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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 581-2001, promovido por don Sergio Hernández Fernández, representado por la Procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz y asistido del Letrado don Sergio Arbelo Ledesma, contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona en las diligencias previas núm. 5527-2000, en el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora recurrente, contra el Auto de 7 de diciembre de 2000, dictado por dicho Juzgado en las mismas diligencias previas, que desestimó el recurso de reforma formulado frente a dicho Auto, y contra el Auto de 11 de enero de 2001 dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra los anteriores. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 2 de febrero de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de don Sergio Hernández Fernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que a continuación se relacionan:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona dictó Auto en fecha 27 de noviembre de 2000, en el curso del proceso seguido contra el actual demandante de amparo y otros, por supuestos delitos de robo con violencia e intimidación y contra la salud pública, por el que acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza.

La fundamentación jurídica de dicho Auto era del tenor literal siguiente: "Primero.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 503 y 504.bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que proceda la prisión provisional se requiere: 1)- Que conste en la causa la existencia de un hecho que tenga caracteres de delito.- 2)- Que éste tenga señalada pena superior a prisión menor (hoy superior a tres años, conforme al nuevo Código Penal) o que, teniéndola igual o inferior, se considere procedente en atención a las circunstancias del hecho o antecedentes del inculpado.- 3)- Que existan motivos bastantes para estimar responsable criminalmente a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión.- 4)- Que se haya celebrado la 'audiencia' prevista en el artículo 504.bis.2, con asistencia del imputado y del Ministerio Fiscal.- 5)- Que la prisión haya sido solicitada por el Fiscal o parte acusadora.- Segundo.- En el presente caso concurren todos los requisitos mencionados, por cuanto de las actuaciones practicadas se desprende la existencia de un delito de robo con violencia e intimidación y contra la salud pública, previsto y penado en el vigente Código Penal en sus artículos 242 y 363, respectivamente, existen en la causa méritos bastantes para estimar responsable criminalmente de dicho delito a Sergio Hernández Fernández, se ha celebrado la audiencia que exige la Ley y por último la prisión provisional ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal.- Tercero.- Por lo expuesto procede decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa de Sergio Hernández Fernández".

b) Contra dicho Auto interpuso el ahora demandante de amparo recurso de reforma en el que, amén de entender que no había datos bastantes para que pudiera presumirse su participación en los supuestos delitos de robo y contra la salud pública, alegaba, con invocación del art. 17 CE, la falta de motivación de la resolución judicial por no haber considerado las circunstancias personales del interesado, entre ellas su arraigo familiar, profesional, económico y social, que fundamentaban la ausencia de riesgo de fuga para el caso de quedar en libertad.

El recurso de reforma fue desestimado por el citado Juzgado de Instrucción mediante Auto de 7 de diciembre de 2000, cuya fundamentación jurídica es del tenor literal siguiente: "Único.- Las alegaciones formuladas por el Letrado Sr. Arbelo Ledesma no desvirtúan las consideraciones en su día tenidas en cuenta para acordar la prisión provisional del Sr. Hernández.- En efecto, de las diligencias hasta ahora practicadas existen suficientes indicios en la causa como para considerar al Sr. Hernández presunto autor de un delito de robo con violencia e intimidación y de un delito contra la salud pública, los cuales conllevan una pena suficientemente grave, lo que, unido a la indudable alarma social que produce la comisión de este tipo de delitos, nos hacen pensar que son motivos bastantes para mantener la situación de prisión provisional inicialmente acordada.- Los requisitos que han de reunirse para que proceda acordar la prisión provisional o su mantenimiento, que cabe analizar si concurren en el presente caso, son: -Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente caracteres de delito. De las actuaciones practicadas existen indicios racionales de que los hechos que han dado origen a las mismas pueden ser constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 242 del Código Penal, como es el de robo con violencia e intimidación, al haber sido reconocido por Lauren Tozzi como la persona que le golpeó en la cabeza cuando lo perseguía y le dio alcance a la altura del centro comercial y por Patrick Carrera como una de las personas que formaban el grupo de cuatro, y por encontrarse en el coche que el mismo conducía la cartera incluyendo la tarjeta de crédito del Sr. Tozzi. Igualmente los hechos pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 y siguientes del Código Penal, ya que el propio Sr. Hernández reconoce en su declaración presentada en sede judicial que los franceses le preguntaron por pastillas y ellos se ofrecieron a conseguírselas. Preguntado que conseguía con ofrecerse a conseguir pastillas, manifiesta que algo de dinero.- Que éste tenga señalada pena superior a la de prisión menor o, no siendo superior, concurran determinados elementos que habrán de ser atendidos por el Juez y que aparecen recogidos en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El delito de robo con violencia e intimidación y el delito contra la salud pública tienen prevista pena superior a la prisión menor, por lo que en este caso también concurre este requisito, y además se trata de delitos que crean una enorme alarma social.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para considerar criminalmente responsable del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. El hecho de ser reconocido, como se señaló anteriormente, por las víctimas del delito y su propia declaración en sede judicial, reconociendo haberse ofrecido para conseguir droga a las víctimas, son motivos bastantes para considerar al imputado responsable criminal de estos delitos.- Por todo ello procede, como se ha expuesto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida".

