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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 712/98, promovido por don Jesús Manuel Pérez Esteban, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa y asistido por el Letrado don Jesús Chavarria Muñoz, contra la Sentencia núm. 34/1996, de 24 de mayo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en causa seguida por presuntos delitos contra la salud pública y contrabando, y contra las de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 1997, dictadas en el recurso de casación núm. 1604/97, primera y segunda Sentencia, por las que, respectivamente, se declaraba haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por el demandante en amparo y otros, estimando parcialmente los recursos sólo en cuanto a la condena por el delito de contrabando, a que habían sido condenados en la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida (primera Sentencia), y condenaba al recurrente (segunda Sentencia) en los propios términos de la Sentencia de la Audiencia Nacional en cuanto al delito contra la salud pública. Han comparecido y formulado alegaciones don Aitor Alzaga Menaza, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido por el Letrado don Joaquín Ruiz Jiménez Aguilar; don Juan Antonio Alzaga Menaza, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Romano Vera y asistido por el Letrado don César Sánchez Albares, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de febrero de 1998 doña Silvia Albite Espinosa, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Manuel Pérez Esteban, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 tramitó el sumario núm. 39/92, por supuestos delitos contra la salud pública y contrabando, que dio lugar al juicio oral-rollo núm. 122/92, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia (núm. 34/1996) en fecha 24 de mayo de 1996 con el siguiente fallo:

“condenamos a ... Jesús Manuel Pérez Esteban como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de ... seis meses de arresto mayor y multa de 500.000 ptas. con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago y como cómplice de un delito de contrabando a ... la pena de multa de 300.000 ptas. y multa de 4.000.000 ptas. con arresto sustitutorio de 43 días en caso de impago, accesorias y una quinta parte de las costas”.

b) El demandante de amparo interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que dictó Sentencia (núm. 1604/1997) con fecha 30 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva establece:

“FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por ... y Jesús Manuel Pérez Esteban contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 1996, en causa seguida a los mismos y tres más por delitos contra la salud pública y contrabando, estimando parcialmente los recursos y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas”.

c) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó en la misma fecha, 30 de diciembre de 1997, bajo el mismo número 1604/1997, una segunda Sentencia cuya parte dispositiva establece:

“FALLAMOS ... Y asimismo condenamos a ... y Jesús Manuel Pérez Esteban como cómplice de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud a la pena para cada uno de ellos de seis meses de arresto mayor y multa de 500.000 (quinientas mil) pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago. Las penas de prisión mayor y arresto mayor llevan aparejada la suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. Condenamos a los acusados a abonar cada uno la quinta parte de las costas procesales”.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE).

a) Se argumenta al respecto que el demandante de amparo se ha visto incriminado y, en definitiva, condenado, en un ilícito penal contra la salud pública por la sola y única manifestación de la persona detenida en el Aeropuerto Madrid- Barajas, procedente de Colombia —don Arley Orlando Casallas Barrera—, que portaba ocultos unos paquetes conteniendo cocaína, según se desprende del tenor literal del fundamento jurídico 4 de la Sentencia de la Audiencia Nacional, que hace suya, íntegramente, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

La citada declaración de don Arley Orlando Casallas Barrera se prestó ante el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, sin que en la misma se encontrase presente el demandante de amparo ni su Letrado, a pesar de que en dicha declaración se le imputa su participación en un acto delictivo, al manifestar aquél que “debía coger un taxi hasta la Plaza de Castilla y bajarse junto al Asador de Aranda y esperar el contacto. Que le seguirían desde el Aeropuerto en un coche color blanco con matrícula de Sevilla —cree recordar...— ”.

El mencionado señor Casallas Barrera no compareció en el acto del juicio oral por encontrarse en rebeldía, situación que no fue comunicada a los acusados y de la que tuvieron conocimiento en el mismo acto del juicio oral, solicitándose, en consecuencia, la suspensión del juicio, lo que fue rechazado por la Sala.

