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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 157/98, promovido por doña Lucía Díaz Azarola y doña Jeronia Muntaner Gelabert, representadas por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y bajo la asistencia de la Letrada doña María Martínez-Avial Guerra, contra las Sentencias de 4 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid y recaída en los autos sobre reclamación de derechos y cantidad núm. 352/96, y de 9 de mayo 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y estimatoria del recurso de suplicación núm. 1068/97 interpuesto contra la anterior por el Ministerio de Comercio y Turismo. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de enero de 1998, el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Lucía Díaz Azarola y doña Jeronia Muntaner Gelabert, interpuso demanda de amparo constitucional contra las Sentencias de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 24 CE.

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:

a) Doña Lucía Díaz Azarola y doña Jeronia Muntaner Gelabert venían prestando sus servicios con contratos laborales no sujetos a convenio en la Oficina Comercial de España en Pekín, del Ministerio de Comercio y Turismo, en calidad de Administrativa-contable y Auxiliar administrativa, respectivamente, por los que percibían una retribución anual bruta fijada en marcos alemanes. En la cláusula octava del contrato de trabajo de la primera se hizo constar que: "las restantes condiciones de trabajo se regirán por la reglamentación laboral del país o en su defecto por la legislación española. Serán también de aplicación las normas generales que, sobre funcionamiento de las Oficinas Comerciales, dicte la Dirección General de Política Comercial". Asimismo se especificaba en la cláusula novena del contrato de la segunda que: "las disposiciones legales sobre seguridad y previsión social serán observadas con arreglo a la legislación del país, y por tanto, la oficina comercial abonará el porcentaje correspondiente al patrono, de las cuotas laborales. Por lo que se refiere al personal español deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en la Circular núm. 10/83 de 2 de diciembre de la Dirección General de Política Comercial, que desarrolla el RD 2234/81 de 20 de Agosto, y Orden Ministerial de 8 de junio de 1982".

b) En el mes de abril de 1995 el Ministerio de Comercio y Turismo comenzó a abonar el salario en dólares USA en lugar de marcos alemanes, tanto a las hoy recurrentes como a otro trabajador (don Jesús Castillo Abascal) que prestaba servicios en la misma Oficina Comercial.

c) Disconformes los mencionados trabajadores con el cambio en el sistema retributivo efectuado unilateralmente por el Ministerio de Comercio y Turismo presentaron cada uno de ellos demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid (las recurrentes en amparo con fecha de 21 de mayo de 1996; don Jesús Castillo Abascal con fecha de 23 de mayo siguiente), cifrando los perjuicios económicos que el abono del salario en dólares USA les había ocasionado y alegando que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.2.f, 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, texto de 24 de marzo de 1995 (en adelante, LET), la falta de pago de tales cantidades como consecuencia del cambio de divisa sin justificación de ningún tipo resultaba totalmente injusta y contraria a la legislación vigente. Por todo lo cual solicitaban que se declarase su derecho a seguir percibiendo el salario bruto anual en marcos alemanes y que se les abonase: a don Jesús Castillo Abascal, la cantidad de 2.476.148 pesetas; a doña Jeronia Muntaner Gelabert, la cantidad de 1.508.477 pesetas; y a doña Lucía Díaz Azarola, la cantidad de 2.831.023 pesetas; más el correspondiente interés por mora en cada caso. En las dos primeras demandas se habían incluido por los actores en las cantidades reclamadas las que consideraban que se les adeudaban en concepto de trienios.

d) Con fecha de 23 de mayo de 1996 el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid dictó providencia por la que, conforme a lo dispuesto en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto de 7 de abril de 1995 (en adelante, LPL), requirió a los actores don Jesús Castillo Abascal y doña Jeronia Muntaner Gelabert que desglosaran de la cantidad que reclamaban del Ministerio de Comercio y Turismo la exigida en concepto de trienios. Y, con fecha de 5 de junio de 1996, se presentó escrito ante el Juzgado procediendo al desglose solicitado respecto a doña Jeronia Munatener Gelabert y manifestando el desistimiento de don Jesús Castillo Abascal dada la satisfacción de las cantidades que había reclamado por parte del Ministerio demandado. Ante lo cual, y por providencia de 6 de junio de 1996, el Juzgado tuvo por subsanado el defecto advertido a la actora, citando a las partes al acto del juicio para el día 15 de julio siguiente, acto que fue suspendido por mutuo acuerdo de las partes, fijándose nueva convocatoria para el día 30 de septiembre de 1996, fecha esta última en la que se ordenó por el Juzgado el archivo provisional de los autos a la espera de que se reconociese el derecho en vía administrativa.

e) La parte recurrente presentó con fecha de 23 de octubre de 1996 escrito por el que solicitaba al Juzgado el levantamiento del archivo provisional de las actuaciones y la fijación de nueva fecha para la celebración del juicio, puesto que, efectuadas las gestiones oportunas, el Abogado del Estado había indicado que por razones presupuestarias no se podía reconocer en ese momento el derecho de las demandantes.

f) Por providencia de 24 de octubre de 1996 el Juzgado levantó el archivo provisional de las actuaciones citando a las partes para la celebración del acto del juicio el día 2 de diciembre de 1996. En dicho acto la parte actora se ratificó en su demanda, manifestando también formalmente la infracción del art. 14 CE por la parte demandada, la cual, a su vez, alegó (al amparo del art. 25 LOPJ) la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, y que la legislación aplicable es la del lugar de trabajo (es decir, la legislación laboral china), conforme a lo dispuesto en el art. 10.6 CC, por lo que corresponde a la parte actora la prueba del Derecho extranjero. Ante esta última afirmación la parte actora, tras sostener nuevamente que la legislación aplicable es la española (art. 1 LET), aportó como prueba documental la copia de los artículos 1, 2, 50, 91 y 105 de la Ley Laboral de la República Popular China, aprobada por la Octava Sesión de la Comisión Permanente del Octavo Congreso Nacional del Pueblo, de fecha de 5 de julio de 1994 (publicada el 5 de julio de 1994), su traducción jurada y el original del escrito presentado con fecha de 3 de julio de 1996 ante la Embajada de la República Popular China en Madrid, mediante el cual se solicitaba la emisión de un certificado de vigencia de los mencionados artículos, certificado que no había sido expedido aún.

