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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5864-2000, interpuesto por don Francisco Linares Portichuelo, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena y asistido por el Letrado don Jaume Solé Janer, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 28 de abril de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 297/99 y contra los Autos de 19 de junio de 2000, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones en el recurso referido, y de 26 de julio de 2000, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Francisco Linares Portichuelo, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) Como consecuencia de accidente laboral sufrido el día 11 de octubre de 1996, el ahora demandante de amparo don Francisco Linares Portichuelo fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por Resolución de 22 de diciembre de 1997 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Barcelona, con derecho a la indemnización correspondiente con cargo a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Asepeyo. Disconforme con el grado de invalidez reconocido, y tras ser desestimada su reclamación administrativa previa, formuló demanda el 6 de marzo de 1998 ante la jurisdicción social en la que reclamaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona. En su demanda también solicitó que se declarase su derecho a percibir el recargo del 30 por 100 en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. No obstante, de esta pretensión desistió en el acto del juicio (celebrado el 27 de abril de 1998), manifestando que tal derecho le había sido reconocido ya por resolución administrativa. El incremento en un 30 por 100 sobre el importe de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en concepto de recargo debido a que el accidente sufrido por el actor se había ocasionado por la falta de medidas de seguridad imputable a la empresa Antonio Casado y Cía., S.A., para la que aquél realizaba trabajos como peón de jardinería, le fue reconocido por Resolución de 25 de marzo de 1998 dictada por la Dirección Provincial del INSS de Barcelona. Esta resolución no fue impugnada por la empresa.

b) Por Sentencia de 28 de abril de 1998 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona fue estimada la demanda, siendo declarado el actor en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su trabajo habitual, con derecho a percibir la correspondiente pensión con cargo a la Mutua Asepeyo. Interpuesto por esta Mutua recurso de suplicación, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 1999, confirmando íntegramente el pronunciamiento de instancia.

c) Con el fin de ejecutar la Resolución del INSS de 25 de marzo de 1998 por la que se establecía el recargo del 30 por 100 de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de Barcelona dictó resolución de 12 de enero de 1999 por la que se reclamaba a la empresa Antonio Casado y Cía., S.A., el pago del recargo. Contra esta resolución la empresa interpuso recurso ordinario, que fue desestimado por Resolución de 2 de febrero de 1999. Contra dichas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo, sustanciado por el procedimiento abreviado y compareciendo como única parte demandada la TGSS, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Mediante Sentencia de 28 de abril de 2000 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona estimó el recurso (núm. 297/99) y dejó sin efecto la resolución por la que se obligaba a la empresa al pago del referido recargo.

La Sentencia del Juzgado de lo contencioso estima el recurso por considerar que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se reconoció el derecho del trabajador a percibir una prestación de incapacidad permanente total del 75 por 100 de la base reguladora declaró responsable del pago de dicha prestación a la Mutua Asepeyo y absolvió expresamente a la empresa, sin que en dicha Sentencia se hiciera ninguna referencia al pago de este recargo, que también se solicitaba en el suplico de la demanda. Si la Sentencia del Juzgado de lo Social incurrió o no en un lapsus al no pronunciarse sobre la obligación de pagar el recargo es una cuestión que deberá valorar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la referida Sentencia, sin que tal cuestión pueda ser valorada por la jurisdicción contencioso-administrativa, concluye el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Barcelona.

d) Con fecha 4 de mayo de 2000 el Servicio Jurídico de la TGSS de Barcelona dio cuenta de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona en el recurso núm. 297/99 al Letrado que representaba al Sr. Linares, que promovió el 6 de junio de 2000 incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 LOPJ, al entender que no había sido emplazado como codemandado en un proceso judicial en el que tenía interés legítimo, por ser el beneficiario del recargo del 30 por 100 por falta de medidas de seguridad sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido, que la resolución impugnada en aquel proceso pretendía ejecutar. El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado mediante Auto de 19 de junio de 2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, al entender que la falta de emplazamiento del trabajador no le ocasionó indefensión, porque la cuestión debatida no afecta a sus derechos o intereses. En dicha resolución denegatoria se indicó que contra la misma cabía interponer recurso de súplica, por lo que la representación letrada del Sr. Linares interpuso dicho recurso, que fue desestimado mediante Auto de 26 de julio de 2000, notificado a la parte el día 19 de octubre siguiente.

