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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5258/97, promovido por doña María Paz García García y doña Anastasia García García, representadas por la Procuradora doña María José Millán Valero y asistidas por el Letrado don Cipriano Pampliega García, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 14 de noviembre de 1997, dictada en apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, de 7 de marzo de 1997. Han intervenido el Ministerio Fiscal y La Patria Hispana, S.A., representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y bajo la dirección del Letrado don José Luis García Acero. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de diciembre de 1997, doña María José Millán Valero, Procuradora de los Tribunales, en nombre de doña María Paz García García y doña Anastasia García García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 14 de noviembre de 1997, que, dictada en apelación, revocó la indemnización acordada en favor de las recurrentes por la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, de 7 de marzo de 1997.

2. Los hechos y circunstancias procesales más relevantes para la resolución del presente amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) A raíz del atropello sufrido por doña Antonina García Juárez, tía de las recurrentes, en el que resultó muerta, se incoaron diligencias que se convirtieron en el juicio de faltas núm. 100/96 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos. En dicho procedimiento se dictó la Sentencia 7 de marzo de 1997 en la que se condenó al conductor del vehículo, como autor de una falta del art. 621.2 CP, a la pena de un mes de multa y a pagar a cada uno de los sobrinos una indemnización de 150.000 pesetas, así como la mitad de los gastos del entierro y el funeral que ascendían a 150.445 pesetas. Asimismo, se declaró responsable civil directa a la Compañía Aseguradora La Patria Hispana, S.A., y responsable civil subsidiaria a los herederos de la dueña del vehículo.

b) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por las demandantes de amparo, por cuanto en ella se declaraba que existió una culpa compartida entre el peatón y el conductor del vehículo y por estimar muy baja la indemnización concedida, solicitándose una cantidad de 7 millones de pesetas. La Compañía Aseguradora, por su parte, interpuso también recurso de apelación alegando que, de conformidad con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, los sobrinos no tienen la condición de perjudicados.

c) La Audiencia Provincial de Burgos, en Sentencia de 17 de noviembre de 1997, estimó parcialmente el recurso de las demandantes de amparo, acogiendo la pretensión referida a la culpa exclusiva del conductor en el atropello, pero desestimando la pretensión relativa al aumento de la indemnización. Fundamento de la resolución fue la estimación de la pretensión de la Compañía Aseguradora en el sentido de que, de conformidad con la nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Ley 30/1995, de 8 de noviembre), los sobrinos de la víctima no figuran entre los grupos de familiares a los que el Anexo de la misma declara beneficiarios de las indemnizaciones que regula. El fundamento jurídico primero de dicha Sentencia declara:

"los sobrinos de la víctima no figuran en ninguno de los cinco grupos de familiares relacionados en el referido anexo, [por lo que] debemos entender que en principio no tienen la condición de beneficiarios de indemnización alguna, con motivo del fallecimiento de su tía en accidente de circulación, es decir, que no se establece legalmente en su favor una cuantificación económica del perjuicio sufrido por la pérdida del familiar, entendida esta como un dejar de existir, desapareciendo la relación parental y los lazos de cariño, que, debe presumirse conlleva. Así la Ley a la que estamos vinculados, no establece en favor de los sobrinos de la víctima por el mero hecho de serlo ninguna indemnización y por ello, no habiéndose acreditado aparte de los gastos de sepelio que como consecuencia del fallecimiento de la víctima hayan sufrido un daño o perjuicio cuantificable no podrá establecerse en su favor indemnización por importe de 150.000 ptas. concedida por la sentencia, puesto que no existe apoyatura legal para ello. En consecuencia, procederá la estimación del recurso dejando sin efecto las referidas indemnizaciones, al tiempo que procede desestimar el recurso en cuanto los gastos derivados del sepelio de la víctima, puesto que con independencia del efectivo abono de los mismos a la empresa funeraria, resulta evidente que ha nacido la obligación de pagar la factura y en consecuencia son indemnizables, previa acreditación de su pago por parte de aquél o aquéllos que los satisfagan, y en periodo de ejecución de sentencia".

En el fundamento jurídico segundo se añade:

"Por lo que se refiere a la indemnización solicitada en favor de los sobrinos deberá rechazarse tal y como se ha razonado en el Fundamento precedente puesto que no tienen la consideración de perjudicados en el anexo de la Ley 30/1995 y en el caso concreto no se ha acreditado la producción de perjuicios a los sobrinos distintos de los gastos de sepelio reclamados...".