g) La demanda de las recurrentes fue estimada parcialmente por Sentencia de 4 de diciembre de 1996 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, que condenó al Ministerio demandado al abono de las cantidades reclamadas por las actoras, salvo las exigidas en concepto de intereses por mora. En cuanto a la legislación aplicable al caso, el Juzgado considera que es la legislación china, conforme a lo dispuesto en el art. 10.6 CC y teniendo en cuenta, además, que la residencia de las demandantes se encontraba en ese país y era allí donde se habían suscrito los contratos de trabajo. No obstante lo cual prosigue diciendo que de acuerdo con la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SSTS de 23 de octubre de 1992 y 31 de diciembre de 1994), "cuando a los Tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrán de juzgar y fallar según el Derecho patrio". Por todo lo cual declara que si el derecho extranjero (invocado por otro lado por el Ministerio, que no por los actores) no quedó suficientemente acreditado, lo procedente era acudir a la legislación española y aplicar el art. 4.2.f LET, de tal modo que, aceptadas las diferencias salariales por la demandada, procedía la estimación de la pretensión de las actoras.

h) Contra la mencionada Sentencia la parte demandada interpuso recurso de suplicación, en el cual, tras mostrarse disconforme con la cuantía de la condena (al entender que parte de la cantidad reclamada ya había sido abonada), alegó el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 12.6 CC, pues, al resultar indubitado que la relación laboral debía regirse por el Derecho chino, la regulación aplicable al caso establecida en éste tenía que haber sido probada por la parte actora. Asimismo señaló (con cita, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero, 27 de febrero y 13 de septiembre de 1996) que no le correspondía a esa parte (como pretendían las actoras) la prueba del Derecho extranjero por el hecho de haberlo excepcionado, pues, de ser así, bastaría con que la parte actora no alegara, o alegándolo no probara, el Derecho extranjero para que a su relación se les aplicara interesadamente las normas de Derecho español, defraudando lo dispuesto en un precepto imperativo (art. 10.6 CC). Observó, asimismo, que la prueba ofrecida por las actoras respecto al Derecho extranjero fue incompleta, pues, según los requisitos exigidos por la jurisprudencia (y al efecto invocó las SSTS de 12 de julio y 19 de noviembre de 1904, 30 de junio de 1962, 28 de octubre de 1968, y 13 de enero y 12 de mayo de 1987), la cita aislada de artículos de códigos extranjeros no es suficiente para determinar derechos y obligaciones; resulta necesario acreditar la existencia y sentido de la ley por medio de dictamen debidamente legalizado de dos jurisconsultos de la nación; es preciso justificar la jurisprudencia del país extranjero; y es necesaria la certificación legalizada del consulado y su traducción. Por todo lo cual concluyó solicitando la desestimación de la pretensión de las actoras, pues, aunque intentaron la prueba del Derecho chino, no la llevaron a cabo en la forma debida.

i) El anterior recurso de suplicación fue impugnado de contrario por las actoras, quienes alegaron en primer lugar, respecto a la revisión fáctica intentada por la parte demandada, que en el juicio se había reconocido la existencia de la deuda sin oposición alguna con respecto a las cantidades reclamadas, y que en la mayoría de la documentación aportada por el Ministerio demandado se reflejaba la existencia de la deuda contraída con ellas, circunstancia que equivalía su allanamiento tácito. También manifestaron su oposición al segundo de los motivos del recurso, al considerar que se debía aplicar al caso de autos el Derecho español, conforme al art. 1.4 LET, por cuanto ambas demandantes tenían la nacionalidad española, la empresa contratante también lo era, y el lugar de contratación (Oficina Comercial de España en Pekín) debía considerarse territorio español. Prosiguieron diciendo que la alegación del Derecho extranjero por el demandado resultaba injusta y arbitraria, pues pretendía que se aplicara el Derecho español a los trabajadores de la Oficina Comercial en Pekín de forma discrecional cuando le interesaba, incurriendo en una arbitrariedad contraria al art. 24 CE. También consideraron lesionado el art. 14 CE, por cuanto el reconocimiento de deuda efectuado por el demandado a otro trabajador del mismo lugar de trabajo (el señor Castillo) constituía una discriminación, al no existir causa objetiva o subjetiva que justificase su falta de reconocimiento a las actoras, dado que era idéntica la causa de la reclamación (diferencias salariales como consecuencia del cambio de la divisa utilizada para el abono del salario). Asimismo se afirma que, incluso en el supuesto de considerar que la legislación aplicable era la china, la Ley Laboral para los ciudadanos de la República China, adoptada el 5 de julio de 1994, establecía expresamente la no permisibilidad sin causa justificada del retraso o reducción en los salarios de los trabajadores (art. 50), y que en tal caso, la Administración laboral podía obligar a la empresa a su pago (art. 91). Para probar tales extremos se subrayó la aportación como prueba de una traducción jurada de los preceptos del mencionado texto legal chino aplicables al caso, así como del escrito por el que se había solicitado a la Embajada China en Madrid un certificado declarativo de la vigencia de la norma traducida, y que, dado que no se había expedido antes de la celebración del juicio, se había solicitado en tal acto al Magistrado que, si lo consideraba necesario, lo requiriese como diligencia para mejor proveer, así como cualquier otra prueba que considerase necesaria para acreditar el contenido de la Ley china. Finalmente se concluyó indicando que, de no considerarse probada esta última, lo procedente era aplicar el Derecho español, tal y como lo había entendido el órgano de instancia siguiendo a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo.

