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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4273/99, promovido por don Mikel Azurmendi Peñagaricano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gema Pinto Campos y asistido por el Letrado don Luis García- Bravo Toribio, contra Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de septiembre de 1999, por el que se desestimaba recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid, de 28 de septiembre y 22 de diciembre de 1998, que desestimaron la queja del actor contra el Acuerdo del Centro Penitenciario Madrid II (Alcalá de Henares) denegando la autorización para la celebración de una comunicación íntima. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 19 de octubre de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de don Mikel Arzumendi Peñagaricano, interno en el Centro Penitenciario Madrid II (Alcalá de Henares), en el que solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones administrativa y judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 26 de octubre de 1999, se acordó remitir comunicación al Colegio de Abogados de Madrid al objeto de poner en su conocimiento, a los efectos oportunos, el número del recurso de amparo al que correspondía la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por el recurrente, remitiéndole copia de los escritos presentados.

Por nueva diligencia de ordenación de 27 de enero de 2000 se tuvo por designados por el turno de oficio, como Procuradora, a doña Pilar Gema Pinto Campos y, como Abogado, a don Luis García-Bravo Toribio, haciéndose saber tal designación a los mismos y al recurrente en amparo, y se entregó copia de los escritos presentados por éste a la referida Procuradora, para que los pasase a estudio del citado Letrado, al objeto de que formalizase la demanda de amparo en el plazo de veinte días, que establece el art. 49.3 LOTC o, en caso de estimar insostenible el recurso o la falta de documentación, se atuviese a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en conocimiento de este Tribunal.

3. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 1 de marzo de 2000, registrada en este Tribunal el día 3 siguiente, en el que se recoge la relación de hechos y la fundamentación jurídica que a continuación sucintamente se extracta:

a) Don Mikel Arzumendi Peñagaricano, interno en el Centro Penitenciario Madrid II (Alcalá de Henares), solicitó una comunicación vis a vis con su compañera doña Maite Pedrosa Barrenetxea, interna en ese momento en el Centro Penitenciario de Mujeres de Carabanchel (Madrid), solicitud que fue desestimada por la Administración penitenciaria.

b) El demandante de amparo formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid contra la denegación de su solicitud, la cual fue desestimada por Auto de 28 de septiembre de 1998, confirmado en reforma por Auto de 22 de diciembre de 1998.

c) La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, argumentando que el interno pudo haber pedido el traslado “a centro que esté ubicado en la misma localidad donde sí se pueden llevar a cabo tales comunicaciones, sin que en el presente caso se haya hecho uso de tal posibilidad por el recurrente”.

d) En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que “las resoluciones administrativas [sic]” que denegaron la solicitud del recurrente, pese a ser evidentemente limitadoras de derechos subjetivos, carecen de motivación, no conteniendo la sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho exigida por el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, por lo que su laconismo impide conocer los argumentos o motivaciones de la Administración al objeto de combatirlos. En apoyo de este motivo de amparo se citan en la demanda las SSTC 27/1989, 86/1995, 128/1995, 37/1996 y 62/1996.

Se aduce en segundo lugar frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial que el demandante de amparo ha sido objeto de un trato discriminatorio respecto a otros internos, a quienes en igualdad de circunstancias, es decir, tratándose también de comunicaciones entre parejas internas en distintos centros penitenciarios, ambos órganos judiciales han reconocido las solicitudes de comunicaciones vis a vis tras la denegación por parte de la Administración. A tal efecto se cita como término de comparación el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid, de 10 de mayo de 1995, y los Autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de mayo de 1998 y de 5 de mayo de 1999.

De modo que, se afirma en este extremo en la demanda, se producen dos tipos de infracción del art. 14 CE: de un lado, el agravio comparativo que padecen las parejas en que ambos cónyuges o compañeros están privados de libertad respecto de aquéllas en las que sólo uno de ellos se halla preso; de otro, la falta de razones que justifiquen el distinto trato dado al demandante de amparo respecto a quienes han obtenido una respuesta favorable a una petición idéntica.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que dicte en su día Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado, dejando sin efecto el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de septiembre de 1999, y ordenando a la Administración penitenciaria que le conceda al recurrente en amparo las entrevistas vis a vis con su compañera en la forma y número que reglamentariamente se determinen, removiendo cuantos obstáculos materiales puedan aducirse para la consecución de tal fin.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional por providencia de 29 de mayo de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1.c LOTC).

