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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2235/98, interpuesto por don Abelardo Martín Ruiz, quien comparece por sí mismo al tener título de Licenciado en Derecho, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid de 9 de marzo de 1998, que desestimó el recurso de reforma formulado frente al Auto de 18 de noviembre de 1997, que acordó el sobreseimiento libre de actuaciones penales, así como contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 24 de abril de 1998, que desestimó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente con el de reforma. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de mayo de 1998, don Abelardo Martín Ruiz, quien comparece por sí mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.1 LOTC, por tener título de Licenciado en Derecho, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid de 9 de marzo de 1998, que desestimó el recurso de reforma formulado frente al Auto de 18 de noviembre de 1997, que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones en las diligencias previas núm. 4415/97, así como contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 24 de abril de 1998, que desestimo el recurso de apelación, tramitado bajo el núm. 376, interpuesto subsidiariamente con el de reforma.

2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:

a) Mediante escrito de 3 de octubre de 1997, doña Cristina Gutiérrez Urtiaga formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, en funciones de guardia, exponiendo, en lo que ahora interesa, que el hoy recurrente en amparo podría haber cometido un delito de apropiación indebida en concurso ideal con un delito de deslealtad profesional.

En la citada denuncia se señalaba que el recurrente en amparo, Procurador de los Tribunales, que había ostentado la representación de la Sra. Gutiérrez Urtiaga en determinado juicio de menor cuantía, retiró sin su conocimiento la cantidad de 2.082.313 pesetas, correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios que había sido reconocida a la denunciante por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 21 de junio de 1995, recaída en el citado juicio de menor cuantía, y que se hallaba consignada judicialmente a nombre de aquélla. Se añadía que, con posterioridad, el recurrente en amparo envió a la Sra. Gutiérrez Urtiaga un cheque por importe de 1.350.403 pesetas, señalando que era la cantidad resultante de deducir de la previamente retirada el importe de su minuta y de la del correspondiente Letrado. Se realizaban también diversas consideraciones sobre otras cantidades entregadas al recurrente en amparo durante la tramitación del mencionado proceso civil, sobre la corrección de su minuta, así como sobre diversos escritos que la denunciante había dirigido a los correspondientes Colegios de Abogados y Procuradores.

b) Como consecuencia de la citada denuncia, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, por Auto de 23 de octubre de 1997, acordó incoar las diligencias previas núm. 4415/97. Tras diversas actuaciones, el Juzgado dictó Auto de 18 de noviembre de 1997, acordando el sobreseimiento libre. En sus dos primeros razonamientos jurídicos se realizan una serie de consideraciones generales sobre el principio de intervención mínima del Derecho penal, sobre las distintas garantías de los bienes e intereses jurídicos del ciudadano, y sobre el principio de proporcionalidad de la pena. En su tercer y último razonamiento jurídico, por su parte, se señala que "El estudio de la denuncia que ha dado lugar a las presentes actuaciones podía reflejar en un principio la presunta comisión de un delito de apropiación indebida previsto y pena[do[ en el art. 252 del Código Penal vigente, en cuanto que el Procurador denunciado retuvo en su poder parte de la indemnización que debía ser entregada a la denunciante ..., al objeto de hacer pago de su propia minuta y la del Letrado. Sin embargo, el estudio de los requisitos que exige la figura de la apropiación indebida lleva a una conclusión contraria".

Tras exponer el órgano judicial los que consideraba tales requisitos del delito de apropiación indebida, se señalaba en el Auto que "no se da el último de los presupuestos, al no constar el ánimo de lucro con que obró el Procurador denunciado, ánimo de lucro que hubiera supuesto la apropiación de dinero que no era propio, o no se le adeudaba. En este sentido, revisten especial transcendencia las dos resoluciones que obran unidas con la denuncia, del Colegio de Abogados y Procuradores de Valladolid. En dichas resoluciones se refleja que la minuta de cada uno de los profesionales es correcta, lo que significa que no se apoderaron de cantidad alguna que no les correspondiera".