c) Contra el anterior Auto se formuló recurso de queja, en el que nuevamente se alegaba la insuficiente fundamentación de las resoluciones judiciales, con la consiguiente lesión de los derechos reconocidos en los arts. 17.1 y 24.1 CE. Dicha falta de motivación se evidencia en el hecho de que la medida de privación de libertad se pretende justificar por la gravedad de la pena correspondiente a los delitos imputados y por la alarma social que produce la comisión de éstos, pero sin fundamentar la misma en consideración a las concretas circunstancias personales del encausado. En este sentido, se alude en el recurso a que "ni se mencione siquiera el riesgo de fuga, ni se atienda a las circunstancias personales y de arraigo familiar alegadas", señalando, al efecto, "las referentes a la ausencia de antecedentes penales, a la ausencia de riesgo de fuga, pues se trata de un joven de 18 años, estudiante de COU, con domicilio conocido que vive con sus padres, funcionarios del Estado de profesión, y que tiene un entorno familiar y social sano y estable", excluyendo además la existencia de peligro de ocultación de pruebas.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife desestimó el recurso de queja mediante Auto de 11 de enero de 2001, fundamentando tal decisión textualmente en los siguientes fundamentos jurídicos: "Primero.- El recurso de queja no puede ser acogido: a) Porque los argumentos del recurso no desvirtúan el Auto impugnado, que de una forma detallada justifica, a resulta de las pruebas practicadas en las diligencias, las razones de la prisión provisional sin fianza acordada.- b) Porque, teniendo en cuenta los hechos objeto de las diligencias, sin perjuicio de ulterior valoración, por el momento presentan los caracteres de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, tipificado en el art. 242. 1 y 2 del Código Penal, con la evidente alarma social que el mismo supone y la pena establecida de hasta cinco años de prisión.- c) Porque de las diligencias practicadas, también los hechos podrían ser constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal.- d) Porque de las diligencias practicadas en la causa, según se recoge y razona en el auto recurrido, existen indicios determinantes de la participación en los hechos por parte del ahora recurrente.- Segundo.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso, la confirmación del auto impugnado con declaración de oficio de las costas de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

3. Con base en los anteriores hechos, formula el actor su demanda de amparo que dirige contra las mencionadas resoluciones judiciales por entender que todas ellas han lesionado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Esta vulneración constitucional dimana de que las resoluciones judiciales no expresan ningún fin constitucionalmente legítimo que justifique la privación de libertad. Concretamente, el Auto de la Audiencia Provincial no hace ninguna mención a las circunstancias personales del recurrente que fueron alegadas en el recurso de queja, fundamentando la decisión únicamente en la gravedad de la pena y la alarma social que produce el delito de robo, circunstancias éstas que son insuficientes -alega el actor- para justificar la prisión provisional desde una perspectiva constitucional, de cuya doctrina se citan, entre otras, las SSTC 128/1995, 62/1996, 158/1996 y 44/1997.