De otra parte, no existe grabación telefónica alguna de la que resulte la participación del demandante de amparo en los actos preparatorios, coetáneos o posteriores de la actividad desarrollada por el resto de los imputados, constatando las grabaciones existentes, por el contrario, que el recurrente en amparo recogió a don Juan Antonio Menaza en el aeropuerto por la insistente petición de su esposa, a quien se le había estropeado el automóvil.

b) Tras aludirse en la demanda a la doctrina constitucional sobre la exigencia de contradicción para que las pruebas practicadas durante la instrucción puedan ser consideradas como pruebas preconstituidas, se sostiene que en el presente caso se ha tenido en cuenta exclusivamente para condenar al recurrente en amparo la declaración de don Arley Orlando Casallas Barrera ante el Juez Instructor, sin que en dicha diligencia estuviera presente la defensa del demandante de amparo, quien tampoco pudo interrogar al testigo en el acto del juicio, por haber sido declarado en rebeldía. Así pues, las declaraciones sumariales del testigo no han sido realizadas con carácter contradictorio, lo que determina la existencia de un vicio de origen en el sumario que daña cualquier intento de reproducción válida y eficaz en el juicio oral. Es evidente, por tanto, que el demandante de amparo, además de haber sido condenado sin prueba de cargo que destruyera la presunción de inocencia, se ha visto privado de un derecho fundamental recogido por nuestra Constitución y reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, cual es el de “interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él”.

c) La pertinencia de la prueba en el acto del juicio, consistente en la declaración del imputado y testigo don Arley Orlando Casallas Barrera, es incuestionable, pues precisamente la imputación al demandante de amparo proviene única y exclusivamente de la declaración de ese testigo, viciada ab initio por falta de contradicción. Asimismo, la indefensión se produce desde el momento en que al recurrente en amparo no le fue posible interrogar o hacer interrogar, ni en la fase de instrucción, ni en el plenario, a quien le imputaba la participación en un hecho delictivo.

En este caso carece de lógica que, siendo don Arley Orlando Casallas Barrera el único de los imputados al que se le detuvo con la droga que pretendía introducir en España, haya sido también el único de los implicados que no haya comparecido en el juicio, sin que conste que se hubieran adoptado las medidas necesarias para asegurar su comparecencia y sin que la declaración de rebeldía se comunicara a las partes hasta el momento mismo de iniciación del acto del juicio. La simple lectura en este acto de la declaración inculpatoria obtenida en la fase de instrucción, sin que se garantizase el derecho de defensa, el derecho de interrogar y la contradicción, no puede ser admitida como prueba de cargo, al estar contaminada de nulidad, según la conocida doctrina de los frutos del árbol envenenado, y carece de fuerza, por tanto, para destruir la presunción de inocencia.

Concluye el escrito de demanda solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo interesado, absolviendo libremente al recurrente de la acusación contra él deducida por falta de prueba válida para destruir la presunción de inocencia.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de septiembre de 1999, acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso de amparo, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que a la mayor brevedad posible, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al sumario núm. 39/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y al rollo de Sala núm. 122/92.

Por nuevo proveído de 13 de marzo de 2000, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales que procediesen, en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1.c).

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de junio de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo; dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2454/96 ; y, por último, dirigir igualmente atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que, en plazo que no excediera de diez días, practicase los oportunos emplazamientos a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.

5. Doña Helena Romano Vera, Procuradora de los Tribunales, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de junio de 2000, se personó en el proceso de amparo en nombre y representación de don Juan Antonio Alzaga Menaza, solicitando le fuera designado Abogado y Procurador del turno de oficio.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 17 de octubre de 2000, se comunicó a la mencionada Procuradora que, al haber sido designada de oficio en la vía judicial previa, debía de continuar en el proceso de amparo con la representación que venía ostentado, así como se acordó dirigir atenta comunicación al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 sobre asistencia jurídica gratuita, procediese a la designación de Abogado del turno de oficio que defendiese a don Juan Antonio Alzaga Menaza.

Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de octubre de 2000 don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, se personó en el proceso de amparo en nombre y representación de don Aitor Alzaga Menaza, a los efectos de adherirse plenamente al recurso de amparo interpuesto por don Jesús Manuel Pérez Esteban.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 8 de febrero de 2001, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Granados Weil en nombre y representación de don Aitor Alzaga Menaza; tener por designado por el turno de oficio para la defensa de don Juan Antonio Alzaga Menaza al Letrado don César Sánchez Albares, continuando con su representación la Procuradora designada de oficio en la jurisdicción ordinaria, doña Helena Romano Vera; y, en fin, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, pudieran formular las alegaciones que estimaren pertinentes.

