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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2669/97, promovido por don Mariano de Diego Nafría, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 1997, así como contra el Auto confirmatorio de aquél y desestimatorio del recurso de súplica, de fecha 12 de mayo de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Banco de España, representado por la Procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes y asistido del Letrado don Juan Eugenio Picón Martín. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 19 de junio de 1997, don Mariano de Diego Nafría, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, interpuso recurso de amparo contra los Autos de los que se hace mérito en el encabezamiento por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y producción de indefensión (art. 24 CE).

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) El ahora demandante en amparo, don Mariano de Diego Nafría, que había ingresado en el Banco de España con fecha 2 de febrero de 1981 con la categoría de Inspector de entidades de crédito y ahorro previa superación del correspondiente concurso selectivo, obtuvo la excedencia voluntaria en dicho cuerpo con fecha 8 de julio de 1986, a partir de la cual vino ejercitando diferentes cargos directivos, tanto en el ámbito privado como en el de la propia Administración, entre los que se encontraba el de miembro del Consejo de Administración de la entidad “IGS del mercado Hipotecario, S.C.H”.

b) Con ocasión de pertenecer al Consejo de Administración de esta última entidad, el Banco de España inició contra el mismo un expediente disciplinario que, finalmente, fue resuelto mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, publicado en el BOE del siguiente día 23, por el que se le conceptuó como autor responsable de sendas faltas muy grave y grave del art. 5, apartados g), i) y l) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, imponiéndosele sendas sanciones administrativas consistentes en separación de cargo, con inhabilitación para el ejercicio de cargos de administración o de dirección en cualquier entidad de crédito por el plazo de dos años y multa de un millón de pesetas.

c) Contra el citado Acuerdo, el ahora demandante de amparo formalizó dos recursos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo: el primero de ellos, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección de derechos fundamentales, y el segundo de carácter ordinario. Durante la sustanciación del primero de los indicados recursos, el Tribunal Supremo dictó Auto de 18 de abril de 1995 acordando la suspensión cautelar del cumplimiento de la sanción de inhabilitación antes citada y ulteriormente, mediante Sentencia de 10 de enero de 1997, el Alto Tribunal declaró nulas de pleno Derecho las dos sanciones impuestas, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haberle sido notificadas en su momento ni la incoación contra el mismo del expediente disciplinario, ni tampoco las sucesivas resoluciones que fueron acordadas en el transcurso del mismo.

d) Paralelamente a lo anteriormente descrito, con fecha 16 de febrero de 1994, el Sr. de Diego Nafría se reincorporó al Banco de España en su condición de Inspector de Entidades de Crédito, siendo adscrito a la Dirección General de Entidades de Crédito y Ahorro del citado organismo público, pasando posteriormente al desempeño de sus funciones propias en la Inspección de Entidades Financieras de aquél.

e) En tal situación, con fecha 14 de marzo de 1996, previo agotamiento del trámite de la reclamación administrativa, el actor dedujo demanda ante la jurisdicción laboral a través del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, “en reclamación de su derecho a ser repuesto en la ocupación efectiva y profesional plena de Inspector del Banco de España y por cantidad derivada de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta empresarial vulneradora de derechos fundamentales y legales”, contra la entidad Banco de España, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid que inició los autos 215/96.

f) En el transcurso de las citadas actuaciones, el Juzgado de lo Social de referencia dictó Auto con fecha 18 de junio de 1996 acordando declarar la falta de jurisdicción del orden social para el conocimiento de la demanda formalizada, por entender que la materia sobre la que versaba tenía carácter administrativo y, en consecuencia, advertía al actor de la reserva de su derecho para acudir a dicha jurisdicción, decretando el archivo de las actuaciones. Contra el citado Auto, la representación del actor interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante nueva resolución de 6 de septiembre de 1996.

