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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 349/1984, promovido por don Antonio Villarino Gómez, representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y dirigido por el Letrado don Emilio Sanz Prieto, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela de 12 de abril de 1984, dimanante del juicio de faltas 1.163/1979 del Juzgado de distrito núm. 1 de dicha ciudad, por infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución, habiendo comparecido en el proceso el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado de la Sala don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

1. La demanda de amparo se apoya en los siguientes hechos:

a) Que en el Juzgado de Distrito núm. 1 de Santiago de Compostela se siguió el juicio de faltas núm. 1.163/1979 contra el actor del amparo, en que recayó Sentencia de 11 de enero de 1984 declarando como hechos probados los de que el 29 de julio de 1979, conduciendo José María Menéndez Gutiérrez un vehículo de su propiedad, por la carretera La Coruña-Túy, colisionó con otro vehículo, conducido por el propietario Antonio Villarino Gómez, que se incorporaba a la carretera desde la explanada de un taller, sufriendo el primer carruaje daños que ascendían a 22.016 pesetas, siendo causa de la colisión que el citado conductor Antonio Villarino no cedió oportunamente el paso al vehículo que circulaba por la vía preferente, a la cual pretendía incorporarse.

b) El Ministerio Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de la falta del artículo 600 del Código Penal, solicitando para el actor la pena de multa de 5.000 pesetas, costas e indemnización a una Compañía de 51.628 pesetas. Se adhirió a esta petición la representación del denunciante.

c) La Sentencia indicada del Juzgado de Distrito, en su fallo, condenó a Antonio Villarino, como autor de la falta del art. 600 del Código Penal, a la pena de 3.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago, y a la mitad de las costas.

d) Entablado recurso de apelación contra dicha Sentencia por el actor del amparo, don Antonio Villarino, se tramitó ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela, produciéndose en esta segunda instancia la infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española (C.E.).

e) Como consta en el resultando segundo de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, el Fiscal y el apelado solicitaron la confirmación de la Sentencia de instancia y postuló su revocación el condenado señor Villarino.

f) El Juzgado de Instrucción dictó Sentencia el 12 de abril de 1984, en base a la afirmación de que «se aceptaban los resultandos de la Sentencia apelada», lo que suponía aceptar los hechos probados, y que el Fiscal había calificado los hechos como constitutivos de la falta del art. 600 del Código Penal.

g) Sin embargo, el Juzgado de Instrucción, en el considerando primero, estimó haberse producido lesiones a Gregoria Lucas Aparicio en el accidente automovilístico indicado, que tardaron diez días en curarse, por lo que, al estar erróneamente calificados los hechos, revisaba la Sentencia apelada, al entender que constituían la falta del art. 586.3 del Código Penal, por la que condenó al denunciado y autor del accidente, señor Villarino. En el fallo, que revocó la Sentencia apelada, estimó como autor de dicha falta de imprudencia leve al recurrente, señor Villarino, y le condenó a las penas de 10.000 pesetas de multa o doce días de arresto carcelario, reprensión privada, privación de dos meses del permiso de conducir vehículos de motor y al pago de las costas de ambas instancias, debiendo indemnizar a Gregoria Lucas por su incapacidad en 12.000 pesetas a cargo de la «Compañía Adriática, Sociedad Anónima», por razón del Seguro Obligatorio, y por daños materiales a la «Compañía Cemcobi» en 51.628 pesetas, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los fundamentos de derecho de dicha demanda se alega haberse producido indefensión con la indicada Sentencia del Juzgado de Instrucción al actor del amparo:

A) Al haberle condenado por la falta del art. 586.3 del Código Penal, cuando había sido acusado por el Fiscal y denunciante por la del art. 600, con ruptura del principio acusatorio, que debe presidir sin excepción el ejercicio de las acciones penales, privándole de la posibilidad de defenderse.

B) Al haberse vulnerado el principio de la reformatio in peius en el ámbito penal, al castigarle sin acusación por falta distinta y más grave que la apreciada en la Sentencia apelada, aumentando también las indemnizaciones.

