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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 512/1984, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, asistida por el Letrado don Jaime Madruga Martín, en nombre de doña Carmen, doña Juana y doña Antonia Luisa Ajuria Jaldón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva en 20 de junio de 1984, que resolvió un recurso de apelación formulado contra otra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Huelva, de 11 de octubre de 1983, recaída en juicio verbal civil seguido por las actuales solicitantes al amparo contra doña Francisca Martín Cano.

En el presente recurso de amparo ha comparecido el Fiscal general del Estado y ha sido Ponente don Luis Díez-Picazo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito fechado en 7 de mayo de 1982, la representación procesal de doña Carmen, doña Juana y doña Antonia Luisa Ajuria Jaldón promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Huelva un juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Francisca Martín Cano. En dicho juicio, pretendían las actoras reivindicar las tres cuartas partes indivisas de la propiedad de una casa sita en la calle Cánovas del Castillo, núm. 30, de la localidad de Cartaya. Entendían que la susodicha casa había pertenecido a la herencia de doña Carmen Orta Morón, a quien sucedieron después las tres demandantes y su hermano, don Angel Ajuria Jaldón, como titulares cada uno de ellos de una cuarta parte indivisa. La demandada doña Francisca Martín Cano era heredera universal de don Angel Ajuria Jaldón y, por consiguiente, titular únicamente de una cuarta parte indivisa, si bien ocupaba, según las actoras, la totalidad de la casa y había además intentado por medio de un expediente de reanudación del tracto sucesivo obtener una inscripción en su exclusivo favor en el Registro de la Propiedad.

En el mencionado juicio declarativo de mayor cuantía, la representación de doña Francisca Martín Cano promovió un incidente sobre la cuantía del juicio, que, debidamente sustanciado, fue resuelto por Auto del Juzgado, quien declaró que el trámite por el que debía ventilarse la demanda era el de juicio verbal ante el Juzgado de Distrito competente.

Deducida la demanda ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de la ciudad de Huelva, éste dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 1983, por la cual estimó la excepción de incompetencia por razón de la cuantía alegada por la parte demandada y se abstuvo de conocer del fondo de la litis.

Contra la Sentencia del Juzgado de Distrito interpusieron las demandantes recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva mediante Sentencia de 13 de junio de 1983, en la que se revocó la Sentencia apelada y se declaró la competencia del Juzgado de Distrito para conocer de la acción ejercitada.

Con fecha 11 de octubre de 1983, el Juzgado de Distrito núm. 2 de los de la ciudad de Huelva dicta nueva Sentencia estimatoria de la demanda.

Recurrida en apelación esta última Sentencia por la demandada, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva dictó sentencia estimatoria en 20 de junio de 1984, declarando la incompetencia para conocer de los autos del Juzgado de Distrito núm. 2, por ser el procedimiento seguido inadecuado, pudiendo las partes ejercitar las acciones ante el Juzgado de Primera Instancia que corresponda.

2. En su recurso, afirman las señoras solicitantes del amparo que se les ha producido indefensión, con vulneración del derecho consagrado por el art. 24 de la Constitución, por haberse desconocido en la Sentencia impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva resolviendo definitivamente la cuestión de competencia. Mantienen también que se han producido dilaciones indebidas en el procedimiento y solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva el 20 de junio de 1984 y se declare que el mismo es competente para conocer de la apelación respecto del fondo de la cuestión, instándole a que se pronuncie en el más breve plazo.

3. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal.

Las solicitantes del amparo evacuaron su traslado de alegaciones, insistiendo en sus pretensiones iniciales y solicitando que se dicte Sentencia, otorgándoles el debido amparo constitucional en el sentido de: a) reconocer que tienen derecho a que el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva entre a conocer en el fondo del asunto que se planteó en grado de apelación, por cuanto la competencia para conocer en la instancia inicial había sido declarada de modo firme y definitivo a favor de los Juzgados de Distrito de Huelva; b) reconocer asimismo su derecho a que se falle y resuelva sobre el fondo del asunto en el más breve plazo posible, y c) que se le restablezca la integridad de sus derechos anulándose en consecuencia la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva.