Finalmente, se expresa en el Auto que "Por consiguiente, los hechos, por mucho que puedan reputarse incorrectos en el ámbito de la ética profesional carecen de relevancia jurídico penal. Procede en consecuencia dictar Resolución declarando el Sobreseimiento Libre y Archivo de las presentes actuaciones".

c) Frente al citado Auto de 18 de noviembre de 1997, interpuso el hoy demandante de amparo recurso de reforma y subsidiario de apelación. Se exponía que la argumentación del Auto recurrido no era correcta, toda vez que en ella se admitía la existencia de un delito de apropiación indebida, atribuido al recurrente. Se añadía que el artículo 1730 del Código civil faculta al Procurador para retener en prenda las cosas que son objeto del mandato, habiendo actuado el recurrente con arreglo a Derecho, toda vez que había de responder de los honorarios del Abogado y que la cliente no se recataba en decir que no iba a pagar a nadie, lo que le obligó a retener las sumas que aquélla adeudaba. Se critica que en el Auto recurrido se contengan referencias a la intervención mínima o a la apropiación indebida. Asimismo, tras recoger las afirmaciones contenidas en el Auto al respecto, se expone que "Aquí no cabe hablar de incorrecciones de la ética profesional y, mucho menos, atribuirla en lo más mínimo a la conducta del Procurador firmante que, como se ha demostrado, ha obrado -insistimos- con arreglo a Derecho y, por tanto, no admitimos ni a efectos polémicos ese extremo de la ética que el auto recurrido invoca y menos aún que pueda tener 'relevancia jurídico penal'". Por ello, se solicitaba la reforma de los tres razonamientos jurídicos del Auto recurrido, señalando que había sido dictado bajo la base de la comisión de un delito, que no ha existido, debiendo ser sustituidos aquéllos por los razonamientos expuestos en el recurso, en cuanto que en éste se pone de manifiesto la inexistencia total de tal delito. Asimismo, se señala que la parte dispositiva del citado Auto debe ser confirmada, aunque por distintos fundamentos, quedando por ello subsistente.

En consecuencia, en el suplico del escrito de recurso se pretende la reforma del Auto de 18 de noviembre de 1997 "en lo referente a la totalidad de sus razonamientos jurídicos que serán sustituidos por otros extraídos de los motivos expuestos anteriormente, confirmando la parte dispositiva de dicha resolución".

d) Por Auto de 9 de marzo de 1998, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid desestimó el recurso de reforma interpuesto, admitiendo a trámite el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario. Se señala en su razonamiento jurídico único que "No desprendiéndose de las alegaciones expuestas por el recurrente, motivo alguno por el que deba modificarse el Auto recurrido, procede desestimar el recurso de reforma, admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario".

e) Finalmente, por Auto de 24 de abril de 1998, notificado al recurrente en amparo el día 27 siguiente, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid desestima el citado recurso de apelación. Señala en sus razonamientos jurídicos que "Se formula el presente recurso solicitándose que se modifiquen los fundamentos jurídicos del Auto de sobreseimiento libre, por lo que propone la parte recurrente. Sabido es que los recursos se formulan o se deben interponer contra la parte dispositiva de la resolución en cuestión. En el presente caso se manifiesta su conformidad con la parte dispositiva del mencionado Auto, pero no con los fundamentos jurídicos. El recurso nunca debió haber sido admitido a trámite por tal circunstancia, por lo que debe ser desestimado".

3. En la demanda de amparo, tras exponerse los hechos que se consideran más relevantes al efecto, se afirma que los Autos recurridos, el del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid de 9 de marzo de 1998 y el de la Audiencia Provincial de 24 de abril de 1998, no dan una razonada y motivada respuesta a las peticiones formuladas en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, reconocido en el artículo 24.1 CE, habiéndose producido incongruencia omisiva al no dar la debida respuesta judicial a las cuestiones de fondo planteadas con los debidos requisitos.

Asimismo, se manifiesta la oposición del recurrente al criterio sostenido por el Auto de la Audiencia Provincial de considerar que los recursos deben formularse contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales. Se sostiene que el recurso se puede y debe interponer frente a los razonamientos jurídicos que forman parte integrante de la resolución, en cuanto que la ley no autoriza la distinción que se deriva de aquel criterio, y si la Audiencia Provincial no lo entendió así debió dar respuesta razonada con la debida motivación sobre el particular. Se añade que más restrictiva todavía es la indicación en el citado Auto de que el recurso nunca debió haber sido admitido, traspasando con ella la Audiencia Provincial los límites constitucionales. Se considera que el órgano judicial aplica la teoría de las llamadas resoluciones implícitas, según la cual la sentencia que contenía un fallo absolutorio o condenatorio venía a dar respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado, criterio que actualmente no puede tener acogida, toda vez que con el mismo se desconocían las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como del deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 120.3 CE.

