La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1783/97, promovido por don José Antonio Ginés Brotons, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y asistido por el Abogado don Gerardo Entrena Ruiz, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 1997, recaída en casación para la unificación de doctrina contra la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de noviembre de 1995, en procedimiento dimanante del Juzgado de lo Social núm.1 de aquella ciudad iniciado en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera (en adelante, Enatcar). Han intervenido el Ministerio Fiscal y Enatcar, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel García Martínez con la asistencia del Abogado don Carlos Martínez-Cava Arenas. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don José Antonio Ginés Brotons, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento mediante demanda presentada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de abril de 1997.
2. El recurrente ingresó en la empresa Enatcar el día 1 de diciembre de 1988, después de haber prestado servicios durante varios años en la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe). El actor pasó a aquella empresa como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que ordenaba al Gobierno su creación y la subrogación en servicios que, en parte, prestaba Renfe. El Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, creó Enatcar y aprobó su estatuto de organización y funcionamiento, justificando la intervención normativa en el establecimiento de un nuevo régimen para la gestión de los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, de los que anteriormente eran titulares las empresas Renfe y Feve, con el objeto de procurar una administración de aquellos servicios independiente y separada de los estrictamente ferroviarios. El personal de Enatcar quedó constituido, según lo dispuesto en el citado Real Decreto, por los mismos trabajadores que prestaban anteriormente su actividad en Renfe y Feve, respetándose en este proceso de sucesión empresarial sus derechos adquiridos. En concreto, según dicen los hechos probados, Renfe concedió al recurrente en amparo una excedencia especial, con los efectos de forzosa con carácter indefinido, bajo la condición de que sólo podría ser solicitada en el caso de la disolución de Enatcar.
En virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo se acordó homologar el pacto de regulación de empleo alcanzado entre Enatcar y los representantes de los trabajadores autorizándose a aquélla a extinguir las relaciones laborales de los afectados por el mismo, entre los que se encontraba el ahora demandante de amparo, cuyo contrato se resolvió el día 29 de julio de 1992. Dicho acuerdo establecía que Enatcar abonaría a los trabajadores afectados por la regulación la cantidad de 42 días de haberes por cada año de antigüedad, con los límites de 42 mensualidades y de 10 millones de pesetas, sin que pudiera ser inferior al millón de pesetas la cantidad resultante a satisfacer. Se fijaba, de ese modo, una mejora sobre lo legalmente previsto (art. 51.10 de la versión estatutaria anterior a la reforma operada por la Ley 11/1994: 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades). Junto al suplemento pactado, y en lo que aquí importa, se concertó un régimen de reintegro del total de la indemnización o del exceso de la misma sobre lo estatutariamente previsto para el caso de reincorporación de los trabajadores despedidos a la empresa de origen (Renfe), dependiendo el quantum de la devolución de que la recontratación futura se produjera con reconocimiento de la antigüedad (la inicial en Renfe más la posterior en Enatcar) o sin él.
En agosto de 1992 el demandante en amparo percibió la indemnización pactada. Solicitó a continuación su reingreso en Renfe, que le fue denegado. Sin embargo, el 15 de mayo de 1993 se reincorporó finalmente a esa empresa, con reconocimiento de antigüedad, tras obtener resolución judicial favorable por terminación de la excedencia forzosa en Enatcar. Así las cosas, Enatcar presentó demanda en la que solicitaba la devolución de las cantidades indemnizatorias abonadas con motivo de la extinción de la relación laboral. Pretensión que tenía respaldo en la cláusula resolutoria prevista en el acuerdo de regulación de empleo a la que antes se hizo referencia. Del procedimiento conoció el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, que dictó Sentencia el día 31 de octubre de 1994. El juzgador estimó parcialmente la demanda. Razonaba que, con el reingreso en Renfe, se había cumplido la condición resolutoria que contenía el expediente de regulación de empleo tramitado por Enatcar, de forma que correspondía devolver la cantidad percibida por la resolución de aquel contrato, si bien sólo en el exceso sobre el mínimo legal del art. 51.10 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al resultar indisponible el quantum indemnizatorio establecido en ese precepto.