3. Las demandantes de amparo alegan la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), a la vida y a la integridad física (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con base en la fundamentación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997.

a) En primer término, denuncian la lesión del derecho a la igualdad, entendiendo que la aplicación de la citada Ley constituye una discriminación para las demandantes de amparo y demás sobrinos. Afirman, además, que la imposición forzosa y exclusiva del baremo para cuantos asuntos versen sobre los daños ocasionados por la circulación de vehículos de motor supone una flagrante discriminación con relación a los daños producidos por otras causas. En este contexto se menciona la Sentencia de la misma Audiencia dictada en procedimiento por jurado 1/1997, en la que se concedió indemnización a los sobrinos de la víctima por los daños morales causados, a pesar de no convivir con ella, muerta por causas distintas a la utilización de vehículos de motor. Se sostiene que existían lazos de cariño y afecto entre tía y sobrinas a pesar de no convivir juntas y que, en consecuencia, no puede afirmarse la ausencia de daño moral por la muerte de la tía. Por tanto, la ausencia de indemnización basada en la aplicación de la Ley 30/1995 constituye una clara discriminación.

b) En segundo término, argumentan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión sobre la base de que, conforme a los arts. 109, 113, 115, 116 del CP y 1902 CC, existe una obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados por delito o falta, y dichas normas han sido olvidadas por la Sentencia al apoyarse exclusivamente en la Ley 30/1995 para sostener que no existe apoyatura legal para indemnizar a los sobrinos de las víctimas de accidentes de tráfico. Dicha Ley admite la interpretación de que también otros familiares no incluidos expresamente pueden ser considerados perjudicados en la medida en que el elenco de familiares puede no considerarse exhaustivo. En consecuencia, el Tribunal habría abdicado de su facultad soberana para establecer indemnizaciones, cuando los Tribunales no pueden abdicar voluntariamente de dicha función jurisdiccional.

c) Por último, la lesión del derecho a la vida y a la integridad física se fundamenta en que existe una obligación de reparar el daño total causado a los mismos y ello no es posible con la aplicación obligatoria de los baremos establecidos en la Ley 30/1995.

4. Por providencia de 22 de febrero de 1999, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, para que en plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del rollo núm. 265/97 y juicio verbal de faltas núm. 100/96, interesándose al propio tiempo para que se emplazare a los que fueran parte en el proceso, con excepción de las recurrentes, para su posible comparecencia en el proceso de amparo constitucional.

5. Por providencia de 31 de mayo de 1999, la Sala Primera tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones y el escrito de personación de la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en nombre y representación de La Patria Hispana, S.A. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sala acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. Por escrito registrado el 18 de junio de 1999, el Ministerio Fiscal cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo. En primer término, sostiene el Ministerio Fiscal en relación con la alegación referida a la lesión del derecho a la igualdad ante la ley que la resolución impugnada no fundamenta la supresión de la indemnización acordada en instancia por el solo hecho de que los sobrinos no estén comprendidos entre los beneficiarios de la Ley 30/1995, sino también porque no se ha acreditado, aparte de los gastos del sepelio, daño o perjuicio cuantificable a consecuencia del fallecimiento de su tía. De otra parte, se afirma que no se aporta un término de comparación idóneo para establecer el juicio de igualdad, de conformidad con la doctrina de este Tribunal; pues, de un lado, no se aporta resolución concreta alguna, y, de otra, tampoco se señalan las características esenciales de los hechos que permitan establecer un juicio de igualdad; por último, se advierte que la Sentencia del procedimiento ante el Jurado procede de un órgano diverso, respecto de la que también se omite la referencia a las características esenciales de los hechos enjuiciados.

En relación con la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, afirma el Ministerio Fiscal que, a pesar de la contradicción en el fallo de ambas Sentencias, las dos están fundadas y razonadas y ofrecen soluciones razonables, sin que pueda entrar este Tribunal a valorar su mayor o menor acierto en cuanto al fondo. En particular, sobre la fundamentación de la Sentencia de apelación se reitera que la misma no se basa sólo en la aplicación de la Ley 30/1995, sino en la ausencia de perjuicios causados a los sobrinos por el fallecimiento de su tía.