3. El demandante de amparo, invocando diversas Sentencias de este Tribunal (SSTC 26/1999, 152/1999 y 20/2000), alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no haber sido emplazado como parte en el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento abreviado núm. 297/99 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, pese a tener legítimo interés en dicho procedimiento, lo que le ha causado indefensión, al haberse dictado Sentencia inaudita parte que incide negativamente en su esfera de derechos e intereses, pues la estimación del recurso interpuesto afecta a su derecho a percibir el indicado recargo. En el referido proceso se estimó el recurso que interpuso la empresa contra la resolución de la TGSS por la que se le reclamaba a aquélla el pago de la deuda correspondiente al recargo del 30 por 100 en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo que se le reconocieran al ahora recurrente en amparo por haber incumplido la referida empresa las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, recargo declarado por Resolución firme del INSS de 25 de marzo de 1998. Alega el demandante en amparo que se encontraba perfectamente identificado en el proceso, pues figura tanto en la resolución administrativa impugnada como en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona de 28 de mayo de 1998, Sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona conocía perfectamente, al referirse a ella tanto en la Sentencia por la que estima el recurso contencioso-administrativo como en el Auto por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones. Por último pone de manifiesto el recurrente que no ha incurrido en falta de diligencia, pues, en cuanto tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento (por la comunicación efectuada por el Servicio Jurídico de la TGSS) compareció instando la nulidad de actuaciones en el plazo de veinte días legalmente establecido al efecto. Por ello solicita que se otorgue el amparo, declarando la nulidad de la Sentencia y los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones al momento en que debió efectuarse el emplazamiento personal del recurrente.

4. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 26 de septiembre de 2002 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y requerir, de conformidad con el art. 51 LOTC, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del procedimiento núm. 297/99, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en término de diez días, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 21 de noviembre de 2002 se tuvo por recibido el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Barcelona y por efectuados los emplazamientos, acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de diciembre de 2002. Comienza el Ministerio Fiscal señalando que, si bien es cierto que el art. 240.3 LOPJ establece que contra la resolución que desestime el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno, no por ello debe considerarse manifiestamente improcedente el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el Auto que desestima su petición de nulidad de actuaciones, con la consecuencia de apreciar la extemporaneidad del presente recurso de amparo, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que "no deben considerarse improcedentes los recursos cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca mediante su expresa mención a la interposición del recurso" (SSTC 123/2000 y 267/2000, entre otras muchas), agregándose a lo anterior que también constituye doctrina de ese Tribunal "la inexigibilidad de que el demandante de amparo ignore las instrucciones del órgano judicial y se abstenga de emplear un recurso cuya procedencia podría ser razonablemente dudosa, asumiendo el riesgo de incurrir en falta de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo lo que le hubiera impedido también acceder a esta jurisdicción" (SSTC 84/1999, 197/1999 y 4/2000).

Entrando en el fondo del asunto sostiene el Fiscal que no puede negarse que el demandante de amparo tuviera interés legítimo para intervenir en el recurso contencioso- administrativo que culminó con la Sentencia impugnada, pues se encontraba favorecido por el acto administrativo impugnado (dictado en ejecución de una resolución firme que le había reconocido el derecho a percibir un recargo del 30 por 100 por falta de medidas de seguridad sobre la prestación por incapacidad laboral permanente, con cargo a la empresa Antonio Casado y Cía., S.A.), que fue anulado por la Sentencia dictada en aquel proceso. Se le provoca así una real y efectiva indefensión, ya que la Sentencia recaída en el proceso judicial ha sido dictada sin que el Sr. Linares haya tenido oportunidad de ser oído y sin haber podido articular medio de prueba alguno que le permitiera defender su interés legítimo en el mantenimiento de la resolución de la TGSS que reclamaba el pago a la empresa del importe del recargo en beneficio del trabajador, siendo así que la anulación de dicha resolución determina la pérdida del importe de dicho recargo. Además, de la lectura de las actuaciones no se desprende dato alguno que permita deducir que el actor haya podido tener conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento abierto, llegando sólo a tomar conciencia del mismo cuando le fue comunicada la publicación de la Sentencia, por vía telefónica y a su Letrado, por parte de la TGSS. En fin, el Sr. Linares resultaba perfectamente identificable en el expediente, por lo que debió ser emplazado personalmente en el proceso. Al no hacerlo así, y a la vista de la doctrina sentada para casos similares por el Tribunal Constitucional (SSTC 77/1997, 72/1999, 268/2000 y 18/2002), se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente, por lo que debe acordarse la nulidad de los Autos impugnados y de la Sentencia de 28 de abril de 2000, con retroacción de las actuaciones al momento en que debió ser emplazado en debida forma en el proceso.

7. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones con fecha 10 de diciembre de 2002, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Reitera el recurrente que debió ser emplazado directa y personalmente en el proceso, porque tenía interés legítimo en el mismo, al resultar afectado por la resolución que pudiera dictarse, cumpliéndose igualmente las exigencias sentadas por la doctrina del Tribunal Constitucional de estar perfectamente identificado en las actuaciones y de haber actuado con la debida diligencia. En consecuencia, la falta de emplazamiento personal le ha privado de su derecho de defensa, resultando vulnerado el art. 24.1 CE.

8. Por providencia de 3 de abril de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo pretende determinar si la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 28 de abril de 2000, que estima el recurso contencioso-administrativo núm. 297/99 y deja sin efecto la resolución administrativa impugnada, por la que se reclamaba a la empresa Antonio Casado y Cía., S.A., el pago del recargo de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo sufrido por don Francisco Linares Portichuelo, ha lesionado el derecho de éste a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no haber sido emplazado personalmente en el proceso referido, pese a ostentar, según alega, un interés legítimo en el asunto controvertido, por derivarse del acto administrativo impugnado derechos en su favor y ser perfectamente identificable en el expediente, habiéndose sustanciado el recurso sin darle oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos y concluyendo con una Sentencia estimatoria dictada inaudita parte.

El Ministerio Fiscal, según quedó reflejado en los antecedentes, coincide con el recurrente en apreciar la existencia de la invocada lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y solicita por ello el otorgamiento del amparo.

2. Antes de entrar a analizar la vulneración del art. 24.1 CE alegada en la demanda de amparo, y siendo prioritario el examen de las cuestiones de admisibilidad sobre las de fondo, al estar fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (por todas, SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 2; 33/2001, de 12 de febrero, FJ 2 y 105/2001, de 30 de abril, FJ 2), debemos analizar la cuestión referida a la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, que se apunta en las alegaciones del Ministerio Fiscal, si bien para concluir descartando que pueda apreciarse esta causa de inadmisibilidad, como ha quedado expuesto.

Pues bien, del examen de las actuaciones resulta que el demandante de amparo, tras conocer por la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social el 4 de mayo de 2000 la Sentencia firme dictada el 28 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, que estimaba el recurso contencioso- administrativo núm. 297/99 interpuesto por empresa Antonio Casado y Cía., S.A., instó en plazo la nulidad de dicha Sentencia por la vía del art. 240.3 LOPJ, siendo admitido el incidente a trámite y, finalmente, desestimado por Auto de 19 de junio de 2000, notificado el siguiente 27 de junio. En dicha resolución denegatoria se indicó que contra la misma cabía interponer recurso de súplica, que el recurrente en amparo efectivamente interpuso, siendo desestimado por Auto de 26 de julio de 2000, notificado el 19 de octubre de 2000.

Este Tribunal ha establecido que la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo (art. 44.2 LOTC), que es un plazo de caducidad, improrrogable, y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2, 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único, 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3, y 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2). Sin embargo también hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. Y por ello ha declarado este Tribunal los recursos, aún cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando "de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso" (SSTC 81/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2; 84/1999, de 10 de mayo FJ 2; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; y 159/2002, de 16 de septiembre, FJ 2, por todas).

En el presente caso debemos convenir con el Ministerio Fiscal en que el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que desestimó el incidente de nulidad promovido por el demandante de amparo, aun siendo improcedente conforme al tenor literal del art. 240.4 LOPJ, no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo, pues fue el propio Auto el que expresamente indujo al recurrente a la interposición del recurso de súplica, no advirtiéndose la existencia de un ánimo o intención dilatoria en su formulación. Por tanto no cabe tener por extemporánea la demanda de amparo que el recurrente ha presentado dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación del Auto resolutorio del recurso de súplica contra el Auto que desestima el incidente de nulidad. Y, por lo mismo, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 28 de abril de 2000 debe ser objeto de enjuiciamiento en este proceso constitucional.

3. En lo que se refiere a la cuestión de fondo de la demanda de amparo (determinar si la falta de emplazamiento del Sr. Linares lesionó o no su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión), debemos recordar, siquiera brevemente, que desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 4, este Tribunal ha venido afirmando en reiteradas ocasiones la importancia de la efectividad de los actos de comunicación procesal en relación con cuantas personas tengan interés en los procesos judiciales que les afecten, y que, en consonancia con ello, sólo de forma supletoria y excepcional podrá recurrirse a la citación o emplazamiento edictal; las SSTC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4, y 20/2000, de 31 de enero, FJ 2, contienen una síntesis de la doctrina constitucional al respecto.

