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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6857-2000, promovido por don Joaquín Camino Galardón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido por la Letrada doña Ana Isabel Varona Fernández, contra la Sentencia dictada el 3 de agosto de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya al resolver el recurso de apelación (rollo núm. 249/99) interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo, en causa seguida por delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Joaquín Camino Galardón, interpone recurso de amparo contra la resolución judicial señalada en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 20 de junio de 1996 el demandante de amparo, don Joaquín Camino Galardón, y un vecino suyo, don José María Eguinoa Benedi, tuvieron un enfrentamiento físico con intercambio de golpes en un camino del barrio de Urtiaga, del municipio de Sodupe-Güeñes. Ambos presentaron denuncias que originaron las diligencias previas núm. 605/96 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Balmaseda, que se instruyeron, siendo transformadas en el procedimiento abreviado núm. 38/97.

b) Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo, el día 27 de abril de 1999 se dictó Auto sobre admisión de pruebas en que, a los efectos que aquí pueden interesar, se inadmitía toda la documental propuesta por don Joaquín Camino Galardón, salvo la lectura de las diligencias de instrucción, así como la testifical del Dr. Santos Barrueco, señalando día para el juicio. En el juicio oral la representación del demandante de amparo -según consta en el acta- expresó su protesta por la inadmisión de la prueba documental y testifical de su escrito de acusación, por violarse el art. 24 CE.

c) Celebrado el juicio el día 4 de junio de 1999 se dictó por el Juzgado de lo Penal la Sentencia núm. 205/1999 en la que se condenaba, tanto a don Joaquín Camino Galardón como a don José María Eguinoa Benedi, como autores responsables cada uno de una falta de lesiones, a la pena de arresto de tres fines de semana para cada uno de ellos, abono de las costas e indemnizaciones recíprocas, a don Joaquín Camino de 412.000 pesetas y a don José María Eguinoa de 98.000 pesetas por las lesiones y secuelas sufridas.

d) Contra esa Sentencia recurrieron en apelación ambos condenados. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en amparo, subrayando que en el relato de hechos probados de la Sentencia se admite que el Sr. Camino Galardón precisó un efectivo tratamiento médico para curar sus lesiones. Tramitado el rollo de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó la Sentencia núm. 257/2000, el día 3 de agosto de 2000, en la que no se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, sustituyendo su relato por otro nuevo.

En los fundamentos jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Provincial se valoran las pruebas que se llevaron a cabo en la anterior instancia en relación con los recursos formulados por los dos condenados, y en el fallo se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don José María Eguinoa y se desestima íntegramente el formulado por la representación de don Joaquín Camino Galardón y la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, de forma que se absuelve a don José María Eguinoa de la falta de lesiones del art. 617.1 CP y de la subsiguiente responsabilidad civil, y se le condena como autor de una falta de malos tratos de obra del art. 617.2 CP a la misma pena que le había impuesto la Sentencia del Juzgado de lo Penal.

3. El actor denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva así como al de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. En síntesis tales vulneraciones se habrían producido por cuanto la Audiencia Provincial, sin inmediación, no acepta el relato de hechos declarados en la instancia y no da verosimilitud a las declaraciones de los testigos vertidas en la vista oral, sin que se motive la ruptura del nexo entre las lesiones que presentaba el actor y la agresión padecida, cuando, además, constaba en la causa el parte de sanidad realizado por el médico forense del Juzgado en el que se señalaba en treinta y nueve días el tiempo que tardó el actor en curar las lesiones. Finalmente denuncia el recurrente que se denegó la testifical del Dr. Santos Barrueco, reiterada en la apelación y sobre lo que nada se resolvió.

Por todo ello se solicita a este Tribunal que otorgue el amparo, declare la nulidad de la Sentencia dictada en apelación y, por otrosí, que suspenda la ejecución de la misma.

4. Por providencia de 28 de junio de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo y admitirlo a trámite. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se solicitó de los órganos judiciales en cuestión la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, debiendo el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en el recurso de amparo. Por otra providencia de la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada.

5. La representación procesal del demandante, por escrito registrado el 4 de julio de 2001, hizo constar que "no siendo la pena impuesta privativa de libertad, sino el abono de una multa y la responsabilidad civil derivada siendo su importe de relativa escasa importancia, habiendo comenzado a abonar mi mandante el importe derivado de dicha Sentencia, y siendo previsible que termine de abonarlo en breve, no causándole un perjuicio irreparable, al derecho de mi representado interesa que no se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia".

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 11 de julio de 2001 interesó la suspensión de la ejecución de la pena de arresto de tres fines de semana, oponiéndose a la suspensión de los contenidos de carácter económico (indemnizaciones y costas).