C) La demanda de amparo se basa en la infracción por tal Sentencia del art. 24.1 de la C.E., al producirse indefensión del recurrente, y en la de su apartado 2. , al no haber sido informado en ningún momento de que se le acusaba de la comisión de la falta del art. 600 indicada.

En la súplica de la demanda solicita se declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción antes precisada, por infringir el art. 24.1 y 2 de la C.E.

2. La Sección reclamó las actuaciones del juicio de faltas de referencia del Juzgado de Distrito indicado, y el rollo de apelación del también citado Juzgado de Instrucción, que fueron enviadas en testimonio literal. Posteriormente, la misma Sección 2.ª acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y solicitar de los Juzgados referidos el emplazamiento de quienes hubieran sido partes en el juicio de faltas, y en trámite de apelación, para que pudieran comparecer ante este Tribunal, habiéndose cumplimentado por dichos órganos judiciales tal acuerdo en debida forma, sin que se personare ninguna de las partes emplazadas.

3. La Sección acordó en providencia abrir el trámite de alegaciones para el Ministerio Fiscal y la parte recurrente en amparo por plazo de diez días.

4. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, en síntesis, alegó:

En primer lugar, precisando cuáles eran los hechos de que había de partirse. Y seguidamente, concretando que el tema a decidir era determinar si la Sentencia de apelación podía castigar por falta más grave que la acusada por el Fiscal y condenada en primera instancia, y sin pretensión adecuada en tal sentido. Estima que la apelación se encuentra delimitada por las pretensiones de las partes, fuera de las cuales no puede actuar el Juez ad quem, predeterminando dichas pretensiones el alcance del contenido de la impugnación, lo que supone no poder reformar la resolución impugnada en perjuicio de quien promueve el recurso, si no existen otros apelantes, por impedirlo el principio de la reformatio in peius. En el caso de autos se agravó para el apelante, único recurrente, la calificación de la falta, en las penas y el contenido de la indemnización al agregarse otra nueva. Hubo reforma peyorativa contra el recurrente único, y se utilizó la reforma en lo perjudicial, en contra de la doctrina del Tribunal Supremo, e incluso de la del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, estima que se violaron por la Sentencia recurrida los apartados 1. y 2. del art. 24 de la C.E., solicitando se acepte el amparo impetrado, anulándose la Sentencia recurrida.

5. La parte recurrente formuló escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, expone: Que el principio acusatorio es uno de los soportes básicos del proceso penal, que incluye al juicio de faltas, por ser una garantía para el inculpado, conocer de lo que es acusado y la pena a que puede ser condenado, y por tener que ser informado de la acusación para poder defenderse. Precisa que en el juicio de faltas deben respetarse todas las garantías establecidas en el art. 24 de la C. E. en sus dos apartados. Reproduce de nuevo los hechos que relató en la demanda para poner de relieve que la Sentencia recurrida, sin acusación, y estando limitada por la apelación del propio recurrente, no pudo hacer una nueva calificación de falta, más grave en su penalidad y consecuencias indemnizatorias que la impuesta en primera instancia, condenando por hechos que nunca fueron acusados, como sucedió con la lesión de una persona. Terminó reiterando se dictase Sentencia, estimando la demanda de amparo en los propios términos que tenía suplicado en la misma.

6. Por providencia de 10 de abril de 1985, la Sala acordó señalar el día 17 del mismo mes para la deliberación y fallo del presente proceso de amparo, en el que se llevó a debido efecto.

II. Fundamentos jurídicos

1. La pretensión ejercitada en el recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción, dictada en apelación de juicio de faltas, sostiene que al haber sido condenado el recurrente de la misma -y aquí actor- a penas más graves en su dimensión cuantitativa y número por una falta distinta de la apreciada en la resolución del Juez de Distrito, sin que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación privada hubieran pedido la revisión de la Sentencia apelada, que fue apreciada de oficio por el Juez ad quem, infringe al principio acusatorio y la prohibición de la reformatio in peius, produciéndole indefensión, no siendo además informado en ningún momento de que se le acusaba de la comisión de una falta diferente y superiormente penada, infringiéndose el art. 24.1 y 2 de la Constitución (C.E.).

