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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 143/1983, promovido por doña Adriana Esteban Pérez, representada de oficio por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y dirigida, también de oficio, por el Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez, contra la conducta de la Sala Quinta del Tribunal Supremo relativa a la reclamación de ejecución de Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 501.542/1971. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el día 9 de marzo de 1983, doña Adriana Esteban Pérez solicita el nombramiento de Procurador y Abogado de los respectivos turnos de oficio, con el objeto de poder entablar demanda de pobreza, así como la suspensión del plazo para interponer recurso de amparo hasta la resolución del incidente de pobreza.

Expone la solicitante que el recurso de amparo irá dirigido contra una providencia de 15 de febrero de 1983 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictada en ejecución de una Sentencia de 20 de marzo de 1973 recaída en el recurso contencioso-administrativo 501.542/1971, providencia que habría violado los arts. 14 y 24. 1 de la Constitución, al no haber entrado a conocer el fondo de lo solicitado: El pago de un justiprecio, dado que la Administración, por la vía de hecho y ante la falta de compulsión por parte de la Sala, se negaba a ejecutar la Sentencia.

Afirma la solicitante carecer de medios económicos para poder sufragar los gastos que originaría la libre designación de Abogado y Procurador, según le habría sido reconocido en su día por «la Sentencia de 14 de junio de 1976 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid en el expediente gubernativo núm. 20/1976», de la que no acompaña copia.

2. Por providencia de 27 de abril de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder a la solicitante de amparo un plazo de diez días para que presente una relación circunstanciada de los hechos en que funda el amparo, acompañada de los documentos con que cuente para justificarlos, y para que en ese mismo plazo acredite haber disfrutado del beneficio de pobreza en el antecedente proceso judicial.

3. Por escrito que tiene su entrada en este Tribunal el día 20 de mayo del mismo año, la señora Esteban Pérez presenta una relación circunstanciada de los hechos en que funda el amparo, insistiendo en que acreditó en su día la insuficiencia de medios para litigar ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid en el expediente 20/1976.

4. Por providencia de 8 de junio siguiente, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la norma acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983, otorga un plazo de diez días al Ministerio Fiscal para que alegue lo que estime pertinente sobre la posible habilitación de pobreza a la recurrente.

5. Por escrito presentado en este Tribunal el día 21 del mismo mes, el Ministerio Fiscal, tras señalar que no resulta acreditado, ni siquiera en principio, que la solicitante esté «notoriamente» incursa en algunos de los casos del art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según dispone el art. 4 del referido Acuerdo de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982), ni tampoco que en la vía judicial procedente haya litigado como pobre (art. 2), habiéndose limitado, en relación con la segunda posibilidad, a alegar que fue declarada «pobre de solemnidad» por Sentencia dictada en un Juzgado penal de Madrid, entiende que no procede habilitarla de pobre.

6. Por providencia de 29 del propio mes de junio, la Sección acuerda librar comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de esta capital, a fin de que procedan a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio que defienda y represente, respectivamente, a la recurrente, y, una vez verificados dichos nombramientos, den cuenta de los mismos para que pueda acordarse el correspondiente traslado de las actuaciones a los designados, y éstos puedan formular la demanda de amparo, con los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y asimismo presentar la demanda incidental de pobreza.

7. Por escrito que tiene entrada el 13 de julio siguiente, la recurrente adjunta copia de un informe de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el que consta que en el procedimiento de que trae causa el presente recurso ha actuado con representación y defensa del turno de oficio.

