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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1632/99, promovido por don Francisco Soler Valero, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías y asistido por el Abogado don Mariano Sáenz de Cenzano, contra la Sentencia dictada el 25 de febrero de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), en el recurso contencioso-administrativo núm. 3054/95, interpuesto frente a Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 6 de julio de 1995, que desestimó la reclamación del recurrente contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 1984. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de abril de 1999, el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de don Francisco Soler Valero, formuló demanda de amparo contra la Sentencia reseñada en el encabezamiento.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Madrid, expidió providencia de apremio contra el recurrente por impago de la liquidación tributaria núm. 87- 5003778-4/0, correspondiente al Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1984, por importe de 1.537.172 pesetas, incluído el recargo de apremio.

b) Interpuesto recurso de reposición y desestimado éste por Acuerdo de 8 de febrero de 1992, notificado el 3 de febrero de 1993, se presentó por el recurrente reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (núm. 2512/93), quien la desestimó mediante Resolución de 6 de julio de 1995.

c) Contra dicha Resolución el ahora demandante de amparo interpuso recurso contencioso- administrativo que, sustanciado con el núm. 3054/95 ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue desestimado mediante Sentencia de 25 de febrero de 1999. En su recurso el actor alegaba que la providencia de apremio era nula por falta de notificación, al ser erróneo el número del domicilio que constaba en la misma y, además, al haber sido firmadas las actas de conformidad de las que trae causa la providencia de apremio por persona que no ostenta la representación del sujeto pasivo del impuesto, ya que solo estaba autorizado para comparecer ante la Inspección Tributaria, sin que tampoco hubiese puesto en su conocimiento oportunamente la firma de las actas. Respecto del primer defecto alegado, la Sala entendió que no era determinante de la ineficacia de la providencia de apremio, al reunir el acto administrativo todos los requisitos para alcanzar su fin y no provocar indefensión, tanto más cuanto que la notificación se efectuó correctamente en la persona del representante del recurrente, aun cuando figurara un número de domicilio fiscal erróneo en la providencia. Y con relación a la segunda cuestión mencionada, señala la Sala que el recurrente había designado voluntariamente a la persona que firmó el acta de conformidad con fecha de 7 de abril de 1987 como representante para que actuase en su nombre ante la Inspección de los Tributos, no exigiéndose un especial apoderamiento para recibir la notificación de la providencia de apremio y siendo ajeno a la Administración Tributaria el incumplimiento por el representante de la obligación de informar a su mandatario.

d) Estando en fase de conclusiones el recurso núm. 3054/95, al recurrente le fue notificada con fecha de 11 de abril de 1997 la Sentencia de 3 de abril de 1997, dictada por la misma Sala y Sección, por la que se estimaba su recurso núm. 1996/94, interpuesto contra Resolución de 15 de abril de 1994 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, con pretensión y alegaciones sustancialmente idénticas a las formuladas en el recurso núm. 3054/95, desestimado por la Sentencia que se recurre en amparo: se trata en ambos casos de impugnaciones de providencias de apremio sobre descubiertos de liquidaciones derivadas del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, si bien referidas a ejercicios diferentes (en el caso del recurso núm. 1996/94, a los años 1981 a 1983, y en el caso del recurso núm. 3054/95, al año 1984); y en ambos recursos el demandante alegó la existencia de error en el número del domicilio fiscal y que la persona que firmó las actas de conformidad de las que derivan las providencias de apremio (la misma persona en todos los casos) no ostentaba la representación del recurrente a tal efecto, ya que solo estaba autorizado para comparecer ante la Inspección Tributaria, por lo que no es válida la notificación de la providencia de apremio. La Sentencia de 3 de abril de 1997 estimó la pretensión del recurrente, al entender que no podía quedar obligado por la actuación de la persona considerada como representante, porque en el impreso para conferir la representación no figura el alcance de la misma ni la firma del poderdante. El recurrente aportó copia de la referida Sentencia al órgano judicial con fecha 17 de abril de 1997, siendo la Sentencia incorporada a las actuaciones del recurso núm. 3054/95.