En virtud de todo ello, la demanda de amparo termina suplicando que "se otorgue al recurrente el amparo solicitado, le reconozca el derecho a la libertad y, en consecuencia, acuerde la nulidad de las resoluciones recurridas, Auto de prisión de fecha 27 de noviembre de 2000 del Juzgado de Instrucción número Dos de Arona, Auto desestimatorio del recurso de reforma de fecha 7 de diciembre de 2000 y el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de enero de 2001". Por medio de otrosí, se pide asimismo la suspensión de la ejecución de dichas resoluciones judiciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

4. Mediante providencia de 30 de marzo de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada y que se requiriese atentamente, conforme a lo establecido en el art. 51 LOTC, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 485-2000 (recurso de aqueja) y a las diligencias previas núm. 5527-2000 y pieza de situación personal del recurrente, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueran parte en el procedimiento, con excepción del demandante de amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.

5. Por providencia de esa misma fecha, 30 de marzo de 2000, la Sala acordó la formación de la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, conforme determina el art. 56 LOTC, y la concesión de un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran cuanto tuviesen por conveniente sobre dicha medida cautelar.

En fecha 17 de abril de 2001 se recibió escrito de la representación del demandante por el que ponía en conocimiento de este Tribunal que el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tenerife, mediante Auto de 14 de marzo de 2001 había acordado la libertad provisional sin fianza del demandante, en vista de lo cual consideraba dicha parte que perdía su finalidad la tramitación del incidente de suspensión instado inicialmente.

En fecha 20 de abril de 2000 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio público sobre la suspensión, en el que solicitaba su denegación.

Mediante Auto de 16 de julio de 2000 la Sala acordó tener por desistido al demandante de amparo en la solicitud de suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas.

6. Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2001 de la Secretaría de la Sala Segunda se abrió el trámite de alegaciones, que prevé el art. 52 LOTC, por plazo común de veinte días.

7. En fecha 16 de noviembre de 2001 se recibió el escrito de alegaciones del recurrente, ratificando íntegramente su demanda de amparo.

8. En la misma fecha de 16 de noviembre de 2001 se recibió el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras reseñar, en síntesis, los hechos que fundamentan la petición de amparo, analiza el Ministerio público la queja constitucional del recurrente, afirmando que el eje central de la presente demanda de amparo radica en la invocada falta de motivación de los Autos de prisión provisional que acordaron la imposición de una medida limitativa del derecho fundamental a la libertad personal.

Recuerda el Ministerio Fiscal la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional (SSTC 47/2000, 164/2000, 165/2000 y 61/2001, entre otras muchas), según la cual, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta a otro derecho fundamental, como es en este caso el de la libertad personal, las exigencias de motivación resultan especialmente reforzadas sin que el control de constitucionalidad de las resoluciones que acuerden la limitación de tales derechos pueda ceñirse en exclusiva a constatar la manifiesta irracionalidad o arbitrariedad de la fundamentación y decisión judicial, sino que aquéllas han de extenderse a la verificación de si la medida así adoptada responde a un fin constitucionalmente legítimo y de si se ha realizado la necesaria ponderación entre el sacrificio del derecho fundamental que dicha medida limitativa comporta y el interés general que se persigue. Además, entre los criterios que han de ser considerados como relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, como ha señalado, entre otras, la STC 61/2001, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, en el que el órgano judicial puede apoyar su decisión en criterios puramente objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, pero posteriormente las exigencias de proporcionalidad deben conducir inexorablemente a la necesidad de tener en cuenta las circunstancias personales y del supuesto de hecho para acordar el mantenimiento o la modificación de la medida cautelar. La motivación del Auto de prisión alude a la necesidad de que el órgano judicial explicite el fin constitucionalmente legítimo sobre el que apoya su decisión y realice un juicio de proporcionalidad sobre las circunstancias concurrentes en el hecho y personales del sometido a la medida.