7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de marzo de 2001, en el que reiteró, en lo sustancial, la argumentación expuesta en el escrito de formalización de la demanda de amparo.

8. La representación procesal de don Juan Antonio Alzaga Menaza evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 9 de marzo de 2001, que, en lo sustancial, a continuación se resume.

Considera que ha existido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto una de las pruebas propuestas por las partes, como fue la declaración en el acto del juicio de don Arley Orlando Casallas Barrera, no fue llevada a efecto, a pesar de haber sido admitida, y esta falta de actividad probatoria perjudicó a los imputados y produjo su indefensión, ya que les ha impedido someter a contradicción la declaración por aquél prestada en la fase de instrucción, la cual constituyó la principal prueba inculpatoria contra los acusados. De forma que no puede otorgarse valor probatorio alguno a la lectura en el acto del juicio de la declaración prestada por don Arley Orlando Casallas Barrera en la instrucción, al carecer de la necesaria inmediación y contradicción para garantizar el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso.

Sólo en el acto del juicio se puso de manifiesto la rebeldía de don Arley Orlando Casallas Barrera. Sin embargo tal circunstancia debió de ponerse en conocimiento de las partes con anterioridad, a fin de que propusieran los medios que considerasen oportunos para la averiguación de su paradero, ya que de lo contrario se les estaría impidiendo la posibilidad de alegar y el órgano judicial no estaría realizando todas las gestiones necesarias para llevar a efecto la actividad probatoria propuesta por las partes. En este sentido afirma que, salvo en el caso de imposibilidad de traer al acto del juicio el testimonio directo, no es posible que la prueba practicada en la fase de instrucción haga prueba en el acto del juicio oral, de acuerdo con una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. En otras palabras, si la prueba es necesaria, han de procurarse todos los medios para su práctica en el acto del juicio, y sólo si, una vez procurados, resultase imposible llevarla a efecto, podría ingresar en el acervo probatorio si fuese factible una efectiva contradicción. En el caso que nos ocupa, al no haberse dado la posibilidad a las partes de alegar respecto a la ausencia del Sr. Casallas Barrera en el acto del juicio, pues no se puso de manifiesto su rebeldía hasta ese mismo momento, no se ha procurado por todos los medios practicar la prueba propuesta, no habiendo existido, por otra parte, la exigida contradicción en la declaración prestada en la fase de instrucción para que pueda considerarse como prueba válidamente constituida.

Concluye su escrito adhiriéndose a la demanda de amparo de don Jesús Manuel Pérez Esteban y solicitando del Tribunal Constitucional que restablezca a don Juan Manuel Alzaga Menaza en el derecho a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de las Sentencias impugnadas y retrotrayendo las actuaciones al momento en el que se debió de notificar la rebeldía de don Arley Orlando Casallas Barrera, a fin de que puedan practicarse las diligencias necesarias para su comparecencia en el acto del juicio oral.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 12 de marzo de 2001, en el que interesó se dictase Sentencia en la que se otorgase el amparo solicitado y se declarase la nulidad de las tres Sentencias impugnadas.

a) Tras señalar que las quejas de indefensión y vulneración del derecho a la prueba están íntimamente ligadas al motivo central de la presunción de inocencia, con base en el cual se solicita la anulación de las resoluciones judiciales recurridas, el Ministerio Fiscal reproduce, sin ánimo de exhaustividad, la doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, la eficacia probatoria de las diligencias sumariales y la posible desvirtuación de aquel derecho por la declaración del coimputado (SSTC 22/1988, 153/1997, 49/1998, 115/1998, entre otras).

En el presente caso el elemento básico determinante de la condena del demandante de amparo fueron, al parecer, las declaraciones del coimputado don Arley Orlando Casallas Barrera prestadas ante la Policía, ante el Juez del Instrucción núm. 3 de Madrid y ante el Juez Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional. Al no comparecer al acto del juicio oral por hallarse en rebeldía, sus declaraciones incriminatorias fueron leídas en el juicio. No otra cosa podía exigírsele a la Sala, ya que la suspensión del juicio era de todo punto inoportuna, toda vez que ello determinaba la impunidad de los demás acusados si el rebelde no volvía a aparecer y el juicio no se celebraba nunca. Así pues, la denegación de prueba era totalmente razonable.