3. Denuncia el demandante de amparo la lesión de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, consagrado en el art. 14 CE, porque la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado Sentencias contradictorias en supuestos sustancialmente idénticos, sin que exista motivación alguna en la Sentencia impugnada que justifique un cambio de criterio razonado y no arbitrario frente a la solución sentada para el mismo recurrente en la Sentencia recaída en el recurso núm. 1996/94.

4. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 30 de abril de 1999, el demandante solicitó la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

5. Mediante sendas providencias de 12 de julio de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda, con requerimiento a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de envío de las actuaciones del recurso núm. 3054/95 en plazo de diez días y emplazamiento en el mismo término de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, así como la formación de pieza separada de suspensión, concediendo plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que formulasen alegaciones en relación con la suspensión interesada.

6. Por Auto 238/1999, de 11 de octubre, la Sala Primera acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

7. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 11 de octubre de 1999, se tuvo por recibido el testimonio de actuaciones del recurso núm. 3054/94 remitido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por personado al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta; asimismo se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al recurrente en amparo, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro de dicho plazo pudiesen formular alegaciones.

8. El recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha 5 de noviembre de 1999, reproduciendo las formuladas en el escrito de demanda.

9. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones con fecha 3 de noviembre de 1999, interesando la desestimación de la demanda de amparo. Sostiene el Abogado del Estado que no concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional para apreciar que la Sentencia recurrida haya vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), citando a título de ejemplo las SSTC 188/1998 y 25/1999. En opinión del Abogado del Estado, no existe identidad sustancial en los supuestos contrastados, pues la Sentencia de 3 de abril de 1997 (recurso núm. 1996/94), asienta su ratio decidendi en que la representación no puede considerarse válidamente conferida por la falta de firma del poderdante, mientras que en la Sentencia recurrida se considera que el recurrente estuvo debidamente representado; estamos, pues, ante hechos probados diferentes, no revisables en esta sede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1.b LOTC. Pero es que, aunque a efectos meramente dialécticos -continúa argumentando el Abogado del Estado- se admitiese que existe identidad sustancial entre los casos en contraste, no cabe entender que se haya producido un cambio de criterio inadvertido o arbitrario, ad casum o ad personam, ya que la Sentencia recurrida contiene dos razonamientos perfectamente fundados en Derecho y, por ende, generalizables, para estimar válida y eficaz la actuación del representante del sujeto pasivo: que éste se sirvió del representante desde el comienzo de las actuaciones inspectoras sin revocar el poder en ningún momento y que no es oponible a la Administración Tributaria el incumplimiento por el representante de la obligación de informar a su mandatario.

10. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de noviembre de 1999. Sostiene el Fiscal que efectivamente se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) en la Sentencia recurrida. La misma Sala y Sección ha dictado Sentencias contradictorias en procedimientos sustancialmente idénticos (la única diferencia es que se refieren a distintos ejercicios tributarios), en los que el recurrente formuló las mismas alegaciones; sin embargo, en la primera Sentencia, tras un pormenorizado análisis de la cuestión planteada por el actor sobre la invalidez de la actuación del representante, se estima su recurso, mientras que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso, sin ninguna consideración a la posible relevancia de las circunstancias fácticas alegadas, no razonándose debidamente, por tanto, el cambio de criterio.

11. Por providencia de 22 de noviembre de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso de amparo la impugnación de la Sentencia dictada el 25 de febrero de 1999 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 3054/95, interpuesto por el demandante de amparo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 6 de julio de 1995, desestimatoria, a su vez, de la reclamación formulada por el recurrente frente a providencia de apremio sobre descubierto de liquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 1984.

En la demanda de amparo se imputa a aquella resolución judicial la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), al haberse apartado el órgano judicial, sin justificación alguna para ello, del criterio mantenido en su anterior Sentencia de 3 de abril de 1997, en la que fue estimado un recurso del mismo demandante (recurso núm. 1996/94), sustancialmente idéntico al recurso núm. 3054/95 en el que se dictó la Sentencia impugnada en el presente proceso constitucional.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, por entender que concurren los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional para estimar que la Sentencia impugnada incurre en la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, toda vez que en esta Sentencia se ha producido un cambio de criterio respecto al mantenido por la misma Sala y Sección en la anterior Sentencia ofrecida como término de comparación, en supuesto sustancialmente idéntico, sin que el órgano judicial ofrezca razonamiento que justifique el cambio de criterio.