A la luz de la anterior doctrina constitucional -continúa el Ministerio público- se impone el análisis de las tres resoluciones que son objeto de la presente demanda de amparo. Así, puede advertirse que en el inicial Auto de prisión provisional que fue dictado en el mismo día que el Sr. Hernández Fernández fue detenido, el Juzgado de Instrucción sustentó su decisión de acordar la prisión provisional en la apreciación de indicios racionales de criminalidad imputables al referido como presunto autor de dos delitos graves como eran los de robo con violencia y tráfico de drogas. Es evidente que en este caso y en dicho momento, dada la premura de tiempo que medió entre la apertura de las diligencias penales, la detención y la adopción de la medida cautelar ningún reproche constitucional habría podido hacerse a este inicial Auto si el mismo hubiere justificado la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo como era el del aseguramiento de la investigación o de la persona del imputado a las resultas del proceso fundamentándolo en la gravedad de los delitos que eran imputados al actor, pues se ignoraban cuáles podrían ser las particulares circunstancias del hecho y las personales que concurrían en aquél. Sin embargo, en el Auto se limita el órgano judicial a constatar, como si de una resolución inculpatoria se tratare, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad de dos delitos graves en la persona del imputado sin expresar ninguna conexión con los fines constitucionalmente legítimos que justificarían la adopción de dicha medida, lo que se traduce, en definitiva y de conformidad con la doctrina constitucionalmente expuesta, en una carencia absoluta de motivación de esta resolución, pues aunque apoyada en la gravedad de los delitos imputados la resolución no efectuó ponderación alguna de los intereses legítimos y del derecho fundamental sacrificado.

Por su parte, el segundo de los Autos, dictado para resolver el recurso de reforma interpuesto, mantiene sustancialmente la misma fundamentación que el anterior, añadiendo únicamente el argumento de que un delito de este tipo causa una gran alarma social, aunque sin desarrollar esta afirmación. Por ello llega a la decisión de mantenimiento de la situación de prisión provisional. Dicho Auto, si bien fue dictado apenas diez días después del que inicialmente había acordado la medida cautelar expuesta, no incluyó ninguna consideración sobre una de las cuestiones esenciales que se recogían en el escrito del recurso como era la de las circunstancias personales del imputado que se citaban en el mismo: su condición de estudiante con domicilio conocido en la localidad de La Laguna y su carencia de antecedentes. Amén de ello, seguía sin exponer los fines constitucionalmente legítimos que fundamentaran el mantenimiento de la medida, alegando exclusivamente la concurrencia de una "alarma social" cuando, de modo reiterado (STC 47/2000, por todas), el Tribunal Constitucional ha rechazado la invocación de aquélla como fin constitucionalmente legítimo, porque la citada podría satisfacer las exigencias de prevención general propias de una resolución inculpatoria y justificaría por ello la imposición de una pena, pero no puede servir de fundamento para una medida cautelar como la expuesta, orientada a la consecución de otros fines como son los de la evitación de la fuga del presunto autor de un hecho delictivo, asegurando su presencia en el acto del juicio, o el aseguramiento del buen fin de la investigación impidiendo toda actuación obstruccionista por parte del imputado. Ni se tuvieron, pues, en cuenta las circunstancias particulares del caso ni tampoco las personales del imputado, puestas ya de manifiesto por el mismo en su recurso y sobre las que el Juzgado podría haber extremado su diligencia para constatar la veracidad de lo afirmado; ni tampoco se explicitaron en esta ocasión los fines constitucionalmente legítimos que hubieran justificado el mantenimiento de una medida de tanta gravedad como la acordada. El segundo de los Autos se limitó a reproducir con más detalle que el anterior los mismos argumentos de aquél permitiendo atisbar en su fundamentación, más un pronunciamiento inculpatorio o de condena que el propio de un Auto de adopción de una medida cautelar.

