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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 591/1984, promovido por don Carlos Martín de Velasco, don Gonzalo Vegas Valientes y don Ricardo Sánchez Encinar, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y bajo la dirección del Letrado don Mariano Gómez de Liaño, contra la denegación por la Providencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Avila, de 3 de julio de 1984, dictada en el rollo número 48/1982, dimanante del sumario número 36/1982 del Juzgado de Instrucción de Avila, del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de dicha Sala de 28 de junio de 1984, que ordenó procesar a los recurrentes en amparo.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Avila, bajo la dirección del Letrado don Arturo Familiar Sánchez y don Alfonso Gil Meléndez, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Jaime Santamaría Bejarano. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Carlos Martín de Velasco, don Gonzalo Vegas Valientes y don Ricardo Sánchez Encinar, por medio de escrito presentado el 30 de julio de 1984, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Audiencia Provincial de Avila, de 3 de julio de 1984, que denegó la tramitación del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de dicha Audiencia de 28 de junio de 1984 que ordenó su procesamiento en el sumario núm. 36/1982, del Juzgado de Instrucción de dicha ciudad.

2. La parte recurrente invoca la vulneración del art. 24 de la Constitución Española (C.E.) en tres aspectos: a) denegación de la tutela judicial efectiva al no habérseles reconocido legitimación suficiente; b) el desconocimiento del derecho al recurso, y c) el derecho a ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley.

Por medio de escrito presentado el 8 de agosto se amplía el recurso de amparo a la providencia de la propia Audiencia Provincial de Avila de 23 de julio de 1984, que declaró no haber lugar a tramitar el recurso de nulidad de actuaciones.

3. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El 6 de mayo de 1981, don César Calzada de la Peña interpuso querella criminal contra los promoventes del amparo que dio lugar a la tramitación del sumario núm. 36/1982 del Juzgado de Instrucción de Avila.

La querella fue interpuesta por el señor Calzada de la Peña como consecuencia de un crédito que le otorgó la Caja General de Ahorros y Préstamos de Avila y que fue puesto bajo la condición de que fuera destinado al pago de las cargas que pesaban sobre la finca «Carcabosa y Vado», del señor Calzada, en Mérida (Badajoz), condición que a juicio del señor Calzada no fue cumplida por los directivos de la Caja General de Ahorros don Carlos Martín de Velasco, don Gonzalo Vegas Valiente y don Ricardo Sánchez Encinar. El crédito, en forma de préstamo con garantía hipotecaria, constaba con la fianza personal y solidaria de don Jaime Santamaría Bejarano, que es pariente por afinidad dentro del cuarto grado del Presidente de la Audiencia Provincial de Avila, por ser primo hermano de la mujer de dicho Presidente. El señor Santamaría compareció, formulando oposición, en los autos del juicio ejecutivo núm. 99/1980, seguidos a instancia de la Caja General de Ahorros de Avila contra el señor Calzada y el señor Santamaría, de resultas del préstamo con garantía hipotecaria, y por escrito de 15 de septiembre de 1981 comparece en el sumario núm. 36/1982, como perjudicado, teniéndosele por parte en providencia del Juzgado de 13 de octubre de 1981;

b) Dicho sumario concluyó inicialmente sin procesamiento, interponiéndose por los querellantes, es decir, por el señor Calzada y el señor Santamaría, parte perjudicada, recursos de reforma que fueron desestimados por Auto del Juzgado de Instrucción de Avila de 8 de julio de 1983, y de apelación, resuelto por Auto de la Audiencia de 29 de noviembre del mismo año, que si bien denegó el procesamiento, ordenó, sin embargo, la práctica de diligencias complementarias;

c) Practicadas las diligencias, el Juzgado de Instrucción, por Auto de 25 de febrero de 1984, declara nuevamente no haber lugar al procesamiento y desestima por el de 17 de marzo de 1984 el recurso de reforma que contra dicha resolución se había formulado, remitiendo el sumario a la Audiencia con emplazamiento de las partes entre las que se consideraba a los querellados, hoy promoventes del amparo, que, como tales, habían sido tenidos en todas las actuaciones procedentes;

d) Personados los promoventes del amparo ante la Audiencia Provincial, en virtud del emplazamiento efectuado, por providencia de 24 de abril de 1984, dicha Audiencia les niega la condición de parte, no siéndoles ya notificada dicha resolución y privándoles así del recurso pertinente;