En principio se dan todos los requisitos procesales y constitucionales para que la prueba sumarial tenga efecto como prueba plena. En efecto, las declaraciones del coimputado se llevaron a cabo en presencia de Letrado y pueden ser valoradas como prueba de la participación del recurrente en amparo. Habida cuenta de que personalmente no lo conocía, y de que no era procedente prueba adicional como pudiera haber sido la de reconocimiento, los datos que ofrece sobre el vehículo y su color, que coinciden con el ocupado y poseído por el demandante de amparo, son un indicio suficientemente sólido para ser la base de su condena. Así se expresa en la Sentencia de la Audiencia Nacional, en la que se da un carácter radical al decirse que “esa declaración del rebelde la revestimos de toda veracidad pues no puede ser de otra forma tan inusual coincidencia”.

Ahora bien, la quiebra de la declaración puede venir determinada por las diligencias no llevadas a cabo. En efecto, el Sr. Casallas Barrera solicitó por dos veces ampliar su declaración. Una se llevó a cabo ante el Juez Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, a la que no fue convocado el Abogado del demandante de amparo. La segunda (declaración indagatoria) tampoco se efectuó en presencia del Abogado del solicitante de amparo. Aunque no existe ningún precepto en la LECrim que obligue a la presencia de todos los Letrados en las declaraciones, en casos como en presente, en el que la única prueba estaba constituida por la declaración del coimputado, parece que lo más acorde con los postulados constitucionales hubiera debido llevar al Juez a convocar al Letrado del demandante de amparo a las citadas declaraciones (art. 6.3 CEDH), pues así se hubiera paliado el efecto de la incomparecencia a juicio del imputado acusador y se hubiera permitido la contradicción a la defensa validando plenamente la prueba sumarial. Ello no elimina por completo la validez de la confesión, pero es indudable que rebaja su contenido probatorio.

b) El segundo extremo en el que se sustenta la condena del recurrente en amparo son las intervenciones telefónicas, que actuarían como prueba adicional y periférica para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De la lectura de la Sentencia de la Audiencia Nacional no se colige cuál ha sido el relato de las numerosas cintas que obran en las actuaciones que ha llevado a los Magistrados a la convicción jurídica de la participación del demandante de amparo, ni se causaliza la ilación que pueda existir entre la conversación telefónica habida y la cita del coimputado con el recurrente en la Plaza de Castilla para la entrega de la droga. Tampoco en la Sentencia del Tribunal Supremo es posible identificar algún pasaje en el que se trate de modo específico la presunción de inocencia y la calidad de las pruebas habidas en su específico contenido, pese a que el debate sobre la prueba que había conducido a la condena del demandante de amparo había sido introducido en el recurso de casación. Sin embargo, la Sentencia que resuelve el recurso adolece de un excesivo formalismo, contestando de modo puntual a alguna de las cuestiones que no constituían la alegación central de la falta de pruebas.

En conclusión, no corresponde al Tribunal Constitucional revalorar la prueba ponderada en la jurisdicción ordinaria, sino únicamente advertir si ha existido un mínimo probatorio y si la prueba que se considera apta ha sido racionalmente explicada por el Juez o Tribunal sentenciador. Y en este caso el texto de las Sentencias impugnadas en orden a explicar las razones que llevan a la condena del demandante de amparo es insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que le corresponda a este Tribunal Constitucional construir el discurso sobre las pruebas habidas, labor genuina y propia de la jurisdicción ordinaria.

10. Por providencia de 14 de junio de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia 34/1996, de 24 de mayo, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, por la que se condenó, entre otros, al demandante de amparo, como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud [arts. 344 y 344 bis a) del Código Penal de 1973], a las penas de seis meses de arresto mayor y multa de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, así como a las de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a abonar una quinta parte de las costas procesales, y contra las de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 1997, dictadas en el recurso de casación núm. 1604/97, primera y segunda Sentencia, por las que, respectivamente, se declaraba haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por el demandante en amparo y otros, estimando parcialmente los recursos sólo en cuanto a la condena por el delito de contrabando a que habían sido condenados en la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida (primera Sentencia), y condenaba al recurrente (segunda Sentencia) en los propios términos de la Sentencia de la Audiencia Nacional en cuanto al delito contra la salud pública.

El demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas, en primer término, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al considerar, por un lado, que ha sido condenado exclusivamente por la declaración prestada en la fase sumarial ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 por uno de los coimputados —don Arley Orlando Casallas Barrera—, sin que en dicha diligencia estuviera presente el solicitante de amparo o su Abogado y sin que el mencionado coimputado hubiera comparecido al acto del juicio, por encontrarse en rebeldía, lo que le ha impedido someter a contradicción aquella declaración sumarial, por lo que, en consecuencia, no puede entenderse reproducida de manera válida y eficaz en el acto del juicio, ni, en definitiva, ser admitida como prueba de cargo; y, por otro lado, que no existe, pese a lo afirmado en la Sentencia de la Audiencia Nacional, grabación telefónica alguna de la que resulte su participación en los actos preparatorios, coetáneos o posteriores de la actividad desarrollada por el resto de los imputados, constatando, por el contrario, las grabaciones existentes que no ha tenido participación alguna en los hechos por los que ha sido condenado. A la anterior argumentación añade, en segundo lugar, que ha sido lesionado su derecho a la prueba (art. 24.2 CE) y padecido una situación de indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de no haber podido interrogar, ni en la fase de instrucción, ni en el plenario, a la persona que le imputaba la participación en un hecho delictivo, habiéndose comunicado a las partes la declaración de rebeldía de don Arley Orlando Casallas Barrera en el momento mismo de iniciarse el acto del juicio.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. En relación con las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por el coimputado don Arley Orlando Casallas Barrera, que han sido el elemento determinante de la condena del recurrente en amparo, entiende que la actuación más acorde con las exigencias constitucionales hubiera debido llevar al titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 a convocar al Letrado del demandante de amparo a las declaraciones que ante él prestó el referido coimputado, pues así se hubiera paliado el efecto de su incomparecencia en juicio y se hubiera permitido la contradicción a la defensa, validando plenamente la prueba sumarial. Y por lo que respecta a las intervenciones telefónicas, que en este caso han operado como prueba adicional y periférica, afirma que no se colige de las Sentencias impugnadas cuál ha sido el relato de las numerosas cintas que obran en las actuaciones que ha llevado a los órganos judiciales a la convicción de la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado, de modo que las resoluciones judiciales impugnadas no explicitan suficientemente las razones de su condena.

2. Delimitados en los términos expuestos el objeto de la demanda de amparo y los motivos de impugnación de las resoluciones judiciales recurridas, ha de comenzar por señalarse, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que las quejas del recurrente en amparo de indefensión y de lesión del derecho a la prueba se encuentran indisolublemente unidas al motivo central de la pretensión de amparo, que no es otro que el de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en la cual se solicita la anulación de las Sentencias impugnadas, revistiendo carácter instrumental respecto al vacío probatorio que se denuncia, de modo que la cuestión de fondo planteada se reconduce a la hipotética infracción de este derecho fundamental. Ello sentado, se trata de dilucidar en este caso si las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, en primer lugar, al admitir como prueba de cargo las declaraciones prestadas por uno de los coimputados en la fase de instrucción, sin que estuviera presente el demandante de amparo ni su Abogado, y sin que aquél compareciera posteriormente en el acto del juicio oral, por encontrarse en rebeldía, y, en segundo lugar, de no admitirse la validez como prueba de cargo de dichas declaraciones, si las intervenciones telefónicas presentan signo o sentido incriminador alguno respecto de la participación del demandante de amparo en los hechos por lo que ha sido condenado.

