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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3544/97, promovido por don Salvador Salinas Llopis, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez contra los Autos de 30 de mayo de 1997 y de 8 de julio de 1997 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado don Emilio González Páramo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de agosto de 1997 la representación procesal de don Salvador Salinas Llopis interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora recurrente en amparo formuló recurso contencioso-administrativo contra dos Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid.

b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo, por providencia de 5 de mayo de 1997, otorgó un plazo de diez días a las partes para que formularan alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y por falta de justificación del cauce procesal elegido. El ahora recurrente en amparo, que era también recurrente en ese proceso contencioso- administrativo, adujo en este trámite, entre otras cosas, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto era el ordinario y que, por tanto, no incurría en extemporaneidad al haberse presentado dentro del plazo de dos meses desde la notificación de los actos impugnados. Por otra parte señala que, aunque en su escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, solicitó por otrosí que se tuviera por interpuesto el recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, tal solicitud se efectuó a mayor abundamiento. También señalaba que no formuló dos recursos diferenciados por razones de economía procesal pero que si la Sala lo consideraba conveniente y le requería a estos efectos subsanaría este supuesto defecto.

c) Por Auto de 30 de mayo de 1997 la Sala acordó inadmitir el recurso contencioso- administrativo al considerar que se trataba de un recurso contencioso-administrativo especial interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 y que este recurso había sido interpuesto fuera de plazo, ya que cuando se presentó el escrito de interposición habían transcurrido más de diez días desde que se notificaron al entonces recurrente los actos impugnados, que era el plazo que para interponer este recurso establecía el art. 8 de la Ley citada.

d) Contra este Auto el ahora recurrente en amparo interpuso recurso de súplica en el que reitera los argumentos expuestos en las alegaciones formuladas en el trámite que otorgó la Sala a las partes con carácter previo a la declaración de inadmisibilidad. Por otrosí solicita a la Sala que, habida cuenta de la interrupción del plazo de caducidad por la interposición del escrito inicial, admita un escrito por el que se interpone de forma separada el recurso contencioso-administrativo con carácter ordinario. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación parcial del recurso de súplica. El Fiscal sostuvo que, como del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo podía deducirse que lo que el actor pretendió fue la interposición simultánea de dos recursos distintos, uno ordinario y otro por la vía especial de la Ley 62/1978, sin perjuicio de que tal forma de proceder pudiera constituir una irregularidad procesal, el art. 24 CE exigía que el recurso contencioso-administrativo se tramitara como un recurso contencioso-administrativo ordinario. Por todo ello solicita la desestimación del recurso de súplica respecto del recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 por considerarlo extemporáneo y que si la Sala lo estimaba procedente se pronunciara sobre el recurso ordinario interpuesto simultáneamente.

e) Por Auto de 8 de julio de 1997 la Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de súplica interpuesto. La Sala no efectúa ningún pronunciamiento respecto de solicitud formulada por el recurrente en el escrito por el que se formula recurso de súplica mediante otrosí por la que se pedía a la Sala que admitiera el escrito por el que se formulaba de forma separada recurso con carácter ordinario.

3. El recurrente aduce que los Autos impugnados vulneran el art. 24 CE al haberle impedido obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos. En su opinión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo le ha privado de tutela judicial al haber entendido que el recurso contencioso-administrativo interpuesto era un recurso especial formulado al amparo del cauce procesal que establecía la Ley 62/1978 y considerar extemporáneo el recurso por este motivo, a pesar de no ser ese el procedimiento propuesto con carácter principal ni único. El recurrente sostiene que de su escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo no podía deducirse que hubiera interpuesto únicamente el recurso especial y que, además, en el trámite de alegaciones otorgado para que se pronunciara sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad advertidas por la Sala, puso de manifiesto que el recurso interpuesto con carácter principal, no era el especial, sino el ordinario. Por todo ello considera que, al inadmitir su recurso por tal motivo, la Sala de lo Contencioso- Administrativo adoptó una decisión contraria al principio pro actione, al haber realizado una interpretación rigorista y formalista de las normas procesales que le han causado indefensión, vulnerando de esta forma su derecho a la tutela judicial efectiva.

También señala que con el fin de subsanar el eventual defecto formal en el que pudiera haber incurrido al haber formulado en el mismo escrito de interposición dos recursos, el ordinario, con carácter principal, y el especial previsto en la Ley 62/1978, presentó un escrito por el que interponía por separado recurso contencioso-administrativo de carácter ordinario.

Por último, pone de manifiesto que no ha encontrado ningún precepto que impida ejercer mediante un único escrito dos acciones distintas en los casos en el que el ejercicio de esas dos acciones no resulta contradictorio, especialmente cuando el Tribunal receptor sea el mismo por razón de competencia.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 17 de noviembre de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en un plazo que no excediera de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso especial de la Ley 62/1978 núm. 631/97 y para que emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, sí lo deseaban, en el mismo plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso.