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 25 de julio de 2000 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid, al objeto de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 327/97 y al expediente núm. 526/98, debiendo previamente emplazar el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 2000 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 15 de noviembre de 2000, registrado en este Tribunal el día 18 siguiente, en el que da íntegramente por reproducidos los razonamientos expuestos en el escrito inicial de la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de noviembre de 2000, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

a) El Ministerio Fiscal deja al margen la inicial invocación contenida en la demanda de amparo referida a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación de la resolución de la Administración penitenciaria, por la que se denegó la comunicación especial solicitada por el interno, pues tal alegación habría de canalizarse a través de la vía del art. 43 LOTC, pero no de la del art. 44. A lo que añade que el concreto reproche que se dirige contra las resoluciones judiciales se centra en dos motivos, que no son otros que sendas manifestaciones del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en sus vertientes de derecho a la igualdad ante la Ley y de derecho a la igualdad en aplicación de la Ley.

b) Con respecto a la primera de las indicadas vertientes, el demandante considera vulnerado su derecho por el desigual trato que a su situación dispensa la norma, en cuanto, si bien las comunicaciones especiales intercarcelarias no se hallan específicamente previstas en el Ordenamiento jurídico, estándolo las comunicaciones especiales en general (arts. 53 LOGP y 94 y 95 RP), rigen respecto a ellas la Instrucción núm. 24/1996, de 16 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que sólo permite dichas comunicaciones entre personas privadas de libertad, si los centros en los que éstas se hallan internas se encuentran en la misma localidad. De manera que el trato diferente que se denuncia resultaría de comparar las comunicaciones entre un interno y cualquier persona no privada de libertad, o bien entre dos internos del mismo centro penitenciario, con las que pudieran mantener dos personas internas en centros penitenciarios de localidades diferentes.

Tras reproducir la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad ante la Ley, el Ministerio Fiscal entiende que la distinción que introduce la mencionada Instrucción, ni es arbitraria, ni carece de fundamento racional, ni tampoco resulta artificiosa o injustificada. Argumenta al respecto que el soporte de tales comunicaciones especiales requiere el empleo de medios materiales y humanos (medios de locomoción, transporte, dotación funcionarial), así como la adopción de medidas de seguridad, para garantizar el buen fin de los traslados de los internos, de manera que las consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación de tal normativa resultan adecuadas y proporcionadas al fin que se persigue. Éste no es otro que el de mantener un ordenado régimen penitenciario, que no resulte sustancialmente alterado como consecuencia de incorporar al mismo un complejo sistema de conducciones intercarcelarias, con la consiguiente adopción de medidas de carácter personal y material, que, en definitiva, implican un gravamen, no sólo económico, para el sistema penitenciario, en cuanto afecta a horarios, turnos y cumplimiento de los diferentes servicios asignados a los funcionarios de prisiones y a los integrantes de los cuerpos de seguridad del Estado, ocupados en garantizar el regular desarrollo de las conducciones entre los diferentes centros penitenciarios.

c) En relación, sin embargo, con la vertiente del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), sostiene el Ministerio Fiscal, tras reproducir al respecto la doctrina constitucional sobre el mencionado derecho, que el Auto de la Audiencia Provincial tiene una motivación explícita sustancialmente diferente de las de los dos Autos aportados como término de comparación, limitándose la resolución impugnada a una parca argumentación que se agota en la cita del contenido de la Instrucción núm.

24/1996, de 16 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Decisión, en definitiva, absolutamente contraria a la de los Autos de la misma Sección de la Audiencia Provincial, de 22 de enero y 5 de mayo de 1999, en los que el Tribunal desautoriza expresamente cualquier limitación legal o reglamentaria del derecho a las comunicaciones de convivencia entre cónyuges o personas ligadas afectivamente.

Incluso se da la circunstancia de que el Auto de 5 de mayo de 1999 se dictó a instancia de la compañera del ahora demandante de amparo, la cual recurrió la decisión administrativa que no autorizaba una anterior comunicación con el actor, que es quien ahora interesa idéntica medida.

Se da, por tanto, una aplicación discriminatoria de la Ley, sin que se ofrezcan razones que impidan pensar que la divergencia interpretativa es la cobertura formal de una decisión, cuyo sentido diverso al de otras decisiones anteriores se debe realmente al hecho de que se han tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes, que no debieron serlo (SSTC 108/1988, 144/1988, 253/1988, 103/1990, 46/1996, 104/1996, 96/1997 y 71/1998).