g) Dicho Auto fue, a su vez, recurrido, en esta ocasión en suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sustanciándose en el rollo núm. 838/97, que finalizó mediante Auto del Tribunal de 9 de abril de 1997, resultando desestimado en su integridad y, por consiguiente, confirmada la precedente declaración de falta de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada. Contra esta última resolución, el demandante de amparo interpuso recurso de súplica que fue, igualmente, desestimado por Auto del mismo Tribunal de 12 de mayo de 1997. Dicha resolución fue notificada a la parte el día 28 de mayo de 1997.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio de 1997, se interpuso recurso de amparo. El recurrente funda su demanda en el único motivo de estimar que los Autos de 9 de abril y 12 de mayo de 1997 dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto aquéllos han incurrido en un verdadero error patente que condujo a no haber dado respuesta motivada a la pretensión que la parte había alegado.

En concreto, agrega que la pretensión de la demanda formalizada ante la jurisdicción social había consistido en un alegado trato discriminatorio que habría sufrido el ahora demandante de amparo por parte de su empresa, en este caso el Banco de España, durante un período de tiempo comprendido entre el día 16 de febrero de 1994, fecha de su reincorporación a la citada entidad como inspector de entidades de crédito, y mediados del mes de septiembre de 1995 (en concreto, el día 17 de septiembre de 1995) en que poco a poco le fueron restituidas las competencias y actividades profesionales propias del cargo. Alegaba, pues, ante los órganos jurisdiccionales, el haber sufrido un trato discriminatorio cometido por la empresa respecto de él como trabajador de la misma, reputando, por consiguiente, de naturaleza laboral dicha reclamación.

Pues bien, en relación con la misma alega el recurrente que su pretensión de fondo no fue resuelta por el Tribunal de suplicación por estimar que habría incurrido, en su resolución confirmatoria de la declaración de falta de jurisdicción del orden laboral para conocer del asunto, en el error patente de considerar que la pretensión alegada afectaba al ámbito y efectos de la ejecución del Acuerdo sancionatorio adoptado por el Consejo de Ministros y, en consecuencia, que era materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescindiendo, por tanto, de toda respuesta motivada respecto de aquélla. El error patente que habría llevado a dicha conclusión estriba en haber declarado como hecho probado que la no restitución efectiva en todas sus competencias propias que como Inspector de entidades de crédito le correspondían, se habría debido a la ejecución de la sanción administrativa de inhabilitación especial que le había sido impuesta por el Consejo de Ministros, presupuesto fáctico éste que, ni siquiera, según el parecer del recurrente, “se habría atrevido a mencionar” la propia entidad demandada en los sucesivos escritos que aparecen en las actuaciones.

4. Mediante providencia de 1 de diciembre de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid y a la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 215/96 y del recurso de suplicación núm. 838/97, así como que practicaran los emplazamientos pertinentes.

A través de sendos escritos registrados el 19 y 21 de enero de 1998, don Juan Eugenio Picón Martín y Francisco de Guinea y Gauna se personan en las actuaciones en nombre y representación del Banco de España como Abogado y Procurador, respectivamente.

Por providencia de 23 de febrero de 1998 la Sección Tercera acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Francisco Guinea y Gauna en nombre y representación del Banco de España y, asimismo, dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

5. El 13 de marzo de 1998 fueron registradas en este Tribunal las alegaciones presentadas por la parte que interpuso el recurso de amparo. En ellas, brevemente, se reiteran las vulneraciones de derechos fundamentales que ya invocó en su demanda de amparo, se remite a lo que resulta de las actuaciones judiciales para acreditar las lesiones constitucionales denunciadas, llamando, de nuevo, la atención sobre el hecho de que las resoluciones impugnadas olvidan que con anterioridad a la interposición de la demanda laboral se había tramitado y resuelto favorablemente al demandante el recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos y actuaciones del Banco de España basadas no en su condición de empleador sino de entidad pública.

