judicial que el art. 44.1 a) LOTC impone a los demandantes de amparo cuando la violación del derecho o libertad fundamental tenga su origen inmediato y directo en un acto u omisión judicial, ni puede conducir al empleo de recursos manifiestamente improcedentes (SSTC 10/1998, de 13 de enero, y 201/1998, de 14 de octubre, por todas) ni tampoco se identifica con la utilización formal de los recursos legalmente previstos (SSTC 196/1995, de 19 de diciembre, y 51/2000, de 28 de febrero). Pues sólo han de ser utilizados aquéllos cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales y, además, dada su naturaleza y finalidad sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (SSTC 364/1993, de 13 de diciembre, 377/1993, de 13 de diciembre, 27/1994, de 27 de enero, 140/1994, de 9 de mayo, 56/1995, de 6 de marzo, y 84/1999, de 10 de mayo, entre otras muchas). En definitiva, "el respeto a la primariedad de la tutela de los Tribunales ordinarios reclama que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que cuando aquéllos no han sido íntegramente recorridos el recurso de amparo resultará inadmisible" (STC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2, y ATC 277/1998, de 14 de diciembre, FJ 4).

3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de partir de que el recurrente, cuando tuvo conocimiento de la existencia de la Sentencia condenatoria, el 24 de diciembre de 1996, adujo que nunca había sido citado para declarar por los hechos por los que se le condenaba, presupuesto ineludible, a tenor del art. 971 LECrim, para la válida celebración del juicio en ausencia. A lo que cabe añadir que tampoco se daban las circunstancias que, según hemos expuesto, permiten acudir legítimamente a la notificación edictal. Consecuentemente se dio por notificado de la Sentencia condenatoria el 4 de febrero de 1997, es decir, cuando tuvo conocimiento personal y fehaciente de su contenido. Sin embargo, y pese a que en la Sentencia se decía que contra la misma podía interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días que, a tenor del art. 976 LECrim han de contarse a partir de su notificación, procedió a recurrir directamente en amparo constitucional, dejando así pasar la ocasión de intentar el remedio de las tachas aducidas en la vía judicial previa que, dada la naturaleza de la apelación, era evidentemente posible.

En consecuencia ha de estimarse incumplido el requisito a que se hace referencia en el art. 44.1 a) LOTC, procediendo la inadmisión del amparo por tal motivo (STC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 251 ] 19/10/2000
Type and record number
Date of the decision 18/09/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Mariano Antuña Zuazua frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras que le condenó por una falta de lesiones.

Analytical Synthesis

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de agotamiento por no interponer recurso de apelación contra la Sentencia penal cuando le fue notificada personalmente.

  • 1.

    El recurrente se dio por notificado de la Sentencia condenatoria cuando tuvo conocimiento personal y fehaciente de su contenido. Sin embargo, y pese a que en la Sentencia se decía que contra la misma podía interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días que, a tenor del art. 976 LECrim han de contarse a partir de su notificación, procedió a recurrir directamente en amparo constitucional [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el agotamiento de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 971, f. 3
  • Artículo 976, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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