En consecuencia, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de los Autos de 9 de marzo y 24 de abril de 1998, devolviendo las actuaciones a los órganos judiciales de procedencia, para que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid resuelva razonada y motivadamente el recurso de reforma planteado, debiendo hacer lo propio la Audiencia Provincial en el supuesto de admitirse el recurso de apelación.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 4 de diciembre de 1998, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y tener como personado y parte al recurrente en amparo. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó requerir atentamente a los correspondientes órganos judiciales para que en el plazo de diez días remitieran los respectivos testimonios de actuaciones, interesándose que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de marzo de 1999, remitido vía correo, doña Cristina Gutiérrez Urtiaga manifiesta que renuncia a comparecer como parte en el recurso de amparo, si bien en tal escrito realiza una serie de consideraciones relacionadas con el mismo, cuya desestimación solicita.

Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de mayo de 1999, se tienen por recibidos los correspondientes testimonios de las actuaciones judiciales, así como el citado escrito de la Sra. Gutiérrez Urtiaga, en el que manifiesta que renuncia a comparecer como parte en el recurso de amparo. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente proceso constitucional, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de junio de 1999, el recurrente en amparo formula sus alegaciones. Además de realizar diversas consideraciones sobre el escrito de la Sra. Gutiérrez Urtiaga a que anteriormente se ha hecho referencia, reitera, en esencia, lo expuesto en la demanda de amparo.

7. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de junio de 1999, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Tras exponer los hechos que entiende más relevantes para el proceso constitucional, considera que antes de entrar en la cuestión de fondo es preciso analizar la legitimación del Sr. Martín Ruiz para interponer el presente recurso de amparo. Señala que la legitimación, en el ámbito del proceso constitucional de amparo, tiene un marco definido por los artículos 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, implicando en todo caso una afirmación de titularidad, de tal modo que sólo tiene derecho a reclamar quien prima facie tiene el derecho que reclama, que en este caso sería el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se dice vulnerado. Así, dado que el Sr. Martín Ruiz, en cuanto que denunciado en un procedimiento penal, ha obtenido un pronunciamiento favorable mediante Auto que acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones, carecería, por ello, de legitimación. Cita el Ministerio Fiscal, en este sentido, la STC 165/1987, entendiendo que sus consideraciones, realizadas en relación con un supuesto absolutorio, son plenamente trasladables al presente caso, donde en vez de sentencia absolutoria media Auto de sobreseimiento libre, con igual consecuencia jurídica a extraer, en concreto, el alejamiento de toda idea de interés jurídico legitimador de la demanda, no sustituible, en los propios términos de la citada STC 165/1987, por sentimientos de obligación moral, procesalmente intrascendentes. En consecuencia, añade el Ministerio Fiscal, mediando carencia de legitimación activa, la cual está configurada como causa de inadmisión del recurso de amparo en el artículo 50.1 a) en relación con el artículo 46.1 b), ambos de la LOTC, es pertinente, en esta fase procesal, la desestimación de la demanda al concurrir tal causa de inadmisibilidad.

Continúa el Ministerio Fiscal señalando que, para el caso de que este Tribunal no acogiera la apuntada inexistencia de legitimación activa, se hace preciso analizar si ha existido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente por las razones que éste expone en la demanda de amparo. Tras citar diversos pronunciamientos de este Tribunal en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, considera el Ministerio Fiscal que es suficiente, a efectos constitucionales, que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a considerar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegados por la parte, como pretende quien ahora recurre en amparo, de modo que el derecho a la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado sobre todos los aspectos planteados por las partes, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda la decisión. Asimismo, entiende el Ministerio Fiscal que la esencia de la motivación es hacer transparente a los ojos del justiciable el proceso de adopción de decisiones judiciales -materializadas éstas en el fallo, si se trata de Sentencias, o en la parte dispositiva, si se trata de Autos-, de modo que son las decisiones adoptadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional las que pueden vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, limitándose la función de los razonamientos que sustentan tales decisiones a exteriorizar la lógica con que han sido asumidas.