6. Por escrito registrado el 24 de marzo de 1998 el Banco de España formuló alegaciones solicitando la desestimación del amparo. Para ello, apela, en primer término, a una falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa, concretamente al no haber formulado el recurrente su demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues sólo si se hubiese considerado incompetente la jurisdicción contencioso-administrativa, y una vez seguido el correspondiente conflicto de competencias, se hubiera podido dictar una Sentencia contra la que ya no cupiera ningún tipo de recurso y podría haberse interpuesto el recurso de amparo, dado el carácter subsidiario de éste.

Se alega seguidamente que la denuncia efectuada con relación al art. 24.1 CE carece de fundamentación constitucional, ya que la resolución impugnada da una respuesta razonada y motivada al contenido de la demanda origen de las actuaciones judiciales, de lo que se desprende que el objeto del proceso y la causa de pedir del mismo es un acto administrativo, que no puede quedar desvirtuado por las aclaraciones posteriores del recurrente de que aquellos hechos de la demanda eran antecedentes explicativos, sin tener en cuenta que dichos hechos confirman y condicionan el suplico condenatorio de la demanda, configurando la causa de pedir y al que se ajustan los Autos impugnados. Considera, igualmente, que el planteamiento que hace el Sr. de Diego en su demanda induce a error a la Sala y desde la presentación de la demanda ha existido una clara negligencia por parte del demandante, al hacer un planteamiento en sus alegaciones y pretensiones que no es competencia de la jurisdicción laboral.

Sostiene la innegable motivación de los pronunciamientos impugnados, al estudiar todos y cada uno de los aspectos de la demanda, incluida la presunta falta de ocupación efectiva. Tampoco, a su juicio, es apreciable la existencia de incongruencia en la resolución desestimatoria, por considerar que los Autos impugnados contienen un pronunciamiento razonado y razonable (y por ende no arbitrario ni incongruente) en relación con la competencia jurisdiccional, al haberse analizado en los dos fundamentos de Derecho del Auto dictado con fecha 9 de abril de 1997, cuantas alegaciones se habrían efectuado en relación con los hechos y suplico de la demanda origen de las actuaciones judiciales.

Entiende, finalmente, el Banco de España en sus alegaciones que si el recurrente en amparo consideraba que su reclamación era laboral, tenía que haber desarrollado su pretensión dentro del ámbito de la legislación laboral, que específicamente contempla que los incumplimientos involuntarios del empresario pueden ser causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador, pero con unas consecuencias indemnizatorias tasadas. Entiende, por ello, que el fondo de la demanda formulada ante la jurisdicción social es una petición de responsabilidad patrimonial de una Administración pública que debe seguir los cauces normativos correspondientes, lógicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 30 de marzo de 1998, solicitó la estimación del recurso de amparo. Antes de analizar la cuestión de fondo, el Ministerio Fiscal considera que el presente recurso de amparo queda correctamente delimitado y circunscrito a las dos resoluciones dictadas por la Sala de lo Social. Entiende igualmente, con carácter previo, que en el presente caso no estamos ante un verdadero supuesto de incongruencia que hubiera podido cometer el órgano jurisdiccional en relación con la pretensión de la parte, pues aquél en sus dos resoluciones impugnadas, otorga una respuesta motivada a lo que la misma le estaba exponiendo. En consecuencia, no ha existido omisión judicial a una pretensión ejercitada, ni tampoco una respuesta judicial extrapetita a lo alegado por el actor. Antes al contrario, lo que plantea el recurrente de amparo es que la decisión jurisdiccional adoptada ha incurrido en error patente.

Sobre esta base, considera que la decisión de inadmitir o desestimar la pretensión sin llegar a abordar la cuestión de fondo debatida, por apoyarse en un motivo inexistente, constituye no sólo una ilegalidad sino una inconstitucionalidad, al afectar al derecho fundamental del art. 24.1 CE. Por ello, este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión tenida en cuenta o de la desestimación por falta de las condiciones procesales, analizando si la interpretación efectuada es inmotivada, arbitraria o ha incurrido en error patente.