e) Por Auto de 28 de junio de 1984, la Audiencia Provincial revoca el Auto de conclusión del sumario del Juzgado de Instrucción de Avila de 17 de marzo de 1984, devolviendo la causa para que se dictara contra los querellados Auto de procesamiento con responsabilidad civil subsidiaria de la Caja General de Ahorros de Avila;

f) Contra dicho Auto de la Audiencia Provincial de 28 de junio, se interpone recurso de súplica denegándose su trámite por la providencia de 3 de julio de 1984, objeto del amparo constitucional, «por no ser parte el peticionario»;

g) En el recurso de súplica interpuesto se formulaba en el fundamento primero la recusación del Presidente de la Audiencia por ser uno de los querellantes, el señor Santamaría Bejarano, pariente por afinidad dentro del cuarto grado de dicho Presidente, con fundamento en la causa primera prevista en el art. 54 de la L.E.Cr., que fue apreciada posteriormente en la inhibición acordada por el Presidente de dicha Audiencia Provincial en Auto de 5 de julio de 1984, y

h) Por medio de providencia de 23 de julio de 1984 se acuerda no haber lugar al recurso de nulidad de actuaciones interpuesto fundamentándose, igualmente, en «no ser parte el peticionario».

4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional (TC) en providencia de 19 de septiembre de 1984 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir, en aplicación del art. 51 de la LOTC a la Audiencia Provincial de Avila la remisión del rollo núm. 48/1982 y al Juzgado de Instrucción de la misma capital las actuaciones del sumario núm. 36/1982.

5. En nueva providencia de la Sección Segunda de 17 de octubre de 1984, se acordó: 1. tener por recibidas las actuaciones, en fotocopia, de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Instrucción de Avila; 2. tener por personado y parte en nombre de la Caja General de Ahorros de Avila al Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y al Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en nombre de don Jaime Santamaría Bejarano, y 3. de conformidad con el art. 52.1, de la LOTC se acordó conceder un plazo de veinte días a las partes personadas para que formulasen la alegaciones procedentes.

6. El Fiscal ante el TC, por escrito de 12 de noviembre de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

a) La demanda de amparo fue presentada cuando pendía ante la jurisdicción ordinaria un medio impugnativo -incidente de nulidad de actuaciones-, que la hacía intramitable. Se trataba, por consiguiente, de un recurso de amparo condicionado, de todo punto inadmisible. Sin embargo, el escrito de 6 de agosto de 1984 que da cuenta de la denegación de la nulidad intentada deja expedita la vía de amparo y convalida retroactivamente, sin duda al socaire del principio pro actione, la demanda inicial de amparo.

Por otra parte, hay que pensar que en buena medida, de alzarse los procesamientos decretados, carecería de razón la pretensión de los actores. A éstos lo que realmente importa es salir indemnes de la causa penal que se les ha promovido y todo lo alegado, tanto la Audiencia de Avila como ahora, lo es con carácter instrumental y no tiene otra finalidad que no prospere la acción penal contra ellos intentada.

b) Son dos los derechos fundamentales que se dicen agraviados: El de tutela judicial y el del Juez ordinario predeterminado por la Ley, aunque la lesión al primero se formula doblemente: Primero, por no admitir una personación en autos, y segundo, por la inadmisión del recurso de súplica. Se trata, con toda evidencia, de dos momentos sucesivos de un mismo derecho, el de acceso a la jurisdicción, y el segundo no deja de ser una consecuencia obligada del primero, ya que si no se reconoce la calidad de parte procesal se carece de legitimación para recurrir.

c) La demanda sitúa la transgresión en el derecho al Juez predeterminado por la Ley y tiene su apoyo en la Sentencia de este TC núm. 47/1982, de 12 de julio, según la cual entre las garantías relativas a que el justiciable sea juzgado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley «están también las relativas a la concreta idoneidad de un determinado Juez en relación con un concreto asunto, entre las cuales es preeminente la de imparcialidad, que se mide no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino también por las de desinterés y neutralidad», y añade a renglón seguido «de esta suerte, el derecho a la utilización por el Juez predeterminado por la Ley, comprende recusar a aquellos funcionarios ...» (Jurisprudencia Constitucional, T. 4. , pág. 74), esto es, que la recusación o derecho a Juez non suspectus, lo coloca en dos de los derechos reconocidos en el art. 24.2, el del Juez predeterminado y el de defensa. El Auto de 2 de mayo de 1984 (RA 110/1984, FJ 2. ), reitera la doctrina sentada en esta Sentencia.