2. De las actuaciones judiciales practicadas derivan como hechos indiscutibles los de que, iniciado el juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito por un accidente de circulación ocurrido entre dos vehículos, al celebrarse el mismo, el Ministerio Fiscal y el denunciante solicitaron la condena del aquí actor, por la falta de imprudencia simple con resultado de daños del art. 600 del Código Penal, calificación que fue estimada procedente por dicho Organo judicial, entendiendo culpable del accidente al acusado y condenándole a la multa de 3.000 pesetas, sustituibles en caso de impago por tres días de arresto, y a la indemnización, a una compañía de Seguros, que se acreditare en ejecución de Sentencia. Apelada dicha resolución ante el Juzgado de Instrucción exclusivamente por el condenado, éste solicitó su revocación y absolución de la falta, mientras que el Ministerio Fiscal y el apelado pidieron su confirmación, dictándose Sentencia aceptando el hecho probado de la resolución de instancia, que no se refería a la existencia de lesiones de persona alguna, y, sin embargo, en el considerando de apelación se precisó que, habiéndose producido lesiones en el accidente a la usuaria de un vehículo, los «hechos vienen erróneamente calificados en la Sentencia, por lo que deben revisarse», estimando constituían la falta de imprudencia simple con resultado de lesiones del art. 586.2 del Código Penal, e imponiéndole al propio condenado y apelante las penas de multa de 10.000 pesetas -y en caso de impago, doce días de arresto carcelario-, reprensión privada, privación de dos meses del permiso de conducir e indemnizaciones a la lesionada de 12.000 pesetas a cargo del Seguro Obligatorio, y en favor de una Compañía de Seguros, por 51.628 pesetas.

3. Las faltas penales y el proceso represivo por falta se diferencian del proceso por delito, y tienen su razón de ser en criterios de política criminal basados en estimaciones cuantitativas de la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido y de las penas que las sancionan, según deriva del art. 6 del Código Penal, por lo que las faltas como infracciones de escasa entidad castigadas con penas leves son juzgadas generalmente por Jueces de Distrito a través de un procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades, y carente de fase sumaria o de instrucción y de fase intermedia, pues luego de su iniciación de oficio o por ajena excitación de parte se abre inmediatamente, por propio impulso oficial, el juicio oral, en el que se practican las pruebas, se formaliza la acusación por las pretensiones de las partes y se dicta la oportuna Sentencia, que puede ser objeto de recurso de apelación, originando una segunda instancia ante el Juez de Instrucción (arts. 962 a 982 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts. 1 a 18 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), caracterizándose, en definitiva, este procedimiento por regir, o manifestarse en él, los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

4. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recaída sobre la legislación anterior a la reforma de la Justicia Municipal del año 1944, y establecida, entre otras muchas, en Sentencias de 5 de abril de 1900, 17 de noviembre de 1927, 30 de octubre de 1936 y 21 de octubre de 1948, entendía que el juicio de faltas no se regía por el principio acusatorio que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como medio cardinal en la persecución de los delitos para los que se concedía una sola instancia, sino que su contenido era el propio del sistema inquisitivo, y ello en atención a dos razones: Una, porque el art. 969 de dicha ordenanza procesal, al ordenar las sencillas normas con que tal juicio debía sustanciarse, mandaba observar las prescripciones de dicha Ley de ritos en cuanto fueran aplicables a los juicios de faltas, con cuya salvedad se reconocía la imposibilidad de otorgar las mismas garantías que las marcadas para la persecución de los delitos en los arts. 299 a 749 de la propia Ley de enjuiciar; y otra, porque la especial condición de los Organos encargados de administrar la entonces denominada Justicia Municipal, constituida fundamentalmente por Jueces y Fiscales legos, tenía que remediarse otorgando a los Jueces municipales y singularmente a los Jueces de Instrucción de carrera, que actuaban en apelación, plenitud de jurisdicción; a los primeros, actuando inquisitoriamente, al poder iniciar el juicio oral sin previa acusación y también continuarlo y decidir sin su presencia, fijando los hechos probados de acuerdo con la facultad concedida en el art. 973 y según su convicción en conciencia apoyada en las pruebas practicadas, con libertad para calificar típicamente la falta cometida, sin estar vinculado por las acusaciones pública o privada; y a los segundos, es decir, a los Jueces de Instrucción en apelación, concediéndoles la posibilidad de enmendar libremente de oficio, tanto la apreciación de las pruebas sin necesidad de sujetarse a documentos o actos auténticos como para eliminar por impulso propio los errores de derecho en que pudiera haber incurrido el Juez a quo, aunque ello supusiera una agravación en la tipicidad y punición de la falta sometida a su conocimiento o la imposición de una condena por falta sin previa acusación.