Concluye su escrito de alegaciones solicitando de este Tribunal dicte Sentencia en la que se estime la demanda de amparo, se reconozca al actor su derecho a la igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), y se declare la nulidad del Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de septiembre de 1999.

8. Por providencia de 27 de septiembre de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo, tal y como resulta de la demanda, es la impugnación del Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de septiembre de 1999, por el que se desestimaba recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid, de 28 de septiembre y 22 de diciembre de 1998, que desestimaron la queja del actor contra el Acuerdo del Centro Penitenciario Madrid II (Alcalá de Henares) denegatorio de la autorización para la celebración de una comunicación íntima con su compañera, interna en el Centro Penitenciario de Mujeres de Carabanchel (Madrid), en aplicación de la Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre comunicaciones de los internos 24/1996, de 16 de diciembre, por radicar en distinta localidad ambos centros penitenciarios.

Las violaciones constitucionales que la demanda imputa al Auto recurrido, según se ha expuesto en los antecedentes, son las del derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación de “las resoluciones administrativas [sic]”, y la del derecho de igualdad (art. 14 CE), ésta en una doble vertiente, referida la una al agravio comparativo que padecen las parejas en que ambos cónyuges o compañeros están en libertad (lo que tiene que ver con una hipotética igualdad en la Ley o ante la Ley), y otra al diferente trato recibido por el actor en el Auto recurrido, respecto de otros casos resueltos por el mismo órgano jurisdiccional en sentido favorable a idéntica petición (lo que tiene que ver con una posible desigualdad en la aplicación de la Ley).

2. Siguiendo una orden inverso al que se expone en la demanda de amparo, nuestro examen ha de comenzar por la denunciada vulneración del principio de igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, pues, de apreciarse su lesión, la consecuencia directa sería la devolución de los autos al momento en que debió de ser dictada una resolución judicial respetuosa con el citado derecho (SSTC 100/1993, de 22 de marzo; 114/1993, de 29 de marzo, FJ 4; 177/1993, de 31 de mayo, FJ 1; 285/1994, de 27 de octubre; 192/1994, de 23 de junio; 73/1995, de 12 de mayo, FJ 1; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 1; 240/1998, de 15 de diciembre; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5). Por otra parte, aunque en la demanda de amparo se imputa la lesión del principio de igualdad en aplicación de la Ley tanto a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria como al dictado en apelación, confirmando las resoluciones impugnadas, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, es obvio que desde la perspectiva del derecho fundamental alegado a esta última resolución judicial ha de circunscribirse nuestro enjuiciamiento, dado que es ésta el objeto del recurso de amparo según la demanda, y en todo caso que son las instancias superiores las que realizan y garantizan el principio de igualdad a través de la uniformidad en la aplicación del Derecho (SSTC 39/1984, de 20 de marzo, FJ 6; 120/1987, de 10 de julio, FJ 5; AATC 613/1984, de 31 de octubre; 862/1986, de 29 de octubre), y lo que excluye el art. 14 CE es que la resolución judicial finalmente dictada en el proceso aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso (STC 55/1988,de 24 de marzo, FJ 1).

En lo que ahora interesa el demandante de amparo sostiene, en definitiva, que ha sido objeto por parte de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de un trato discriminatorio respecto a otros internos, a los que en igualdad de circunstancias, esto es, tratándose también de solicitudes de comunicación entre parejas recluidas en centros penitenciarios radicados en distinta localidad, tras la negativa de la Administración penitenciaria, les ha reconocido la autorización solicitada para la celebración de una comunicación íntima. A tal efecto aporta como término de comparación los Autos de las Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid 71/1999, de 22 de enero, y 585/1999, de 5 de mayo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, por considerar que el Auto impugnado de la Sección Quinta Audiencia Provincial de Madrid vulnera el principio de igualdad en aplicación de la Ley, al contener una motivación explícita sustancialmente diferente de la de los dos Autos aportados como término de comparación, sin que se ofrezcan razones que justifiquen la distinta decisión adoptada en el presente supuesto.

3. La primera de las cuestiones a resolver es, pues, la de si ha resultado vulnerado el art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, por haberse apartado arbitrariamente y sin justificación alguna la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Auto recurrido del criterio mantenido en las resoluciones que se ofrecen como término de comparación.