En cuanto al emplazamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa, en la STC 126/1999, de 28 de junio, FJ 3, dijimos que "sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, se debe ser particularmente riguroso en los requisitos para su aplicación". Y añadíamos que "en relación con el proceso contencioso-administrativo, y antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril, donde se establece la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981, había insistido en que el mandato implícito en el art. 24.1 CE para promover la contradicción conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso como coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente (SSTC 113/1998, FJ 3, 122/1998, FJ 3, y 239/1998, FJ 2). Esta doctrina queda completada con dos exigencias: a) que los interesados no emplazados o no personados han de ser diligentes, compareciendo en el proceso tan pronto como tengan conocimiento del mismo, y b) que la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1, 118/1997, FJ 2, y 26/1999, FJ 3)".

En consonancia con ello tres son los requisitos que venimos exigiendo para el otorgamiento del amparo por la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso- administrativo: que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administativo en cuestión, e identificamos ese derecho o interés allí donde la anulación de un acto administrativo produce un efecto positivo (beneficio) o un efecto negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (STC 122/1998, de 15 de junio, FJ 4); que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional; y, por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión material, esto es, un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa (por todas, SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 126/1999, de 28 de junio, FJ 3; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 4, y 97/2000, de 10 de abril, FJ 3), debiendo comprobarse a estos efectos "si el recurrente en amparo ha tenido conocimiento o pudo haberlo tenido, de actuar con la diligencia que le es exigible, de la existencia del proceso para ejercer su derecho de comparecencia y defensa" (SSTC 20/2000, de 31 de enero, FJ 2, y 178/2000, de 26 de junio de 2000, FJ 4).

Esta misma doctrina es la aplicada en la STC 143/2000, de 28 de mayo, por la que se estima el recurso de amparo en un supuesto que guarda notoria similitud con el presente, referido a la falta de emplazamiento del trabajador en un recurso contencioso-administrativo en el que se anuló la sanción administrativa impuesta a la empresa en virtud de acta de la Inspección de Trabajo, extendida con motivo de un accidente de trabajo sufrido por aquél y que dio asimismo lugar a una resolución por la que se vieron incrementadas las prestaciones derivadas del accidente con el recargo por falta de medidas de seguridad en el trabajo.

4. A la luz de esta consolidada doctrina han de analizarse los hechos que dieron lugar a la demanda de amparo. El demandante en amparo no fue emplazado personalmente en el proceso contencioso-administrativo del que el actual recurso trae causa, habiéndose practicado en aquél exclusivamente el emplazamiento edictal previsto en el art. 64.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 (LJCA 1956, en adelante), modificado por la Ley 10/1992. La necesidad o no del emplazamiento personal del actor en el proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia recurrida, y consecuentemente la vulneración de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dependen de su condición real de portador de un interés legítimo en dicho proceso. Tal condición derivaría, en su caso, del derecho del actor al recargo de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social causadas por el accidente de trabajo que sufrió, al concurrir en el accidente, conforme declaró el INSS de conformidad con el informe emitido por la Inspección de Trabajo, una infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, según lo dispuesto en el art. 123 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 (LGSS). La peculiaridad del caso consiste en que en el proceso contencioso-administrativo en el que el recurrente no ha sido emplazado se impugnaba la resolución administrativa de la TGSS a través de la cual pretendía ejecutarse el derecho que declaraba a favor del ahora recurrente en amparo la resolución del INSS de 25 de marzo de 1998, en la que se establecía que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufridas por el ahora demandante de amparo debían ser incrementadas a cargo exclusivo de la empresa en un 30 por 100 (art. 123 LGSS). Conviene señalar que, si bien la resolución del INSS por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad social y el derecho del trabajador a que la empresa le abone el recargo es impugnable ante la jurisdicción social, la ejecución de este acto administrativo corresponde a la TGSS, que actúa como un mero recaudador (art. 18 LGSS y arts. 2 y 96 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social), y estos actos de recaudación son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa al quedar expresamente excluidos del conocimiento de la jurisdicción social [art. 3.1 b) del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral].