A mayor abundamiento, expone el Ministerio Fiscal que no puede entenderse que exista la incongruencia omisiva que alega el recurrente en amparo, por cuanto que su pretensión de modificación de los razonamientos jurídicos del Auto de sobreseimiento libre encontró respuesta en el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, al referir en su razonamiento jurídico que los recursos se formulan o se deben interponer contra la parte dispositiva de la resolución en cuestión.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal estima que en modo alguno ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo, por lo que solicita de este Tribunal que dicte sentencia desestimatoria, por concurrir la causa de inadmisibilidad - que en este momento sería de desestimación- de falta de legitimación activa y por no haber existido vulneración de aquel derecho fundamental en los Autos impugnados.

8. Por providencia de 11 de septiembre de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo, el demandante, don Abelardo Martín Ruiz, considera que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid de 9 de marzo de 1998, que desestimó el recurso de reforma por él interpuesto frente al Auto de 18 de noviembre de 1997, que había acordado el sobreseimiento libre de las actuaciones penales en las que figuraba como denunciado, así como el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 24 de abril de 1998, que desestimó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente con el de reforma, vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE.

El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende, ante todo, que el demandante carece de legitimación activa para interponer el recurso de amparo y, para el caso de que este Tribunal no acogiere tal motivo de inadmisión, sostiene que los Autos impugnados no han lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de aquél, por lo que interesa la desestimación del recurso de amparo.

2. Debemos pronunciarnos en primer lugar, sobre la argumentación del Ministerio Fiscal en el sentido de que el Sr. Martín Ruiz carece de legitimación activa para interponer el presente recurso de amparo, por no reunir los requisitos previstos en los artículos 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, toda vez que, si así lo estimáramos, ello determinaría la inadmisión del recurso.

Sostiene al respecto el Ministerio Fiscal que tal carencia de legitimación deriva de la circunstancia de que, ostentando el Sr. Martín Ruiz la condición de denunciado en el procedimiento penal, ha obtenido un pronunciamiento favorable, en cuanto que se ha acordado el sobreseimiento libre de las actuaciones, lo que determina la inexistencia de interés jurídico legitimador de su demanda, citando en su apoyo la STC 165/1987, de 27 de octubre (FJ 2).

Sin embargo, basta para estimar improcedente tal causa de inadmisión con constatar que el objeto del recurso de amparo no es el Auto del Juzgado de 18 de noviembre de 1997 que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones penales, sino las dos resoluciones judiciales que rechazaron los respectivos recursos (de reforma y apelación) que el Sr. Martín Ruiz formuló, generándole así un efecto perjudicial, de lo que deriva la ventaja o utilidad jurídica que para el recurrente supondría obtener, mediante el otorgamiento del amparo, la declaración de que sus derechos fundamentales han sido, en efecto, vulnerados por las referidas resoluciones judiciales y, en consecuencia, que las mismas son nulas, permitiéndole así, a su vez, obtener un nuevo pronunciamiento judicial sobre los recursos interpuestos. Existe por ello un interés legítimo del recurrente, encontrándose legitimado para la interposición del presente recurso de amparo, por cumplir las exigencias de los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC.

Por ello, no puede compartirse tampoco la asimilación que el Ministerio Fiscal pretende realizar entre el caso resuelto por la STC 165/1987 y el que ahora nos ocupa, dadas las diferencias existentes entre ambos. En efecto, allí negamos legitimación para recurrir en amparo a quien considerábamos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, que no había sufrido agravio en el juicio por haber sido absuelto del delito del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables. En el presente caso, por el contrario, con independencia de que se haya producido el sobreseimiento libre de las actuaciones penales en las que el recurrente figuraba como denunciado, tal agravio, determinante de la existencia de un interés legítimo para recurrir en amparo, deriva precisamente de la específica circunstancia expuesta de que el recurrente obtuvo dos resoluciones judiciales desfavorables (que son aquéllas a las que imputa la vulneración de sus derechos fundamentales) respecto de sus pretensiones de impugnación, a través de los correspondientes recursos, de aquella otra inicial que había acordado el sobreseimiento libre.

3. Entrando así en el análisis de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, es preciso, ante todo, realizar una serie de consideraciones aclaratorias, dada la confusión que se aprecia en la demanda de amparo respecto de las concretas circunstancias que, en su caso, determinarían tal vulneración.