Por último, el tercero de los Autos dictados, el resolutorio del recurso de queja, tampoco cumple, en el parecer del Ministerio Fiscal, las exigencias de motivación destacadas por la doctrina constitucional, pues se limita a confirmar en su integridad la bondad de las dos resoluciones anteriores sin completar de una manera explícita los fines legítimos en los que apoyar el mantenimiento de la medida. Ha de tenerse, además, en cuenta que en el caso de autos adquirían especial relieve las circunstancias personales del demandante de amparo, pues se trataba de un joven de dieciocho años, estudiante, con domicilio conocido y sin antecedentes penales, datos éstos que, una vez verificados hubieran permitido realizar el necesario juicio de proporcionalidad sobre el evidente sacrificio del derecho fundamental a la libertad personal de una persona no inmersa en el mundo de la delincuencia habitual, con todas las consecuencias que ello conlleva, y el fin constitucionalmente legítimo que se trataba de conseguir. En definitiva, pues, tampoco el Auto resolutorio del recurso de queja dictado por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife satisface las exigencias constitucionales de motivación que exige el art. 17.1 de la Constitución.

El Ministerio Fiscal concluye que el amparo debe ser otorgado, si bien su alcance habrá de ser meramente formal y limitado a los Autos impugnados, pues el Sr. Hernández Fernández alcanzó posteriormente la libertad provisional por esta causa y fue condenado más tarde por uno de los dos delitos de que había sido acusado además de por dos faltas. El derecho a la libertad personal del recurrente quedará pues plenamente respetado con la anulación de los Autos de 27 de noviembre y 7 de diciembre de 2000 y de 11 de enero de 2001, dictados, respectivamente, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: otorgamiento del amparo, reconocimiento al recurrente de su derecho a la libertad personal y anulación de los Autos impugnados en amparo.

9. Por providencia de fecha 24 de enero de 2002 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra los Autos de 27 de noviembre y 7 de diciembre de 2000, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona en las diligencias previas núm. 5527-2000, seguidas por supuestos delitos de robo con violencia e intimidación y contra la salud pública, y contra el Auto de 11 de enero de 2001, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. El primero de dichos Autos acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora recurrente en amparo, el segundo desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el anterior y el tercero desestimó el recurso de queja formulado ante la Audiencia Provincial. Se hace referencia con más detalle a dichos Autos en el antecedente segundo de esta Sentencia.

El recurrente en amparo alega que las tres resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) ya que acuerdan la prisión provisional de aquél sin motivación suficiente, al no referirse a los fines que constitucionalmente pueden legitimar tal medida de privación de libertad y, en relación con ello, al no contemplar las circunstancias personales concretas del encausado en el sentido exigido por reiterada doctrina constitucional.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por falta de fundamentación suficiente de los Autos impugnados. Afirma, al efecto, que dichos Autos ni explicitan cuáles sean los fines constitucionalmente legítimos sobre los que apoyan, en sus respectivos casos, la decisión de privación de libertad del ahora recurrente en amparo ni tampoco (lo que, con mayor razón, es exigible a los Autos de 7 de diciembre de 2000 y 11 de enero de 2001) incluyen consideración alguna sobre las circunstancias particulares del caso y personales de aquél.

2. Antes de analizar lo que constituye el propio objeto del recurso -si la motivación de las mencionadas resoluciones judiciales es constitucionalmente suficiente- debe examinarse si se ha producido la pérdida sobrevenida de dicho objeto, como consecuencia de haberse producido la puesta en libertad del recurrente en amparo con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo y antes de su admisión a trámite.