Ambas partes interpusieron recurso de suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el día 16 de noviembre de 1995 estimando el del Sr. Ginés Brotons. Refiriéndose al pacto de origen razonaba que era “contrario al orden público dejar pendiente un efecto resolutorio de una incidencia limitativa del derecho al trabajo y al pleno empleo, no señalando límite temporal a la eficacia del supuesto resolutorio, en contra del principio general establecido en el artículo 35 de la Constitución”.
Contra esa Sentencia Enatcar interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1997, objeto del presente amparo. El Tribunal Supremo, apartándose de Sentencias anteriores relativas al mismo Acuerdo de regulación de empleo en Enatcar, en las que estableció que la indemnización mínima legal no se perdía en ningún caso, ni siquiera cuando el interesado pasara ulteriormente a trabajar para Renfe con reconocimiento de antigüedad, se acogió a la nueva dirección doctrinal iniciada días antes en Sentencias de 21 y 28 de enero de 1997 (recs. núms. 1063/96 y 1025/96). Con base en esos pronunciamientos el Tribunal entiende que es plenamente válida, no sólo parcialmente eficaz, la condición resolutoria discutida, y, en su consecuencia, cuando como en el caso de autos los trabajadores de Enatcar se reincorporan a Renfe con reconocimiento de antigüedad, “están obligados a devolver a ENATCAR toda la cantidad percibida”, lo que conduce a la íntegra estimación de la pretensión actora con la consecuente condena del trabajador.
3. Contra la Sentencia del Tribunal Supremo que obliga al recurrente a devolver la indemnización se formula el recurso de amparo, interesando su nulidad. Se aduce, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que la interpretación del Tribunal Supremo, que otorga validez a la cláusula resolutoria mencionada, resultaría arbitraria por constituir un ataque frontal contra el derecho al trabajo (art. 35 CE), así como por transgredir el valor de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Contraria a la seguridad jurídica porque implicaría una amenaza indefinida de devolución de la cantidad ingresada, al no estar la condición resolutoria sujeta a plazo o término final, configurando una sanción permanente para la posible relación laboral futura con Renfe. Y, por otra parte, contraria al art. 35 CE en cuanto que supuso un quebrantamiento de principios de orden público laboral, radicado aquí en una de las manifestaciones de la vertiente individual del derecho al trabajo, esto es, el derecho a acceder a un puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación. La interpretación judicial, en suma, dañaría y limitaría la libre elección de trabajo y empleo, evidenciando, consiguientemente, un pronunciamiento judicial arbitrario, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Se alude también en la demanda a una presunta lesión por la Sentencia del Tribunal Supremo del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Como término de comparación se aporta la STS de 20 de marzo de 1996, que representaba uno de los principales exponentes de la dirección doctrinal inicialmente sostenida por el Tribunal Supremo sobre el Acuerdo de regulación de empleo en Enatcar. Se invoca igualmente un Auto del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3648/95, en el cual, a diferencia de lo acontecido en este caso, no se admitió a trámite el recurso de Enatcar. Bajo esas circunstancias, se alega que, estando vinculados todos esos asuntos al mismo expediente de regulación de empleo, sin embargo en aquellos pronunciamientos de referencia se absolvió al trabajador de la devolución de la indemnización o, cuando menos, de una parte de la misma, mientras que la Sentencia impugnada en amparo obliga al reintegro de su totalidad, lo que, en definitiva, revelaría una desigualdad aplicativa contraria al art. 14 CE.
4. Por providencia de 9 de octubre de 1997 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid para que remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación para la unificación de doctrina 801/96, recurso de suplicación 906/95 S-2S y los autos del juicio 811/93, interesándose al Juzgado núm. 1 la práctica de los emplazamientos pertinentes.
5. En escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 1997 se personó en estas actuaciones doña Isabel García Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Enatcar.
6. Por providencia de 24 de noviembre de 1997 la Sección acordó tener por personada a la representante de Enatcar y recibidos los testimonios de las actuaciones, y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dio vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que estimara convenientes.