3. No obstante, con carácter previo a dicho examen debemos precisar el ámbito subjetivo de este recurso de amparo, habida cuenta de que en el escrito de alegaciones presentado por el coadyuvante don Juan Antonio Alzaga Menaza se solicita que se le restablezca en su derecho a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de las Sentencias impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió de notificarse a las partes la rebeldía de don Arley Orlando Casallas Barrera. Tal pretensión así ejercitada no puede ser tomada en consideración, pues, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, quienes comparecen en el proceso constitucional en virtud del emplazamiento previsto en el art. 51.2 LOTC no ostentan la condición de parte codemandante y no pueden pedir la reparación o preservación de sus propios derechos fundamentales. Quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, cuyo objeto ha quedado definitivamente fijado en el escrito de demanda. El papel de los restantes comparecientes queda reducido a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo, que tiene por objeto exclusivamente las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1; 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; ATC 496/1986, de 11 de junio).

4. Concretadas en los términos antes indicados las cuestiones suscitadas con ocasión de este recurso de amparo, conviene poner de relieve que, cuando se alega como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, la función de este Tribunal Constitucional consiste principalmente en verificar si ha existido una mínima actividad probatoria que, practicada con todas las garantías legales y constitucionales, pueda estimarse de cargo. Si así acontece, no le corresponde a este Tribunal revisar la valoración que de tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, pues su jurisdicción respecto a los órganos jurisdiccionales se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales. En este sentido hemos declarado reiteradamente que la decisión sobre la existencia, la pertinencia y la valoración de las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que nada debe decir este Tribunal acerca de la conclusión alcanzada por los Tribunales en el ejercicio de sus funciones, siempre que esté razonada dicha conclusión y se trate de resoluciones fundadas en Derecho y no arbitrarias (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 49/1988, de 2 de marzo, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2, por todas).

De otra parte, en relación con los actos o medios de prueba, es doctrina constitucional consolidada desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 LECrim), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. Ahora bien, esta doctrina general tiene como excepciones, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional, los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 5).

5. En el presente caso la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo parecer confirman en este extremo las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, fundó la condena del recurrente en amparo en la lectura en el acto del juicio de las declaraciones prestadas en la instrucción de la causa por el coimputado don Arley Orlando Casallas Barrera, a la que se añade la escucha de las grabaciones telefónicas.

Por lo que respecta a las citadas declaraciones del mencionado coimputado, el demandante de amparo cuestiona el cumplimiento del requisito relativo a la garantía de contradicción en la toma de las mismas, lo que le habría impedido interrogar a su autor. Y el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto ciertamente que tales declaraciones no fueron realizadas con carácter contradictorio, pese a que pudieron llevarse a efecto respetando dicha garantía. En efecto, don Arley Orlando Casallas Barrera, en fecha anterior a que el demandante de amparo fuese formalmente imputado en la causa, prestó declaración ante la policía en el momento de su detención el día 12 de abril de 1992, la cual ratificó ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid el día 14 de abril siguiente. Posteriormente, atribuido el conocimiento de la causa al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, y encontrándose ya formalmente imputado el recurrente en amparo, quien había prestado declaración asistido de Letrado de su propia elección ante dicho Juzgado el día 22 de abril de 1992 y se hallaba en situación de libertad con la obligación de comparecer dos días a la semana ante el órgano judicial, don Arley Orlando Casallas Barrera volvió a prestar declaración ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 el día 16 de septiembre de 1996, ratificándose, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, en sus anteriores declaraciones, y se le tomó declaración indagatoria el día 14 de diciembre de 1993, en la que se limitó a manifestar su conformidad con los hechos recogidos en el Auto de procesamiento que a él le afectaban, sin que en estas dos últimas declaraciones, estando formalmente imputado el demandante de amparo, estuviera presente, ni fuera citado, el recurrente en amparo o su Abogado defensor. Finalmente don Arley Orlando Casallas Barrera, que había sido declarado en situación de rebeldía, no compareció al acto del juicio oral, en el que se dio lectura a las declaraciones por él prestadas en la fase de instrucción.

El relato fáctico que se acaba de reseñar evidencia que las declaraciones del coimputado rebelde en la instrucción de la causa no fueron prestadas, pudiendo haberlo sido con ocasión de las que se llevaron a cabo ante el Juzgado Central núm. 5 de Instrucción, con la garantía de la contradicción que exige la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico precedente para que puedan ser consideradas como prueba preconstituida, reproducible en el acto del juicio oral, y este vicio de origen impide aceptar como prueba de cargo la lectura en dicho acto de tales declaraciones (SSTC 40/1997, de 27 de febrero, FJ 5; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 5).