Es necesario recordar al respecto, aun de manera sucinta, que, según reiterada doctrina constitucional, los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos impiden a los órganos judiciales que en sus resoluciones se aparten arbitrariamente de los precedentes propios, habiendo declarado este Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones que se produce una violación del art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, cuando el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable, que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad, fundamentación que no es necesario que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos que evidencien que el cambio no es fruto de una respuesta individualizada diferente a la seguida anteriormente, sino manifestación de la adopción de una nueva solución o de un criterio general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial. En otras palabras, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro; esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad (SSTC 201/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 6; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 176/2000, de 26 de junio, FJ 3; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2, por todas).

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta hemos de examinar, pues, la primera de las quejas del recurrente en amparo.

Ha de constatarse, ante todo, la adecuación del término de comparación que se aporta en la demanda de amparo, a los efectos del juicio de igualdad en aplicación de la Ley, al tratarse de dos Autos anteriores en su cronología y próximos también al impugnado, proceder del mismo órgano jurisdiccional y resolverse en uno y en otro supuestos de hecho sustancialmente idénticos desde la perspectiva jurídica con la que se les enjuició.

En cuanto a la identidad del órgano jurisdiccional, la resolución judicial impugnada y las ofrecidas como término de comparación han sido dictadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo éstas anteriores a aquélla y próximas en su fecha. Por lo que se refiere a la igualdad sustancial de los supuestos de hecho abordados en las resoluciones judiciales aportadas como término de contraste y en la recurrida en amparo, extremo en el que coinciden tanto el demandante como el Ministerio Fiscal, el examen de las actuaciones permite comprobar que existe entre ellos efectivamente una identidad fáctica y causal, así como una igualdad de la normativa aplicada, que permite afirmar la identidad de los supuestos planteados. En efecto, en todos los casos la cuestión litigiosa versó sobre la solicitud de autorización para la celebración de una comunicación íntima entre internos recluidos en diferentes centros penitenciarios radicados en distintas localidades y, más concretamente, radicados en distintas localidades de la Comunidad Autónoma de Madrid, las cuales habían sido denegadas por los centros penitenciarios en los que se encontraban los internos, que habían formulado la solicitud en aplicación de la Instrucción 24/1996, de 16 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre comunicaciones de los internos, en cuyo apartado 5.2 se prevé que “en ningún caso se autorizarán [las comunicaciones íntimas, familiares, de convivencia y orales entre internos de diferentes centros penitenciarios] si los Centros están en distinta localidad”.

Pues bien, sobre la cuestión controvertida existe una orientación jurisprudencial en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, recogida en los Autos aportados por el demandante de amparo como término de comparación, y de la que es exponente también, aunque no se cite en la demanda de amparo, el Auto de 24 de junio de 1999, de la que se aparta el mismo órgano judicial en el Auto impugnado en amparo. En efecto, en las resoluciones ofrecidas como término de contraste la Sección ha estimado la queja de los recurrentes al considerar que la condición de presos de ambos cónyuges o personas ligadas afectivamente no es obstáculo legal ni reglamentario para las comunicaciones de convivencia que prevé el art. 45 del Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), y, si bien reconoce que caben obstáculos derivados de la separación física de los cónyuges o parejas, entiende que en tal caso es deber de la Administración no acentuarlos con separaciones de larga distancia. En este sentido, se argumenta en aquellos Autos, que si la Ley no distingue no cabe distinguir, y hacer una excepción para el supuesto de doble prisión de ambos convivientes, no pudiendo condicionarse tales comunicaciones por el hecho de que los presos estén en distintas localidades, pues entonces el cumplimiento de la ley quedaría al arbitrio, incluso al capricho o a la decisión política de la Administración, sobre todo si la distancia entre las localidades es pequeña, y más cuando, dependiendo de la ciudad, de su tamaño y de la política de distribución de los centros penitenciarios, puede ocurrir que en una ciudad haya una sola prisión, o que en los alrededores de la misma —como en Madrid— haya hasta cinco en pequeñas poblaciones cercanas al gran núcleo urbano. El derecho a comunicarse, concluyen las resoluciones exponentes de la línea jurisprudencial examinada, no puede depender de la Administración ni de la suerte, y si la ejecución de la visita conlleva un traslado dentro de la misma comunidad, ha de procederse a éste, llevando al peticionario junto a su pareja, o bien al revés, correspondiendo a la Administración penitenciaria establecer la fórmula menos costosa, más segura o más recomendable. La argumentación precedente condujo en uno y otro supuesto a estimar el recurso de apelación promovido por los peticionarios de la solicitud, imponiendo a la Administración penitenciaria el deber de realizar lo conducente para que la visita tuviera lugar.