Ha intervenido un Magistrado que debió abstenerse y que su intervención ha sido decisiva y no meramente formularia, con lo que las garantías del justiciable han sido desconocidas, y en la medida que estas garantías están reconocidas en la Ley (arts. 52 y ss. de la L.E.Cr.) y el proceso «con todas las garantías» está también recogido en el mismo art. 24.2 de la C.E. es preciso concluir que ha sido vulnerado un derecho o garantía fundamental y que deben ser restablecidos los interesados en dicho derecho. Ello ha de suponer la nulidad de las resoluciones en que intervino el Presidente con la consiguiente retroacción de las actuaciones, que sería desde que el sumario tuvo su entrada en el Tribunal al ser concluido y elevado por el instructor, y

d) Al declararse nulo lo actuado en los términos expuestos, lo sería la providencia de 24 de abril que negó personación a los recurrentes y también la que es objeto de impugnación en el recurso, la de 2 de julio, que rechazó la súplica.

En el presente caso, aunque ciertamente los interesados tenían derecho a la personación en virtud de lo establecido en el art. 118 de la L.E.Cr., su denegación, en rigor, no les ha producido indefensión alguna desde el momento que la Ley no les permitía intervenir.

El Fiscal concluye interesando del TC que, dictando la resolución prevista en el inciso inicial del art. 86.1 de su Ley Orgánica, en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías legales, declarando la nulidad de las actuaciones procesales.

7. El Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, en nombre de don Jaime Santamaría Bejarano, señala por escrito de 5 de noviembre de 1984, que contra el Auto de procesamiento dictado por el Juez de Instrucción de Avila, de fecha 20 de junio de 1984, se interpuso recurso de apelación, estando prevista la vista para el día 9 de noviembre de 1984 y acompaña al escrito presentado una certificación expedida por el señor Secretario de la Audiencia Provincial de Avila, referida al recurso de apelación y fotocopia del Auto de procesamiento. Para esta parte no se han agotado los recursos procedentes, encontrándose en tramitación el de apelación ante la Audiencia y el de nulidad de actuaciones, por lo que este recurso de amparo se encuentra indebidamente planteado, al no concurrir los requisitos necesarios para ser estimado.

8. Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos Martín de Velasco, don Gonzalo Vegas Valientes y don Ricardo Sánchez Encinar, formula en su escrito de 16 de noviembre de 1984 las alegaciones en resumen siguientes:

a) El recurso ha sido interpuesto claramente dentro del plazo sin esperar a la resolución del recurso de nulidad de actuaciones, habida cuenta de que, de no haber procedido los recurrentes de esta forma, habría sido aplicable la doctrina sentada por la Sentencia del TC 10/1984, de 2 de febrero (Sala Segunda), «Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero de 1984, y habría transcurrido el plazo;

b) En cuanto al problema de si es recurrible en sí misma la decisión de procesar, debe tenerse en cuenta que han sido objeto de recurso de amparo situaciones en que el demandante de amparo recurría precisamente el procesamiento. Así en la Sentencia del TC 32/1984, de 8 de marzo -Sala Primera-, «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1984, y

c) En relación con el mismo tema, existe también jurisprudencia que, con meridiana claridad, ha venido a fijar el principio de que la situación de indefensión no se subsana otorgando audiencia posteriormente. Es trasladable, por tanto, por analogía, a la fase sumarial la doctrina que la Sentencia del TC 102/1983, de 18 de noviembre (Sala Segunda), «Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre de 1983, fijó para la indefensión en la primera instancia.

Esta parte concluye interesando que se dicte Sentencia en la que, declarándose que se han violado los derechos constitucionales alegados, se decrete la retroacción de todo lo actuado hasta el momento en que debió admitirse la personación de los recurrentes ante la Audiencia Provincial o, como mínimo, hasta el momento inmediatamente anterior a la primera resolución en forma de Auto en que intervino el Magistrado que debía haberse abstenido.

9. Don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, y de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Avila, señala, por escrito de 8 de noviembre de 1984, que esta parte hace suyos todos los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de demanda de amparo.