7. Por Auto de 25 de julio de 2001, la Sala acordó tener por desistido al demandante de amparo de la solicitud de suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas y el archivo de la pieza separada de suspensión.

8. Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 11 de septiembre de 2001 se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

9. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2001 la Procuradora Sra. Montes Agustí, en nombre del recurrente, se ratifica en los motivos del escrito de recurso, insistiendo en la concesión del amparo pedido.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido interesando la denegación del amparo. Así señala, en primer lugar, que se imputa a la Sentencia de apelación una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que, declarándose probada una agresión por parte de don José María Eguinoa a don Joaquín Camino Galardón, y estando acreditados unos resultados lesivos, no se ha fundamentado en la Sentencia que esos resultados lesivos no sean consecuencia de la agresión padecida. Se hace referencia a que en la Sentencia del Juzgado de lo Penal sí se estimaba acreditado el nexo de causalidad entre la agresión y las lesiones.

Nos encontramos, dice el Fiscal, ante un procedimiento penal por un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta de lesiones; el Juzgado o Tribunal penal sólo puede condenar si estima probada la agresión, el resultado y que ese resultado es consecuencia de la agresión. Cualquiera de esos elementos puede ser atacado por la defensa para conseguir una duda suficiente en el órgano judicial que impida la subsunción de los hechos en el tipo penal. Así lo ha intentado el demandante de amparo respecto de las lesiones de don José María Eguinoa Benedi, por eso -según sus alegaciones- interesaba la declaración testifical del Dr. Santos Barrueco, para acreditar que las lesiones que presentaba don José María Eguinoa Benedi y sobre las que informó el médico forense no pudieron ser causadas en el enfrentamiento que tuvieron ambos el día 20 de junio de 1996. La Audiencia Provincial valora las pruebas que existen en la causa, especialmente las declaraciones que se vertieron en el acto del juicio, como hace constar en el fundamento jurídico primero, en relación con las alegaciones de los representantes y defensores de los condenados, alcanzando una valoración que resultó contraria a lo que postulaba el demandante de amparo. Pues bien, la conclusión y valoración de la prueba podrá ser discutible, pero no en sede constitucional, porque la valoración de las pruebas está atribuida en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia (art. 117.3 CE) y no corresponde al Tribunal Constitucional revisar en vía de amparo sus apreciaciones, ni la ponderación llevada a cabo por aquéllos. El derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto de la resolución judicial, salvo en aquellos supuestos en que dicha resolución sea manifiestamente infundada, arbitraria o incursa en error patente que haya generado verdadera indefensión material para la parte, lo que no sucede en este caso, en el que únicamente se ha dado una valoración de las pruebas diferente de la que postulaba el demandante de amparo y más próxima a lo que defendía don José María Eguinoa Benedi.

En segundo lugar, continúa el Fiscal, el demandante de amparo alega vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa en relación con la declaración testifical que propuso del Dr. Santos Barrueco, con la finalidad de que declarara sobre las lesiones que tenía don José María Eguinoa Benedi cuando le examinó, después de los hechos que motivaron la causa, por haber sufrido un accidente de circulación posteriormente a tal examen y antes de ser examinado por el médico forense.

La jurisprudencia constitucional ha declarado reiteradamente que el agotamiento de la vía judicial previa al amparo, como requisito para la admisión de la demanda, tiene como finalidad la de preservar la subsidiariedad de la intervención del Tribunal Constitucional en orden a la eventual reparación del derecho fundamental, reparación que corresponde procurar, en primer término, a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, ante los cuales y a tal fin debe el recurrente suscitar la reparación de la hipotética lesión. En este caso la prueba de declaración del Dr. Santos Barrueco no fue propuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación como prueba indebidamente denegada, según establece que debe hacerse el art. 795.3 LECrim. Tampoco fue propuesta en el escrito de impugnación del recurso de apelación de don José María Eguinoa Benedi, puesto que el otrosí se limita a solicitar la práctica de las pruebas denegadas en el Juzgado de lo Penal "relativas a los oficios solicitados a la comisaría de la Ertzaintza y a la compañía telefónica, al objeto de acreditar que fue el Sr. Camino Galardón quien puso en conocimiento de la autoridad los hechos, ya que por el Sr. Eguinoa se señala en el recurso de apelación que nuestro representado interpuso la denuncia por conocer que él la había interpuesto primero", sin hacer mención alguna a la prueba testifical del doctor Santos Barrueco que se había propuesto en conclusiones provisionales y que había sido inadmitida. En consecuencia, respecto a esta alegación, señala el Fiscal que concurre la causa de inadmisibilidad de falta de agotamiento de la vía judicial previa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC.