Por su parte, en su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha solicitado de este Tribunal que otorgue el amparo que se le ha pedido y funda estimación en las siguientes razones: En primer término, «la seguridad jurídica opera en la Constitución, como un límite que impide el que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por el legislador» (Sentencia Sala Primera de este Tribunal Constitucional, de 12 de noviembre de 1984).

Por lo tanto, dice el Ministerio Fiscal, la inaplicación del principio de seguridad jurídica sancionado en la Constitución, produce una violación de la tutela judicial efectiva, cuando ese principio al ser desconocido, determine la falta de una respuesta jurídica del órgano judicial o la falta de efectividad de la tutela judicial consagrado en el art. 24 de la Constitución.

La tutela judicial efectiva no se materializaría si ante una misma pretensión ya resuelta con carácter firme por una Sentencia se obtiene una respuesta jurídica contraria dictada por otro órgano judicial.

La modificación de las Sentencias sólo se puede realizar a través de la pluralidad de instancias en la forma marcada en la norma. Una Sentencia dictada por un órgano judicial, puede ser revisada por el órgano superior determinado en la Ley. Pero una vez que haya obtenido la consideración de firme, la Sentencia no admite modificación alguna, porque dicha inmodificabilidad es una exigencia de la seguridad jurídica.

La posibilidad de revisar Sentencias está taxativamente señalada por la Ley, sin que quepa la ampliación de esta posibilidad.

La consecuencia es que la Sentencia tiene un valor, que se afirma frente a los demás órganos judiciales y tiene que ser tenida en consideración por los mismos, sin que quepa alteración de sus términos.

El art. 24 de la Constitución recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, y contenido de este derecho es precisamente la efectividad de esa tutela que impide que dicha tutela judicial sea inoperante, es decir, no cause los efectos que por su propia naturaleza debe causar.

Expone el Fiscal que el caso concreto, objeto del recurso de amparo, presenta en su estudio modalidades distintas. Según el sentido que se dé al problema planteado se podría llegar a conclusiones dispares.

La Sentencia que se impugna en sí misma no plantea conexión constitucional, ya que se limita a interpretar un problema de competencia que constituye materia de legalidad ordinaria ajena al ámbito constitucional; sin embargo, es preciso conectarla con las resoluciones judiciales anteriores y entonces sí presenta conexión constitucional. Las Sentencias anteriores conforman e integran la totalidad del proceso, y en esta totalidad la Sentencia produce la violación del art. 24 de la Constitución. Es la dependencia entre las resoluciones judiciales la que da contenido constitucional a la demanda. Es la contraposición entre las Sentencias la que determina la posible vulneración constitucional.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 contiene una declaración -clara e inmodificable- respecto a la competencia para conocer de la pretensión deducida por el demandante. Es competente el Juzgado de Distrito. Esta declaración, devenida firme, no puede en virtud del principio de seguridad jurídica ser modificada por ningún órgano judicial. Constituye un fundamento de la actuación posterior del Juzgado de Distrito, que, en base a esta declaración, entra a conocer del fondo de la pretensión.

La Sentencia impugnada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, desconoce la «declaración firme» realizada por el otro órgano judicial y modifica el contenido de la misma. El hecho que adquiere relevancia es la modificación de una Sentencia firme. Esto deja sin efectividad la tutela judicial efectiva que contenía la declaración de la Sentencia.

4. Por providencia de 9 de enero pasado se señaló para la deliberación y votación el día 20 de marzo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las solicitantes del presente amparo alegan, aunque sin la debida delimitación, el conjunto de derechos que el art. 24 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos atribuyéndoles carácter fundamental. Nos piden que declaremos la competencia de un determinado órgano jurisdiccional con lo que implícitamente parecen estar ejercitando su derecho al Juez legal predeterminado por la Ley; entienden que se les ha provocado una situación de indefensión; acusan la existencia de dilaciones en el procedimiento seguido por ello, porque iniciado en el mes de mayo de 1982, se encuentra todavía detenido en un debate sobre la competencia para conocer de él y, por último, de manera global, ejercitan su derecho a la tutela judicial efectiva, reclamando que se entre a conocer sin dilación del fondo del asunto por ellos planteado.