10. Un examen de las actuaciones judiciales remitidas a este TC nos lleva a destacar las siguientes resoluciones a los efectos del recurso interpuesto:

A) Resoluciones dictadas en el sumario núm. 36/1982, incoado por el Juzgado de Instrucción de Avila: a) Auto de 14 de enero de 1983 que decreta la conclusión del sumario; b) Auto de 28 de junio de 1983 que declara no haber lugar al procesamiento de los recurrentes, Auto de 8 de julio de 1983 que declara no haber lugar a la reforma del Auto de 28 de junio de 1983 y Auto de 19 de julio de 1983 que admite, en ambos efectos, el recurso de apelación; c) Auto de la Audiencia Provincial de 29 de noviembre de 1983 que declara improcedente el recurso de apelación contra el Auto de 8 de julio de 1983 y decreta la nulidad de actuaciones, a partir del momento de la admisión por el instructor del recurso; d) Auto del Juzgado de 12 de diciembre de 1983 que acuerda la reposición de las actuaciones al momento siguiente a la notificación del Auto de 8 de julio de 1983 y declara terminado el sumario; e) Auto del Juzgado de 25 de febrero de 1984 que decreta no haber lugar al procesamiento de los recurrentes, y Auto del Juzgado de 17 de marzo de 1984 que desestima el recurso de reforma contra el Auto de 25 de febrero; f) Auto de la Audiencia Provincial de 28 de junio de 1984 que revoca el Auto de conclusión del sumario de 17 de marzo de 1984 y ordena que se dicte Auto de procesamiento contra los recurrentes, y g) Auto del Juzgado de Instrucción de 20 de julio de 1984 que acuerda el procesamiento de los recurrentes y Auto del mismo Juzgado de 6 de agosto de 1984 que admite en un solo efecto el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento.

B) Resoluciones dictadas en el rollo de apelación núm. 48/1982, de la Audiencia Provincial de Avila: a) la providencia de 3 de febrero de 1983 que acuerda no haber lugar a la personación del Procurador señor Sánchez González por no estar dirigido el procedimiento contra los recurrentes en amparo; b) Auto de 7 de junio de 1983 en el que consta como Presidente el Magistrado señor Pérez Martín que acuerda la revocación del Auto de conclusión del sumario de 14 de enero de 1983; c) providencia de 30 de septiembre de 1983 y 26 de octubre de 1983 que acuerdan, respectivamente, la personación, entre otros, del Procurador señor Sánchez González y se acuerda que pase la causa a dicho Procurador para instrucción; d) Auto de 29 de noviembre de 1983 en el que consta como Presidente el Magistrado señor Pérez Martín, que acuerda la no procedencia de la admisión del recurso de apelación; e) providencia de 5 de enero de 1984 que tiene por personado al Procurador señor Sánchez González; f) Auto de 15 de febrero de 1984, en el que consta como Presidente el Magistrado señor Pérez Martín que acuerda la revocación del Auto de 14 de enero de 1984 del Juzgado de Instrucción y deja en libertad de criterio al Instructor para decretar el procesamiento; g) Auto del Juzgado de Instrucción de 17 de marzo de 1984 que declara terminado el sumario sin que haya lugar al recurso de reforma contra el Auto denegatorio del procesamiento y acuerda el emplazamiento de las partes ante la Audiencia; h) providencia de 24 de abril de 1984 que acuerda no haber lugar a la personación del Procurador señor Sánchez González, y no consta en Autos que dicha providencia fuese notificada; i) Auto de 28 de junio de 1984 en el que consta como Presidente el Magistrado señor Pérez Martín, que acuerda la revocación del auto de conclusión del sumario del 17 de marzo de 1984, ordena que se dicte Auto de procesamiento contra los recurrentes y se notifica el día 28 de junio de 1984 al Procurador señor Sánchez González, y j) a partir de este momento, el Procurador señor Sánchez González, en nombre de los recurrentes, por escrito de 2 de julio de 1984, promueve recurso de súplica alegando, en primer lugar, la recusación del ilustrísimo señor Presidente de la Audiencia don Simón Pérez Martín, por la razón de parentesco ya señalada y en segundo lugar alega indefensión.

La providencia de 3 de julio de 1984, dictada por el ilustrísimo señor Presidente, entre otros Magistrados, que es notificada al Procurador el día 3 de julio de 1984, declara no haber lugar al recurso de súplica por no ser parte el peticionario y por Auto de 5 de julio de 1984 en el que figura como Presidente el Magistrado señor Pérez Martín, éste se inhibe en el conocimiento de los autos. En escrito de 17 de julio de 1984, la parte recurrente en amparo promueve la nulidad de actuaciones y en providencia de 23 de julio de 1984 la Audiencia acuerda no haber lugar a tramitar dicho recurso por no ser parte el peticionario, a quien se le notifica el día 24 de julio de 1984.