El rechazo de la virtualidad probatoria de dichas declaraciones, que tiene su fundamento directo en la interdicción de indefensión establecida en el art. 24.1 CE, viene corroborado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.2 CE, por lo establecido en el art. 6.3 d) del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a todo acusado el derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él, habiendo señalado al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en una interpretación conjunta de este derecho con la exigencia de que el proceso penal se realice públicamente (art. 6.1), que por regla general, estos derechos imponen acordar para el acusado una ocasión adecuada y suficiente para contestar un testimonio de cargo y para interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, asunto Kostovski; de 27 de septiembre de 1990, asunto Windisch; 19 de diciembre de 1990, asunto Delta; 19 de febrero de 1991, asunto Isgró; 26 de abril de 1991, asunto Asch; 28 de agosto de 1992, asunto Artner; 20 de septiembre e 1993, asunto Saïdi).

La conclusión inevitable es, por tanto, la imposibilidad constitucional de aceptar como prueba de cargo la lectura en el acto del juicio de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por el coimputado don Arley Orlando Casallas Barrera.

6. Rechazado el medio de prueba analizado para enervar la presunción de inocencia del demandante de amparo, el segundo de los medios de prueba en el que se sustenta su condena es la escucha de las grabaciones telefónicas, afirmándose al respecto en la Sentencia de la Sala de Audiencia Nacional, tras la genérica e indeterminada mención a las mismas, que “de ahí deducimos sin la menor fisura que era (el acusado) el encargado de recoger al porteador de la droga”.

Entre las exigencias que incorpora el derecho a la presunción de inocencia este Tribunal Constitucional se ha referido con reiteración a la obligación de los órganos judiciales de razonar el resultado de la valoración conjunta de la prueba realizada (SSTC 182/1889, de 3 de noviembre, FJ 2; 76/1990, de 26 de abril, FJ 8.b; 41/1991, de 25 de febrero, FFJJ 1 y 2; 33/1992, de 18 de marzo, FJ 4; 138/1992, de 13 de octubre, FJ 1; 102/1994, de 11 de abril, FJ 3; 259/1994, de 8 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 45/1997, de 11 de marzo, FJ 6; 123/1997, de 1 de julio, FJ 6; 129/1998, de 16 de junio, FJ 4, por todas). En este sentido ha declarado que el vacío probatorio lesivo del mencionado derecho fundamental se produce “o bien por no haberse practicado prueba alguna en el juicio, por haberse obtenido las pruebas con vulneración de derechos fundamentales, o por no mediar razonamiento de cargo alguno, ser éste irrazonado o abiertamente absurdo”, de modo que “la falta de motivación a la hora de expresar el Juzgador su convicción respecto a la culpabilidad del imputado, sin razonar, siquiera someramente, los elementos de cargo tenidos en cuenta, implica un auténtico vacío probatorio que lesiona la esencia misma del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Este razonamiento de imputación pertenece, pues, a la garantía de la presunción de inocencia, a fin de que ésta no se destruya de modo arbitrario o irrazonable” (STC 41/1991, de 25 de febrero, FFJJ 1 y 2). En otras palabras, es a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial (art. 117.3 CE) “a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba válidamente obtenidos y debidamente aportados en el proceso, así como valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo de sus Sentencias ..., a cuyo fin, y por imperativo del citado derecho fundamental, han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable” (STC 129/1998, de 16 de junio, FJ 4).

Pues bien, en el presente supuesto, pese a la tajante aseveración que en relación con las escuchas telefónicas se contiene en la Sentencia de la Sala de lo Penal Audiencia Nacional, de la lectura de las Sentencias impugnadas sólo se desprende una mera referencia genérica e inconcreta a las mismas, que en modo alguno permite colegir, como señala el Ministerio Fiscal, cuál ha sido del relato de las numerosas cintas que obran en las actuaciones que ha llevado a los órganos judiciales a la convicción de la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado, ni mucho menos se causaliza en ellas la ilación que pudiera existir entre alguna o algunas conversaciones telefónicas intervenidas y la actuación que se le imputa y por la que se le condena al recurrente en amparo. En definitiva, no se exterioriza en las Sentencias razonamiento alguno en virtud del cual pueda deducirse de las escuchas telefónicas la intervención en los hechos del demandante de amparo y fundarse en las mismas su consiguiente condena, sin que a este Tribunal Constitucional le corresponda construir o suplir el discurso sobre las pruebas practicadas y su valoración, que compete con carácter exclusivo, en el ejercicio de la facultad que les confiere el art. 117.3 CE, a los órganos judiciales.