En tercer lugar, continúa el Fiscal, se alega que don José María Eguinoa Benedi ha sido objeto de condena por una falta que no es homogénea con la que se le acusaba y por la que fue condenado en el Juzgado de lo Penal. En este caso sucede que la falta de lesiones y la falta de malos tratos están en el mismo artículo del Código penal en números consecutivos, que ambas consisten en una agresión de una persona a otra y que la diferencia está únicamente en el resultado más o menos grave, sin que exista ninguna diferencia en la dinámica comisiva, por lo que existe homogeneidad.

Por todo lo expuesto el Fiscal interesa de la Sala que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

11. Por providencia de 14 de mayo de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2). La primera de las quejas se concreta en que la Sentencia impugnada, actuando sin inmediación, no motivó la conclusión de que las lesiones que sufrió el demandante de amparo no fueron consecuencia de la agresión de don José María Eguinoa, pese a las pruebas existentes y, especialmente, a las practicadas en la vista oral; reproche de falta de motivación que hace extensivo a la denegación de las pruebas propuestas por el actor. En segundo término, como consecuencia de tal denegación, se habría producido una vulneración autónoma del art. 24.2 CE al no poder utilizar las pruebas con las que buscaba acreditar que no había ocasionado las lesiones de su contrincante. Por último, y sin mayor desarrollo argumental, afirma que, aunque la denuncia contra el otro encartado se siguió por un delito de lesiones, se le ha condenado por una falta de maltrato de las contempladas en el art. 617 CP; pues bien, entiende "que no puede existir homogeneidad entre tipos penales que si bien se basan en conductas de maltrato tienen una diferencia fundamental que es la existencia o no de lesión".

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la pretensión de amparo entendiendo que concurre una causa de inadmisión en cuanto a la queja relativa al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y alegando, en relación con el otro aspecto suscitado por el demandante, que la Sentencia impugnada ha realizado una valoración de la prueba que no resulta manifiestamente infundada, arbitraria o incursa en error patente, sin que corresponda a este Tribunal revisar en vía de amparo sus apreciaciones, ni la ponderación llevada a cabo por la resolución judicial. En relación con la denunciada falta de homogeneidad entre los tipos delictivos objeto, respectivamente, de la acusación y de la condena, el Ministerio Público la considera infundada entendiendo que entre ambos existe la necesaria analogía.

2. Antes de entrar en el análisis del fondo de las quejas formuladas, conviene despejar el óbice procesal puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal en relación con las alegadas vulneraciones del derecho a la prueba. Ante todo hay que señalar que todas ellas han de ser reconducidas a la eventual lesión del art. 24.2 CE, que es también el precepto que se considera infringido cuando el rechazo de la prueba propuesta carece de toda motivación o la motivación que se ofrece puede tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 149/1987, de 30 de octubre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2).

Respecto de este extremo sostiene el Ministerio público que no se habría agotado la vía judicial previa al amparo, ya que, invocándose como una de las vulneraciones la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, debió proponerse en la apelación la prueba, consistente en la declaración testifical del doctor Santos Barrueco que, a juicio del recurrente, había sido indebidamente denegada en la instancia. Pues bien, de confirmarse tal apreciación, el recurso debería inadmitirse, en este momento procesal, en lo que atañe a esta concreta queja de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC. En efecto los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas SSTC 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; y 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4).

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca (SSTC 8/1993, de 18 de enero, FJ 2; 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3), pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, de 11 de julio, FJ 2). Por consiguiente, el agotamiento de la vía judicial ordinaria se malogra cuando no se hace uso de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte, y también cuando, aún haciendo valer los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental; en efecto, en uno y otro caso se infringe el principio de subsidiariedad (SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 110/2001, de 7 de marzo, FJ 1; y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3). En definitiva, la exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (art. 1 LOTC; SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).

En el presente caso ha de darse la razón al Ministerio Fiscal pues parece claro que el actor incumplió el dictado del art. 795.3 LECrim al no proponer en su escrito de apelación como prueba indebidamente denegada en la instancia la declaración del Dr. Santos Barrueco, lo que tampoco hizo en el escrito de impugnación al recurso del otro apelante. Tal y como consta en las actuaciones, en el otrosí de este último escrito únicamente solicitó la práctica de prueba tendente a acreditar que fue él quien primero interpuso la denuncia (aspecto al que no se alude en la demanda de amparo), sin hacer mención a la testifical dicha. En consecuencia, y respecto a esta queja, en la que englobamos la presunta falta de motivación de la denegación de un concreto medio de prueba y la eventual vulneración de la tutela judicial efectiva como consecuencia de su no realización, hay que convenir que el actor incumplió la carga procesal del art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) LOTC, por lo que en este punto debe inadmitirse la demanda.