5. Esta concepción del juicio de faltas como dominado por el sistema inquisitivo varió esencialmente, desde la puesta en marcha de la Ley de Bases para la regulación de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944 y su posterior legislación complementaria, especialmente, el Decreto de 24 de enero de 1947, el Decreto de 21 de noviembre de 1952 y la Ley de 8 de abril de 1967, pues se entregó el conocimiento de la mayor parte de las faltas y de sus procedimientos -salvo las faltas contra el orden público y contra los intereses generales y régimen de las poblaciones, que son competencia de los Jueces de Paz- a los Jueces Comarcales y Municipales, posteriormente denominados Jueces de Distrito, y que en virtud del mandato del art. 122.1 de la C.E. forman ya parte de la Carrera Judicial como Cuerpo unitario -Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre-, al igual que sucede con los Fiscales de Distrito integrados en la Carrera Fiscal -art. 32 y siguientes del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre-, y como todos ellos son Cuerpos técnicos, desapareció una de las razones que apoyaba la aplicabilidad del principio inquisitivo de los juicios de faltas, al ser de la competencia de dichos Jueces y Fiscales de Distrito, y de los Jueces de Instrucción, el conocimiento de las dos instancias, por lo que las atribuciones otorgadas por la jurisprudencia al Juez de instancia, actuando sin acusación previa o fuera de ella y las garantías reforzadas y libérrimas de supervisión del Juez de apelación, ya no tienen razón de ser, al resultar innecesarias las facultades extremas propias del sistema inquisitivo, en el que los Jueces mantienen una posición activa sustituyendo a las partes, que puede afectar a su posición desapasionada, serena e imparcial, al confundirse los planos propios de la acusación y la decisión, lo que se evita con el sistema acusatorio en el que se desdoblan ambas funciones, otorgándose la acusación, a través del ejercicio de la oportuna pretensión al Ministerio Fiscal o a las partes acusadoras, actuando juntas o separadamente, y al Juez la decisión definitiva de la controversia y oposición. No teniendo tampoco consistencia el otro soporte en que se basaba la antigua jurisprudencia, para mantener el principio inquisitivo con dichas consecuencias, argumentando que si el Juez podía iniciar el juicio de faltas convocando a su celebración, sin acusación previa, también podía tenerla para decidir el proceso sin dicha acusación o por fuera de ella rebasándola, porque con esta alegación se confunde el principio de mera oficialidad o de impulso procesal, aplicado para llamar a las partes a la celebración rápida del juicio oral, por no existir fase instructora previa ni intermedia en el sencillo juicio de faltas, con el principio inquisitivo, en el que la persecución supone un derecho incondicionado del Juez sin necesidad de acusación alguna, cuando no debe ni puede efectuarse esta interpretación extensiva y perjudicial, toda vez que en el juicio oral de faltas, el Ministerio Fiscal necesariamente ha de intervenir -salvo en los supuestos de faltas privadas-, según deriva de lo dispuesto esencialmente en el art. 124 de la C.E., que le encomienda promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, actuando de oficio, y también resulta de lo establecido en los arts. 969, 977 y 978 de la L.E.Cr. y de las normas 1, 7, 14 y 15 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, pues debe ejercitar la función que tiene asignada en los arts. 100, 101 y 105 de la misma ordenanza procesal general, que no es otra que la de actuar la acción penal, si procede, en defensa de los intereses públicos, otorgando efectividad al principio acusatorio, en el que la facultad de juzgar depende de que el Fiscal, o el acusador privado, promuevan la acción de la Justicia, por lo que si su posición es la de solicitar el castigo de la falta el Juez debe atenderla o rechazarla, y en caso de discrepancia por ausencia de acusación, utilizar el trámite dispuesto en el art. 644 de la L.E.Cr., o si estima corresponde calificación distinta de la falta, por proceder la efectividad de otra con superior sanción, aplicar por analogía el art. 733 de la misma Ley, planteando la «tesis», que incide y limita el sistema acusatorio o de rogación en evitación de incongruencias, por calificaciones defectuosas de las infracciones veniales por las partes acusadoras, y que permite excepcionalmente al Juez una actuación más flexible y por encima de la acusación, pero sin que ello suponga, en definitiva, la derogación del esencial principio acusatorio, sino excepcionalmente su mera corrección en pro de la mejor realización de la Justicia con todas las garantías de defensa contradictoria.