Por el contrario, frente a la expuesta línea argumental, en el Auto impugnado la misma Sección de la Audiencia Provincial rechaza la pretensión del ahora recurrente en amparo, al considerar, en un lacónico razonamiento, que en orden a la celebración de visitas íntimas o de convivencia entre internos de diferentes centros penitenciarios radicados en distinta localidad ha de estarse a lo dispuesto en la Instrucción 24/1996, de 16 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, cuya aplicación se desestima en los Autos aportados como término de comparación, de modo que tales comunicaciones no pueden llevarse a efecto si los internos se encuentran recluidos en centros penitenciarios ubicados en distinta localidad, quedándole al interno la posibilidad de pedir el traslado a un centro penitenciario que se encuentre en la misma localidad en el que radica el centro penitenciario en el que esté recluida la persona con la que quiere comunicar.

Acontece, pues, que sobre una misma cuestión controvertida el mismo órgano judicial ha dictado resoluciones distintas, sin que, además, se ofrezca justificación alguna adecuada y suficiente del cambio decisorio. Lo único censurable ahora desde la perspectiva constitucional, y en mérito a la igualdad en la aplicación de la Ley, es la falta de motivación del cambio decisorio. No se aporta por el órgano judicial en el caso controvertido la razón de la modificación de su doctrina precedente, si bien es verdad que la explicitación de ese cambio no siempre es exigible, como ha reconocido reiteradamente este Tribunal, cuando se puede inferir de los términos de la resolución. Sin embargo en el presente caso no concurre dato alguno, ni interno, que se derive del propio fundamento de la resolución judicial impugnada, ni externo, como pudiera ser una resolución judicial posterior y en el mismo sentido a la recurrida en amparo, del que se pueda inferir que el cambio de criterio esté dotado de una vocación de generalidad.

Se ha de concluir así que la respuesta judicial dada incurre en una aplicación de la Ley desigual e injustificada, por lo que procede estimar la queja del demandante de amparo que hemos analizado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de septiembre de 1999, recaído en el rollo de apelación núm. 327/97, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el mencionado Auto para que por el órgano judicial se dicte otro respetuoso con el derecho fundamental del recurrente a la igualdad en la aplicación de la Ley.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a uno de octubre de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 266 ] 06/11/2001
Type and record number
Date of the decision 01/10/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Mikel Azurmendi Peñagaricano respecto a los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron su queja contra el Centro Penitenciario Madrid II sobre comunicación íntima.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: denegación de una visita íntima entre internos de diferentes centros penitenciarios que se aparta sin justificación de la jurisprudencia propia.

  • 1.

    Existe una orientación jurisprudencial en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que considera que la condición de presos de ambos cónyuges o personas ligadas afectivamente no es obstáculo legal ni reglamentario para las comunicaciones de convivencia que prevé el art. 45 del Reglamento penitenciario. Por el contrario, en el Auto impugnado la misma Sección rechaza la pretensión del ahora recurrente en amparo. Sobre una misma cuestión controvertida el mismo órgano judicial ha dictado resoluciones distintas, sin que, además, se ofrezca justificación alguna adecuada y suficiente del cambio decisorio [FJ 4].

  • 2.

    Si bien es verdad que la explicitación de ese cambio no siempre es exigible, en el presente caso no concurre dato alguno, ni interno, que se derive del propio fundamento de la resolución judicial impugnada, ni externo, como pudiera ser una resolución judicial posterior y en el mismo sentido a la recurrida en amparo, del que se pueda inferir que el cambio de criterio esté dotado de una vocación de generalidad [FJ 4].

  • 3.

    Los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos impiden a los órganos judiciales que en sus resoluciones se aparten arbitrariamente de los precedentes propios (SSTC 201/1991, 122/2001) [ FJ 3].

  • 4.

    Nuestro examen ha de comenzar por la denunciada vulneración del principio de igualdad pues, de apreciarse su lesión, la consecuencia directa sería la devolución de los autos al momento en que debió de ser dictada una resolución judicial respetuosa con el citado derecho (SSTC 100/1993, 25/1999) [FJ 2].

  • 5.

    Nuestro enjuiciamiento ha de circurscribirse al Auto dictado en apelación por la Audiencia, porque son las instancias superiores las que realizan y garantizan el principio de igualdad a través de la uniformidad en la aplicación del Derecho (SSTC 39/1984; 120/1987) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 45, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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