Por último, respecto de la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física se reiteran los argumentos expuestos por el Fiscal General del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad 1115/97 en el sentido de que del art. 15 CE no deriva un deber de los poderes públicos para procurar una restitutio in integrum del damnificado, sino la obligación de impedir toda acción atentatoria contra la vida y la integridad física y moral. Dicho restablecimiento de la integridad derivaría más bien de los preceptos constitucionales que garantizan un sistema de prestaciones sociales o de protección a la salud -arts. 41, 43.1 y 2 CE. Finalmente, entiende que no hay razones para considerar que el arbitrio judicial deba considerarse más adecuado al fin de la indemnización que el establecido por el legislador en la Ley 30/1995.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 1999, la representación de La Patria Hispana, S.A., en trámite de alegaciones interesó la desestimación del amparo. Sostiene que la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1997 no es de aplicación al caso, argumentando, de otra parte, sobre la obligación de los Tribunales de aplicar la Ley 30/1995, ya que tiene el mismo rango que el Código Penal, y, por tanto, mientras no se derogue, en virtud del principio de legalidad, debe aplicarse, pues la Ley 30/1995 habría derogado las disposiciones del Código Penal referidas a las indemnizaciones por causa de vehículo de motor.

8. Por providencia de 11 de octubre de 2000, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 de octubre del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las demandantes de amparo centran sus pretensiones en las vulneraciones de los derechos a la igualdad ante la ley, a la vida y a la integridad física y a la tutela judicial efectiva, según consta con detalle en los antecedentes, al habérseles denegado la indemnización que habían solicitado con motivo del fallecimiento de su tía en accidente causado con vehículo a motor. Aunque estas alegaciones se sitúan en principio en el contexto de los motivos de inconstitucionalidad alegados frente a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sin embargo, no pueden dejar de señalarse las peculiaridades del caso sometido a la consideración de este Tribunal en el presente recurso de amparo.

Las demandantes de amparo son sobrinas de la fallecida y alegan haber sido excluidas del derecho a la indemnización por el hecho de serlo, dado que la citada Ley 30/1995 excluye del elenco de perjudicados a los sobrinos del fallecido. Las infracciones de los preceptos constitucionales se construyen sobre esta premisa. Así, se alega, en primer término, que se habría producido una discriminación contraria al art. 14 CE al aplicarse de forma forzosa el sistema de baremos introducido por dicha Ley y quedar excluidos del mismo los sobrinos, pues si su tía hubiera fallecido por causas ajenas a los vehículos a motor, sí hubieran recibido indemnización. La denunciada discriminación quedaría demostrada por la existencia de Sentencias de la misma Audiencia Provincial reconociendo indemnizaciones en favor de los sobrinos, a pesar de no convivir con los tíos. Denuncia también la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal no habría ejercido su función jurisdiccional, sino que habría abdicado de ella, al negar la indemnización en base a la exclusión de los sobrinos por la citada Ley y no realizar otra interpretación de la misma a la luz de otras normas del ordenamiento jurídico, conforme a las cuales existe una obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados por delito y falta. En particular, entiende que es posible interpretar la Ley 30/1995 en el sentido de que el elenco de perjudicados no es exhaustivo, de forma que es posible indemnizar a otros familiares no incluidos expresamente. Por último, sin mayor argumentación, alegan las demandantes de amparo la vulneración del derecho a la vida en la medida en que de este derecho deriva la obligación de reparar el daño total causado.

Las referidas tachas de inconstitucionalidad en relación con la exclusión de ciertos grupos de familiares del elenco de beneficiarios posibles de las indemnizaciones fijadas mediante baremación en la Ley 30/1995 no ha sido objeto de consideración por nuestra STC 181/2000, de 29 de junio. Por consiguiente, la doctrina sentada en la misma resulta sólo de indirecta aplicación al caso. Ahora bien, el Ministerio Fiscal sostiene en sus alegaciones que el fundamento de la denegación de la indemnización en el caso aquí controvertido no reside en el hecho de la aplicación automática de la Ley 30/1995, sino en la falta de acreditación en el proceso por parte de las recurrentes de los daños o perjuicios indemnizables, más allá de los gastos del sepelio, respecto de los cuales se les concedió indemnización. En consecuencia, con carácter previo al examen de las vulneraciones alegadas procede analizar si, como advierte el Ministerio Fiscal, el fundamento de la decisión judicial impugnada radica o no en la aplicación automática de la Ley 30/1995.