En efecto, en la demanda de amparo se afirma que las resoluciones judiciales impugnadas, esto es, el Auto del Juzgado de 9 de marzo de 1998 y el de la Audiencia Provincial de 24 de abril de 1998, incurren en incongruencia omisiva y en falta de motivación, al no dar respuesta concreta a las cuestiones que se planteaban en los recursos de reforma y subsidiario de apelación interpuestos frente al Auto del Juzgado de 18 de noviembre de 1997, que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones penales en las que el recurrente figuraba como denunciado. Pues bien, respecto de la queja por incongruencia omisiva, resulta evidente que la misma responde a una imprecisión técnica del recurrente, toda vez que éste, en realidad, no plantea que respecto de las cuestiones que suscitó en sus recursos de reforma y subsidiario de apelación no haya obtenido respuesta por los correspondientes órganos judiciales, sino más bien que tal respuesta se ha producido sin la debida motivación o que ésta no satisface las exigencias que derivan del art. 24.1 CE.

4. Por lo que se refiere a la alegada ausencia de motivación, con relevancia constitucional, de los Autos impugnados, tampoco puede ser, en principio, acogida. Ciertamente, el Auto del Juzgado de 9 de marzo de 1998 que desestimó el recurso de reforma, adolece de esa falta de motivación constitucionalmente exigible, puesto que no se expresa en él razón alguna que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada, desvirtuando los argumentos desarrollados en tal recurso de reforma. En efecto, el Juzgado se limita a señalar, sin más precisiones, que de las alegaciones expuestas por el recurrente no se desprende motivo alguno por el que deba modificarse el Auto recurrido, sin expresar, siquiera mínimamente, las razones que conducen a tal afirmación. Ni siquiera podría considerarse que exista una motivación por remisión al contenido del Auto recurrido en reforma, toda vez que en tal recurso se planteaban una serie de cuestiones que, con independencia de su mayor o menor corrección o consistencia jurídicas, o no habían sido consideradas por el Auto impugnado o se referían específicamente a los concretos términos enque el mismo aparecía fundado, de modo que en ningún caso cabría sostener que dichas cuestiones habían sido resueltas motivadamente por el Auto recurrido.

Sentado lo anterior, debe recordarse que, como hemos declarado, por todas, en la STC 5/2002, de 14 de enero (FJ 2), es posible que los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla. Por ello, es necesario examinar si el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 24 de abril de 1998, resolviendo en apelación, satisface tales exigencias constitucionales de motivación.

5. Pues bien, la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa. En el citado Auto de la Audiencia Provincial se expresa que la razón por la que se desestima el recurso de apelación radica en la consideración general de que los recursos sólo se pueden formular o interponer contra la parte dispositiva de la resolución impugnada, de modo que, en el supuesto sometido a examen, en que el recurrente manifiesta su conformidad con tal parte dispositiva del Auto recurrido, cuestionando sólo sus fundamentos jurídicos, no se habría cumplido tal exigencia de carácter general. Es más, la Audiencia Provincial afirma que el recurso nunca debió haber sido admitido a trámite por tal circunstancia, de modo que, en rigor, está señalando que concurre una causa de inadmisión del recurso de apelación que impide entrar a conocer sobre la corrección jurídica de la argumentación en la que se fundan las cuestiones planteadas en el mismo.

Así, sobre esta base, debe considerarse que el razonamiento de la Audiencia Provincial satisface las exigencias constitucionales de motivación. En efecto, la apuntada escueta afirmación de la Audiencia Provincial para rechazar el recurso de apelación promovido responde, en rigor, a una determinada concepción del gravamen, como presupuesto de los recursos o medios impugnatorios, ampliamente difundida en nuestra comunidad jurídica (y a ello parece referirse precisamente la Audiencia Provincial cuando emplea la expresión "Sabido es que"), y aceptada en numerosas resoluciones judiciales, de tal manera que cualquier observador mínimamente diligente puede conocer y extraer de tales declaraciones judiciales las razones últimas que justifican tal criterio, en el sentido de que el perjuicio para el recurrente ha de existir en la parte dispositiva de la resolución judicial, es decir, en su resultado decisorio, y no en su fundamentación.

De este modo, las peculiares circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa, determinan que deba considerarse que la Audiencia Provincial, en su Auto, ha satisfecho las exigencias constitucionales de motivación, toda vez que es posible para el destinatario de la resolución judicial (que en este caso era Licenciado en Derecho y actuaba como tal asumiendo su propia defensa jurídica), conocer cuáles eran los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, la ratio decidendi. Ello, a su vez, determina que se hayan cumplido las finalidades que constituyen la razón de ser de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, cuales son, como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar reiteradamente, el conocimiento de las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.

