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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1589/98, promovido por doña Rufina Mota García, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Liceras Vallina y asistida por la Letrada doña Carmen Pujol Algans, contra el Auto de 3 de marzo de 1998, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el rollo de apelación núm. 456/97, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 24 de septiembre de 1997, que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid en fase de ejecución del procedimiento de menor cuantía núm. 713/94, Auto que, a su vez, había confirmado el de 29 de julio de 1997 del mismo Juzgado, recurrido en reposición. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte don Aureliano, don Lucinio y don Ángel San Juan Ferrero, representados por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección del Letrado don José-Luis Ponte Redondo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito remitido por correo certificado el 3 de abril de 1998, registrado en este Tribunal el día 7 del mismo mes y año, doña Rufina Mota García manifestaba que deducía demanda de amparo contra el Auto de 3 de marzo de 1998, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación núm. 456/97, con fundamento en los hechos que seguidamente, de modo sucinto, se exponen:

a) En el mes de junio de 1997 la Sra. Mota García se había personado en el procedimiento expresado, como consecuencia de la adjudicación de la vivienda en que habitaba y que en su día había sido domicilio conyugal, vivienda cuyo uso y disfrute se le había concedido por Sentencia tras la separación matrimonial.

b) La vivienda había sido embargada en dicho procedimiento para garantizar el pago de cantidades presuntamente adeudadas por su marido, del que se hallaba separada, y, habiendo pretendido la nulidad de actuaciones, le fue denegada tal pretensión por Auto del Juzgado de fecha 29 de julio de 1997.

c) Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por nuevo Auto de 24 de septiembre de 1997 y, formulado recurso de apelación contra este último, fue también desestimado el recurso por Auto de 3 de marzo de 1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid.

Se alegaba en el expresado escrito como motivo de amparo, con invocación del art. 24 CE, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a la "inexistencia de un proceso con todas las garantías", con "vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho". Se fundamentaba tal alegación, en primer lugar, en que, en relación con el procedimiento tramitado, la interesada había sido "emplazada, en lugar de notificársele la existencia del mismo a los efectos del art. 1373 del Código Civil", y, en segundo lugar, en que dicha actuación procesal se había verificado "en la persona de una vecina", sin que la documentación servida por el Juzgado a ésta hubiera llegado a la interesada.

2. Recibido el escrito de interposición del recurso, por providencia de 27 de abril de 1998 se acordó conceder a la recurrente un plazo de diez días para que acreditase el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que, en su caso, se le hubiese otorgado en la vía judicial previa, o bien lo solicitase de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1996. Todo ello con la advertencia de que, "de no atender al precedente requerimiento de este Tribunal, o comparecer con Abogado y Procurador, éste de Madrid, a su cargo, y formular la demanda de amparo con los requisitos establecidos en el art. 49 LOTC, en el plazo indicado, se decretará la inadmisión del presente recurso, conforme a lo preceptuado en el art. 50.5 de la citada Ley Orgánica".

3. Tras la designación, por los respectivos Colegios Profesionales, de Procurador y Letrado del turno de oficio que habían de representar y defender, respectivamente, a la Sra. Mota García en el presente proceso constitucional, se formuló la demanda de amparo, que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el día 16 de noviembre de 1998. En ella se hace constar que se dirige el recurso contra el ya citado Auto de 3 de marzo de 1998, de la Audiencia Provincial de Valladolid, y contra los ya mencionados Autos de 29 de julio y 24 de septiembre de 1997, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid en los autos del juicio de menor cuantía núm. 713/94.

Los hechos que se relacionan como fundamentadores del recurso de amparo son los siguientes: 1) La ahora recurrente se personó en el procedimiento de menor cuantía núm. 713/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, ya en fase de ejecución, como consecuencia del embargo y adjudicación de la vivienda que habitaba y que, en su día, había sido domicilio conyugal. Se señala, al efecto, que la interesada se halla separada de su esposo y que el embargo había sido debido a deudas de éste, sin que aquélla hubiera sido parte ni hubiera tenido intervención alguna en el procedimiento en el que se produjo la traba. 2) La única notificación que se hizo a la ahora recurrente "fue la del embargo preventivo en 1994, y se llevó a efecto a través de una vecina, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 268 de la L.E.Civil". 3) La ahora recurrente, una vez personada en dicho procedimiento, solicitó "la nulidad de la adjudicación efectuada en su día de la vivienda", lo cual "fue resuelto negativamente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Valladolid, por Auto de fecha 29 de julio de 1997". 4) "Interpuesto el correspondiente recurso de reposición contra el mencionado Auto, dentro del plazo legal, se dictó nuevo Auto por el Juzgado de Primera Instancia por el que se desestimaba el recurso por entender que los motivos de nulidad alegados no se habían producido". 5) Interpuesto en tiempo y forma el correspondiente recurso de apelación contra este última resolución, se dictó por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, nuevo Auto, desestimándose el recurso en todas sus partes.