j) El recurso de suplicación fue estimado por Sentencia de 9 de mayo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que declaró que el razonamiento del órgano de instancia no fue del todo correcto, pues, "si se estima la falta de acreditación de dicho derecho por los actores [se refiere al Derecho extranjero] , que es a quienes incumbía la carga de su prueba en virtud de lo prevenido en el art. 12.6 del Código Civil en relación con el art. 1214 del mismo cuerpo legal en el sentido que expone la argumentación del recurrente, -una vez aplicada la norma de conflicto, la invocación del derecho extranjero requiere acreditar su contenido y vigencia por los medios probatorios regulados por la legislación española, y nada de esto consta en sede fáctica, antes al contrario, el juzgador en la correspondiente fundamentación jurídica reseña su falta de prueba-, necesariamente ha de concluirse el decaimiento de la demanda por aquélla carencia de prueba sobre el 'contenido y vigencia' del derecho extranjero que sustentara la misma". Por todo lo cual se termina diciendo que, no habiéndolo entendido en este sentido la Sentencia de instancia, procedía su revocación previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto.

k) Contra la anterior Sentencia las recurrentes en amparo interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de 27 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por falta de idoneidad de las Sentencias invocadas.

3. Con fundamento en ese itinerario procesal, las recurrentes alegan en su demanda de amparo que, tanto la Sentencia de 4 de diciembre de 1996 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid (autos núm. 352/96), como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha de 9 de mayo de 1997, han vulnerado el art. 14 CE y el art. 24 CE. En primer lugar la parte recurrente sostiene la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) porque a otro trabajador de la misma Oficina Comercial en Pekín (don Jesús Castillo Abascal), en idéntica situación a la de las actoras (pues también había demandado al Ministerio de Comercio y Turismo por determinadas diferencias salariales como consecuencia del cambio de divisa en el abono del salario), la parte demandada le había satisfecho las cantidades reclamadas, lo que no había hecho con las recurrentes a pesar de no existir fundamento subjetivo y objetivo para otorgarles un trato desigual. En segundo término la parte actora alega la lesión del art. 24 CE por dos motivos: 1) Por la imposición a las demandantes de la carga de la prueba de una ley extranjera, lo que supone una exigencia excesiva tanto económica como formalmente, dado que, a su entender, no se puede requerir que paguen el coste de la traducción jurada de la totalidad de una Ley china de ciento siete artículos, ni la aportación de los informes debidamente legalizados, de dos jurisconsultos chinos que, además, acudan a nuestro país a ratificar su contenido, así como la acreditación de la jurisprudencia china existente al respecto, calificando el caso de autos (con cita de la STC de 28 de noviembre de 1991) como supuesto de "prueba diabólica". Y, 2), también entiende vulnerado el art. 24 CE por dejar a las actoras en una situación total y absoluta de indefensión, por las causas que a continuación se enumeran: a) Al haberse reconocido por parte del Ministerio de Comercio y Turismo, las cantidades adeudadas y, a pesar de todo, desestimar la demanda interpuesta por las actoras. b) Por imponer la acreditación de un derecho extranjero a los demandantes cuando el que invocó la aplicación del mismo fue el Ministerio de Comercio y Turismo; organismo que, además cuenta con medios suficientes para la prueba del mismo. c) "Por la aplicación por parte del Ministerio del derecho español o chino según sus conveniencias, sabiendo que la prueba de la legislación extranjera para unos particulares es prácticamente imposible". d) "Por considerar los Tribunales españoles que en el caso de que no se encuentre correctamente probado el derecho extranjero, hay situaciones que se encuentran totalmente desprotegidas, tal y como ocurre en el presente caso".

4. La Sección Cuarta, por providencia de 3 de abril de 1998, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; así como para que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Con fecha de 15 de abril de 1998 las recurrentes en amparo presentaron un escrito ante este Tribunal, en el cual ponían de manifiesto que con fecha de 31 de marzo de 1998 habían recibido notificación de la Sentencia de 5 de marzo de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación núm. 5717/97 dimanante de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid entre las recurrentes y el Ministerio de Economía y Hacienda en materia de reclamación sobre derechos y cantidad (cuya copia se adjuntaba), entendiendo que era necesario aportar tal resolución por cuanto se refería a un supuesto sustancialmente idéntico al caso de autos al tratarse de un procedimiento seguido entre las mismas partes por idénticas pretensiones, variando tan sólo el período al que se referían las diferencias salariales originadas por el cambio unilateral de divisa utilizado en el abono del salario, y que, dada su reciente fecha, había resultado imposible aportarla como Sentencia contradictoria en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en su día. Señalaban asimismo que esa Sentencia había estimado parcialmente el recurso interpuesto llegando a las siguientes conclusiones: 1) que el Derecho extranjero debe probarse por quien lo alegue (en el caso, por el Ministerio); 2) que la actividad probatoria relativa al Derecho extranjero se debe entender como una colaboración entre las partes y el órgano judicial, que está facultado para valerse de las diligencias para mejor proveer a fin de lograr un mejor conocimiento del Derecho extranjero en caso de que haya sido defectuosamente acreditado; y 3) que cuando el Derecho extranjero no ha quedado probado en forma alguna, o lo ha sido sin la suficiente claridad o seguridad, lo procedente no era desestimar la demanda, sino aplicar la legislación española.

6. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 29 de abril de 1998, y, por providencia de fecha de 28 de mayo siguiente, la Sección Tercera le tuvo por personado y parte en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.

