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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4843/98, promovido por doña María del Carmen di Cicco, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña y asistida por el Letrado don Javier López y García de la Serrana, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de julio de 1998, recaído en el recurso de queja núm. 40/98, dimanante del procedimiento abreviado núm. 61/96 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1998 el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña, en nombre y representación de doña María del Carmen di Cicco y bajo la dirección letrada de don Javier López y García de la Serrana, interpuso recurso de amparo contra el Auto 201/1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de 30 de julio de 1998, que estima el recurso de queja formulado contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada y acuerda el sobreseimiento y archivo de las diligencias seguidas por un delito de apropiación indebida.

2. Los hechos relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

a) La solicitante de amparo formuló querella por un presunto delito de apropiación indebida contra el Sr. Aguilar Torres, en su calidad de representante de la sociedad Inmobiliaria Don Geraneo, S.L. Por Auto de 25 de febrero de 1997, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada acordó la admisión a trámite de la querella, la incoación de diligencias previas y la práctica de ciertas diligencias de prueba.

b) Por Auto de 1 de abril de 1998 el mencionado Juzgado acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por las normas del procedimiento abreviado (núm. 61/98), dando traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

c) La representación procesal del querellado interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando el sobreseimiento de las actuaciones. Por Auto del mismo Juzgado de 14 de mayo de 1998 se desestima el recurso de reforma y se inadmite el subsidiario de apelación.

d) Formulado recurso de queja, sin que se diera traslado del mismo a la representación procesal de la demandante, se emitió el preceptivo informe por el Juez instructor. Por Auto de 30 de julio de 1998, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada estima el recurso -por considerar que no existió delito de apropiación indebida-, revoca los Autos impugnados y de conformidad con los arts. 637.2 y 789.5.1 LECrim acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías que le imputa al Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de julio de 1998, estimatorio del recurso de queja. Se alega la indefensión originada a la demandante de amparo -querellante en la causa penal- por cuanto no fue oída en la tramitación del recurso de queja formulado por el querellado y que se resolvió con el sobreseimiento y archivo de las diligencias penales, por lo que tal resolución fue adoptada inaudita parte. De esta manera se le ha producido indefensión con quiebra del principio de contradicción, principio que ha de observarse en cada una de las instancias y trámites del procedimiento y que, en definitiva, ha privado a la recurrente de su potestad de alegar y, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio indispensable del mencionado principio de contradicción.

4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 29 de enero de 2001, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada y al Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha ciudad a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja núm. 49/98 y al procedimiento abreviado núm. 61/98, interesando el emplazamiento a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso de amparo.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Constitucional, de 3 de abril de 2001, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, cuantas alegaciones tuvieran por conveniente.

5. La representación procesal de doña María del Carmen di Cicco evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de mayo de 2001, en el que interesó, reiterando básicamente las alegaciones formuladas en su escrito de demanda solicitando el otorgamiento del amparo.

Se afirma que la Audiencia Provincial de Granada utiliza la resolución del recurso de queja interpuesto para dictar un pronunciamiento absolutorio que parte de un enjuiciamiento previo de los hechos, realizado sólo al amparo de las pretensiones del recurrente, dado que no ha dado audiencia a esa representación procesal. Así, frente a la valoración efectuada por el instructor de la causa, que acordó la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, la Sala, con el sólo informe del instructor, dado que ni siquiera requirió se le entregaran las actuaciones como permite el art. 787 LECrim, y contra la opinión del Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación del Auto recurrido, por medio de una escueta resolución, estima el recurso de queja acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones. Se consiguen así unos "efectos perversos" producidos por la pérdida de la antigua unidad de procedimiento penal, así como por los desajustes que las abundantes y sucesivas reformas procesales han ido produciendo. Con el sobreseimiento adoptado por la Audiencia Provincial de Granada al resolver el recurso de queja interpuesto por el recurrente contra el Auto del Juez de Instrucción que acordaba seguir el proceso por los trámites del procedimiento abreviado, y pese a vestir la forma y apariencia de la resolución de un recurso de queja, nos encontramos en realidad ante el equivalente procesal a una Sentencia, que ha entrado a valorar el fondo, adoptando una decisión equivalente a la absolución.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de mayo de 2001 en el que, con base en los razonamientos que sucintamente se resumen, interesó se dictase Sentencia estimando la demanda de amparo. Inicia su informe, no obstante, el Ministerio Fiscal con una concreta observación que posee un carácter obstativo a la admisión a trámite de la demanda, cual es la posible concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 a) en relación al art. 44.1 a) LOTC, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse suscitado un incidente de nulidad de actuaciones, contemplado en el art. 240.3 LOPJ, frente al Auto de la Sala resolutorio del recurso de queja, ya que a través del mismo la actora podía haber denunciado la vulneración de su derecho, si estimaba que su falta de intervención en la sustanciación del recurso constituía un defecto formal causante de indefensión.