Se alega como motivo del recurso de amparo la vulneración del art. 24.1 CE ya que, se afirma, las resoluciones ahora recurridas en amparo sitúan a la Sra. Mota García "en una total indefensión". El desarrollo de este motivo se contrae a la cita de las SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, y 39/1996, de 11 de marzo.

En primer lugar, se invoca la STC 39/1996 en el particular relativo a las notificaciones realizadas a través de terceras personas, en cuanto en ella se afirma, bien que contrayéndose al supuesto del recurso de amparo resuelto por dicha Sentencia, que los órganos judiciales "no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona la fecha en que le ha sido entregada la cédula", expresando además que "en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción rige el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental".

En segundo lugar, se invoca la STC 275/1993, en cuanto afirma que "los órganos judiciales... no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales sino que, para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del procedimiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumpla su finalidad constitucional, o sea la efectividad real del emplazamiento, pues el art. 24.1 CE contiene un mandato no sólo al legislador sino al intérprete, dirigido a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción (STC 37/1984)", y que "siempre que sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos (STC 118/1984), habiendo de tener en cuenta para ello la transcendencia de los bienes jurídicos que resultan afectados".

La demanda de amparo termina con la solicitud de que "se dicte Sentencia acordando otorgar el amparo solicitado por doña Rufina Mota García y restablecer a la misma en su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas".

4. Por providencia de 8 de febrero de 1999, de conformidad con el art. 50.5 LOTC se concedió a la recurrente un plazo de diez días para que acreditase si había inscrito en el Registro de la Propiedad la adjudicación del piso ganancial operada en la liquidación de la sociedad de gananciales, y, al amparo del art. 88 LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de todo lo actuado a partir de la Sentencia dictada en los autos del juicio de menor cuantía 713/94. Por providencia de 15 de marzo de 1999 se tuvo por recibido el testimonio referido y el documento presentado por la recurrente y, a tenor del art. 88 LOTC, se requirió al ya citado Juzgado para que remitiese testimonio de lo actuado hasta Sentencia en el juicio de menor cuantía 713/94.

5. Por providencia de 15 de julio de 1999 se tuvo por recibido el testimonio solicitado y se acordó admitir a trámite el recurso, requerir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid para que remitiese testimonio del rollo de apelación 456/97, e interesar del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid el emplazamiento de quienes habían sido parte en los autos 713/94, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 1999, el Procurador don Isacio Calleja García solicitó se le tuviera por personado y parte en este proceso constitucional, en nombre y representación de don Aureliano, don Lucinio y don Ángel San Juan Ferrero, en concepto de recurridos, y que se entendieran con él, en dicha representación, las sucesivas diligencias, a los efectos legales procedentes.

7. Por providencia de 13 de septiembre de 1999, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador Sr. Calleja García, en nombre de don Aureliano, don Lucinio y don Ángel San Juan Ferrero, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

8. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 1999, la representación procesal de los Sres. San Juan Ferrero se opone al amparo. Señala, al efecto, que a la recurrente le fue notificada la existencia del procedimiento en la persona de una vecina, de la que consta su nombre y primer apellido, tal y como se refiere en la diligencia practicada el 14 de noviembre de 1994, sin que pueda acogerse su argumentación de que la vecina no le dio la documentación pues este extremo no se intentó ni siquiera probar.

Sigue diciendo dicha parte que tampoco puede la ahora demandante de amparo alegar indefensión por no haberle sido notificada la Sentencia ni la designación de perito, ni la tasación pericial, ni la celebración de la subasta ni del remate a tercero. La recurrente no era parte en el proceso y bastaba con notificarle el proceso y el embargo.

Se señala, por último, en dicho escrito de alegaciones que no existió indefensión material ya que la recurrente conoció la existencia del embargo preventivo, pues la traba impidió la inscripción de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 30 de marzo de 1995, fecha en la que todavía no se había dictado la Sentencia en el procedimiento ni, en consecuencia, se había iniciado la fase de ejecución, por lo que pudo hacer las alegaciones que ahora realiza. Esta pasividad de la recurrente posibilitó que la vivienda se subastara, por lo que no puede alegar ahora desconocimiento e indefensión.