7. La parte recurrente presentó su escrito de alegaciones con fecha de 19 de junio de 1998, insistiendo en las argumentaciones vertidas en la demanda de amparo respecto a la vulneración del art. 14 CE. En cuanto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) consideraba que las recurrentes estaban exoneradas de la obligación de acreditar el contenido y vigencia de la norma extranjera, pues fue la parte contraria la que invocó su aplicación al caso, y que, a pesar de ello, aportaron diligentemente la traducción jurada de los preceptos aplicables al supuesto enjuiciado. Aparte de reprochar a los órganos judiciales la exigencia de una probatio diabólica por los motivos mantenidos en la demanda de amparo, les recriminaba su inactividad o falta de colaboración en la prueba del Derecho extranjero, ya que ni el Juzgado de lo Social ni el Tribunal Superior de Justicia adoptaron, a través de las solicitadas diligencias para mejor proveer, las medidas necesarias para complementar la acreditación de la ley laboral china. Fundamentaron su alegación en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 5 de marzo de 1998, según la cual "es posible el uso de la diligencia para mejor proveer, para lograr un conocimiento adecuado del derecho extranjero aplicable, máxime cuando se alegan normas extranjeras y se acreditan en forma defectuosa o contradictoria"; en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 1995, en la que se señala que "es por otra parte exigible a los Tribunales la adopción de diligencias para mejor proveer que aunque son de su soberana y exclusiva facultad acordarlas (art. 340 LEC) ... hubiera sido elemental para la tutela judicial efectiva su práctica en la fase procesal de mejor proveer"; y en la STC de 28 de noviembre de 1991, en la que se declara que "en un proceso social como es el laboral, los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio, utilizando si fuese preciso, las diligencias para mejor proveer, a fin de obtener dicha plenitud del material instructor sobre los derechos controvertidos en el proceso". Asimismo, y como apoyo adicional, trayeron a colación el Tratado de 2 de mayo de 1992 celebrado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil (que, aun cuando no referido específicamente a la materia laboral, en su espíritu -entendían- es plenamente aplicable a esta última), del que se desprende la necesaria cooperación entre ambos Estados para lograr una asistencia judicial efectiva en aquellas relaciones jurídicas en que existan puntos de conexión objetivos o subjetivos entre ambos países.

8. Con fecha 19 de junio de 1998 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones solicitando la denegación del amparo.

En primer término, y con respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), afirmó que resulta difícil colegir a quién se imputa su infracción y qué relación puede tener con la nulidad de las dos Sentencias impugnadas, por lo cual mantuvo que no procedía examinar la pretendida infracción por los siguientes motivos: 1) porque la demanda laboral no se basó en la violación del derecho a la igualdad; 2) porque la alegación de trato desigual se hizo por primera vez en el juicio, lo cual supone que la supuesta infracción del art. 14 CE constituyó una pura argumentación adicional para hacer prosperar la demanda, de tal modo que el Juez no tenía por qué examinar este argumento en su Sentencia si entendía que la demanda podía prosperar por otras razones de Derecho; 3) porque respecto a la Sentencia de instancia no se habían cumplido las exigencias establecidas en las letras a) y c) del art. 44.1 LOTC; y 4) porque se había realizado una mera alusión al trato desigual al impugnar el recurso de suplicación. Se hizo notar, asimismo, que la parte actora en ningún momento imputó a ninguna de las Sentencias recurridas el vicio de incongruencia omisiva. Con carácter subsidiario, se afirmó que no se había acreditado el trato discriminatorio, tampoco que el caso del otro trabajador (señor Castillo) fuese idéntico al de las actoras, ni que, de haberse dado un trato diferenciado, éste obedeciera a un motivo odioso (por ejemplo, discriminación por razón de sexo), por lo que podía, hipotéticamente, suponer el trato denunciado una causa absolutamente inocua desde el punto de vista constitucional (por ejemplo, la insuficiencia de las consignaciones presupuestarias para atender al pago de las diferencias salariales). Finalmente se concluyó solicitando por medio de otrosí que, para el caso de que procediese analizar la supuesta vulneración del art. 14 CE, se acordara la práctica de una prueba de informes consistente en que se oficiase a la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda a fin de que informara al Tribunal sobre: 1) Si a las demandantes de amparo se les habían abonado al día de la fecha las diferencias salariales que reclamaron por cambio de divisa en los autos 352/96. Y, 2), en el caso de que no se les hubiesen abonado, si a otros empleados en situación sustancialmente idéntica a las recurrentes se les habían abonado diferencias salariales por razón del cambio de divisa en que estaban cifrados los salarios, y por qué no se hizo lo mismo con las actoras.

En segundo lugar, y con respecto a la infracción del art. 24 CE, el Abogado del Estado comenzaba aclarando que el Derecho chino no fue invocado por la parte demandada, sino que lo que realmente invocó fue la norma española de conflicto (art. 10.6 CC) (que por otra parte era aplicable de oficio (art. 12.6 CC), de manera que esa parte no hizo otra cosa que recordar su existencia), y que, siendo aplicable según aquella norma el principio locus laboris, que en este caso conducía al Derecho chino, la prueba de éste correspondía a las demandantes, pues su pretensión de abono de diferencias salariales había de fundarse por necesidad en aquel Derecho extranjero. Proseguía diciendo el Abogado del Estado que las demás quejas de la parte recurrente se debían reconducir a una sola; la de que no cabía imponer a las demandantes, simples trabajadoras, la prueba del Derecho extranjero por su elevado importe, y a este respecto consideraba inaplicable al caso de autos la STC de 28 de noviembre de 1991, en la que la parte actora fundamentaba la existencia de una probatio diabolica, pues tal resolución se refiere a un supuesto distinto en el que las fuentes de prueba se hallan en poder de una de las partes procesales, lo que no ocurría en el caso de autos. Finalmente afirmaba que, ni la prueba del Derecho extranjero era imposible, ni la falta de su prueba podía reprocharse a los órganos jurisdiccionales, sino a las recurrentes. Lo primero porque no desarrollaron la actividad precisa para procurarse una prueba documental no fragmentaria del Derecho chino aplicable a través de la Embajada española en Pekín o de la Embajada china en Madrid; y lo segundo porque el art. 24.1 CE no concede a la parte un derecho (al menos fundamental) a una actividad probatoria ex officio en la investigación del Derecho extranjero (y, más aún, para suplir su pasividad o negligencia probatoria), ni configura un derecho de la parte a que el órgano judicial practique las diligencias para mejor proveer que se le sugieran, lo que supondría el quebrantamiento del derecho al proceso con todas las garantías de la otra parte, tanto en su faceta de derecho a la imparcialidad judicial como en la de igualdad procesal de armas (art. 24.2 CE). En cuanto al excesivo coste de la prueba del Derecho extranjero termina diciendo que: 1) no se ha dado un mínimo principio de prueba sobre ese coste; 2) el art. 24.1 CE no reconoce el derecho a la tutela judicial sin costes económicos; 3) las actoras no solicitaron el beneficio de justicia gratuita, con lo que habrían obtenido asistencia pericial gratuita para poder efectuar la traducción del texto legal chino aplicable y para abonar los consiguientes gastos del dictamen de los jurisconsultos.