8. Por providencia de 13 julio de 1983, la Sección acuerda tener por recibidos sendos oficios del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Procuradores de Madrid por los que se comunica que corresponde la designación según el turno de oficio a don Pedro Jiménez Gutiérrez y don José Manuel Dorremochea Aramburu, respectivamente, para actuar en este recurso; asimismo acuerda hacer saber a los interesados su nombramiento, trasladándoles los escritos presentados por la recurrente, de conformidad con lo prevenido en el art. 8 de la norma acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, para que en el plazo de veinte días, si estimaren que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, aleguen lo que al derecho de la recurrente convenga y formulen la correspondiente demanda con los requisitos establecidos en el art. 49 de la LOTC, y en el plazo de diez días presenten la demanda incidental de pobreza. Todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa, haciéndolo saber a este Tribunal en el plazo concedido de diez días, si considerara insostenible la pretensión que quiere hacer valer la recurrente, teniéndosele por aceptado en caso de no excusarse, así como, en el caso de que estimare que los hechos consignados en el escrito inicial son insuficientes, podrá pedir que se requiera a la interesada para que los amplíe o aclare.

9. Por escrito presentado el 28 de julio, el Letrado señor Jiménez Gutiérrez solicita de este Tribunal que acuerde requerir a la recurrente para que amplíe los hechos y aporte los documentos sobre los que fundamentaba su petición, todo ello con suspensión del plazo concedido para formular la demanda.

10. Por providencia de 22 de septiembre siguiente, la Sección acuerda requerir a la recurrente para que en el plazo de diez días remita a este Tribunal, conforme a lo solicitado por el Letrado, los documentos en que apoyaba su petición y las resoluciones de que hacía mención en su escrito.

11. Por escrito presentado en este Tribunal el día 14 de octubre de 1983, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales designado por el turno de oficio para la representación de la señora Esteban Pérez, formula demanda de amparo contra la conducta de la Sala Quinta del Tribunal Supremo relativa a la reclamación de ejecución de Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 501.542/1971, basándose en los siguientes antecedentes:

A) Por Sentencia de 20 de marzo de 1973, el Tribunal Supremo condenó a la Administración a que fijase el justiprecio y efectuase el pago correspondiente a las instalaciones industriales ocupadas por ella a la demandante.

B) En el incidente de ejecución de Sentencia, los Autos de 17 de febrero y de 9 de mayo de 1977 declararon ejecutada la Sentencia, porque el correspondiente Jurado Provincial de Expropiación había dictado acuerdo fijando el justiprecio.

C) Como los Autos citados no hacían referencia al pago del justiprecio y declaraban ejecutada la Sentencia con sólo la fijación del mismo, se interpuso recurso contra el segundo de tales Autos.

D) Transcurridos varios años, en escrito de 17 de junio de 1982, se reiteró la petición de ejecución de Sentencia, pues los autos que la declararon ejecutada no eran firmes al haber sido recurridos.

E) En providencia de 15 de febrero de 1983 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, se omite toda referencia al último pronunciamiento de la Sentencia, esto es, al pago del justiprecio, y se insiste en que la Sentencia está ejecutada porque el justiprecio ha sido fijado.

Los fundamentos jurídicos en los que la representación de la recurrente apoya su demanda son los siguientes:

A) La providencia recurrida en amparo origina a su representada la indefensión a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución, al no entrar a conocer del fondo del asunto, el pago del justiprecio, limitándose a indicar que éste ya ha sido fijado, lo que no es lo mismo que estar pagado.

B) Ante la ausencia de compulsión de la Sala a la Administración, ésta adopta la postura de no pagar, incurriendo en violación del art. 14 de la Constitución, toda vez que la indemnización al expropiado tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley en el reparto de las cargas públicas, según el cual quien se ve privado de su propiedad no debe sufrir él sólo el perjuicio, sino que debe soportarlo y compartirlo con la colectividad beneficiada, y la demandante de amparo se vio despojada de su industria, ocupada por la Administración y vendida a terceros, sin indemnización alguna, en flagrante violación del art. 33.3 de la Constitución.

El escrito concluye solicitando que este Tribunal declare que la mencionada Sentencia de 20 de marzo de 1973 no está ejecutada y requiera a la Sala Quinta del Tribunal Supremo para que haga efectivas las medidas de apercibimiento previstas en el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conducentes a que la recurrente obtenga el pago del justiprecio. Por otrosí se solicita que se declare suficientemente justificada la condición de pobreza legal de la recurrente, por haber sido reconocida en el antecedente proceso judicial.