11. En 27 de febrero último, el Procurador don Ignacio Corujo Pita presentó escrito, en nombre y representación de don César Calzada de la Peña, con los pedimentos de ser tenido por parte en el proceso de amparo y de que se le diera traslado de todo lo actuado para formular a su vista cuantas alegaciones tuviese por pertinentes en derecho.

12. Por providencia de 6 de marzo actual, la Sección acordó tener por personado y parte al Procurador señor Corujo Pita, en la representación acreditada de don César Calzada de la Peña, sin retrotraer las actuaciones ni haber lugar al traslado de actuaciones y a la apertura de nuevo plazo de alegaciones que solicita, al estar ya concluso el trámite que regula el art. 52 de la LOTC.

13. Para deliberación y votación se señaló el día 20 de marzo del presente año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales recurridas, es decir, la providencia de 3 de julio de 1984 de la Audiencia Provincial de Avila, y la posterior de 23 de julio de 1984 (según se hace constar en el escrito de 6 de agosto de 1984) vulneran el art. 24 de la C.E.

En la primera de estas resoluciones, que es de la providencia de la Audiencia de 3 de julio de 1984, se acuerda no haber lugar a tramitar el recurso de súplica contra el Auto de la Audiencia de 28 de junio de 1984 que acordaba la revocación del Auto de conclusión del sumario núm. 36/1982, dictado por el Juzgado de Instrucción de Avila, con fecha 17 de marzo de 1984, y que tenía por finalidad que se dictase Auto de procesamiento contra los recurrentes en amparo. La segunda de las resoluciones recurridas, que es la providencia de 23 de julio de 1984, también dictada por la Audiencia, acuerda que no ha lugar a tramitar el recurso de nulidad de actuaciones promovido por la parte recurrente por no ser parte el peticionario.

La vulneración del art. 24 de la C.E. que citan los recurrentes puede analizarse agrupando los tres aspectos que se aluden en la demanda en torno a los derechos fundamentales que eventualmente resultarían afectados: derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la C.E.).

2. La violación del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido, según la parte actora, al no haberse reconocido legitimación en el procedimiento penal a los promoventes del amparo y por el desconocimiento del derecho al recurso. Ambos motivos se conectan, tanto por el razonamiento de las resoluciones judiciales recurridas en amparo, en las que la declaración de no haber lugar al recurso en vía judicial -en su día interpuesto-, se basa en el desconocimiento de la condición de parte, como por pertenecer al contenido del mismo derecho fundamental, según la doctrina del TC, la necesidad de audiencia y el acceso a los recursos establecidos en la Ley. La inadmisión de un medio de impugnación en la vía judicial en razón de una causa inexistente comporta a la vez ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que afecta al contenido del derecho reconocido en el art. 24 de la C.E.

3. Del examen de las actuaciones y del planteamiento de la demanda se infiere que el no considerar como parte respecto a los promoventes del amparo se produce como consecuencia de la providencia, que no les fue notificada, del 24 de abril de 1984 y que declaro no haber lugar a su personación ante la Audiencia, pues hasta entonces en las actuaciones anteriores se les había tenido por tales siendo, incluso, emplazados ante dicho órgano judicial.

Como es sabido, en el proceso penal hasta la publicación de la Ley de 4 de diciembre de 1978, que redactó de nuevo el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo se permitía la intervención del inculpado en las actuaciones sumariales, ejercitando su derecho de defensa, desde que era sometido a la condición de procesado; pero dicha Ley, aunque de carácter preconstitucional, acomodó el proceso penal a los principios esenciales que concedía a todos los ciudadanos el art. 24 de la C.E. Es decir: El derecho a obtener la tutela judicial de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado; el derecho a ser informado de la acusación formulada, y por fin, el derecho a ser sometido a un proceso público con todas las garantías. Dicho art. 118 de la L.E.Cr., reconoció la nueva categoría del «imputado» a toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundamentadamente, un acto punible, permitiéndole ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido, actuando en el procedimiento penal cualquiera que este sea, desde que se le comunique inmediatamente la admisión de denuncia o querella o cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito, o haya sido objeto de detención, o de cualquier otra medida cautelar, o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