9. Por escrito de 30 de junio de 1998 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que, antes de comenzar el análisis de fondo de los dos motivos de amparo, puso de manifiesto algunas precisiones acerca del ámbito objetivo del presente recurso, afirmando que éste se debía circunscribir a la Sentencia de 9 de mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin poder afectar, como pretendía la parte recurrente, a la Sentencia de 4 de diciembre de 1996, del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, respecto a la cual se había aquietado al no impugnarla, ya que, de no haber sido por la parte demandada, la resolución habría alcanzado firmeza.

En segundo término analizó si la parte recurrente había cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa o si, por el contrario, los preceptos invocados se habían alegado ante este Tribunal per saltum. Con respecto a la infracción del art. 14 CE afirmó que su invocación no pudo efectuarse antes de la celebración del juicio por cuanto que la supuesta discriminación se produjo de forma sobrevenida. Además consideró que tal alegación no introducía un elemento nuevo en el debate procesal, sino que simplemente fortalecía la pretensión procesal que ejercitaban las actoras, que no era otra que obtener del empresario (Ministerio de Comercio y Turismo) las diferencias salariales que reclamaban. Consecuentemente, al estimar parcialmente el Juzgado de lo Social la pretensión de la parte actora y reconocerle su pretensión del cobro de las diferencias salariales, de alguna forma también estaba atendiendo a su alegación complementaria sobre la discriminación. Tampoco estimó el Fiscal que se hubiese producido la invocación per saltum del art. 24 CE, por cuanto que la interposición de recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social habría carecido de contenido, al haber sido atendida por esta última la pretensión sustancial que ambas actoras demandaban.

Tras efectuar las anteriores precisiones, el Fiscal pasó a analizar el fondo del asunto.

En primer lugar interesó la desestimación del recurso respecto a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) por los siguientes motivos: a) porque no fue propiamente la actuación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la que pudo haber generado esa situación de discriminación, sino la de la Administración, a través del Ministerio de Comercio y Turismo; b) porque tal pretensión discriminatoria no fue formalmente ejercitada ante los órganos judiciales; y c) por no existir una conducta discriminatoria, ya que la decisión empresarial de abonar diferencias salariales de modo anticipado a un trabajador respecto a otro forma parte de las facultades directivas y de administración de sus recursos propios, y en ningún caso genera discriminación que atente contra el principio de igualdad.

En segundo término el Ministerio Fiscal examinó la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), mostrando ante todo su desacuerdo con que la prueba del Derecho extranjero pueda calificarse como probatio diabolica debido a su elevado coste económico, dado que el concepto de imposibilidad que tal tipo de prueba conlleva se refiere a la imposibilidad física que la parte proponente pueda tener para acceder a las fuentes de prueba, no a otro tipo de dificultades. Añadió, asimismo, que la determinación de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para reputar acreditada la existencia y vigencia del Derecho extranjero forma parte de los criterios de interpretación y selección de la norma aplicable, que constituye materia estricta de legalidad ordinaria (y citó al efecto las SSTC 178/1988, 211/1988, 90/1990, 88/1991, 359/1993 y 46/1994).

Posteriormente el Ministerio Fiscal, tras recordar la doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva (con cita de las SSTC 20/1982, 14/1985, 29/1987, 59/1992, 182/1992, 169/94, 11/1995 y 150/1995), mantuvo que se habría vulnerado en el caso el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por considerar que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia recurrida adolece de tal vicio y que ha generado a la parte recurrente una verdadera y absoluta indefensión material al desviarse totalmente de la doctrina jurisprudencial interpretativa aplicable al caso y desestimar la pretensión de las actoras, sin haber dado una respuesta motivada, ni sobre las razones que le asistieron para acordar dicha modificación del criterio jurisprudencial, ni tampoco respecto de su pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida en el recurso de suplicación.

A este respecto observó que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, cuando la parte no hubiera llegado a acreditar la norma extranjera o el órgano judicial tuviese dudas sobre su aplicación, deberá prescindirse de ella y aplicar la norma española prevista para el caso, a fin de que el supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento reciba la necesaria respuesta, en aras a garantizar la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se apartó del mencionado criterio jurisprudencial al no aplicar en el caso de autos la norma española sin determinar, de forma razonada, los motivos que le llevaban a no hacerlo y dejar sin resolver la pretensión de fondo sostenida en el recurso de suplicación. En consecuencia el Fiscal propuso la admisión de este segundo motivo de amparo ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia sobre el fondo de la reclamación que se sometió a su consideración, defecto derivado de un planteamiento formal apoyado en la exclusión de las dos normativas legales que podían ser aplicables para la resolución del caso.

10. Por providencia de 13 de julio de 1998 de la Sección Tercera se acordó unir a las actuaciones los escritos de alegaciones presentados por las partes y el Ministerio Fiscal, así como la admisión de la prueba propuesta por el Abogado del Estado en su escrito de fecha de 19 de junio de 1998, ordenando librar para su práctica comunicación a la Subsecretaria del Ministerio de Economía y Hacienda a fin de que informase en el plazo de treinta días sobre los extremos solicitados por la parte demandada.

11. Con fecha de 16 de febrero de 1999 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el informe solicitado, en el que se hacía constar que a la fecha de 20 de noviembre de 1998 no se habían abonado a las actoras las diferencias salariales reclamadas como sueldo, pero sí los trienios; que tampoco se había pagado a otros empleados diferencias salariales por razón del cambio de divisas; y que los abonos que habían sido efectuados habían sido hechos por motivos de revisión salarial.