Así articuladas las pretensiones que son objeto de este asunto debemos respecto de ellas significar: a) que no existe en puridad en este caso una cuestión de Derecho al Juez legal predeterminado por la Ley, porque no corresponde a este Tribunal decidir simples cuestiones de competencia entre órganos que pertenecen todos a la jurisdicción ordinaria, ya que todos los órganos jurisdiccionales que en este asunto han estado implicados ostentan la condición de jueces legales en un asunto de índole civil, y los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre ellos no es por sí sola materia que sea objeto del derecho de carácter constitucional reconocido por el art. 24 de la Constitución; b) que cualquiera que sea la tesis que se mantenga en punto al concepto de «derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», y hay que entender por tal el proceso que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, el proceso promovido por doña Carmen, doña Juana y doña Antonia Luisa Ajuria Jaldón en el año 1982, sobre reivindicación de cuotas indivisas de una casa sita en la localidad de Cartaya, ha experimentado indebidas dilaciones, pues casi tres años después de comenzado continúa sin resolver, reiterándose de manera injustificada e innecesaria el debate sobre la competencia, por razón de la cuantía litigiosa, que es consecuencia de las diferentes estimaciones del valor del objeto del conflicto. Planteamiento éste que permite considerar desproporcionada la longitud del debate, respecto de una cuestión que en sustancia presenta una gran nimiedad y de un tema de fondo, la situación del condominio sobre el inmueble, que tampoco ofrece prima facie complejidades especiales.

Reconocido el derecho de las solicitantes del amparo a un proceso sin dilaciones indebidas y reconocido asimismo el carácter indebido de las dilaciones que el proceso que aquí se estudia, ha experimentado no podemos extraer de ello conclusiones ulteriores que las del reconocimiento de este derecho y las de ordenar que se satisfaga sin demora, dictando Sentencia sin mayores trámites.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la Constitución, consiste primariamente en que los litigantes obtengan una resolución judicial motivada, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas por ellas ante el órgano jurisdiccional y, sólo subsidiariamente puede quedar satisfecho, el mencionado derecho, con una resolución motivada de inadmisión o de extinción del proceso, que impide llegar al fondo del asunto. Esto sólo puede ocurrir cuando la inadmisión se funde en razones establecidas por el legislador, que deban al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender.

Pertenece sin duda a este tipo de requisitos la depuración de la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir que puede razonablemente dar origen a un debate entre las partes y los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, es manifiesto que el derecho constitucional se vulnera cuando reanudando un debate ya extinguido en punto a la competencia el órgano jurisdiccional se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto declarándose incompetente.

Planteadas así las cosas, parece claro que en nuestro caso se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución por cuanto la tutela que obtuvieron con la Sentencia de 13 de junio de 1983 se ha visto privada de efectividad, no ciertamente por el Juzgado de Distrito, pero sí por el de Primera Instancia núm. 1, que desconoce el efecto de la cosa juzgada de dicha Sentencia obligando a las demandantes a intentar una nueva acción condenada al fracaso, replanteando la cuestión de la competencia.

La infracción consiste más exactamente, en que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva resuelve el recurso de apelación declarando la incompetencia del Juzgado de Distrito, pues sólo en este extremo se ha privado de efectividad a la Sentencia de 13 de junio de 1983.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Estimar el recurso de amparo promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol en nombre de doña Carmen, doña Juana y doña Antonia Luisa Ajuria Jaldón; declarando que se han lesionado los derechos de las mismas a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas en el litigio que sostienen con doña Francisca Martín Cano sobre las cuotas de condominio de la casa núm. 30 de la calle de Cánovas del Castillo, de la localidad de Cartaya.

2. Otorgar a las recurrentes el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva de 20 de junio de 1984, para que dicho Juzgado en el plazo más breve posible se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación suscitado contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Huelva de 11 de octubre de 1983.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 94 ] 19/04/1985 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 22/03/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Indefensión producida por falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido

  • 1.

    Por «proceso sin dilaciones indebidas» hay que entender el proceso que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción.

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva sólo subsidiariamente puede quedar satisfecho con una resolución motivada de inadmisión o de extinción del proceso que impida llegar al fondo del asunto. Esto sólo puede ocurrir cuando la inadmisión se funde en razones establecidas por el legislador, que deban al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender.

  • 3.

    El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando, reanudando un debate ya extinguido en punto a la competencia, el órgano jurisdiccional se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, declarándose incompetente.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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