3. Dado que la alusión a la falta de inmediación en la valoración de la prueba carece en el recurso de un desarrollo sustantivo, cabe entender que la segunda de las quejas del actor gira en realidad en torno a la falta de motivación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial respecto a la acreditación de los resultados lesivos que le produjo al actor la agresión de don José María Eguinoa. De este modo, la pretensión del actor de que se anule la citada Sentencia con retroacción de actuaciones sólo puede tener la finalidad de lograr una nueva condena de su contrincante. En efecto, hay que recordar que el recurrente en amparo fue condenado en idénticos términos en ambas instancias y que su disconformidad se centra en que la nueva valoración de la prueba realizada en apelación beneficia a otro encausado.

Así las cosas, ha de partirse de la reiterada doctrina de este Tribunal conforme a la cual que la Constitución no otorga ningún derecho fundamental a obtener condenas penales [por todas, SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 41/1997, de 27 de febrero, FFJJ 4 y 5; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3; y 81/2002, de 22 de abril, FJ 2). Ahora bien, como también hemos precisado, ello no implica que "quien vea lesionados sus derechos fundamentales, y en general sus intereses, no tenga derecho, en los términos que prevea la legislación procesal pertinente, a acudir a un procedimiento judicial para la defensa de los mismos." En efecto, "[e]l ius ut procedatur que para la víctima de un delito se deduce de lo anterior no puede, pues, quedar reducido a un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso" (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2). Ahora bien desde esta concreta perspectiva ni se aduce ni se percibe la existencia de ninguna vulneración en las resoluciones impugnadas.

En cuanto a las restantes garantías referidas a la motivación de las decisiones y a la valoración de la prueba, hay que insistir en que su configuración como garantías constitucionales del imputado impide el que puedan ser aducidas en este proceso en el que lo que solicita el actor es una mayor condena de otro acusado.

Por las mismas razones, tampoco puede prosperar el reproche dirigido a la resolución judicial recurrida en amparo según el cual, habiéndose formulado acusación contra don José María Eguinoa, tanto por la representación procesal del actor como por el Ministerio Fiscal, por un delito de lesiones del art. 147 CP, se le ha condenado finalmente por una falta de maltrato de obra del art. 617.2 de dicho cuerpo legal, sin que exista homogeneidad entre ambos tipos penales.

Y es que, dejando al margen que nuestro examen no puede extenderse a la aplicación del tipo penal, que es cuestión de mera legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial, salvo en aquellos supuestos en los que pueda resultar afectado el principio de legalidad penal (SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; y 148/2002, de 15 de julio, FJ 3), hay que señalar que, en casos como el presente, la pretensión del recurrente no podría ser atendida porque resulta incompatible con el especial relieve que en sede de amparo adquieren las garantías constitucionales del imputado frente a la potestad pública de imponer penas que no es susceptible de ser amparada (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5).

A ello cabe agregar que tampoco puede negarse que, como indica el Ministerio Fiscal, ambos tipos penales -delito de lesiones y falta de maltrato de obra- tienen la misma naturaleza, porque el hecho que los configura es sustancialmente el mismo (SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 5; 95/1885, de 19 de junio, FJ 3.a; y 4/2002, de 14 de enero, FJ 3), esto es, una agresión aunque con resultado de distinta gravedad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo pedido por don Joaquín Camino Galardón.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 138 ] 10/06/2003
Type and record number
Date of the decision 19/05/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Joaquín Camino Galardón frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que redujo la condena impuesta a don José María Eguinoa Benedi por un intercambio de golpes

Analytical Synthesis

Alegada vulneración del derecho a la prueba, y supuesta del derecho a la tutela judicial efectiva: valoración de la prueba en grado de apelación que beneficia al otro acusado; no existe derecho a obtener condenas penales (STC 41/1997)

  • 1.

    La pretensión del recurrente de lograr una nueva condena de su contrincante no puede prosperar porque resulta incompatible con el especial relieve que en sede de amparo adquieren las garantías constitucionales del imputado frente a la potestad pública de imponer penas (STC 41/1997) [FJ 3].

  • 2.

    Nuestro examen no puede extenderse a la aplicación del tipo penal, que es cuestión de mera legalidad ordinaria, salvo en aquellos supuestos en los que pueda resultar afectado el principio de legalidad penal (SSTC 21/2000, 148/2002) [FJ3].

  • 3.

    El ius ut procedatur de la víctima de un delito no puede quedar reducido a un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso (STC 218/1997) [FJ 4].

  • 4.

    La Constitución no otorga ningún derecho fundamental a obtener condenas penales (SSTC 157/1990, 81/2002) [FJ 3].

  • 5.

    No se ha agotado la vía judicial previa al amparo, ya que, invocándose como una de las vulneraciones la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, debió proponerse en la apelación la prueba, consistente en declaración testifical [FJ 2].

  • 6.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 50/1991, 178/2002) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795.3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 147, f. 3
  • Artículo 617, f. 1
  • Artículo 617.2, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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