Por su parte, el Abogado del Estado interesa la denegación del amparo solicitado, por entender que no concurren en el presente asunto los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional para apreciar que exista vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, toda vez que no existe identidad sustancial entre los supuestos resueltos por una y otra Sentencia y que, aun en el caso de que se entendiese que sí concurre esa identidad, no cabría hablar de cambio de criterio injustificado en la Sentencia recurrida, atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen para estimar válida la actuación del representante del sujeto pasivo.

2. Planteada así la cuestión, procede rechazar de entrada la alegada infracción del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, pues, dejando a un lado si nos encontramos o no ante un cambio de criterio injustificado y ad casum por parte de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia recurrida en amparo, lo cierto es que la aplicación del principio de igualdad exige un elemento de alteridad (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 111/2001, de 7 de mayo, FJ 4 y 162/2001, de 5 de julio, FJ 2), lo que no concurre en el presente caso.

En efecto, el recurrente alega que en la Sentencia ahora impugnada la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha resuelto el recurso contencioso-administrativo de manera distinta a como lo había hecho en Sentencia anterior en la que resolvió otro recurso por él interpuesto, en el que se discutía la misma cuestión litigiosa. Es evidente, por tanto, que el recurrente no denuncia un trato desigual en relación con otra u otras personas, sino respecto de sí mismo en otro recurso anterior sobre pretensiones y presupuestos fácticos sustancialmente idénticos, por lo que su queja incumple el requisito de alteridad exigible a todo alegato relativo a la vulneración del derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley, lo que conduce a rechazar la existencia de lesión del art. 14 CE, de conformidad con nuestra doctrina.

3. No obstante, el rechazo de esa concreta vulneración no es obstáculo para que los motivos alegados por el recurrente para fundamentar su recurso de amparo contra la Sentencia impugnada podamos enjuiciarlos desde la perspectiva de otro derecho fundamental, en este caso el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), aunque el recurrente no lo cite expresamente. Este posible cambio de encuadramiento constitucional de las alegaciones de la parte se corresponde con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, según doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 1; 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 99/2000, de 10 de abril, FJ 6; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 19/2001, de 29 de enero, FJ 3; y 154/2001, de 2 de julio, FJ 2, por todas).

Pues bien, enjuiciadas las alegaciones del recurrente desde la perspectiva de la posible infracción por la Sentencia recurrida de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), el examen del supuesto planteado nos lleva a constatar los siguientes extremos, según ha quedado reseñado en los antecedentes de la presente Sentencia:

a) El recurrente interpuso sendos recursos contencioso-administrativos contra diversos descubiertos en las liquidaciones del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, que se han sustanciado ambos ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: recurso núm. 1996/94, referido a liquidaciones de los ejercicios 1981 a 1983, y recurso núm. 3054/95, referido a liquidación del ejercicio 1984. En ambos recursos el demandante alegó la existencia de error en el domicilio fiscal y que la persona que firmó las actas de conformidad de las que derivan las providencias de apremio (la misma persona en todos los casos) no ostentaba la representación del recurrente al efecto.

b) Por Sentencia de 3 de abril de 1997, la Sección Quinta estimó el recurso núm. 1996/94, aceptando la tesis de la ausencia de facultades de la persona que firmó las actas de conformidad para obligar fiscalmente al recurrente, porque no se delimitaba el ámbito del poder en el impreso empleado para conferir la representación y además dicha persona no puso en conocimiento del recurrente el hecho de haber firmado las actas. Como quiera que esta Sentencia le fue notificada al recurrente estando el recurso núm. 3054/95 en período de conclusiones, puso la misma en conocimiento del órgano judicial, siendo incorporada a las actuaciones de este recurso.