12. Por providencia de 14 de diciembre de 1983, la Sección acuerda conceder a la representación procesal de la recurrente un plazo de diez días para que dentro del mismo presente copias de la impugnada providencia de 15 de febrero de 1983 del Tribunal Supremo, así como de la Sentencia del mismo de 20 de marzo de 1973, cuya inejecución se alega.

13. Por providencia de 18 de enero de 1984, la Sección acuerda otorgar un nuevo plazo de diez días a la representación de la recurrente para que dentro del mismo, y conforme se interesó en la providencia anterior, presente ante este Tribunal copias de la providencia y sentencia del Tribunal Supremo citadas, advirtiéndole que en caso de incumplimiento de lo acordado se pasará al trámite de inadmisión regulado en el art. 50 de la LOTC, convirtiéndose en motivo insubsanable el que hasta entonces era subsanable.

14. Por providencia de 22 de febrero siguiente, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Adriana Esteban Pérez, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Tribunal Supremo para que remita testimonio de las actuaciones relativas al recurso contencioso-administrativo núm. 501.542/1971, seguido ante la Sala Quinta de dicho Tribunal, interesándose al propio tiempo el emplazamiento a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

15. Por providencia de 4 de abril de 1984, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y, a tenor del art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas, por término común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente.

16. Por escrito presentado el 27 del mismo mes, el Ministerio Fiscal señala: a) que del expediente remitido por el Tribunal Supremo parece deducirse, por el contenido de las resoluciones dictadas y los informes del Abogado del Estado, que el incidente de ejecución que se suscitó se refería a disconformidad con el justiprecio y no a que éste no hubiera sido pagado, con lo que el Tribunal Supremo no podía, en ejecución de Sentencia, entrar en el examen de la corrección del valor fijado; b) que la providencia objeto del presente recurso se limita a estar al contenido de los autos anteriores que declararon bien ejecutada la Sentencia; c) que, por no haber sido remitidos por el Tribunal Supremo, desconoce el contenido de los escritos dirigidos por la recurrente a dicho Tribunal, esto es, los que provocaron los Autos de 17 de febrero y 9 de mayo de 1977, y el que dio lugar a la providencia que ahora se impugna; d) que conocer estos escritos, en especial el último, se hace necesario para un cabal entendimiento de la pretensión de amparo formulada y para la determinación de si en efecto ha existido la vulneración del derecho fundamental que se denuncia; e) que desconoce igualmente si el justiprecio se pagó, ya que sólo existe la afirmación de la actora en sentido negativo y, de no haberse hecho, las razones del impago cuando el acuerdo es del año 1974.

Por todo ello, y basándose en el art. 89.1 de la LOTC, el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal, de un lado, que dirija nueva comunicación al Tribunal Supremo a fin de que amplíe la documentación enviada, remitiendo copia de los escritos de la parte reclamante en el incidente de ejecución de Sentencia, tanto los que dieron lugar a los Autos referidos como a la providencia ahora impugnada, y, de otro, que dirija comunicación al Jurado Provincial de Expropiación de Cáceres y a la Delegación de Hacienda de la misma provincia para que remitan el expediente de expropiación con todas las actuaciones habidas referentes a la instalación industrial de la reclamante, indicando, en su caso, los motivos por los que no se ha procedido al pago del justiprecio señalado en el acuerdo de 18 de noviembre de 1974. Asimismo solicita el Ministerio Fiscal que se le dé vista de la prueba interesada y nuevo traslado para alegaciones con arreglo al art. 52.1 de la LOTC.

17. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección acuerda, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, requerir al Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, amplíe la documentación enviada relativa al recurso contencioso-administrativo núm. 501.542/1971, seguido ante la Sala Quinta de dicho Tribunal, remitiendo copia de los siguientes escritos de la parte reclamante dirigidos a dicha Sala: a) escrito interesando la ejecución de la Sentencia de 20 de marzo de 1973, que dio lugar al Auto de 17 de febrero de 1977; b) escrito interponiendo recurso de súplica, que dio lugar al Auto de 9 de mayo de 1977, y c) el que dio lugar a la providencia de 15 de febrero de 1983, impugnada en amparo. Igualmente, acuerda dirigir comunicación al Jurado Provincial de Expropiación de Cáceres y a la Delegación de Hacienda de la misma provincia para que, en el plazo de diez días, remitan el expediente de expropiación num. 281, incoado por el Ministerio de Obras Públicas en beneficio de la Confederación Hidrográfica del Tajo con motivo de la construcción del embalse del pantano de «Gabriel y Galán», con todas las actuaciones habidas referentes a la industria de panadería instalada en las fincas urbanas señaladas con los números 10 y 16 de la calle Calvo Sotelo, de la localidad de Granadilla, en la provincia de Cáceres, propiedad de doña Eustaquia Pérez Calvo, viuda de don Clemente Esteban Garzón, y hoy de sus herederos, indicando, en su caso, los motivos por los que no se ha procedido al pago del justiprecio señalado en el Acuerdo de 18 de noviembre de 1974.

18. Por providencia de 7 de noviembre siguiente, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo, y el Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente, y conceder un nuevo plazo de veinte días al citado Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, pueda formular las alegaciones pertinentes de conformidad con lo prevenido en el art. 52 de la LOTC.

19. En escrito presentado el 7 de diciembre de 1984, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido a los efectos previstos en el art. 52 de la LOTC, interesa de este Tribunal que desestime la demanda de amparo por no haberse producido la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Los argumentos que sirven de base a su pretensión son, en resumen, los siguientes:

a) Aun cuando la recurrente alega también la presunta infracción del art. 14 de la Constitución, es evidente que el recurso debe quedar limitado a la vulneración del derecho a la tutela judicial, ya que aquella infracción es mencionada de pasada y sin razonamiento alguno.

b) Aunque, como reiteradamente viene afirmando este Tribunal, el cumplimiento de la Sentencia forma parte del contenido de la garantía establecida en el art. 24.1 de la Constitución, no puede fundadamente sostenerse que en el presente caso haya dejado de cumplirse en sus propios términos la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, ya que en su fallo ordenó que, salvando la omisión cometida en el expediente expropiatorio, se procediera a fijar el justiprecio de la industria ocupada por la Administración y, como consecuencia lógica de ello, que se abonase el precio acordado.

c) Se determinó el justiprecio, que era lo ordenado por dicha Sentencia, según se desprende de la documentación obrante en autos, y si no se pagó -si es que, en realidad, no se ha pagado- ha sido por todo un cúmulo de circunstancias que no pueden imputarse ni al Tribunal Supremo ni a la propia Administración. Una vez que el Tribunal Supremo ha ordenado que se proceda a fijar el precio justo del bien expropiado, si el pago no se produce, esta exigencia no puede ya ordenarla el Tribunal en el mismo proceso; habrá de hacerse, en su caso, en el que se inste por este motivo y por la autoridad que corresponda. Aunque lo cierto es que en el presente caso si no hubo pago ello se debió a razones no atribuibles a la Administración y sí a la propia interesada, que no fue encontrada en el momento de la notificación del justiprecio, razón por la cual se publicaron los correspondientes edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia. No ha sido fácil localizar a la reclamante, ni siquiera en este recurso de amparo; buena prueba de ello es el escrito dirigido a este Tribunal por el Procurador señor Dorremochea el 10 de febrero de 1984, en el que manifiesta que «ha sido de todo punto imposible localizar a la formulante de la impugnación».

d) Simultáneamente, en el dilatado espacio de seis años de 1977 a 1983 la reclamante se dirigió al Tribunal Supremo instando la adecuada ejecución de lo fallado, al tiempo que solicitaba aclaración primero y reclamaba después, mediante un recurso de reposición cuya mora en resolverlo denunció, contra la resolución del Jurado de Expropiación.