9. Por escrito registrado el 25 de octubre de 1999 el Fiscal formula sus alegaciones, en las que interesa la desestimación del amparo. Tras exponer la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal, entra en el examen de las actuaciones y señala que en la diligencia que consta en autos no aparece ni el nombre ni la firma completa del que hace la notificación y sólo consta que la hace la Comisión judicial pero sin identificación alguna respecto al que firma, no constan los dos apellidos de la vecina, sólo uno, ni se determina el piso en el que vive para conocer su proximidad, y, sobre todo, no consta la obligación de entrega de la cédula a la receptora ni la sanción que su incumplimiento conlleva. El examen de la diligencia de notificación y la apreciación de sus defectos conduce a afirmar que hay omisiones esenciales, que suponen la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva por no cumplir el acto de comunicación los requisitos mínimos establecidos por el legislador para "garantizar" el real conocimiento por el interesado de la noticia del proceso y, por lo tanto, la posibilidad de comparecer a los fines del artículo 1373 del Código Civil.

Si bien en un principio esta falta de conocimiento, que se afirma por la actora, bastaría para constituir y afirmar la violación constitucional denunciada en el recurso de amparo, es necesario examinar, a través de todas las actuaciones procesales, si durante el tiempo en que se desarrolló el proceso la actora pudo conocer su existencia y tuvo posibilidades de comparecer para defender sus derechos respecto al bien ganancial.

Este examen se centra en la actividad procesal de la actora en el tiempo y momento en que compareció ante los órganos judiciales para solicitar la nulidad de lo actuado por quiebra de las formalidades esenciales que originaron su indefensión. Del examen de las actuaciones -recurso de reposición deducido por la actora- se infiere que la actora tuvo conocimiento de la existencia del proceso con tiempo suficiente para poder comparecer y hacer las alegaciones que estimara pertinentes y ese momento fue, como señala la resolución recurrida, aquel en que, liquidada la sociedad de gananciales, intenta inscribir la escritura en el Registro, no pudiendo hacerlo por existir un embargo preventivo sobre la casa que se había adjudicado a la actora, constando en la anotación de dicho embargo preventivo que esta medida respondía a un proceso que todavía no había finalizado al no haberse dictado Sentencia. Por lo tanto, la actora conoció el proceso que se estaba desarrollando y que suponía una agresión a su patrimonio por una deuda ajena, pudo y debió comparecer para hacer efectivo el contenido del artículo 1373 del Código Civil o utilizar otros medios que el derecho pone a su disposición para ello y no lo hizo. En consecuencia, su falta de comparecencia y alegación se debe a su falta de diligencia procesal sin que pueda imputarse su indefensión al órgano judicial.

De otra parte, en el procedimiento de nulidad pudo solicitar la comparecencia ante el órgano judicial de la vecina, plenamente identificada, a la que se había entregado la cédula. Sin embargo, en lugar de pedir su testimonio ante el órgano judicial como testigo, se limitó a requerirla notarialmente sin recibir contestación alguna, lo que no ha permitido su examen por y ante el Tribunal. Es decir, no ha existido actividad procesal de la recurrente para acreditar que la cédula no había llegado a su poder, lo que habría sido posible si la actora hubiere solicitado la comparecencia como testigo de la persona a quien se le entregó. Estas faltas de diligencia de la actora conducen necesariamente a la desestimación del recurso de amparo, porque su incomparecencia no se ha debido a los defectos de la notificación sino a su falta de actividad procesal, que determinó que, pudiendo comparecer en el proceso o adoptar otra medida para preservar los derechos que le confiere el artículo 1373 del Código Civil, no lo hizo, y así, solicitada la nulidad de las actuaciones practicadas en ejecución de sentencia, recibe dos respuestas negativas de los órganos judiciales razonadas y motivadas que satisfacen la tutela judicial efectiva.

10. Por providencia de 22 de febrero de 2001, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso tiene por objeto examinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por haberse visto privada del piso de su propiedad, antigua vivienda ganancial, como consecuencia de la ejecución de una Sentencia dictada en un proceso seguido contra su esposo, del que se halla separada, y otros, en el que no fue parte y en el que se omitió, según afirma, la notificación del embargo prevista en el art. 1373 del Código Civil y de los actos de la vía de apremio. Alega, al efecto, la vulneración del art. 24.1 CE, en cuanto reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre, entre otras). Este deber de diligencia tiene especial importancia en el proceso de ejecución, pues el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo, que pueda verse afectado, para comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin los arts. 270 LOPJ y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales sino también a las personas a quienes se refieran o puedan parar perjuicio (STC 229/2000, de 2 de octubre).

3. En el presente caso, nos hallamos ante un juicio de menor cuantía en el que se ejercita una pretensión de condena al pago de una suma de dinero, derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de local de negocio, que se dirige contra dos demandados (que son hermanos), de los cuales uno era el esposo de la ahora recurrente en amparo, del que se hallaba separado judicialmente desde hacía tiempo, teniendo ambos esposos domicilios diferentes y vidas separadas e independientes.