Entiende el Ministerio Fiscal que se ha producido una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse cometido un error en los presupuestos fácticos por el Tribunal Superior de Justicia y porque tal error condicionó, a su juicio, el sentido de declarar la falta de jurisdicción. El error en los presupuestos fácticos, a juicio del Ministerio Fiscal, queda acreditado por varias razones. En primer lugar, porque de la lectura de las actuaciones en ningún momento se desprende que el invocado trato discriminatorio deparado por el Banco de España se debió a la sanción administrativa de inhabilitación especial que le había sido impuesta. En segundo lugar, tal consecuencia no es deducible de la demanda ni de ningún ulterior acto o escrito aportado por el actor al procedimiento laboral, todo lo contrario, el mismo alega que la vulneración de los derechos fundamentales acaecida como consecuencia del expediente disciplinario abierto en su contra y la ulterior decisión administrativa de imponerle la sanción fueron debidamente impugnados en la vía contencioso-administrativa mediante los oportunos recursos sustanciados ante dicha jurisdicción, por lo que carecería de sentido que tal pretensión se reprodujese de nuevo ante otra jurisdicción. En tercer lugar, tampoco es posible extraer tal dato fáctico de las sucesivas alegaciones realizadas por la representación procesal del Banco de España, pues la misma se limitó a señalar que el supuesto trato discriminatorio alegado por la contraparte no representaba más que una manifestación de discrepancia del actor con la ejecución de las decisiones administrativas sin extenderse a la consideración de que la desocupación efectiva de sus funciones tuviera por causa la sanción administrativa impuesta. Finalmente, tampoco las dos resoluciones judiciales precedentes dictadas por el Juzgado de lo Social se apoyan en tal afirmación fáctica. De lo anterior se deduce, concluye el Ministerio Fiscal, que se ha producido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 1997 un evidente error fáctico.

Igualmente, considera el Ministerio Público que el anterior error condicionó la declaración de la falta de jurisdicción, al apreciarse que lo determinante para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid era el alcance y eficacia de la sanción de inhabilitación especial impuesta al Sr. de Diego Nafría y tal aspecto lo puso en íntima conexión con la decisión adoptada por el Banco de España de “no haberle dado trabajo efectivo” a aquél. En definitiva, viene a destacar la resolución impugnada que la desocupación efectiva de todas las prerrogativas y facultades de su cargo de inspector de entidades de crédito fue una consecuencia de la sanción administrativa de inhabilitación especial impuesta, por lo que, tanto la determinación de la eficacia de dicha sanción como el alcance de la suspensión acordada por el Auto de 18 de abril de 1995 dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, eran materias que quedaban al margen de la jurisdicción laboral. El error en los presupuestos fácticos consistente en asociar la invocada desocupación efectiva de las facultades profesionales inherentes al puesto de trabajo del actor con la ejecución de la sanción administrativa de inhabilitación especial impuesta, fue, según criterio del Ministerio Fiscal, determinante de que el Tribunal llegara, también, a una resolución de falta de jurisdicción. El error fue, pues, determinante de la posterior decisión adoptada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y, por ende, de la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Por último, en lo que se refiere al alcance del amparo, el Ministerio público considera que el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva será satisfecho en su integridad con la anulación de los Autos de 9 de abril y 12 de mayo de 1997 dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la resolución del recurso de suplicación formalizado por la parte para que el citado Tribunal, con plena jurisdicción, resuelva sobre el contenido del recurso formalizado, prescindiendo del presupuesto fáctico erróneo en que basó su anterior resolución.

8. Por providencia de 15 de febrero de 1999 la Sección Tercera acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María Eva Guinea Ruenes en nombre y representación del Banco de España, en sustitución del fallecido Procurador Sr. Guinea y Gauna, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones.