12. Por providencia de 1 de marzo de 1999 la Sección Cuarta acordó unir a las actuaciones el informe remitido por la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Hacienda y dar traslado del mismo a las partes personadas a fin de que pudiesen efectuar alegaciones en el plazo de diez días.

13. Con fecha de 16 de marzo de 1999 la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre el informe aportado, manifestando al respecto que se trata de un documento elaborado por una de las partes interesadas en el recurso y cuyas afirmaciones se encontraban lógicamente influidas por su interés particular en el procedimiento. Asimismo mostró su conformidad con la afirmación de la parte demandada de que efectivamente se había abonado la cantidad correspondiente a los trienios, respecto a la que ya había desistido en el acto del juicio oral, pero, por el contrario, no se declaró conforme con que la parte demandada no hubiese abonado a otros empleados, en idéntica posición a la suya, diferencias salariales originadas por pago del salario en diferente divisa, como había ocurrido, concretamente, en el caso del señor Castillo.

14. Con fecha de 18 de marzo el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, en el que afirmó que si, como indica el informe aportado, a ningún empleado se le habían abonado diferencias salariales por razón de cambio de divisa, no podía estimarse la aportación de un término adecuado de comparación para el juicio constitucional de igualdad, lo que hacía decaer la alegada infracción del art. 14 CE.

15. Con fecha de 25 de marzo de 1999, el Fiscal, tras tomar conocimiento del contenido del documento remitido por el Ministerio de Economía y Hacienda, dio por reproducido íntegramente el contenido de su anterior escrito de alegaciones de fecha de 29 de junio de 1998, solicitando el otorgamiento del amparo por estimar que se ha producido la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las recurrentes en amparo.

16. Con fecha de 25 de mayo de 1999 la parte actora presentó un escrito ante este Tribunal en el que manifestó que, con fecha de 20 de mayo de 1999, le había sido notificada la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha de 17 de marzo de 1999, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1962/98, interpuesto por el Abogado del Estado frente a la Sentencia de 5 de marzo de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, derivada de las actuaciones núm. 193/97 seguidas ante el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, entre las recurrentes en amparo y el Ministerio de Economía y Hacienda, para la reclamación de diferencias salariales por razón de cambio de divisas en el pago del salario correspondientes a un período de tiempo distinto al que fue objeto del proceso del que trae causa la presente demanda de amparo.

Mediante dicho escrito ponían de manifiesto las recurrentes que, en el mencionado recurso de casación para la unificación de doctrina, se aportó como de contraste la Sentencia de 9 de mayo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (que es la que ha originado la interposición del presente recurso de amparo), y que el Tribunal Supremo concluyó que la doctrina correcta no fue la mantenida por la Sentencia hoy recurrida ante este Tribunal, sino la contenida en la Sentencia de 5 de marzo de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, o, lo que es lo mismo, que ante la falta de prueba del Derecho extranjero lo procedente no es desestimar la demanda, sino aplicar el Derecho español.

17. Por providencia de 28 de junio de 2001 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 2 de julio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de 4 de diciembre de 1996 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, por la que se estimó parcialmente la reclamación de diferencias salarias derivadas del cambio de divisa en el abono del salario presentada por las actoras contra el Ministerio de Comercio y Turismo, y contra la Sentencia de 9 de mayo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la anterior Sentencia de instancia, revocándola por la falta de prueba del Derecho extranjero aplicable al caso.

La parte recurrente en amparo imputa a ambas resoluciones la infracción de los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La del primero, porque el Ministerio de Comercio y Turismo demandado satisfizo a otro trabajador del mismo lugar de trabajo (Oficina Comercial de España en Pekín), que también había exigido el abono de las diferencias salariales resultantes del cambio de divisa (de marco a dólar) utilizada en el pago del salario, las cantidades reclamadas, aplicando así a casos idénticos un tratamiento desigual sin fundamento objetivo ni subjetivo alguno. La del segundo, al entender, de un lado, que los órganos judiciales le impusieron de forma indebida la carga de la prueba del Derecho extranjero (la ley laboral china, aplicable al caso), calificada de prueba diabólica al resultar excesiva e imposible, tanto económica como formalmente; y de otro, que la falta de colaboración o inactividad judicial al no practicar la prueba a través de las diligencias para mejor proveer solicitada por la parte recurrente había causado indefensión.

Por su parte el Abogado del Estado niega la vulneración de los anteriores derechos fundamentales, alegando respecto a la referida al art. 14 CE el incumplimiento de los requisitos de agotamiento de la vía judicial e invocación previa del derecho [art. 44.1 a) y c) LOTC], así como la falta de prueba del trato discriminatorio imputado a la demandada por las recurrentes. En cuanto a la postulada respecto al art. 24.2 CE niega que se haya exigido una probatio diabolica, y considera que las actoras no han desarrollado la actividad precisa para procurarse una prueba documental no fragmentaria del Derecho chino. Por lo que afecta a la falta de colaboración judicial entiende que las partes procesales no gozan de un derecho a que el juez practique diligencias para mejor proveer, lo que supondría un quebrantamiento del art. 24.2 CE, al lesionar los derechos a la igualdad de armas de las partes en el proceso y a la imparcialidad judicial.

El Ministerio Fiscal, tras delimitar el ámbito del proceso de amparo a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (dado que las actoras se aquietaron con la Sentencia de instancia, que fue recurrida en suplicación por la parte demandada), interesa a este Tribunal la desestimación del recurso respecto a la vulneración del art. 14 CE, por no tratarse de una infracción del derecho proveniente de la actuación de los órganos judiciales, al no haber sido formalmente ejercitada la pretensión discriminatoria ante estos últimos, y, finalmente, por la inexistencia misma de una conducta discriminatoria. Por el contrario interesa la estimación parcial del amparo al considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las actoras, pero no por los motivos que éstas esgrimen, sino porque, a su juicio, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el fondo de la reclamación que se sometía a su consideración mediante un planteamiento formal apoyado en la exclusión de dos normativas legales que podían ser aplicables a la resolución del caso concreto sometido a su enjuiciamiento.