2. Pues bien, ha de compartirse el razonamiento del Ministerio Fiscal en el extremo señalado, pues de la lectura de los párrafos de los fundamentos jurídicos primero y segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de los que se ha dejado constancia en el antecedente segundo de esta Sentencia, resulta que, ciertamente, el fundamento de la decisión judicial impugnada no reside sólo ni fundamentalmente en la exclusión de los sobrinos del elenco de perjudicados con derecho a indemnización conforme al Anexo, tabla I (Indemnizaciones básicas por muerte) de la Ley 30/1995. Como puede comprobarse, la decisión de la Audiencia Provincial se sustenta en la idea de que, en principio, "los sobrinos de la víctima no figuran en ninguno de los cinco grupos de familiares relacionados" en el citado Anexo, por lo que "no tienen la condición de beneficiarios de indemnización alguna ... por el mero hecho de serlo ...", de forma que "no se establece legalmente en su favor una cuantificación económica del perjuicio sufrido por la pérdida del familiar, entendida como un dejar de existir, desapareciendo la relación parental y los lazos de cariño que, debe presumirse, conlleva". Pero también sostiene que, no cabiendo legalmente esa indemnización automática basada en la presunción legal del perjuicio por la pérdida del familiar, hubiera sido posible indemnizar a los sobrinos si se hubiera acreditado en el proceso que el fallecimiento de su tía les había ocasionado un daño o perjuicio cuantificable. Por ello, la Sentencia les concede como indemnización la correspondiente a la cuantía de los gastos de sepelio, en cuanto se acredite en ejecución de Sentencia haber satisfecho su pago, y, por ello, les niega, al mismo tiempo, la indemnización por otros conceptos al no haberse probado "que como consecuencia del fallecimiento de la víctima hayan sufrido daño o perjuicio cuantificable" ajeno al conectado con el pago de los gastos del sepelio.

Se trata, en consecuencia, de una interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Burgos que no puede estimarse vulneradora de ninguno de los derechos fundamentales alegados. En primer término, no resulta cierto que se haya negado toda indemnización a los sobrinos por el hecho de no formar parte del elenco de los parientes considerados perjudicados con derecho a la indemnización en aplicación automática de la Ley 30/1995, pues, como acaba de señalarse, se les concede una indemnización para poder resarcirse de los perjuicios económicos ocasionados por el fallecimiento de su tía, si se acredita que pagaron los gastos del sepelio. De otra parte, el fundamento de la decisión de no concederles indemnización por otros conceptos reside en no haber acreditado que el fallecimiento de su tía les haya ocasionado otros daños o perjuicios cuantificables económicamente. En consecuencia, no puede sostenerse que la resolución impugnada haya incurrido en la discriminación prohibida por el art. 14 CE, pues no niega la indemnización por razón de las personas que la solicitan, sino por no considerar probado el presupuesto del que podía derivar el derecho a ser indemnizadas, esto es, un daño o perjuicio económicamente evaluable.

3. Tampoco puede estimarse la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, en cuanto apartamiento inmotivado de la jurisprudencia sentada por los Tribunales, pues las recurrentes no han cumplido con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal, ya que no aportan resoluciones válidas a los efectos de efectuar la comparación o el contraste entre los supuestos de hecho. De un lado, la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley requiere que la diferencia de trato se cause por el mismo órgano judicial (SSTC 183/1991, de 30 de septiembre, FJ 4, 86/1992, 8 de junio, FJ 1, AATC 233/1985, de 10 de abril, 811/1986, de 22 de octubre, 201/1990, de 13 de diciembre), y en el caso que examinamos no se han aportado resoluciones que puedan considerarse cumplan el expuesto requisito. Tampoco se acredita, de otra parte, la identidad de supuestos de hecho, que constituye el presupuesto de la aplicación del citado principio (por todas SSTC 49/1985, de 28 de marzo, 120/1987, de 10 de julio, 105/1996, de 11 de junio, 132/1997, de 15 de julio, FJ 7, 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4).

Por último, como hemos declarado en la STC 181/2000, de 29 de junio (FFJJ 10 y 11), carece de fundamento sostener que la Ley 30/1995 haya introducido un régimen jurídico contrario a la prohibición de discriminación y al derecho a la igualdad del art. 14 CE por el solo hecho de configurar un régimen especial para las indemnizaciones derivadas de daños causados mediante la utilización de vehículos a motor, por cuanto para ello sería necesario que se hubiera introducido una diferencia de trato entre personas, siendo así que el régimen especial de indemnizaciones introducido en la citada Ley no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención a las características y necesidades de regulación del sector de la realidad social en que acaece la actividad productora de los daños.