9. Por providencia de 13 de septiembre de 2001, se acordó señalar el día 17 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por finalidad determinar si, como alega la parte actora, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Considera el demandante de amparo que los Autos de 9 de abril y 12 de mayo de 1997 dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto aquéllos han incurrido en un verdadero error patente que condujo a que no se diera respuesta motivada a la pretensión que la parte había alegado. Entiende el recurrente que su pretensión de fondo no fue resuelta por el Tribunal de suplicación por estimar que habría incurrido, en su resolución confirmatoria de la declaración de falta de jurisdicción del orden laboral para conocer del asunto, en el error patente de considerar que la pretensión alegada afectaba al ámbito y efectos de la ejecución del Acuerdo sancionatorio adoptado por el Consejo de Ministros y, en consecuencia, materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescindiendo, por tanto, de toda respuesta motivada respecto de aquélla. El error patente que habría llevado a dicha conclusión estribaría en haber declarado como hecho probado que la no restitución efectiva en todas sus competencias propias que como Inspector de entidades de crédito le correspondían, se habría debido a la ejecución de la sanción administrativa de inhabilitación especial que le había sido impuesta por el Consejo de Ministros.

En la posición contraria se encuentra la entidad demandada, el Banco de España, que formuló alegaciones en las que se rechaza la vulneración del referido derecho fundamental, por considerar que la resolución impugnada da una respuesta razonada y motivada al contenido de la demanda origen de las actuaciones judiciales sin que tampoco sea apreciable, a su juicio, la existencia de incongruencia en la resolución desestimatoria, por considerar que los Autos impugnados contienen un pronunciamiento razonado y razonable (y por ende no arbitrario ni incongruente) en relación con la competencia jurisdiccional. Plantea, igualmente, la inadmisión de la demanda de amparo, al entender que ésta resulta inviable por falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa, concretamente al no haber formulado el recurrente su demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que la decisión de inadmitir o desestimar la pretensión sin llegar a abordar la cuestión de fondo debatida, por apoyarse en un motivo inexistente, constituye no sólo una ilegalidad sino una inconstitucionalidad, al afectar al derecho fundamental del art. 24.1 CE. Entiende, por ello, que en el presente caso se ha producido una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse cometido un error en los presupuestos fácticos por el Tribunal Superior de Justicia y porque tal error condicionó, a su juicio, el sentido de la declaración de falta de jurisdicción.

2. Hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento con el análisis de la alegada causa de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC]. En efecto, la queja del recurrente en amparo se basa en el hecho de no haber formulado éste su demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa, pues sólo si se hubiese considerado incompetente aquélla, y una vez seguido el correspondiente conflicto de competencias, se hubiera podido dictar una Sentencia contra la que ya no cupiera ningún tipo de recurso y podría haberse interpuesto el recurso de amparo, dado el carácter subsidiario de éste.

Este Tribunal ha venido insistiendo sobre la necesidad de agotar todos los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios antes de acudir al amparo constitucional (por todas, STC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2). No obstante, la anterior doctrina no resulta de aplicación al presente caso por cuanto la lesión de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda de amparo sería directamente imputable en su origen, y únicamente, como permite apreciar con absoluta nitidez su lectura, a las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, decisiones que ponen fin a la vía judicial previa y contra la que no cabe recurso alguno, por lo que no cabe estimar que no se hayan agotado frente a la decisión judicial supuestamente vulneradora de aquellos derechos fundamentales todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial por el hecho de no haber instado un nuevo procedimiento judicial ante un distinto orden jurisdiccional. La exigencia de agotamiento de los “recursos utilizables” implica, a fin de cuentas, dar todos los pasos que dentro de la correspondiente senda procesal sean aptos para la tutela del derecho correspondiente.