e) El Tribunal Supremo no podía decir cosa distinta de la dicha: Que la Sentencia está cumplida en sus propios términos y que, en su caso, cabían remedios procesales contra el acuerdo del Jurado, sin que pueda sostenerse, en consecuencia, con mínima solvencia, que la Sentencia no fue ejecutada y que el Tribunal Supremo haya podido incidir en omisión de la tutela judicial reconocida en el art. 24 de la Constitución, pues la Sentencia fue cumplida según lo ordenado, y si no llegó a feliz término lo pretendido por la reclamante, a ella es achacable.

f) La situación en que ahora se encuentra la recurrente, ciertamente penosa, parece debida a un más que deficiente asesoramiento técnico, que se refleja también en el actual proceso, con lo que tal vez conviniera indicarle la posibilidad de dirigirse a un órgano público como el Defensor del Pueblo.

20. Transcurrido con exceso el plazo concedido, la representación de la recurrente no ha formulado alegación alguna.

21. De las actuaciones recibidas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo se desprenden los siguientes datos relevantes en orden a la resolución del presente recurso:

A) En la tramitación del expediente de expropiación forzosa con traslado de población para la construcción del embalse del pantano de «Gabriel y Galán» se omitió incluir la industria de panadería que la causante de la ahora demandante de amparo tenía instalada en una finca urbana de su propiedad, sita en la localidad de Granadilla (Cáceres), finca que, en cuanto tal, si fue objeto de expropiación y consiguiente valoración a efectos de determinación del justiprecio.

B) Contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas de 9 de junio y 20 de septiembre de 1971, por las que se denegó la inclusión de dicha industria en el expediente expropiatorio, doña Eustaquia Pérez Calvo, madre de la ahora solicitante de amparo, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que por Sentencia de 20 de marzo de 1973 lo estimó parcialmente, declarando que tales resoluciones no eran conformes a derecho y que se había omitido el trámite de expropiación de la desaparecida industria de la recurrente, y ordenando asimismo la retroacción del expediente al momento en que se produjo la infracción para que se fijase el justiprecio y se efectuase el pago correspondiente a las instalaciones industriales ocupadas por la Administración a la demandante.

C) En ejecución de la mencionada Sentencia, el Jurado Provincial de Expropiación de Cáceres acordó, el 18 de noviembre de 1974, fijar como justiprecio de la referida industria de panadería la cantidad de 142.985 pesetas.

D) Por resolución del propio Jurado de 8 de octubre de 1975, se dispuso que «ignorándose el paradero de los herederos de doña Eustaquia Pérez Calvo», se publicase «en el "Boletín Oficial" de la provincia, a efectos de notificación» el susodicho acuerdo de 18 de noviembre de 1974, publicación que tuvo lugar en el citado Boletín con fecha 16 de octubre de 1975.

E) En escrito de 20 de enero de 1977, presentado a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la representación procesal de doña Adriana Esteban Pérez, ahora demandante de amparo, tras señalar que no le había sido notificado el aludido acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, que el valor del justiprecio fijado por el mismo no reflejaba la nueva situación de los bienes creada por la Sentencia de 20 de marzo de 1973, y que dicho Jurado no había tenido en cuenta determinados criterios y preceptos legales, suplicaba que, «teniendo en cuenta estas alegaciones y manifestaciones de total y absoluta disconformidad con dicha resolución», tomase «las correspondientes medidas legales para que el motivo de esta litis» encontrase «una solución» que satisficiera «las legítimas aspiraciones de la reclamante».