Con el reconocimiento de la condición de imputado, y de los derechos de defensa que se le otorgan al mismo dentro del proceso penal, se colocó a las partes en él interesadas en un plano de equiparación y de contradición, evitando la supremacía y preponderancia de las partes acusadoras que, con anterioridad, agravaba la posición de los inculpados. Derecho de defensa que sólo podrá restringirse en los supuestos especiales y extraordinarios que exija la investigación según las leyes procesales, y si resulta indispensable a tal fin. Pero fuera de estos supuestos excepcionales, el derecho a la defensa del imputado se ostenta con carácter absoluto en todas las fases que componen el proceso, como lo indica la expresión de dicho art. 118 de la L.E.Cr., «actuando en el procemiento, cualquiera que este sea», y por consiguiente, teniendo el derecho de defenderse en la denominada fase intermedia del proceso ordinario común para los delitos de superior entidad y que se practica ante las Audiencias Provinciales, por lo que el contenido del art. 623 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede impedir que el inculpado en el sumario pueda comparecer en dicho estadio procesal, aunque no hubiera sido procesado previamente, en el que puede actuar en defensa de sus derechos, personándose como parte y recurriendo contra los acuerdos que le perjudiquen.

En el caso concreto, resulta que la Audiencia Provincial de Avila negó la condición de parte a los imputados ante dicho órgano jurisdiccional y les privó de la posibilidad de ejercer los derechos de defensa en la providencia, recurrida en amparo, de fecha 3 de julio de 1984, pues en dicha resolución se inadmite el recurso de súplica formulado por los solicitantes del amparo contra el Auto de la Audiencia de fecha 28 de junio de 1984, que ordenó su procesamiento en el sumario núm. 36/1982 «por no ser parte el peticionario», acordado por Auto del Juzgado de Instrucción de Avila de 20 de julio de 1984.

Concluimos señalando que en la cuestión planteada se ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E. ya que en los que se traducen los derechos reconocidos por dicho precepto es en la falta de firmeza de las medidas cautelares acordadas en un Auto de procesamiento y en la posibilidad de que frente a las mismas y, en todo caso, frente al procesamiento, pueda defenderse eficazmente el procesado, no debiendo restringirse la personación a dicho procesado, sino que basta, meramente, la condición de imputado, ostentada por los recurrentes a quienes se deniega la posibilidad de ejercitar el recurso de súplica y el posterior incidente de nulidad de actuaciones en la providencia, también recurrida, de fecha 23 de julio de 1984.

4. Respecto a la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, la parte recurrente concreta la violación señalando que la providencia de 3 de julio de 1983, por la que declaró no haber lugar al recurso de súplica, se dictó por la Sala en la que forma parte su Presidente, que estaba incurso en la causa de recusación prevista en el núm. 1 del art. 54, en relación con el 52 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser uno de los querellantes y perjudicado don Jaime Santamaría Bejarano, primo hermano de su esposa, lo que determinó posteriormente la inhibición apreciada en Auto del día 5 de julio de 1984.

El derecho invocado, según se infiere de la jurisprudencia de este TC, no sólo exige, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica, esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional», sino que también requiere que «la composición venga determinada por la Ley» y se observe ésta en cada caso concreto «para garantizar la necesaria independencia e imparcialidad» (Sentencia núm. 47/1983, de 31 de mayo, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio, supl. al núm. 144, pág. 30). El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley «comprende también el de recusar cuando concurren las causas tipificadas como circunstancias de privación de idoneidad». (Sentencia núm. 47/1982, de 12 de julio, Jurisprudencia Constitucional, T. 4. , pág. 74).