3. Salvados los óbices procesales alegados por la empresa, es necesario entrar en el fondo del asunto y, de este modo, analizar la queja sobre la que se articula el recurso del recurrente. Funda éste su demanda de amparo en la vulneración por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto aquélla ha incurrido en un verdadero error patente que condujo a que no se diera respuesta motivada a la pretensión que la parte había alegado declarando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia ante ella planteada.

Como viene señalando este Tribunal desde la STC 43/1984, de 26 de marzo (FJ 2), la decisión sobre la propia competencia corresponde a los Jueces y Tribunales ante quienes se ejercita la acción, siendo en principio un tema de legalidad ordinaria. El derecho a la tutela judicial no queda vulnerado cuando un órgano judicial estima la incompetencia de su orden jurisdiccional. En suma, este Tribunal ha señalado que no tiene encomendada la resolución de las cuestiones de competencia que pudieran plantearse de oficio o a instancia de las partes entre diversos Jueces ordinarios o la decisión que cualquiera de ellos pudiera adoptar sobre su propia competencia, ni supone una instancia que deba revisar la decisión de un órgano respecto de su propia jurisdicción por razón de la materia (entre otras, SSTC 49/1983, de 1 de junio, FJ 7; 112/1986, de 30 de septiembre, FJ 2).

No obstante, hemos de recordar que, conforme a una reiteradísima doctrina de este Tribunal, habrá lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la omisión de un juicio sobre el fondo del asunto se base en la falta de un presupuesto procesal necesario y la apreciación del órgano judicial resulte arbitraria, irrazonable o patentemente errónea en la apreciación de los hechos. Por ello, en el presente caso, se hace preciso comprobar si los órganos judiciales sociales remitieron la resolución de los litigios a otro orden jurisdiccional y, en caso de que así procedieran, si la remisión efectuada pudiera ser tachada de irrazonable, patentemente errónea, arbitraria, determinando así una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva como en su día exigiera la STC 136/1997, de 21 de julio (FJ 3).

4. Ha de traerse a colación, pues, la doctrina elaborada en torno al error patente con relevancia constitucional, recogida recientemente, entre otras resoluciones, en las SSTC 96/2000, de 10 de abril (FJ 5); 150/2000, de 12 de junio (FJ 2); 217/2000, de 18 de septiembre (FJ 3). En la primera de las mencionadas Sentencias, que recopila el consolidado cuerpo doctrinal existente al respecto, dijimos que, aunque en alguna ocasión este Tribunal Constitucional se ha referido a las particularidades de la figura del error patente, esta institución viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico. Así, se ha aludido a ella como “indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada” (STC 68/1998, de 30 de marzo) o, de modo similar, se ha relacionado “con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión” (STC 112/1998, de 1 de junio), aplicándose también a un “dato fáctico indebidamente declarado como cierto” (STC 100/1999, de 31 de mayo).

En la presente controversia no es apreciable la existencia de un error fáctico de la trascendencia y relevancia constitucionalmente necesarias para que el mismo pueda considerarse como atentatorio de un derecho fundamental. Cierto es que en la resolución por el juzgador del presente caso concurren factores que, por admitir calificaciones fácticas diversas, permiten adoptar, también, distintas soluciones jurídicas todas ellas posibles en Derecho. Así, la interrelación de las alegaciones presentadas y el hecho de que coincidiesen en el tiempo dos procedimientos —uno contencioso-administrativo y otro laboral—, de modo que en este último se tomaran en consideración hechos también valorados en la primera demanda, como también las singularidades jurídicas que la cuestión plantea, y que se cifran en la naturaleza de la entidad demandada (Banco de España) y en la relación entre el trato discriminatorio deparado por el Banco de España y la sanción administrativa de inhabilitación especial que le había sido impuesta. Sin embargo, el hecho de que sean posibles diferentes soluciones en Derecho no impide considerar como razonada y razonable la decisión adoptada por la resolución recurrida, y que ha optado por uno de los posibles enfoques, lo que borra la evidencia del error y convierten ésta en una cuestión de interpretación jurídica. De este modo, la decisión sobre el orden jurisdiccional competente se contrae a un problema puramente interpretativo dentro del terreno de la delimitación de fronteras entre el orden social y el contencioso-administrativo.