2. Para resolver la queja de las recurrentes en amparo es necesario, en primer lugar, delimitar el objeto del presente recurso, pues, a pesar de que son impugnadas tanto la Sentencia de 4 de diciembre de 1996 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid como la dictada con fecha de 9 de mayo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el alcance del amparo debe limitarse únicamente a esta última resolución judicial por incumplimiento respecto de la primera del requisito previsto en el art. 44.1.a LOTC (agotamiento de los recursos en la vía judicial previa). Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal el presente proceso constitucional no puede afectar a la Sentencia de instancia, toda vez que las actoras se aquietaron con ella y, de no haber sido por la parte demandada, la resolución habría alcanzado firmeza; en consecuencia no puede en este momento procesal reabrirse un debate sobre su corrección o incorrección desde el punto de vista constitucional.

Por otro lado, y dado que la parte recurrente no interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, también es preciso analizar si se ha producido la invocación per saltum de los derechos fundamentales en los que se apoya la demanda de amparo. A este respecto, debemos señalar (de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal) que ha de entenderse cumplido el art. 44.1.c LOTC en relación tanto a la invocación atinente al derecho a la igualdad (art. 14 CE) como a la referida al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Respecto a la primera, porque la conducta que se califica por las actoras como discriminatoria (el abono a otro trabajador en idéntica situación a la suya de las diferencias salariales reclamadas) se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social y se invocó ante él en cuanto se pudo hacer, es decir, en el acto del juicio oral. Además (y como también puntualiza el Fiscal) esa manifestación no introdujo un elemento nuevo en el debate procesal, sino únicamente una circunstancia que reforzaba la pretensión ejercitada por las actoras. Y, por lo que se refiere a la pretendida vulneración del art. 24.1 CE, tal precepto constitucional no se pudo invocar con anterioridad al escrito de impugnación del recurso de suplicación, en tanto en cuanto la resolución de instancia estimó la pretensión de las actoras de cobrar las diferencias salariales reclamadas. Por todo lo cual procede dar por cumplido el requisito previsto en el art. 44.1.c LOTC (invocación del derecho vulnerado tan pronto como fue posible).

3. Delimitados en los términos expuestos el objeto del presente recurso de amparo, y comprobada la inexistencia de óbice procesal que impida dictar una resolución sobre el fondo, hemos de precisar antes de acometer el estudio de la cuestión que se somete a nuestra consideración que la exigencia a la parte actora de la prueba del derecho extranjero conforme a la normativa vigente no se puede entender que produzca indefensión, al no resultar de imposible cumplimiento o impeditiva de la justificación de sus derechos o intereses legítimos (por todas, STC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 3). De otra parte también carece de relevancia la pretendida vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), puesto que en todo momento el debate procesal se circunscribió a la indefensión que las resoluciones judiciales causaron a las actoras al obligarles a probar el Derecho extranjero y no entró en la eventual discriminación de la que pudieron ser objeto con relación a otro trabajador en idénticas circunstancias, al ser la invocación de esta última (tanto inicialmente en el acto del juicio, como con posterioridad a lo largo de todo el procedimiento) meramente circunstancial y de apoyo a los efectos de hacer prosperar la reclamación salarial pretendida y el reconocimiento de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Dicho lo que antecede la cuestión se centra en determinar si, en el presente caso, la Sentencia de 9 de mayo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las actoras por revocar la Sentencia de instancia en función de la "carencia de prueba sobre el 'contenido y vigencia' del derecho extranjero" aplicable. Y sobre este particular hay que comenzar analizando si, como dice el Ministerio Fiscal, la Sentencia recurrida incurre en el vicio de 'incongruencia omisiva' por dejar incontestada la que fue la única pretensión de las recurrentes: su derecho al cobro de determinadas cantidades. En este sentido, y según nuestra doctrina, incurre en el mencionado defecto la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento, si guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada (por todas, SSTC 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 68/1999, de 26 de abril, FJ 2; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 96/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5; 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 4; 253/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 271/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; y 31/2001, de 12 de febrero, FJ 3). Pues bien, teniendo en cuenta la anterior doctrina, este Tribunal no puede compartir el criterio del Ministerio Público por cuanto, al resultar configurada como única pretensión de las actoras su solicitud del reconocimiento del derecho al cobro de unas determinadas diferencias salariales, dicha pretensión ha sido rechazada de forma expresa, clara y directa por la resolución judicial impugnada, como así lo pone de manifiesto el propio fallo dictado, que revoca la Sentencia estimatoria de instancia en la que se les reconocía el derecho que habían pretendido hacer valer. Consecuentemente existe una relación directa entre la pretensión articulada y el fallo obtenido en la resolución judicial, por lo que no puede sostenerse en modo alguno que se haya producido incongruencia omisiva.

4. La afirmación anterior no soslaya, sin embargo, la posible falta de fundamento o motivación dirigida a alcanzar la discutida decisión judicial por la que se revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En efecto, conviene recordar que la Sentencia de instancia, tras declarar que el Derecho aplicable en el caso de autos era el Derecho laboral chino, conforme al art. 10.6 del Código Civil, y que a las actoras incumbía la prueba de dicho Derecho, de acuerdo con el art. 12.6 CC, concluía (siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 11 de mayo de 1989 y 23 de marzo de 1994) que, al no haber quedado suficientemente acreditado el Derecho extranjero, se debía acudir a la legislación laboral española. Y en aplicación de esta última (en concreto, del art. 4.2.f LET), y teniendo en cuenta que había sido aceptada la existencia de las diferencias salariales reclamadas, procedió a la estimación de la pretensión de las trabajadoras, reconociéndoles el derecho a percibir las cantidades reclamadas, no así las correspondientes a los intereses por mora también solicitados. Recurrida en suplicación la Sentencia anterior por el Abogado del Estado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mostró su conformidad con el Juzgado sobre la aplicabilidad del Derecho chino al caso enjuiciado, así como con la tesis de que correspondía a la parte actora su prueba (arts. 10.6 y 12.6 CC) pero, a continuación, concluyó optando, sin mayor explicación, por la revocación de la Sentencia recurrida dada la falta de prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero a través de los medios probatorios regulados por la legislación española.