La Sección adoptó esta resolución condicionada a que el Procurador don Alfonso Gil Meléndez acreditara su representación mediante presentación de poder original. El 24 de noviembre de 1997 el Procurador de los Tribunales, don Alfonso Gil Meléndez, aportó el poder original acreditativo de la representación que ostenta.

5. El 30 de diciembre de 1997 se personó en este procedimiento la Comunidad de Madrid a través de su Letrado don Emilio González Páramo.

6. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal se acordó, por una parte, tener por personado y parte en el procedimiento a la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado don Emilio González Páramo; y por otra, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que si lo estimaban pertinente, dentro de dicho plazo formularan alegaciones.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de febrero de 1998 el recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones por el que reitera las formuladas en su escrito de demanda.

8. El 19 de febrero de 1998 el Fiscal presento su escrito de alegaciones en el Registro de este Tribunal. El Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, pues considera que en este caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha efectuado una interpretación de las normas procesales formalista y restrictiva que vulnera el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. El Ministerio Fiscal entiende, que tal y como sostuvo el Fiscal en la instancia, del escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo podía deducirse que el actor lo que pretendía era la interposición simultánea de dos recursos: uno ordinario y otro por la vía especial que establecía la Ley 62/1978. Tal conclusión la fundamenta en diversas consideraciones: en primer lugar, en que del resumen de hechos transcritos se deduce que tanto en el encabezamiento como en el primer suplico del escrito de interposición del recurso de reposición no se hacía mención alguna al cauce regulado en la Ley 62/1978; en segundo lugar, que la Sala plantea la posible inadmisibilidad por "inadecuación del cauce procesal elegido", lo que supone -a juicio del Fiscal-que la redacción del escrito de interposición seguía estrictamente los dictados del art. 57 LJCA de 1956, sin atenerse a las exigencias de la vía especial preferente y sumaria de defensa de los derechos fundamentales, que implica una justificación de la "repercusión" del acto impugnado en los derechos fundamentales; y por último, en que entre los fundamentos de Derecho se cita la infracción de normas de legalidad ordinaria y en los hechos se alude expresamente tanto a vulneraciones constitucionales como de mera legalidad. Por todo ello considera que la Sala debía haber efectuado una interpretación del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo más acorde con la efectividad del derecho fundamental de acceso al proceso.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 1998 el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó su escrito de alegaciones. Aduce que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho y por ello considera que no puede apreciarse la vulneración del 24.1 CE que les imputa el recurrente. En su opinión, la cuestión que se plantea en este recurso de amparo es de mera legalidad y considera que la demanda de amparo carece de contenido constitucional. Por todo ello solicita la denegación del amparo.

10. Por providencia de 4 de abril 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en este recurso de amparo consiste en determinar si la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al considerar que el recurso contencioso-administrativo que interpuso el ahora recurrente en amparo era un recurso especial interpuesto por el cauce que preveía la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona e inadmitir el recurso al entender que al haberse interpuesto el recurso a través de ese cauce procesal era extemporáneo, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo, en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción.

El recurrente alega que el recurso contencioso-administrativo interpuesto con carácter principal era el ordinario y que, aunque es cierto, que mediante otrosí solicitó que se tuviera por interpuesto al amparo del cauce procesal establecido en la Ley 62/1978, tal solicitud era a mayor abundamiento. En todo caso, señala que no existe ninguna norma que le impida formular en un mismo escrito dos recursos distintos: el ordinario y el especial en materia de protección de derechos fundamentales que establecía la Ley 62/1978, por ello considera que si la Sala estimaba que el recurso especial en materia de derechos fundamentales era extemporáneo hubiera debido inadmitir este recurso pero admitir el ordinario. También pone de manifiesto que aun en el caso de que se considerase que al proceder de tal modo había incurrido en una irregularidad procesal, el supuesto defecto en el que hubiera podido incurrir quedó subsanado al haber presentado otro escrito en el que, de forma separada, formulaba recurso ordinario. Por todo ello considera que la Sala, al haber apreciado la extemporaneidad del recurso por considerarlo un recurso especial interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 CE.

El Fiscal solicita el otorgamiento del amparo al entender que la interpretación efectuada por la Sala del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es formalista y contrario a las exigencias del art. 24.1 CE, pues del escrito formulado por el recurrente cabe deducir que lo que pretendió fue interponer simultáneamente dos recursos: el ordinario y el especial en materia de protección de derechos fundamentales. Por el contrario, la Comunidad de Madrid, que es parte en este recurso de amparo, solicita la denegación del amparo por entender que la cuestión planteada en este recurso carece de relevancia constitucional.