En cuanto al fondo del asunto, tras efectuar una referencia a la distinción doctrinal entre los recursos que se consideran como verdaderas impugnaciones en cuanto pretenden la nulidad de una resolución judicial que se estima ilegal por ser contrario a la norma y los que se califican como medios de gravamen, el Ministerio Fiscal sostiene que el recurso de queja se ha convertido de un recurso excepcional en un recurso normal, criterio reafirmado en la redacción del art. 787.1 LECrim, efectuado por la Ley Orgánica 7/1988. Cuando la queja se interpone contra resoluciones interlocutorias, en las que el recurrente estima que se le ha causado un perjuicio, aquélla se desenvuelve como un verdadero medio de gravamen, en que no se denuncia una infracción legal que supuestamente haya podido cometer el Juez instructor sino que se pide al órgano superior jerárquico, la sustitución del inicial criterio del Juez. En este caso, no existe diferencia alguna con la apelación, resultando ambos recursos ratificados en su respectiva naturaleza, debiendo entonces hallarse en la específica regulación del recurso de queja vías adecuadas que permitan la contradicción de las partes en la substanciación del recurso, a fin de que el órgano judicial llamado a resolverlo, pueda contar con los respectivos razonamientos de las distintas posturas defendidas por las partes procesales. No es obstáculo para ello que la Sala Segunda del Tribunal haya dictado dos providencias en las que se rechaza la existencia de indefensión en el recurso de queja, pues en ellas se afirma que el concepto de indefensión es de carácter material, y si la pretensión llega por otra vía al conocimiento del Tribunal que ha de resolver, no puede estimarse contraria al art. 24.1 CE la decisión que no prevé y habilita un previo trámite de audiencia. Por ello entiende el Ministerio público, atendida la práctica identidad existente entre los recursos de apelación y queja, se hace precisa en el ámbito normativo de la queja la vigencia del principio de contradicción, posibilitando la entrada en el recurso de las partes procesales que si bien desde el punto de vista formal no tienen la cualidad de recurridos, sí que participaron materialmente de tal condición, al dirigir las partes recurrentes determinadas censuras contra resoluciones judiciales, cuyo contenido afecta directamente a aquéllos que pueden así verse perjudicados en la nueva resolución que haya de sustituir a la inicial que les resulta favorable. Sobre la necesidad de contradicción, cita las SSTC 162/1997, 56/1999, 79/2000, estas últimas dictadas en un supuesto que guarda una notable analogía con el que constituye el objeto de la demanda de amparo, el de la apelación adhesiva, citando, en idéntico sentido, la STC 76/2000 sobre la exigencia, en el sistema de recursos, de un debate contradictorio. En consecuencia, la tramitación del recurso por parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, sin haber habilitado un trámite para procurar la intervención de la actora constituye una quiebra del principio de contradicción, que debe operar inexcusablemente en el proceso penal, resultando por tanto vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, y, en consecuencia, se anule el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de 30 de julio de 1998.

7. Por providencia de 9 de octubre de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de 30 de julio de 1998, que estimó el recurso de queja interpuesto por el inculpado Sr. Aguilar Torres contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada de 14 de mayo de 1998, desestimatorio del recurso de reforma promovido contra el Auto de 1 de abril de 1998, por el que se acordó seguir el trámite de preparación del juicio oral del procedimiento abreviado (art. 789.5, regla cuarta, LECrim), por el supuesto delito de apropiación indebida contra el citado querellado. El referido Auto de 30 de julio de 1998, revocando el criterio del Juez de Instrucción, acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

La demandante de amparo, que actuaba como querellante en el procedimiento penal, invoca frente a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y la del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Considera que el Auto de la Audiencia Provincial lesiona tales derechos fundamentales, en cuanto le causa una patente indefensión, al no haberle comunicado la Audiencia Provincial la interposición del recurso de queja ni dado traslado del mismo, ni, por consiguiente, conferido la posibilidad de intervenir en su tramitación al objeto de poder formular alegaciones en defensa de sus derechos e intereses. De modo que se ha resuelto inaudita parte un recurso que, en definitiva, acuerda el sobreseimiento del procedimiento que se seguía contra la persona frente a la que se dirigió la querella por el delito de apropiación indebida.