6. La variación indicada en la concepción del juicio de faltas, que resulta del examen de la legalidad sustantiva y orgánica, que la incardina esencialmente dentro del sistema acusatorio penal, no sólo se refuerza, sino que se impone prioritariamente, a consecuencia de las disposiciones constitucionales reguladoras de los derechos fundamentales y de las libertades públicas que se otorgan a los ciudadanos, y que por su carácter general y expansivo impiden estimar exento de su cumplimiento a dicho juicio de faltas, por sencillo y abreviado que resulte su tramitación y benigno en las sanciones, porque el imperio y efectividad de las beneficiosas garantías constitucionales también le comprenden.

El art. 24 de la C.E., en sus dos apartados, establece el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; así como también consagra el derecho a la defensa en los procesos judiciales; a su vez proclama el derecho de las personas a ser informadas de la acusación contra ellas formulada, y por fin exige que el proceso se desarrolle con el cumplimiento de todas las garantías.

El derecho a la tutela judicial efectiva que deben otorgar los Jueces y Tribunales, puesto en relación, por un lado, con el deber de los mismos de juzgar con independencia e imparcialidad los conflictos que le sometan las partes contradictoriamente -art. 117.1 y 3 de la C.E.-, y por otro, con la obligación de que exista una acusación dentro del peculiar sistema procesal penal, que impone como antes se señaló, la presencia y actuación del Ministerio Fiscal incluso en los juicios de faltas, en defensa de los intereses generales de la sociedad, y permite la actuación concurrente o no con aquél, de la acusación privada o popular tutelando intereses propios o ajenos -arts. 962, 965 y 969 de la L.E.Cr.-, determina la exigencia derivada de la Constitución de separar por regla general, y salvo circunstancias muy excepcionales, la función de juzgar de la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas, para decidir justamente la controversia determinada por sus pretensiones en relación con la culpabilidad o inocencia, sin que por lo tanto pueda anular o sustituir las funciones oficiales pertenecientes al Fiscal o a las partes ofendidas o interesadas en ejercer la acusación por delitos o faltas, y sin perjuicio de realizar, en su caso, el derecho que le otorga el art. 733 de la L.E.Cr. antes indicado, para la fase de primera instancia únicamente.

Esta conclusión se refuerza con la efectividad de los derechos constitucionales también indicados, de que la acusación sea previamente formulada y conocida, al exigir el art. 24.2 de la C.E. información de la misma a los acusados, para que el proceso ofrezca las garantías debidas, y todo ello con la evidente finalidad de que puedan ejercitar el inviolable derecho de defensa efectuando alegaciones y proponiendo pruebas en toda su extensión, para lograr alcanzar, como ha expuesto la Sentencia de este Tribunal de 10 de marzo de 1982, un equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal que evite la prohibida indefensión. Derechos de información y defensa que difícilmente pueden lograrse sin un previo trámite de exposición de la acusación por el Juez, si se estimare indebidamente, que a éste corresponde ejercitarla en el juicio de faltas, por no hallarse regulado el mismo en las minuciosas normas que desarrollan ese proceso, y que resultaría imposible de admitir cuando la acusación se realizare, confundiéndola con la condena, en la Sentencia, pues en tal supuesto la indefensión resultaría absoluta, quebrantándose las garantías constitucionales expuestas de manera inaceptable.