Consecuentemente, al haber formado parte de la Sala que dicta la resolución impugnada y las precedentes el Magistrado que es recusado -constando en el resultando del Auto de 5 de julio de 1984 literalmente: «... y en dicho sumario aparece también como querellante don Jaime Santamaría Bejarano, que es pariente por afinidad, dentro del cuarto grado, del Presidente de este Tribunal don Simón Pérez Martín, por ser primo hermano de la mujer del mismo», supuesto incluido en el cuarto grado de parentesco civil a que se refiere el número primero del art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, se ha producido una alteración de las normas establecidas sobre la integración de las Salas al no ser sustituido por quien debió reemplazarle, como exige el art. 55 de la L.E.Cr., ya que los Jueces y Magistrados incursos en cualquiera de las causas previstas en el art. 54 de la L.E.Cr., en este caso el párrafo primero, deben inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se las recuse. Ha sido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de abril de 1955, repertorio Aranzadi 939; 5 de noviembre de 1956, repertorio Aranzadi 3349; 29 de noviembre de 1969, repertorio Aranzadi 5630; 24 de marzo de 1977, repertorio Aranzadi 1239, y 9 de junio de 1980, repertorio Aranzadi 2570), la que sostiene que la ratio essendi de la institución es la eliminación de toda sospecha sobre la imparcialidad y ecuanimidad del juzgador, pues forma parte del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, como ha señalado este TC en su Sentencia núm. 47/1982, de 12 de julio (Jurisprudencia Constitucional, T. 4. , pág. 47) un conjunto de normas, entre ellas «la concreta idoneidad de un determinado Juez en relación con un concreto asunto» y es preeminente la imparcialidad que se cuida no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino también por las de desinterés y neutralidad, ya que de lo contrario, las justiciables (como reconoce la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso «Piersack», de 1 de octubre de 1982) están en el derecho de temer que el Juez -unipersonal o colegiado- no ofrece las garantías necesarias de imparcialidad previstas en el art. 6.1 de la Convención Europea para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales, y el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados de los que España es parte por su ratificación.

El razonamiento precedente nos lleva a otorgar a los recurrentes la protección que solicitan en orden a las garantías previstas en el art. 24.2 de la C.E., por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

5. Finalmente, es preciso hacer unas consideraciones en relación con el pronunciamiento que debe contener la Sentencia que otorga el amparo.

La parte recurrente solicita que se anule la resolución recurrida retrotrayéndose el procedimiento al momento en que debió admitirse la personación de los recurrentes o como mínimo en que debió admitirse su personación como recurrentes en súplica y tramitarse dicho recurso; mientras que el Ministerio Fiscal, al llegar a la conclusión de que las garantías procesales de los recurrentes han sido desconocidas, señala que el restablecimiento del derecho vulnerado impone la nulidad de todas las resoluciones en que dichas garantías no han sido observadas.

Teniendo en cuenta el objeto del presente recurso, al que debe circunscribirse la Sentencia, la estimación del mismo debe traducirse en la declaración de nulidad de la providencia de la Audiencia Provincial de Avila, de fecha 3 de julio de 1984, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 24 de abril de 1984, que también se anula por ser el antecedente de la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la parte recurrente a que se tramite por la Audiencia Provincial de Avila el rollo de apelación núm. 48/1982, sin originar indefensión de los solicitantes del amparo, y se respete su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, quedando restablecidos en sus derechos mediante la nueva tramitación que habrá de llevarse a cabo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, que actúa en nombre y representación de don Carlos Martín de Velasco, don Gonzalo Vegas Valientes y don Ricardo Sánchez Encinar, y a tal efecto:

1. Declarar la nulidad de las providencias de 24 de abril y de 3 de julio de 1984, dictadas por la Audiencia Provincial de Avila en el rollo de apelación núm. 48/1982, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de dichas resoluciones.

2. Reconocer el derecho de la parte recurrente a que se tramite por parte de la Audiencia Provincial de Avila, el mencionado rollo de apelación sin causar indefensión y respetando el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, quedando restablecida en tal derecho mediante la nueva tramitación que habrá de llevarse a cabo.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 94 ] 19/04/1985 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 22/03/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra resoluciones judiciales denegatorias del recurso de súplica interpuesto por el recurrente en proceso penal al negársele su derecho a comparecer en el mismo en su condición de imputado. Vulneración del derecho al Juez ordinario

  • 1.

    La inadmisión de un medio de impugnación en la vía judicial en razón de una causa inexistente comporta a la vez ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que afecta al contenido del derecho reconocido en el art. 24 C.E.

  • 2.

    Del art. 24.1 C.E. se deriva la posibilidad de que frente a las medidas cautelares acordadas en un Auto de procesamiento y, en todo caso, frente al procedimiento pueda defenderse eficazmente el procesado y también el imputado.

  • 3.

    El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley comprende también el de recusar cuando concurren las causas tipificadas como circunstancias de privación de idoneidad.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 52, f. 4
  • Artículo 54.1, f. 4
  • Artículo 55, f. 4
  • Artículo 118 (redactado por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre), f. 3
  • Artículo 623, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.1, f. 4
  • Ley 53/1978, de 4 de diciembre. Modifica diversos artículos de la Ley de enjuiciamiento criminal y deroga el artículo 316
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 1, 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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