2. Como óbice procesal previo al examen de la cuestión de fondo debemos comenzar nuestro análisis por la objeción formal planteada por el Ministerio Fiscal, consistente en la falta de agotamiento de los recursos existentes en la vía judicial, al no haber promovido la demandante en amparo el incidente de nulidad de actuaciones ex art. 240.3 LOPJ, que hubiera permitido reparar la indefensión sufrida al no haber sido oída durante la tramitación del recurso de queja en el que, finalmente, la Audiencia Provincial acordó el sobreseimiento del procedimiento penal.

Pues bien, como es sabido, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, introdujo un nuevo apartado tercero en el art. 240 LOPJ, por el que se reconoce a quienes sean parte legítima en un proceso la posibilidad de instar la nulidad de actuaciones fundada en vicios formales causantes de indefensión o en la incongruencia del fallo. Este remedio procesal, configurado con un ámbito subjetivo más amplio desde la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos los defectos procesales causantes de indefensión o las resoluciones incongruentes, apreciables en procesos en que hubiera recaído resolución firme, en el plazo de veinte días desde su notificación.

En el presente caso no cabe apreciar la concurrencia del mencionado obstáculo procesal, que determinaría la inadmisibilidad de la pretensión de amparo. En realidad, la denuncia de la recurrente se encuentra estrechamente vinculada con la configuración legal del recurso de queja en el seno del procedimiento penal abreviado, configurado como un recurso ordinario más contra los Autos del Juez de Instrucción y de lo Penal denegatorios del recurso de reforma no apelables (art. 787.1 LECrim), que vendría a operar como una nueva instancia en la que el órgano superior puede conocer -y revisar- las decisiones del órgano a quo, con grave perjuicio para la parte no personada. Así las cosas, cabe entender que, tal y como se plantea la cuestión, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ no hubiera sido un remedio útil para reparar la lesión constitucional que se denuncia, en la medida en que ésta no se produce por algún vicio o defecto procesal cometido en el desarrollo del recurso de queja, sino que extravasa la finalidad reparatoria de aquéllos perseguida por el citado art. 240.3 LOPJ, en cuanto que lo reprochado al órgano judicial es no haber integrado los preceptos del recurso de queja de la LECrim mediante una interpretación que, salvando el principio de contradicción, permitiera la formulación de alegaciones a la parte querellante, y ahora demandante en amparo; por ello, la vía procesal que se dice omitida no hubiera resultado idónea, en el presente caso, para la finalidad señalada.

3. Delimitados en los términos expuestos la queja que sustenta la presente demanda, nuestro enjuiciamiento ha de centrarse en la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por no habérsele dado traslado a la recurrente en amparo, ni, por consiguiente, conferido la posibilidad de intervenir en su tramitación, del recurso de queja interpuesto por el querellado ante la Audiencia Provincial, cuya estimación determinó que se acordara el libre sobreseimiento del procedimiento penal.

Esta alegación en que se sustenta la pretensión de amparo aparece estrechamente vinculada, según ponen de manifiesto en sus respectivos escritos de alegaciones tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal, con la configuración legal del recurso de queja en el seno del procedimiento penal abreviado, frente a su caracterización inicial en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de impugnación de inadmisión de otros recursos o como recurso de tipo residual (arts. 218 y 862 LECrim), como un recurso ordinario más que procede contra todos los Autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal denegatorios del recurso de reforma no apelables (art. 787.1), de modo que dicho recurso viene a operar, en el procedimiento penal abreviado, como una nueva instancia en la que el Tribunal ad quem puede conocer y revisar las decisiones del órgano judicial de instancia.

4. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es sustancialmente similar a la decidida por la Sala Segunda de este Tribunal en la STC 178/2001, de 17 de septiembre. En esta Sentencia, en la que se otorgó el amparo, se enjuició un caso semejante al presente, consistente en la tramitación de un recurso de queja con absoluto desconocimiento del entonces demandante de amparo, personado como acusación particular en un proceso penal en el que se acordó el sobreseimiento. En el fundamento jurídico 4 de la citada Sentencia, se razonó en el siguiente sentido: "Los preceptos que regulan el recurso de queja, si bien es cierto que no prevén dicho trámite (el de dar traslado a las partes personadas), no lo prohíben en forma alguna, y la necesidad del mismo resulta de una interpretación de tal normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso, de modo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 24 CE, procedía integrar tales preceptos legales de origen preconstitucional (arts. 233 y 234 LECrim) con las garantías que impone el artículo constitucional citado, que incluye la contradicción e igualdad de armas entre las partes y, por tanto, en este supuesto, haber dado traslado a la demandante de amparo del recurso de queja al objeto de que pudiera contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones tuviera por conveniente en defensa de sus derechos e intereses (en este sentido, SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 12; 53/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 162/1997, de 3 de octubre, FJ 3; 16/2000, de 31 de enero, FFJJ 6 y 7; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 93/2000, de 10 de abril, FJ 4; 101/2001, de 23 de abril, FJ 3). La necesidad de tal intervención, además, aparece reforzada en casos como el presente por la propia configuración legal, como ya hemos tenido ocasión de señalar, del recurso de queja en el procedimiento penal abreviado, en el que ha perdido su caracterización inicial de medio de impugnación de la inadmisión de otros recursos o como recurso de tipo residual (arts. 218, 862 y ss. LECrim), y se ha convertido en un recurso ordinario más, que procede contra todos los Autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal denegatorios del recurso de reforma, que no sean susceptibles de recurso de apelación, el cual únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados (art. 787.1 LECrim). La generalización del recurso de queja como un recurso ordinario más en el seno del procedimiento penal abreviado frente a las resoluciones interlocutorias del Juez Instructor y del Juez de lo Penal, y, por consiguiente, la trascendencia de las decisiones judiciales a adoptar con ocasión del mismo en orden a las pretensiones e intereses en juego de las partes, como acontecía en el presente supuesto, impone, de acuerdo con los arts. 24 CE y 5.1 y 7.2 LOPJ, una interpretación integradora de la normativa procesal reguladora de su tramitación con el fin de preservar las garantías de defensa de las partes personadas".

5. La aplicación de la anterior doctrina al caso presente determina el otorgamiento del amparo solicitado. La estimación de la demanda de amparo comporta la nulidad del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, y la retroacción de las actuaciones al momento procesal en que debió darse traslado a la demandante de amparo del recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Pedro Aguilar Torres para que, respetándose el principio de contradicción, pueda formular cuantas alegaciones considere pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, y se dicte nueva resolución por la Audiencia Provincial en los términos que resulten procedentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo promovido por doña María del Carmen di Cicco, y en consecuencia:

1º Reconocer a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), el 30 de julio de 1998, en el recurso de queja núm. 40/98, dimanante del procedimiento abreviado núm. 61/96 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada.

3º Retrotraer las actuaciones del mencionado recurso de queja al momento procesal oportuno, al objeto de que la demandante en amparo pueda formular las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 271 ] 12/11/2002
Type and record number
Date of the decision 14/10/2002
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña María del Carmen di Cicco frente al Auto de la Audiencia Provincial de Granada que acordó el sobreseimiento y archivo de unas diligencias seguidas por un delito de apropiación indebida.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: recurso de queja, contra la incoación del procedimiento abreviado, sustanciado sin contradicción del querellante (STC 178/2001).

  • 1.

    La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es sustancialmente similar a la decidida Tribunal en la STC 178/2001 [FJ 4].

  • 2.

    El incidente de nulidad de actuaciones no hubiera sido un remedio útil para reparar la lesión constitucional que se denuncia, en cuanto que lo reprochado al órgano judicial es no haber integrado los preceptos del recurso de queja de la Ley de enjuiciamiento criminal mediante una interpretación que, salvando el principio de contradicción, permitiera la formulación de alegaciones a la parte querellante [FJ 2].

  • 3.

    La estimación de la demanda de amparo comporta la retroacción de actuaciones al momento procesal en que debió darse traslado a la demandante de amparo del recurso de queja [FJ 5].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 218, ff. 3, 4
  • Artículo 233, f. 4
  • Artículo 234, f. 4
  • Artículo 787.1, ff. 2 a 4
  • Artículo 789.5.4, f. 1
  • Artículo 862, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 4
  • Artículo 7.2, f. 4
  • Artículo 240.3, f. 2
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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