De suerte que, si bien el objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se impugnaba la resolución de la TGSS por la que se reclamaba a la empresa Antonio Casado y Cía., S.A., el pago del importe del recargo impuesto a dicha empresa por infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo difiere del objeto del procedimiento administrativo de la Seguridad Social sobre la imposición misma del recargo de prestaciones a cargo de la empresa, y, en su caso, del objeto del eventual proceso laboral, es innegable la trascendencia que una sentencia anulatoria del acto recaudatorio del recargo podía tener respecto de la resolución sobre dicho recargo, resolución ésta que, por otra parte, no fue impugnada por la empresa. Existe una conexión jurídica indudable entre la resolución del INSS que declara el derecho al recargo de prestaciones del trabajador y la resolución de la TGSS por la que se reclama a la empresa responsable el pago de dicho recargo, en cuanto que el presupuesto de este acto recaudatorio es precisamente aquella resolución del INSS. Al respecto debe observarse que la Sentencia del orden contencioso-administrativo aquí recurrida estaría llamada a producir la vinculación a que se refiere la STC 182/1994, de 20 de junio, FJ 3, sin alternativa a un enjuiciamiento prejudicial diferente, de modo que la suerte del derecho del trabajador quedaría decidida en el proceso contencioso-administrativo, en el que su interés no puede quedar ayuno de posible defensa. En efecto, debe tenerse en cuenta que la Sentencia impugnada deja sin efecto la resolución de la TGSS porque considera que en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona en materia de invalidez permanente derivada del accidente de trabajo se absuelve a la empresa del pago del referido recargo (razonamiento jurídico tercero in fine), motivo que es también aquél en el que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fundamenta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra dicha Sentencia. De ahí que, al dejar sin efecto la resolución por la que se reclama a la empresa el pago del recargo, no por vicios del procedimiento de recaudación, sino por considerar que la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, no era responsable del pago del recargo al no haber declarado la referida resolución judicial su responsabilidad, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo afecta al derecho del recurrente a percibir el recargo que le había reconocido el INSS por Resolución de 25 de marzo de 1998, pues dicha Sentencia impide que la Administración pueda ejecutar esa resolución declarativa de derechos y hacer efectivo el derecho del recurrente al pago del recargo que la referida resolución le otorga.

5. Sobre esas bases resulta claro que el trabajador víctima del accidente y titular del derecho al recargo de prestaciones tenía un interés legítimo, directo y muy cualificado que defender en el proceso en el que se cuestionaba el acto de reclamación del pago de dicho recargo, interés que le legitimaba para ser llamado al mismo en concepto de demandado [arts. 24.1 CE y 30.1 LJCA 1956, hoy art. 19.1 a) LJCA 1998], lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 64.1 de la citada Ley de 1956, imponía la necesidad de su emplazamiento personal.

Hemos de añadir que el trabajador accidentado resultaba perfectamente identificable para el órgano judicial, a partir tanto del expediente administrativo como de otros documentos que constan en las actuaciones judiciales. El acto administrativo impugnado le mencionaba expresamente como beneficiario del recargo del 30 por 100 de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que la TGSS pretendía recaudar a través de aquella resolución administrativa. Es más, la Sentencia impugnada, en su razonamiento jurídico tercero, se refiere expresamente al trabajador ahora recurrente en amparo.

Por otra parte, ningún indicio de conocimiento extraprocesal del recurso contencioso- administrativo por parte del trabajador accidentado puede identificarse en las actuaciones; y por ello tampoco se le puede imputar el resultado de indefensión material que sin duda deriva de la tramitación de un proceso donde no ha sido emplazado personalmente, al no poder defender la legalidad del acto a través del cual se ejecutaba una resolución administrativa que le reconocía un derecho (por todas, SSTC 197/1999, de 25 de octubre, FJ 5, 143/2000, de 29 de mayo, FJ 6, y 91/2001, de 2 de abril, FJ 4). Concurren en el presente caso, por tanto, los tres requisitos de cuya existencia pende, conforme a nuestra doctrina, el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por lo que debe estimarse el recurso de amparo, con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y retroacción de actuaciones al momento procesal correspondiente para que se proceda al emplazamiento del demandante de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Linares Portichuelo y, en su virtud:

1º Declarar que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona de 28 de abril de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 297/99, y los Autos de 19 de junio de 2000, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones en el recurso referido, y de 26 de julio de 2000, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento en que el demandante de amparo debió ser emplazado personalmente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de abril de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 114 ] 13/05/2003
Type and record number
Date of the decision 09/04/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Francisco Linares Portichuelo frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona que estimó la demanda de Antonio Casado y Cía., S.A., contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en pleito sobre recargo por accidente laboral

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal del trabajador víctima de un accidente laboral en el contencioso sobre recargo de las prestaciones impuesto a la empresa (STC 143/2000).

  • 1.

    Aplica la doctrina de la STC 143/2000 [FFJJ 3-5].

  • 2.

    Los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente actúa sin ánimo dilatorio (SSTC 81/1996, 159/2002) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 30.1, f. 5
  • Artículo 64.1 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 5
  • Artículo 64.3 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 2
  • Artículo 240.4, f. 2
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, ff. 3 a 5
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 18, f. 4
  • Artículo 123, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 3.1 b), f. 4
  • Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social
  • Artículo 2, f. 4
  • Artículo 96, f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 19.1 a), f. 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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