F) Por Auto de 17 de febrero de 1977, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, tras señalar, de un lado, que las actuaciones se contraían a un incidente de ejecución de Sentencia y que era manifiesto que en ellas la controversia no podía ir más allá de lo que constituía el objeto propio de esta clase de incidencia, esto es, la actuación de la voluntad manifestada en el fallo de la misma y, de otro, que no cabía más que la siguiente alternativa, «o acatar los términos del acuerdo del Jurado, percibiendo voluntariamente las cantidades en él establecidas o, por el contrario, demostrar disconformidad con él, impugnándolo, pero no dentro de este incidente, sino a través de los recursos utilizables frente a esa clase de actos, reposición y contencioso en vías autónomas» distintas de dichas actuaciones, añadía que, si dentro de tal opción la accionante se decidiera por la segunda postura, debería «interesar del mencionado Jurado Provincial notificación en forma del acuerdo aludido para poder obrar en consecuencia», conforme a lo antes indicado, esto es, «poniendo en marcha el pertinente recurso de reposición y, en su caso, el contencioso», y terminaba declarando «ejecutada en sus propios términos» la Sentencia de 20 de marzo de 1973 «con el acuerdo emitido por el Jurado Provincial de Expropiación de Cáceres el 18 de noviembre de 1974, sin perjuicio de que la accionante pueda ejercitar contra el mismo los recursos aludidos en la precedente motivación, previa petición de notificación del mismo en debida forma».

G) Interpuesto recurso de súplica contra el Auto anterior por la representación de la señora Esteban Pérez, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Auto de 9 de mayo de 1977, tras señalar que no se habían desvirtuado los fundamentos legales del Auto impugnado, acordó denegar tal recurso y mantener dicho Auto en sus propios términos.

H) A un nuevo escrito de la señora Esteban Pérez en sentido similar a los anteriores contestó el Tribunal Supremo, por providencia de 15 de febrero de 1983, que, «constando en el ramo de la pieza del incidente de ejecución de Sentencia que por Auto de 17 de febrero de 1977, mantenido en sus propios términos por el de 9 de mayo siguiente, haber sido ejecutada en sus propios términos» la Sentencia de 20 de marzo de 1973 mediante el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cáceres de 18 de noviembre de 1974, sin perjuicio de que la accionante pudiera ejercitar contra el mismo los recursos procedentes, no había lugar a nuevo incidente de ejecución de Sentencia.

I) En escrito de 28 de marzo de 1983, dirigido al Jurado de Expropiación de Cáceres, la señora Esteban Pérez manifestó que, «en cumplimiento de las pertinentes resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo», solicitaba que se le notificase el acuerdo de ese Jurado de 18 de noviembre de 1974 sobre tasación de instalaciones industriales expropiadas sin indemnización alguna, al objeto de presentar contra el mismo los pertinentes recursos, basándose en: «1.°) incompetencia de jurisdicción, por estar ésta atribuida al "tercer perito", y 2.°) fijación de justiprecio ofertado por la Administración, que lo centra en 12 millones de pesetas».

J) Con fecha 11 de abril de 1983, doña Adriana Esteban Pérez interpuso recurso de reposición contra el acuerdo no notificado de 18 de noviembre de 1974, en solicitud de que el Jurado Provincial de Expropiación de Cáceres acordase fijar y señalar como justiprecio la cantidad de 13.856.879 pesetas, más el interés básico del Banco de España desde el 24 de junio de 1955, fecha de la ocupación de las instalaciones expropiadas, que, según manifiesta la recurrente, fue la fijada por la Comisión de indemnizaciones de Granadilla.

K) Por escrito de 13 de julio de 1983, la señora Esteban Pérez se dirigió de nuevo al Jurado Provincial de Expropiación de Cáceres denunciando la mora en la contestación de los escritos anteriores y solicitando dictase «nuevo acuerdo estimando el recurso interpuesto y reponiendo el acuerdo en el sentido de nuestro escrito de 11 de abril del mismo año».

L) En escrito de 18 de octubre de 1983, dirigido por el Presidente de dicho Jurado a la señora Esteban Pérez, se señala que, en sesión celebrada el 5 de septiembre anterior, el Jurado acordó, por unanimidad, «sin entrar a conocer del fondo de la solicitud, requerir a la peticionaria al objeto de que acredite su condición de heredera de doña Eustaquia Pérez Calvo mediante la aportación, por original o copia autenticada, del documento atributivo de dicho carácter, en que debe constar el haber sido abonado el Impuesto General sobre las Sucesiones».