7. Por escrito registrado el 22 de diciembre de 1997 la empresa Enatcar formuló alegaciones solicitando la desestimación del amparo y la firmeza de la Sentencia recurrida. Para ello apela, en primer término, a una falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa, concretamente por no emplearse los administrativos y contenciosos correspondientes contra la resolución de la Administración laboral que homologó el Acuerdo de regulación de empleo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores. Denuncia igualmente que no se invocó en el proceso el derecho constitucional vulnerado, incumplimiento procesal que se acredita con la inactividad del recurrente en amparo, que no impugnó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario.
Se explica, seguidamente, el origen de la prestación de servicios del recurrente en Enatcar, motivada por la sucesión de empresas provocada por el Real Decreto 1420/1988. Se da cuenta, asimismo, de la razón que justificaría el pacto de reembolso, consistente en el propósito de evitar un enriquecimiento injusto originado por un reingreso en Renfe resultante de la excedencia especial que, con carácter de forzosa y respecto a derechos de reincorporación futuros en aquélla, tenía reconocida el trabajador ahora demandante. La conexión entre Enatcar y Renfe resultaría, en suma, la causa sustantiva que definiría el pacto, haciéndolo válido al ser tributario del conjunto de las circunstancias singulares concurrentes. La reintegración en Renfe con reconocimiento de antigüedad, y con devolución consiguiente de la indemnización, no limitaría la libre elección de empleo, impediría solamente un lucro indebido.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito de 17 de diciembre de 1997, solicitó la desestimación del recurso. En relación con la supuesta lesión del art. 24.1 CE señala que tanto la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como la libre elección de trabajo (art. 35 CE) no son derechos susceptibles de amparo, careciendo la resolución recurrida, por lo demás, de la arbitrariedad que se le pretende atribuir. Por otro lado la vulneración del art. 14 CE se rechaza por el carácter motivado y objetivo del cambio jurisprudencial y por la falta de identidad o de constancia de identidad entre los supuestos comparados.
9. No se recibió escrito alguno de la parte recurrente.
10. Por providencia de 14 de junio de 2001 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente amparo se trata de dilucidar si han sido vulnerados los derechos fundamentales del recurrente a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de haber apreciado la resolución judicial impugnada que era conforme a Derecho la obligación impuesta al trabajador de reintegrar totalmente la indemnización recibida por la extinción de su contrato en Enatcar, una vez reincorporado a su empresa de origen (Renfe).
A juicio del demandante en amparo frente a la interdicción de la arbitrariedad e irrazonabilidad en la aplicación del Derecho que obliga al órgano judicial a actuar con rectitud en la interpretación y aplicación de la norma legal, la interpretación adoptada en la Sentencia recurrida transgrediría el valor de la seguridad jurídica y el derecho al trabajo en su vertiente individual, lesionando consiguientemente su derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo el recurrente imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo impugnada la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, determinante de la prohibición de apartamiento injustificado del precedente judicial, en que, a su entender, habría incurrido aquélla al contradecir la línea jurisprudencial sentada por el propio Tribunal Supremo y otros órganos judiciales en procedimientos anteriores, conectados también con el Acuerdo alcanzado en el expediente de regulación de empleo de Enatcar. Tanto la empresa como el Fiscal han presentado alegaciones interesando la desestimación del recurso.
Esto así, según se hizo constar en los antecedentes, cúmplenos resolver en el presente recurso de amparo si la motivación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 1997, resolutoria del recurso de casación para la unificación de doctrina, respetó los derechos fundamentales invocados, tomando en consideración para ello que la cuestión que está en la base de la controversia constitucional se refiere a una cláusula del expediente de regulación de empleo de Enatcar que obligaba a los trabajadores afectados —que prestaban servicios para la citada empresa como consecuencia de la subrogación prevista en el Real Decreto 1420/1988, de 21 de noviembre, quedando en situación de excedencia forzosa en Renfe— a devolver total o parcialmente la indemnización recibida por el despido en el caso de reincorporación a su empresa de origen, Renfe, según esa reincorporación se produjese con o sin reconocimiento de su antigüedad.