7. Construido el proceso de faltas admitiendo la doble instancia, resulta evidente que las precisiones hasta aquí expuestas han de aplicarse al recurso de alzada ante el Juez de Instrucción ad quem, aun con superior razón, ante la mera consideración de que la resolución del Juez de Distrito supone una decisión del proceso válida, salvo que alguna de las partes implicadas en él inicie por su voluntad expresa, según el art. 975 de la L.E.Cr. y concordantes, el recurso de apelación, ejercitando la pretensión concreta, delimitadora de la alzada, con la precisión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del Juez superior, pues éste ha de desenvolver la función dentro de su contenido material, fuera del cual no puede actuar agravando la situación del apelante, no sólo por la efectividad del principio acusatorio aceptado para el juicio de faltas, sino por la operatividad del axioma que rige la apelación tantum apellatum, quanto devolutum, y que es aceptado por la jurisprudencia y por la doctrina, por ser acorde con la misma naturaleza y contenido del recurso, así como finalmente, porque el principio de rogación que delimita el mismo se manifiesta en la prohibición de aceptar la reformatio in peius que prohíbe el art. 902 de la L.E.Cr. para el recurso de casación, como también la propia Constitución en su art. 24 a través de la interdicción de la indefensión y la exigencia de las garantías inherentes a todo proceso, enmarcado por las pretensiones de las partes y congruencia en la decisión que lo resuelve, por todo lo cual, indudablemente, el Tribunal de alzada, de oficio no puede agravar o empeorar la condición de los derechos del recurrente, apoyándose en una pretensión de signo contrario y beneficiosa, que se transforma en peyorativa al resolverse extrapetitum, imponiendo superiores sanciones o mayor número de penas, o ampliando el contenido de las indemnizaciones, lo que sólo podrían aceptarse si concurrieran otras partes apelantes que con sus peticiones permitieron efectuar una decisión de superior contenido contra el condenado apelante, pues aunque la apelación se considere como un novum iudicium, la revisión que supone debe encuadrarse dentro de las pretensiones ejercitadas en ambas instancias, no admitiendo las apreciaciones distintas que las superen, con agravio indudable de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

8. Aplicando cuanto ha quedado establecido al supuesto de hecho y a las consecuencias jurídicas precisadas en el fundamento jurídico 2. , resulta necesario estimar la pretensión de amparo formulada por el actor, ya que si en el juicio de faltas su conducta fue tipificada por el Juez de Distrito en su Sentencia de primera instancia, acogiendo las acusaciones formuladas por el Fiscal y la parte denunciante, como constitutiva de la falta de imprudencia simple con resultado de daños del art. 600 del Código Penal, y sancionada con pena de 3.000 pesetas de multa e indemnización a determinar posteriormente, y el recurso de apelación lo entabló el condenado para obtener la absolución, solicitando en la vista oral las propias partes acusadoras la confirmación de la resolución recurrida, no podía el Juez de Instrucción que conocía de la alzada actuar de oficio, inquisitivamente y alterar la resolución recurrida fuera del alcance de la pretensión que se le sometía a su consideración, estimando incluso, sin apoyo en los hechos probados de la resolución recurrida, la presencia de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones del art. 586.2 del propio cuerpo sancionador, imponiendo al apelante una multa de superior cuantía económica al cifrarla en 10.000 pesetas, y agregándole dos nuevas sanciones leves, la de reprensión privada y la de pérdida del permiso de conducir vehículos de motor durante dos meses, así como señalando una nueva indemnización, porque al obrar de tal manera dicho Juez quebrantó el principio acusatorio, incurriendo en reformatio in peius, y lesionando los derechos constitucionales establecidos en el art. 24 de la C.E. tal y como anteriormente quedaron interpretados, en relación a la tutela jurídica efectiva, derecho de defensa, conocimiento de la acusación y proceso con todas las garantías, que indudablemente impiden tales excesos calificadores y punitivos, realizados de oficio.

Y conforme a lo determinado en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), deberá reconocerse a la parte actora el derecho a que se resuelva el recurso de apelación por ella entablado, en relación a la Sentencia del Juez de Distrito que le condenó, dentro de los estrictos límites de su pretensión de apelación y del contenido del fallo de dicha resolución, sin excesos en la calificación de la falta, ni en su sanción, y como consecuencia de otorgar el amparo pedido, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, para que dicte otra, en la que se respeten los derechos constitucionales infringidos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Estimar el recurso de amparo promovido por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don Antonio Villarino Gómez, declarando que la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela de 12 de abril de 1984, dimanante del juicio de faltas 1.163/1979 del Juzgado de Distrito núm. 1 de dicha ciudad, ha infringido los derechos del mismo, a una tutela judicial efectiva, el de defensa, el de conocimiento de la acusación y el relativo a un proceso con todas las garantías.