2. Es doctrina constitucional reiterada (entre otras muchas, SSTC 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 122/1999, de 28 de junio; 160/2000, de 12 de junio, FJ 2; 3/2001, de 15 enero, FJ 5) que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE no garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada a los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que esta respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. De igual modo hemos sostenido que la interpretación de los requisitos procesales es una cuestión que, en principio, es de estricta legalidad y por ello, como regla general, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional. No obstante, hemos afirmado también que esta regla tiene excepciones y por ello hemos admitido que, en determinadas circunstancias, tal cuestión puede adquirir relevancia constitucional. En concreto, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que es el caso que ahora se plantea, hemos mantenido que las decisiones de inadmisión que incurran en error patente, sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, excesivamente formalistas o desproporcionadas deben considerarse contrarias al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. Debe tenerse en cuenta que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el principio pro actione actúa de forma más intensa que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial, de ahí que en el presente caso este principio obligue a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, como pudiera deducirse de su ambigua denominación. (SSTC 38/1998, de 18 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 35/1999 FJ 4, 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; ATC 16/2000, de 17 de enero, FJ 2)

Por otra parte, debe indicarse también que para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso, además, que el requisito incumplido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho un uso correcto de tal posibilidad (en el mismo sentido, entre otras muchas, STC 122/1999, FJ 2).

3. En el presente caso no cabe apreciar que la Sala, al considerar el recurso contencioso- administrativo como un recurso especial interpuesto por el cauce procesal establecido en la Ley 62/1978, haya incurrido en ningún error patente, pues el recurrente por otrosí solicita que el recurso contencioso-administrativo interpuesto se tramite al amparo de la Ley 62/1978 y en ningún momento manifiesta expresamente su intención de interponer, a través de un mismo escrito, dos recursos distintos. Tampoco cabe calificar esta decisión como arbitraria ni manifiestamente irrazonable, ya que se trata de una decisión debidamente motivada, pues el órgano judicial llega a la conclusión de que la intención de la parte era interponer únicamente el recurso especial que establecía la Ley 62/1978, no sólo porque así lo solicita por otrosí, sino porque además el apartado IX de los fundamentos de Derecho de su escrito de interposición menciona expresamente esta Ley. Sin embargo, tal interpretación es excesivamente formalista, pues aunque, ciertamente, en el escrito de interposición se solicita expresamente mediante otrosí que se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo al amparo del procedimiento previsto en la Ley 62/1978 y no se solicita que, simultáneamente, se tramite por el procedimiento ordinario que en aquel momento regulaba la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, del escrito de interposición de recurso y de la documentación que con el mismo se acompaña, en concreto del escrito por el que se formula la comunicación previa que establecía el art. 110.3 de la Ley 30/1992, cabe entender que mediante dicho escrito se estaba interponiendo tanto el recurso especial como el recurso ordinario.

En efecto, tal y como señala el Fiscal, el actor en el encabezamiento y en el primer suplico del escrito de interposición de recurso manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo sin hacer mención al cauce especial de la Ley 62/1978. Por otra parte, en el referido escrito de interposición se invoca no sólo la vulneración de sus derechos fundamentales, sino también otras alegaciones de estricta legalidad. Junto a tales datos resulta especialmente relevante que el recurrente haya interpuesto la comunicación previa que establecía el art. 110.3 de la Ley 30/1992, y que además, en este escrito manifieste expresamente que, en cumplimiento de lo preceptuado en ese precepto, comunica su intención de interponer recurso contencioso-administrativo y al mismo tiempo, mediante un otrosí, anuncie también su intención de recurrir por la vía de la Ley 62/1978, señalando que lo efectúa a pesar de no ser preceptiva esta comunicación para recurrir al amparo de la referida vía, por lo que a través de dicho escrito está poniendo en conocimiento de la Administración tanto su intención de interponer recurso ordinario como la de interponer el especial de protección de derechos fundamentales.

De todos estos datos cabe deducir que el recurrente, aunque no lo manifestara expresamente en su escrito de interposición, estaba interponiendo en un mismo escrito dos recursos distintos. Ciertamente, esta no es la única interpretación posible y por ello, como ya hemos señalado, no puede considerarse que la Sala al entender que el recurrente había interpuesto únicamente el recurso especial que preveía la Ley 62/1978 haya efectuado una interpretación arbitraria ni irrazonable de su escrito de interposición de recurso. Ahora bien, como también hemos señalado tal interpretación es excesivamente formalista y por este motivo, al privar al recurrente en amparo del acceso a la jurisdicción, ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer que al recurrente en amparo se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular los Autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el recurso contencioso- administrativo 631/97, de 30 de mayo de 1997 y de 8 julio de 1997.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior en que fue dictada la primera de las resoluciones anuladas con el fin de que la Sala dicte otra que sea conforme con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 99 ] 25/04/2002
Type and record number
Date of the decision 08/04/2002
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Salvador Salinas Llopis frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmitieron su demanda contra la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): demanda que acumula un recurso de amparo judicial y un recurso ordinario.

  • 1.

    La Sala del Tribunal Superior de Justicia, al considerar el recurso contencioso-administrativo como un recurso especial interpuesto por el cauce procesal establecido en la Ley 62/1978, no incurre en ningún error patente. Sin embargo, realiza una interpretación excesivamente formalista, pues cabe entender que se estaba interponiendo tanto el recurso especial como el ordinario [FJ 3].

  • 2.

    En los supuestos de acceso a la jurisdicción, hemos mantenido que las decisiones de inadmisión que incurran en error patente, sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, excesivamente formalistas o desproporcionadas deben considerarse contrarias al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 110.3, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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