En relación con el anterior planteamiento cabe hacer alguna reserva, dado que, de un lado, podría dudarse de si el art. 10.6 CC era o no aplicable, al estar en vigor en nuestro Ordenamiento desde el 1 de septiembre de 1993 el Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales hecho en Roma el 19 de junio de 1980 y, por tanto, debió ser aplicado el art. 6 de este último. De otro, ha de observarse que el art. 12.6 CC, párrafo segundo, entonces vigente y hoy sustituido por el art. 281 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, determinaba que es la persona que invoque el Derecho extranjero quien debe acreditar su contenido y vigencia, y resulta que la invocación del Derecho chino como aplicable al caso fue hecha en instancia por el Abogado del Estado al oponerse a la pretensión de las recurrentes. Pero, al margen de lo anterior, la cuestión que se suscita desde la perspectiva constitucional que nos es propia consiste en determinar, ex art. 24.1 CE, si la Sentencia dictada en suplicación carece o no de suficiente motivación al haberse limitado a declarar la aplicabilidad del Derecho chino y la exigencia de su prueba por la parte actora, pero sin llegar a razonar, fundamentar o justificar en modo alguno el porqué de su decisión revocatoria de la Sentencia de instancia (que, reconociendo tales circunstancias, aplicó subsidiariamente la legislación laboral española con base en la propia doctrina del Tribunal Supremo).

5. Pues bien, la queja ha de ser acogida. Hay que tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 55/1999, de 12 de abril, FJ 3; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; 37/2001, de 12 de febrero, FJ 5; y 47/2001 de 15 de febrero, FJ 11), tanto mas cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; y 22/1994, de 27 de enero, FJ 2). Si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los Jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley (SSTC 160/1996, de 15 de octubre, FJ 4; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 180/1998, de 17 de septiembre, FJ 3; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 100/1999, de 31 de mayo, FJ 2; y 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste (STC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2).

En el supuesto enjuiciado lo cierto es que el órgano judicial impidió a la parte actora conocer la ratio decidendi de su resolución, es decir, las razones por las cuales se revocó la anterior decisión judicial, denegándole su derecho al cobro de las diferencias salariales pretendidas en contra, no sólo del reconocimiento de tal derecho efectuado por el Juez a quo, sino también del propio reconocimiento efectuado por la parte demandada de la existencia de la deuda contraída con las actoras, y todo ello contrariando, a la hora de aplicar la legalidad vigente, la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Supremo de deberse estar, en defecto de prueba del Derecho extranjero invocado en el proceso, al Derecho español, según se desprende de una reiterada jurisprudencia. Doctrina jurisprudencial que, ciertamente, es más respetuosa con el contenido del art. 24.1 CE que la solución adoptada por la Sentencia impugnada de tener por decaída la demanda, dado que el Derecho español, con carácter sustitutorio del que resulta aplicable, también puede ofrecer en una situación de tráfico externo la respuesta fundada en Derecho que el citado precepto constitucional exige. De suerte que, en tanto que la resolución judicial recurrida se aparte de esa jurisprudencia y de la consideración que se acaba de exponer, no resulta irrazonable exigirle un plus de motivación justificativo del cambio de criterio y de la privación de un derecho por todos reconocido, extremos que aparecen tan solo sustentados en una interpretación carente de la necesaria motivación, que no hace sino manifestar que la decisión judicial obedece a un mero voluntarismo selectivo del juzgador (por todas, SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 69/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 180/1998, de 17 de septiembre, FJ 3; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 100/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; y 10/2000, de 17 de enero, FJ 2).

En consecuencia hay que concluir apreciando la vulneración del derecho fundamental de las actoras a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lo cual conduce a la estimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Lucía Díaz Azarola y doña Jeronia Muntaner Gelabert y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlas en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 9 de mayo de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte nueva resolución respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 178 ] 26/07/2001
Type and record number
Date of the decision 02/07/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Lucía Díaz Azarola y otra respecto a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en grado de suplicación, desestimó su demanda por diferencias salariales en la oficina comercial de España en Pekín.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): Sentencia desestimatoria por falta de prueba del Derecho extranjero, sin exponer las razones por las que no resultaba aplicable la legislación laboral española.

  • 1.

    La Sentencia dictada en suplicación carece de suficiente motivación, al haberse limitado a declarar la aplicabilidad del Derecho chino y la exigencia de su prueba por la parte actora, pero sin llegar a razonar, fundamentar o justificar en modo alguno el porqué de su decisión revocatoria de la Sentencia de instancia que, reconociendo tales circunstancias, aplicó subsidiariamente la legislación laboral española con base en la propia doctrina del Tribunal Supremo [FJ 5].

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho (SSTC 2/1999, 47/2001) [FJ 5].

  • 3.

    La exigencia a la parte actora de la prueba del derecho extranjero conforme a la normativa vigente no se puede entender que produzca indefensión, al no resultar de imposible cumplimiento o impeditiva de la justificación de sus derechos o intereses legítimos (STC 14/1992) [FJ 3].

  • 4.

    La única pretensión de las actoras ha sido rechazada de forma expresa, clara y directa por la resolución judicial impugnada, como así lo pone de manifiesto el propio fallo dictado, por lo que no se produjo incongruencia omisiva (SSTC 53/1999, 31/2001) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 10.6, f. 4
  • Artículo 12.6, f. 4
  • Artículo 12.6.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 5
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 120.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
  • Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980. Ratificado por Instrumento de 7 de mayo de 1993
  • Artículo 6, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 4.2 f), f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 281, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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