22. Por providencia de 25 de septiembre de 1985, se fija la fecha de 2 de octubre siguiente para deliberación y votación del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. De la lectura de los amplios antecedentes del presente recurso y, en especial, del punto 21 de los mismos, se deduce con toda claridad la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la recurrente -el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva-, no sólo en relación con la providencia de 15 de febrero de 1983 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que se limita a reiterar las decisiones de la Sala contenidas en los Autos de 17 de febrero y de 9 de mayo de 1977, sino también en relación con tales Autos, que son los que declaran que la Sentencia de 20 de marzo de 1973 ha sido ejecutada en sus propios términos.

2. Basta con leer los escritos dirigidos a la mencionada Sala por la representación de la señora Esteban Pérez solicitando la ejecución de la Sentencia, y el fallo de ésta, para darse cuenta de que en aquéllos se está alterando ostensiblemente el contenido del derecho a obtener dicha ejecución. En efecto, lo que se ha instado ante el Tribunal Supremo no es la adopción de las medidas apropiadas en orden al pago de la indemnización fijada por el Jurado de Expropiación -cosa que entra, obviamente, dentro de un incidente de ejecución de Sentencia en que se ha condenado a la Administración a proceder a la valoración del bien y al pago del correspondiente precio-, sino la determinación de una nueva valoración de dicho bien y el consiguiente pago de la nueva -y superior- indemnización expropiatoria, que, como afirma el Tribunal Supremo, está fuera del ámbito propio de un incidente de ejecución de Sentencia, que debe limitarse a promover los medios adecuados conducentes al estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo.

Las resoluciones del Tribunal Supremo impugnadas no se pronuncian en consecuencia sobre el pago del justiprecio -que no era cuestionado-, sino sobre lo que constituía la pretensión de la recurrente, basada en su disconformidad con la valoración realizada. Es esta concreta pretensión la que ha dado lugar a que el mencionado Tribunal afirme que la Sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos al fijar el Jurado de Expropiación el valor de la indemnización de las instalaciones industriales expropiadas, y por ello de tal afirmación no puede deducirse, como hace impropiamente la representación de la recurrente, que el Tribunal Supremo sostenga que basta a determinación del justiprecio para considerar ejecutada la Sentencia.

3. No se ha producido, pues, en el caso que nos ocupa lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva -derecho en el que, efectivamente, como este Tribunal viene reiterando, se comprende el de obtener la ejecución de las Sentencias, pues lo contrario equivaldría a convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones-, ya que lo pretendido en vía de ejecución de Sentencia no entra dentro del ámbito de este tipo de incidente.

Tampoco existe lesión del derecho de igualdad, pues nada tiene que ver con la pretendida vulneración de tal derecho por parte del Tribunal Supremo el que la Administración -que no es la autora del acto impugnado en amparo- haya fijado un precio por el bien expropiado inferior al que, según la recurrente, debería haber establecido.

4. Finalmente, estimamos oportuno consignar que, tras la interposición del presente recurso de amparo con fecha 9 de marzo de 1983, se han planteado en vía administrativa -siguiendo las propias indicaciones de los Autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero y 9 de mayo de 1977 y de la providencia del mismo de 15 de febrero de 1983- peticiones y recursos encaminados a obtener lo que erróneamente trataba de conseguirse en el incidente de ejecución de Sentencia. Tal es la finalidad de los escritos de doña Adriana Esteban dirigidos al Jurado Provincial de Expropiación de Cáceres con fechas de 28 de marzo, 11 de abril y 13 de julio de 1983, escritos que inician la vía para el replanteamiento de las pretensiones que equivocadamente ha llevado la señora Esteban en trámite de ejecución de Sentencia ante el Tribunal Supremo y en amparo ante este Tribunal Constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Adriana Esteban Pérez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 265 ] 05/11/1985 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 07/10/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra resoluciones de la Sala Quinta del Tribunal Supremo relativas a la reclamación de ejecución de Sentencia en recurso/contencioso- administrativo

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la ejecución de las Sentencias, pues lo contrario equivaldría a convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones.

  • Constitutional concepts
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