El supuesto es similar a los ya resueltos en las SSTC 61/2001, de 26 de febrero, y 8/2002, de 14 de enero, donde también se había acordado la libertad del recurrente antes de la fecha de admisión a trámite del recurso de amparo y después de la presentación de la demanda del proceso constitucional de amparo. Dijimos en la primera de dichas Sentencias que "como se declaró en la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 1, ... la puesta en libertad del demandante de amparo no priva de objeto a este recurso, pues si se hubiera cometido la vulneración del derecho fundamental que denuncia, a este Tribunal correspondía repararla, al menos en parte, otorgando el amparo en los términos procedentes (art. 55 LOTC)". A tal conclusión no cabe oponer que el decurso procesal en este caso (al igual que en el de los recursos correspondientes a las SSTC 61/2001 y 8/2002) y en el resuelto por la STC 47/2000 sean distintos. Como indicábamos en la STC 61/2001 sobre este particular, y reiteramos en la STC 8/2002, "tanto en uno como en otro los recurrentes se encontraban en prisión cuando acudieron a este Tribunal en demanda de amparo, sin que el hecho diferenciador de que la libertad se produjera antes o después de la admisión a trámite del recurso de amparo pueda ser determinante a efectos del control que este Tribunal debe realizar sobre la decisión judicial de decretar o mantener la medida cautelar". Así pues, no cabe convenir en la pérdida sobrevenida de objeto en el presente caso.

3. Pasando al análisis de fondo de la queja planteada, preciso es referirse a la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de los requisitos exigibles, en el ámbito constitucional, respecto de la medida cautelar de prisión provisional. Esta doctrina se recoge en la citada STC 61/2000, FJ 3, según la cual la constitucionalidad de la medida de prisión exige el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican:

a) Su configuración y aplicación han de tener como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión del delito y su objetivo ha de ser la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Se ha señalado, al respecto, que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (así, entre otras, la STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 6).

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional [SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b), y 47/2000, FJ 2].

Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado. Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6, y 62/1996, de 16 de abril, FJ 5).

c) Es obligado, además, indicar que el control que este Tribunal debe ejercer ha de limitarse a verificar que la decisión ha sido adoptada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de esta institución, ya que no corresponde a este Tribunal determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional sino únicamente el control externo de esa decisión (entre otras, SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6, 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8, y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7).

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto determina la estimación del amparo, pues los órganos judiciales no han motivado suficientemente sus decisiones al acordar y mantener, en sus respectivos casos, la prisión provisional del recurrente.

El primero de los Autos, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona, después de referirse a los requisitos previstos en los artículos 503 y 504 bis.2 LECrim, se limita a establecer cuáles sean los delitos por los que se encuentra abierta la causa penal, con expresa mención de los artículos del Código Penal que los tipifican, así como la imputación inicial al recurrente por su presunta participación en los mismos. Aunque, conforme se ha señalado, en este primer momento procesal el nivel constitucional de exigencia en orden a la motivación es menor (particularmente en lo que atañe a las circunstancias personales del encausado que el Juzgado puede desconocer al comienzo de las actuaciones), sin embargo es de apreciar que la referencia a la provisional inculpación del recurrente es genérica, sin ninguna concreción, que la referencia a la gravedad de la pena es implícita o por remisión (mediante la cita de los pertinentes artículos del Código Penal) y que ninguna mención se hace, en absoluto, a alguno de los riesgos cuya prevención justifica, según criterio constitucional, la adopción de la medida restrictiva del derecho a la libertad; esto es, la reiteración delictiva, la sustracción a la acción de la justicia o su posible obstrucción. Ha de concluirse, por ello, que el Auto de 27 de noviembre de 2000, que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora recurrente en amparo, carece de la justificación exigible desde la perspectiva constitucional.