2. Antes de entrar en las quejas formuladas por el recurrente corresponde rechazar las objeciones de procedibilidad opuestas por Enatcar. En cuanto a la no interposición de los recursos administrativos y contenciosos potenciales contra la Resolución de la Administración laboral que homologó el acuerdo negociado y autorizó las extinciones de los contratos de trabajo vale decir que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada no versaba sobre la corrección o irregularidad de la Resolución de la Administración laboral, sino sobre las consecuencias de una decisión empresarial fundada en ella y en su repercusión para un trabajador afectado por la misma, al que, por lo demás, no podía exigírsele en el momento de su despido la impugnación de la resolución administrativa que le aseguraba una cierta compensación económica ante la extinción. Por lo que se refiere a la falta de invocación en el proceso previo de los derechos constitucionales vulnerados, que sitúa Enatcar en la no impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario, admitirla sería tanto como exigir a la parte que obtuvo satisfacción en suplicación que impugnara el recurso de unificación de doctrina interpuesto por la recurrida y vencida en suplicación con el único propósito de anunciar que podría atentar contra sus derechos fundamentales una interpretación diversa a la que contenía la Sentencia que le beneficiaba.
3. En las SSTC 99/2001 y 100/2001, de 23 abril, nos hemos ocupado de cuestiones idénticas a la que se plantean en este procedimiento. La última de ellas resolvía exactamente una idéntica situación, pues la Sentencia entonces impugnada y el pronunciamiento ahora recurrido pertenecen a una misma doctrina jurisprudencial.
En cuanto a la supuesta desigualdad aplicativa con relación a la Sentencia de 20 de marzo de 1996 corresponde decir, como señalábamos entonces, que “la solución interpretativa de la Sentencia impugnada se caracteriza por su abstracción y generalidad, no constituyendo una solución ad casum o ad personam (entre otras muchas, SSTC 8/1981, de 30 de marzo, y 25/1999, de 8 de marzo), razonándose explícitamente la alteración doctrinal, que se justifica a partir del contenido del propio acuerdo y a partir de las singulares circunstancias que generaron la subrogación empresarial aparejada a la creación de Enatcar, lo mismo que a partir de la naturaleza de aquel pacto como expresión de la autonomía colectiva, conformándose a tal fin el órgano jurisdiccional en Sala General y resolviendo la controversia con vocación de continuidad (STC 29/1998, de 11 de febrero)”. Por su parte el contraste entre la Sentencia recurrida y el Auto dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3648/95, también citado en aquella ocasión, confirma una diversa realidad procesal que dio lugar al enjuiciamiento en un caso (el aquí analizado) y a la inadmisión del recurso en el otro.
En segundo lugar la demanda de amparo denuncia la irrazonabilidad y arbitrariedad de la interpretación sostenida en la decisión judicial impugnada, enlazando a tal fin el art. 24.1 con los arts. 9.3 y 35.1 CE. Pues bien, recogiendo nuevamente los términos de aquel pronunciamiento, la conclusión consiste en que “la falta de limitación temporal del estado de incertidumbre, que comporta la sujeción de un pacto a condición, no sólo resulta una situación posible, sino que es muchas veces la común en la concreción del instituto condicional. No hay, desde esta perspectiva de análisis de la Sentencia impugnada, en consecuencia, arbitrariedad o irrazonabilidad en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su proyección sobre el pacto concreto que constituyó el objeto de la controversia interpretativa ante el orden social de la jurisdicción. La ilicitud, en su caso, podría predicarse del pacto condicional, esto es, de su incidencia sobre la indemnización o compensación económica establecida por el Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de despido colectivo, pero no de la intedeterminación de la pendencia de la condición en el tiempo, por mucho que ésta pudiera haber quedado hipotéticamente supeditada a término resolutorio”.
Bajo esas circunstancias, en efecto, atendidas las singularidades que en el caso concurren y acogiéndonos a los términos de la STC 100/2001, podemos afirmar también en esta ocasión que se trata la recurrida, sin duda, de una resolución suficientemente fundada y cuya motivación no es arbitraria ni irrazonable y, en consecuencia, no resulta lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo presentado por don José Antonio Ginés Brotons.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 3
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 35.1, f. 3
- Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre. Crea la Empresa nacional de transportes de viajeros por carretera (ENATCAR) y se aprueba su estatuto de organización y funcionamiento
- En general, f. 1
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado, f. 3
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 3
- Condición resolutoria de indemnización laboral no sujeta a plazoCondición resolutoria de indemnización laboral no sujeta a plazo, f. 3