4. Igual juicio ha de merecer la pretensión de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no es cierto que el Tribunal abdicara de su función jurisdiccional, ni que impidiera mediante su resolución la reparación del daño con una exclusión automática de las sobrinas del derecho a la indemnización reclamada. En efecto, si bien es cierto que, como dijimos en la STC 181/2000, de 29 de junio (FJ 20), es posible apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la aplicación automática de los baremos contenidos en la Ley 30/1995 haya impedido efectivamente la sustanciación procesal de la total reparación del daño causado, no es ésto lo verdaderamente sucedido en el caso analizado. Como ya ha quedado afirmado, el fundamento de la decisión de la Audiencia de restringir la indemnización concedida en primera instancia no reside en la automática aplicación de la Ley 30/1995, ni en la exclusión de los sobrinos del elenco de perjudicados, pues, si ello hubiera sido así, podría habérseles negado la legitimación como partes en el proceso. Sin embargo, lejos de efectuarse tal exclusión, se analizó la pretensión indemnizatoria de las sobrinas, concluyéndose en la falta de acreditación de daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el fallecimiento de su tía cuantificables económicamente, al margen de los que derivaran del pago de los gastos del sepelio. De forma que, al operarse así, no se impidió la formalización y tramitación procesal de su pretensión indemnizatoria, sino que la Audiencia Provincial, en el ejercicio legítimo de sus facultades jurisdiccionales, valoró la prueba y adoptó una decisión sobre la concurrencia del presupuesto que generaría el derecho a la indemnización, cual es la producción de un daño o perjuicio susceptible de valoración. Por consiguiente, no puede afirmarse tampoco que haya hecho expresa dejación de su función jurisdiccional.

5. Por último, ha de desestimarse, también, la pretensión de lesión del derecho a la vida (art. 15 CE), pues, con independencia de que la STC 181/2000, 29 de junio (FJ 8), haya sostenido que el principio de la total reparación del dañado no encuentra acomodo en el art. 15 CE, lo cierto es que ha de insistirse de nuevo en que la resolución impugnada no impidió la total reparación del daño, sino que, al considerar acreditado tan sólo un determinado perjuicio, entendió que sólo correspondía declarar el derecho a la indemnización de las recurrentes por este concepto. Por consiguiente, se declararon indemnizables todos los daños y perjuicios, que se estimaron acreditados, causados por el fallecimiento de su tía a las recurrentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 276 ] 17/11/2000
Type and record number
Date of the decision 16/10/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña María Paz García García y doña Anastasia García García frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que, en grado de apelación, revocó parcialmente la indemnización acordada en su favor por un Juzgado de Instrucción a consecuencia del fallecimiento de su tía en un accidente de tráfico.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la vida e integridad y a la tutela judicial efectiva: derecho a indemnización de las sobrinas de una persona fallecida en accidente de tráfico (STC 181/2000).

  • 1.

    No es cierto que el Tribunal abdicara de su función jurisdiccional, ni que impidiera mediante su resolución la reparación del daño con una exclusión automática de las sobrinas del derecho a la indemnización reclamada. El Tribunal analizó la pretensión indemnizatoria de las sobrinas, concluyéndose en la falta de acreditación de daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el fallecimiento de su tía cuantificables económicamente, al margen de los que derivaran del pago de los gastos del sepelio. Por tanto, respetó el derecho a la tutela judicial (STC 181/2000, FJ 20) [FJ 4].

  • 2.

    No puede sostenerse que la resolución impugnada haya incurrido en la discriminación prohibida por el art. 14 CE, pues no niega la indemnización por razón de las personas que la solicitan, sino por no considerar probado el presupuesto del que podía derivar el derecho a ser indemnizadas, esto es, un daño o perjuicio económicamente evaluable [FJ 2].

  • 3.

    La vulneración del derecho a la igualdad ante la ley requiere que la diferencia de trato se cause por el mismo órgano judicial (SSTC 183/1991, 86/1992). Tampoco se acredita, de otra parte, la identidad de supuestos de hecho (SSTC 49/1985, 188/1998) [FJ 3].

  • 4.

    Las alegadas tachas de inconstitucionalidad en relación con la exclusión de ciertos grupos de familiares del elenco de beneficiarios posibles de las indemnizaciones fijadas mediante baremación en la Ley 30/1995 no ha sido objeto de consideración por nuestra STC 181/2000. Por consiguiente, la doctrina sentada en la misma resulta sólo de indirecta aplicación al caso [FJ 1].

  • mentioned regulations
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • En general (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 3, 4
  • Anexo, tabla I (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), ff. 1 a 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 3
  • Artículo 15, f. 5
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, ff. 1 a 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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