2. Otorgar al actor el amparo solicitado, declarando la nulidad de la indicada Sentencia de 12 de abril de 1984, para que se dicte otra nueva, en la que se respeten los vulnerados derechos constitucionales.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 119 ] 18/05/1985 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 18/04/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Revisión "ex officio" por el Juez "ad quem" de Sentencia condenatoria del Juez de Distrito en juicio de faltas, con infracción del principio acusatorio y de la prohibición de la "reformatio in peius"

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva determina la exigencia de separar por regla general, y salvo circunstancias muy excepcionales, la función de juzgar de la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas, para decidir justamente la controversia determinada por sus pretensiones en relación con la culpabilidad o inocencia, sin que, por lo tanto, pueda anular o sustituir las funciones oficiales pertenecientes al Fiscal o a las partes ofendidas o interesadas en ejercer la acusación por delitos o faltas, y sin perjuicio de realizar, en su caso, el derecho que le otorga el art. 733 de la L.E.Cr., para la fase de la primera instancia únicamente.

  • 2.

    El art. 24.2 de la C.E. exige información de la acusación a los acusados, para que el proceso ofrezca las garantías debidas, y todo ello con la evidente finalidad de que puedan ejercitar el inviolable derecho de defensa efectuando alegaciones y proponiendo pruebas en toda su extensión, para lograr alcanzar un equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal que evite la prohibida indefensión.

  • 3.

    El Tribunal de alzada no puede agravar o empeorar la condición de los derechos del recurrente, apoyándose en una pretensión de signo contrario y beneficiosa, que se transforma en peyorativa al resolver «extrapetitum», imponiendo superiores sanciones o mayor número de penas, o ampliando el contenido de las indemnizaciones, lo que sólo podría aceptarse si concurrieran otras partes apelantes que con sus peticiones permitieran efectuar una decisión de superior contenido contra el condenado apelante, pues aunque la apelación se considere como un «novum iudicium», la revisión que supone debe encuadrarse dentro de las pretensiones ejercitadas en ambas instancias, no admitiendo las apreciaciones distintas que las superen, con agravio indudable de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 4
  • Artículo 100, f. 5
  • Artículo 101, f. 5
  • Artículo 105, f. 5
  • Artículos 299 a 749, f. 4
  • Artículo 644, f. 5
  • Artículo 733, ff. 5, 6
  • Artículo 749, f. 4
  • Artículo 902, f. 7
  • Artículo 962, f. 6
  • Artículos 962 a 982, f. 3
  • Artículo 965, f. 6
  • Artículo 969, ff. 4 a 6
  • Artículo 973, f. 4
  • Artículo 975, f. 7
  • Artículo 977, f. 5
  • Artículo 978, f. 5
  • Ley de 19 de julio de 1944. Bases para la reforma de la justicia municipal
  • En general, f. 5
  • Decreto de 24 de enero de 1947. Normas sobre competencias de la justicia municipal
  • En general, f. 5
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • En general, f. 5
  • Artículos 1 a 18, f. 3
  • Norma 1, f. 5
  • Norma 14, f. 5
  • Norma 15, f. 5
  • Norma 7, f. 5
  • Ley 3/1967, de 8 de abril. Modifica artículos del Código penal y de la Ley de enjuiciamiento criminal y deroga los títulos I y II de la Ley penal del automóvil de 24 de diciembre de 1962
  • En general, f. 5
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 6, f. 3
  • Artículo 586.2, ff. 2, 8
  • Artículo 600, ff. 2, 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 6 a 8
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 6
  • Artículo 117.1, f. 6
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Artículo 122.1, f. 5
  • Artículo 124, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 8
  • Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre. Funcionarios de la Administración de justicia
  • En general, f. 5
  • Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal
  • Artículo 32, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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