En consecuencia la escucha de las grabaciones telefónicas, a la vista de la falta de motivación y razonamiento de las Sentencias impugnadas, tampoco puede considerarse en este supuesto como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del demandante de amparo.

7. Razonada la procedencia de estimar el presente recurso de amparo, sólo nos queda por determinar, en cumplimiento del art. 55.1 c) LOTC, cuál es la medida que corresponde adoptar para restablecer al demandante de amparo en la integridad de su derecho. A tal fin es obligado partir de la consideración de que las Sentencias impugnadas, además de condenar al solicitante de amparo, condenan a otras personas. Debe, por ello, estimarse que la medida adecuada para restablecer al demandante de amparo en su derecho fundamental a la presunción de inocencia es la de acordar la nulidad de dichas Sentencias únicamente respecto a él.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia núm. 34/1996, de 24 de mayo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, primera y segunda, de 30 de diciembre de 1997, dictadas en el recurso de casación núm. 1604-1997, en el contenido de las mismas relativo al demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 170 ] 17/07/2001 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 18/06/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Jesús Manuel Pérez Esteban respecto a las Sentencias dictadas por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo y por la Audiencia Nacional que le condenaron como cómplice de un delito contra la salud pública.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en declaraciones de un coimputado, realizadas sin contradicción en el sumario; y en unas grabaciones telefónicas sin motivación o razonamiento de cargo alguno.

  • 1.

    Las declaraciones del coimputado rebelde en la instrucción de la causa no fueron prestadas, pudiendo haberlo sido, con la garantía de la contradicción que exige la doctrina constitucional para que puedan ser consideradas como prueba preconstituida, reproducible en el acto del juicio oral, y este vicio de origen impide aceptar como prueba de cargo la lectura en dicho acto de tales declaraciones (SSTC 40/1997, 97/1999) [FJ 5].

  • 2.

    El rechazo de la virtualidad probatoria de dichas declaraciones, que tiene su fundamento directo en la interdicción de indefensión establecida en el art. 24.1 CE, viene corroborado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.2 CE, por lo establecido en el art. 6.3 d) CEDH, que reconoce a todo acusado el derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y la exigencia de que el proceso penal se realice públicamente [FJ 5].

  • 3.

    No se exterioriza en las Sentencias penales razonamiento alguno en virtud del cual pueda deducirse de las escuchas telefónicas la intervención en los hechos del demandante de amparo, y fundarse en las mismas su consiguiente condena, sin que a este Tribunal Constitucional le corresponda construir o suplir el discurso sobre las pruebas practicadas y su valoración, que compete a los órganos judiciales [FJ 6].

  • 4.

    Es doctrina constitucional consolidada, desde la STC 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, con excepción de los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida (SSTC 217/1989, 303/1993, 97/1999) [FJ 4].

  • 5.

    Entre las exigencias que incorpora el derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal Constitucional se ha referido con reiteración a la obligación de los órganos judiciales de razonar el resultado de la valoración conjunta de la prueba realizada (SSTC 182/1989, 129/1998, 41/1999) [FJ 6].

  • 6.

    Quienes comparecen en el proceso constitucional, en virtud del emplazamiento previsto en el art. 51.2 LOTC, no pueden pedir la reparación o preservación de sus propios derechos fundamentales (SSTC 66/1989, 228/1997, 215/2000) [FJ 3].

  • 7.

    La medida adecuada para restablecer al demandante de amparo en su derecho fundamental a la presunción de inocencia es la de acordar la nulidad de dichas Sentencias únicamente respecto a él [FJ 7].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 299, f. 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 5
  • Artículo 6.3 d), f. 5
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 344, f. 1
  • Artículo 344 bis a), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 51.2, f. 3
  • Artículo 55.1 c), f. 7
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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