Es aún mayor el defecto de motivación que se aprecia en las otras dos resoluciones judiciales que se impugnan, el Auto de 7 de diciembre de 2000 del Juzgado de Instrucción de Arona y el Auto de 11 de enero de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

El Auto de 7 de diciembre de 2000, como mantiene el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, añade solamente el argumento de "la indudable alarma social que produce la comisión de este tipo de delitos", aunque sin desarrollar esta afirmación. Mas la genérica alarma social, así invocada, no justifica adecuadamente la adopción o mantenimiento de la medida cautelar que se contempla. En efecto, como dijimos en la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 6, y reiteramos en las SSTC 98/1997, de 20 de mayo, FJ 9, y 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5, "con independencia del correspondiente juicio que pueda merecer la finalidad de mitigación de otras alarmas sociales que posean otros contenidos -la alarma social que se concreta en disturbios sociales, por ejemplo- y otros orígenes -la fuga del imputado o su libertad provisional-, juicio en el que ahora no es pertinente entrar, lo cierto es que la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena -la prevención general- y (so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales), presupone un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa". Por otra parte, dicho Auto no contiene consideración alguna sobre las circunstancias personales de quien recurría en reforma, circunstancias a las que explícitamente se aludía en el escrito de recurso, constituyendo uno de los puntos centrales del mismo, alegando su condición de estudiante, con domicilio conocido en La Laguna en un entorno familiar y social sano y estable, y sin antecedentes penales. Por último, aunque este Auto contiene una especial concreción y fundamentación de los hechos por los que se inculpaba provisionalmente al interesado (lo que no sucedía en la resolución entonces recurrida), sin embargo tampoco se expresan en él los fines constitucionalmente legítimos que hubieran justificado el mantenimiento de la medida cautelar de privación de libertad.

El Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de enero de 2001, carece también de la motivación constitucionalmente exigible. Se limita a hacer genéricas referencias a los tipos delictivos, participación del interesado, gravedad de la pena y alarma social, y a expresar que "los argumentos del recurso no desvirtúan el Auto impugnado, que de una forma detallada justifica, a resulta de las pruebas practicadas en las diligencias, las razones de la prisión provisional sin fianza acordada". Así pues, no contiene referencia alguna a las circunstancias personales del interesado, el entonces recurrente en queja, circunstancias expresadas antes en el recurso de reforma y reiteradas luego en el recurso de queja, ni contiene explicación alguna relativa a los fines legítimos que pudieran fundamentar el mantenimiento de la prisión provisional, pese a que en el recurso de queja se alegaba expresamente, con la finalidad de justificar tales extremos, la inexistencia tanto del riesgo de fuga como del peligro de ocultación de pruebas.

Por todo ello, se ha de concluir que los Autos impugnados han vulnerado el derecho fundamental a la libertad que consagra el art. 17.1 CE por falta de motivación suficiente. En consecuencia, procede el otorgamiento del amparo postulado, con la consiguiente anulación de las mencionadas resoluciones judiciales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Sergio Hernández Fernández y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad (art. 17.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona de 27 de noviembre y 7 de diciembre de 2000, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 11 de enero de 2001.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 52 ] 01/03/2002
Type and record number
Date of the decision 28/01/2002
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Sergio Hernández Fernández respecto de resoluciones de la Audiencia Provincial, y de un Juzgado de Instrucción, de Santa Cruz de Tenerife que acordaron su prisión provisional, en una causa seguida por delitos de robo con violencia e intimidación y contra la salud pública.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional insuficientemente motivada (STC 128/1995).

  • 1.

    Los órganos judiciales no han motivado suficientemente sus decisiones al acordar y mantener, en sus respectivos casos, la prisión provisional del recurrente [FJ 4].

  • 2.

    La genérica alarma social, así invocada, no justifica adecuadamente la adopción o mantenimiento de la medida cautelar (SSTC 66/1997, 47/2000) [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina acerca de los requisitos exigibles, en el ámbito constitucional, respecto de la medida cautelar de prisión provisional (STC 61/2001) [FJ 3].

  • 4.

    La puesta en libertad del demandante de amparo no priva de objeto al recurso, pues si se hubiera cometido la vulneración del derecho fundamental que denuncia, a este Tribunal correspondía repararla, al menos en parte, otorgando el amparo en los términos procedentes (art. 55 LOTC; SSTC 47/2000, 61/2001) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503, f. 4
  • Artículo 504 bis 2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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