c) La Sentencia de 25 de febrero de 1999, recurrida en amparo, dictada por la misma Sala y Sección (la Sección era la misma, aunque hubieran cambiado dos de los cinco Magistrados que la componen), desestima el recurso núm. 3054/95, sin contener mención alguna a la anterior Sentencia de 3 de abril de 1997, en la que resolvió otro recurso del mismo demandante en supuesto sustancialmente idéntico. Tampoco puede apreciarse en la Sentencia recurrida en amparo la existencia de un razonamiento abstracto sobre la norma aplicable, con proyección generalizada y de futuro, que justifique la divergencia de pronunciamientos, pues la Sala se limita a razonar que el recurrente había designado voluntariamente a la persona que firmó el acta de conformidad como representante para que actuase en su nombre ante la Inspección de los Tributos, no exigiéndose un especial apoderamiento para recibir la notificación de la providencia de apremio y siendo ajeno a la Administración Tributaria el incumplimiento por el representante de la obligación de informar a su mandante.

4. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una decisión motivada sobre la pretensión deducida, pero que el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto. También se ha afirmado con reiteración que los errores patentes o inexactitudes cometidos por los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, 190/1990, de 26 de noviembre, y 101/1992, de 25 de junio), a menos que aquéllos hubieran sido imputables a la negligencia de la parte, pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/1990, de 26 de noviembre, 107/1987, de 25 de junio). Por ello este tipo de situaciones han de ser corregidas por este Tribunal a través de la vía de amparo, puesto que dentro de este recurso tiene cabida la corrección de "cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional" (STC 55/1993, de 15 de febrero, FJ 2).

Ahora bien, en el presente caso, al igual que en los resueltos en nuestras SSTC 150/2001, de 2 de julio, y 162/2001, de 5 de julio, no se trata de revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ha hecho la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia recurrida, lo que no corresponde a este Tribunal, ni siquiera su comparación con la hecha en la Sentencia anterior que se aporta como término de contraste. Tampoco se trata de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y debidamente fundada. El problema que en este caso se nos plantea, al igual que en los resueltos en nuestras SSTC 150/2001, de 2 de julio, y 162/2001, de 5 de julio, es el de una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, siendo la misma persona la que obtiene tales resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que así lo justifique (SSTC 150/2001, FJ 4, y 162/2001, FJ 4).

Este Tribunal tiene declarado que la interdicción de la arbitrariedad de los órganos públicos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4). El presente caso es uno de ellos y, al no existir otro remedio jurisdiccional, el resultado arbitrario producido debe ser eliminado a través de la vía de amparo.

5. A fin de restablecer al demandante en la plenitud de su derecho basta con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que por la propia Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte, con plenitud jurisdiccional, nueva Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 3054/95 mediante la que se satisfaga el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de tal forma que la fundamentación de la nueva Sentencia explique las razones por las que se resuelve de modo diferente a como se hizo en el caso anterior (recurso núm. 1996/94), a menos que decida teniendo en cuenta lo resuelto en aquel supuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Soler Valero y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de 25 de febrero de 1999, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 3054/95.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva Sentencia en los términos expresados en el fundamento jurídico 5.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 310 ] 27/12/2001
Type and record number
Date of the decision 26/11/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Francisco Soler Valero frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda por liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1984.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia fundada en Derecho): Sentencia contencioso-administrativa distinta a la dictada antes, al resolver un recurso idéntico presentado por la misma persona, no justificada (STC 150/2001).

  • 1.

    El problema que en este caso se nos plantea, al igual que en los resueltos en nuestras SSTC 150/2001 y 162/2001, es el de una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, siendo la misma persona la que obtiene tales resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que así lo justifique [FJ 4].

  • 2.

    La aplicación del principio de igualdad exige un elemento de alteridad (SSTC 1/1997, 162/2000) [FJ 2].

  • 3.

    No hay obstáculo para que los motivos alegados por el recurrente para fundamentar su recurso de amparo contra la Sentencia impugnada podamos enjuiciarlos desde la perspectiva de otro derecho fundamental, en este caso el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), aunque el recurrente no lo cite expresamente de acuerdo con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales (SSTC 167/1987, 154/2001) [FJ 3].

  • 4.

    A fin de restablecer al demandante en la plenitud de su derecho basta con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que se dicte, con plenitud jurisdiccional, nueva Sentencia [FJ 5].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 4
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 3 a 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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