Centrada así la cuestión —nuestra doctrina acerca del control de las llamadas cuestiones de legalidad entre las que, como expusimos, hay que integrar las derivadas de la interpretación del alcance y efectos de las normas sobre competencia—, es evidente que este Tribunal no puede imponer un determinado criterio interpretativo. Nuestro control no puede alcanzar lo que en la STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 4, denominamos “la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de interpretación de la legalidad”, incluso cuando es posible encontrar una interpretación más favorable a los intereses del recurrente (STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 4). Para que una determinada interpretación de la legalidad alcance relevancia constitucional ha de acreditarse su irrazonabilidad o arbitrariedad, en lo que en ocasiones hemos denominado “mera apariencia de Justicia” (STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4), que equivale a la “negación radical de la tutela judicial” (STC 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3) porque, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo “irracional o absurdo” (STC 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2).

5. A la vista de todo lo anteriormente expuesto y de los límites de nuestro control, es cierto, como afirman los recurrentes, que una de las posibles interpretaciones era la que ellos sostienen. Pero no es menos cierto que la de la Sala, en su Auto de 9 de abril de 1997, resolvió la pretensión del recurrente de que se condene al Banco de España como empleador “por no darle trabajo efectivo desde febrero del 94 hasta que se suspendió la ejecución provisional de la sanción administrativa que le había impuesto”, en abril de 1995 y, en atención a dicha situación, ha estimado que “estas pretensiones no encajan en la relación jurídico laboral empresa-trabajador sino que se encuadran en la relación Banco de España-control de las entidades financieras, porque el expediente administrativo sancionador tramitado por el Banco de España entra en su actividad específica, y la sanción administrativa referente a la inhabilitación profesional, también se encuadra en la misma área jurídica y, en consecuencia, los temas planteados en la demanda afectan al referido campo jurídico, por lo que no es competente este orden jurisdiccional para conocer del problema planteado”. Lo que se reitera en el posterior fundamento jurídico de esta resolución, en atención al alcance de la sanción de inhabilitación impuesta por el Consejo de Ministros y las funciones que corresponden al Cuerpo al que pertenece el recurrente. De suerte que, en definitiva, no cabe considerar que la del Auto impugnado constituya una interpretación de la legalidad que quepa calificar como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurra en error patente, aunque otras interpretaciones de la misma sean posibles y puedan ser más favorables a los intereses del recurrente, lo que debe conducir a la denegación del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 251 ] 19/10/2001
Type and record number
Date of the decision 17/09/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Mariano de Diego Nafría frente a los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declararon la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de su demanda para ser repuesto en la ocupación efectiva de Inspector del Banco de España.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: declaración de incompetencia de jurisdicción, porque el litigio atañe a la ejecución de una sanción disciplinaria competencia del orden contencioso-administrativo, que no incurre en error patente.

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial no queda vulnerado cuando un órgano judicial estima la incompetencia de su orden jurisdiccional, salvo que la apreciación resulte arbitraria, irrazonable o patentemente errónea en la apreciación de los hechos (SSTC 43/1984, 136/1997) [FJ 3].

  • 2.

    En el presente caso concurren factores que, por admitir calificaciones fácticas diversas, permiten adoptar, también, distintas soluciones jurídicas todas ellas posibles en Derecho. Este Tribunal no puede imponer un determinado criterio interpretativo (SSTC 148/1994, 54/1997, 198/2000) [FJ 4].

  • 3.

    La lesión de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda de amparo sería directamente imputable en su origen, y únicamente, a las resoluciones que ponen fin a la vía judicial previa y contra las que no cabe recurso alguno [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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