En este contexto, lo único que obra en autos es una diligencia, practicada con una vecina el 14 de noviembre de 1994, en la que el Juzgado se limita a notificar a la demandante del amparo la existencia del proceso dirigido contra su esposo y su cuñado, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario (RH). Tras la referida notificación ningún nuevo acto de comunicación procesal se realizó con doña Rufina Mota García, que le permitiera conocer la efectiva existencia del embargo pues, al no ser parte en el juicio, ni se le notificó la Sentencia recaída en el proceso ni se siguieron con ella los actos de la vía de apremio, ya que no fue requerida para presentar los títulos de propiedad de la vivienda embargada (art. 1489.2 LEC), ni se le notificó el nombramiento del perito designado para el avalúo de la finca (art. 1483 y siguientes LEC), ni el señalamiento de las subastas.

La conclusión que se sigue de lo expuesto es que la ahora recurrente no pudo conocer, a través de la actividad desplegada por el órgano judicial, que, efectivamente, se había producido el embargo del piso referenciado, máxime si se advierte que se había omitido el trámite de notificación que prevé el art. 1373 del Código Civil. Este trámite, que es preceptivo cuando se embargan bienes gananciales por deudas personales y propias de uno de los cónyuges, exige poner en conocimiento del cónyuge no deudor la existencia del embargo de los bienes gananciales, con el fin de que dicho cónyuge pueda ejercitar la facultad que le reconoce el citado art. 1373, a fin de dejar a salvo los derechos que le correspondan en la sociedad de gananciales.

4. El examen de las actuaciones pone de manifiesto, no obstante, que la recurrente conoció extraprocesalmente la existencia del embargo del bien ganancial. En efecto, en el recurso de reposición que se interpuso contra el Auto de 29 de julio de 1997 que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada, el Letrado de la recurrente manifiesta que la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada el 30 de marzo de 1995, por la que se adjudicó la vivienda familiar a la esposa, no pudo ser inscrita en el Registro de la Propiedad por la existencia de la anotación del embargo preventivo en su día acordado. Esta afirmación revela que la recurrente tuvo conocimiento del embargo del piso ganancial acordado en el juicio de menor cuantía del que trae causa el amparo y, en consecuencia, tuvo oportunidad de hacer uso de la facultad que le reconoce el art. 1373 del Código Civil o, en su caso, y habida cuenta de que todavía no se había producido la subasta (ni siquiera se había dictado entonces la Sentencia), haber adoptado las medidas que hubiera considerado más conveniente para liberar el inmueble de la traba.

Por ello, pese a la falta de notificación del embargo, la recurrente no sufrió indefensión material pues tuvo noticia extraprocesal de la existencia del mismo, y no actuó con la diligencia exigible para evitar las consecuencias negativas que se podían derivar, como así ocurrió, de la traba del bien ganancial. Ello excluye la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que se invoca en la demanda, ya que la irregularidad procesal no se tradujo, al conocer extraprocesalmente el embargo, en un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (SSTC 123/1989, de 6 de julio; 188/1993, de 14 de junio; 105/1995, de 3 de julio, entre otras). En consecuencia procede denegar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 77 ] 30/03/2001
Type and record number
Date of the decision 26/02/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Rufina Mota García frente al Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid que denegó la nulidad de actuaciones solicitada respecto del embargo de la vivienda familiar en un proceso por incumplimiento de contrato promovido contra su marido.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal y de notificación del embargo de bienes gananciales a la esposa separada del demandado que no origina indefensión material, porque conoció la existencia del proceso por una anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.

  • 1.

    La ahora recurrente no pudo conocer, a través de la actividad desplegada por el órgano judicial que, efectivamente, se había producido el embargo del piso de su propiedad, antigua vivienda ganancial, como consecuencia de la ejecución de una Sentencia dictada en un proceso seguido contra su esposo, del que se halla separada, y otros, en el que no fue parte [FJ 3].

  • 2.

    No obstante, la recurrente conoció extraprocesalmente la existencia del embargo del bien ganancial, pues la escritura de capitulaciones matrimoniales no pudo ser inscrita en el Registro de la Propiedad por la existencia de la anotación del embargo preventivo en su día acordado. Por ella, la irregularidad procesal no se tradujo en un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa ( SSTC 123/1989, 105/1995) [FJ 5].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que tiene especial importancia en el proceso de ejecución _(STC 229/2000) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 260.2, f. 2
  • Artículo 1483, f. 3
  • Artículo 1489.2, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1373, ff. 1, 3, 4
  • Decreto de 14 de febrero de 1947. Reglamento Hipotecario
  • Artículo 144, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 270, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
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