En definitiva, hemos de concluir que no ha existido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Cosa distinta es, si la motivación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid satisface otras exigencias que también derivan del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, así como las consecuencias que, de no ser así, ello puede generar.

6. En efecto, el recurrente somete también a nuestra consideración la corrección constitucional de la apuntada argumentación judicial, en el sentido de que no procede la admisión de un recurso contra una resolución judicial cuando la impugnación no se dirige frente a la parte dispositiva de la misma, sino frente a su fundamentación jurídica. Y aunque no identifica adecuadamente la específica vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se ve afectada, es indudable que es aquélla que garantiza el acceso a los recursos legalmente establecidos.

En este sentido, este Tribunal ha declarado reiteradamente, dejando ahora al margen el supuesto específico de los recursos frente a Sentencias penales condenatorias, que cuando el legislador ha previsto determinado recurso contra una resolución judicial, el derecho a disponer del mismo pasa a formar parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y sin necesidad de entrar ahora en consideraciones detalladas sobre los criterios que ha de utilizar este Tribunal para enjuiciar la corrección constitucional de la decisión judicial que inadmite determinado recurso previsto legalmente, lo cierto es que siempre hemos sostenido que tal decisión judicial vulnerará el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la apuntada vertiente, cuando la misma se apoye en una causa inexistente. En definitiva, la decisión judicial de inadmisión del recurso, como toda decisión judicial, ha de estar fundada en Derecho, lo que no supone, sin embargo, que haya de apoyarse necesariamente en un precepto de un texto normativo escrito, sino, simplemente, que debe encontrar fundamento en el Ordenamiento jurídico. Por eso, es perfectamente aceptable que la causa de inadmisión aplicada resulte de la configuración esencial del recurso en cuestión.

Sobre estas bases hemos de analizar el caso enjuiciado, partiendo del dato de que la razón única que justifica la inadmisión por la Audiencia Provincial del recurso de apelación intentado se halla, como vimos, en su consideración de que tal recurso, como cualquier otro, sólo procede en relación con la parte dispositiva de la resolución judicial, y no cuando la impugnación se base exclusivamente en vicios en que ésta haya podido incurrir en su fundamentación jurídica. Nuestra labor se centra, por tanto, en la determinación de si tal genérica motivación de la decisión judicial, en los términos en que aparece formulada, satisface las exigencias constitucionales que derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprobando si la misma refleja una causa de inadmisión del recurso constitucionalmente aceptable.

Hemos de partir del dato de que el órgano judicial fundó su decisión inadmisoria, sin duda, en una causa que consideraba inherente al sistema de recursos legalmente establecido, cual era que es presupuesto de los mismos el que la decisión judicial recurrida origine un perjuicio o agravio para quien pretenda utilizarlo, precisamente en su parte dispositiva, con independencia absoluta de la fundamentación jurídica sobre la que se sustenta tal decisión. Pues bien, debe adelantarse ya que tal concepción no satisface las exigencias derivadas del art. 24.1 CE, precisamente porque la misma no encuentra apoyo en nuestro Ordenamiento jurídico y, singularmente, en la configuración esencial de los recursos rectamente entendida.

7. Al respecto, debe comenzarse señalando que no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (FJ 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquéllos que hayan sufrido agravio en el juicio. Más concretamente, en lo que ahora interesa, este debe ser el sentido tanto de la STC 79/1987, de 27 de mayo (FJ 2), como de la STC 51/1991, de 11 de marzo (FJ 3), al afirmar que desde el punto de vista constitucional no merece crítica la tesis de que no puede recurrir, por carecer de interés, el procesado absuelto que pretenda meramente una revisión de los fundamentos de la resolución, pero no inste una alteración de la parte dispositiva de la misma de la que no derive perjuicio alguno para él.

Ahora bien, tal consideración no resuelve la cuestión aquí planteada. El verdadero núcleo de la misma se halla en la determinación de si es preciso, como presupuesto del recurso, que el perjuicio que el recurrente sufra derive precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial. Y, como hemos adelantado, nuestro sistema procesal no permite mantener semejante solución. En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva. Y, sobre esta base, no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones, so pretexto de una pretendida concepción de los recursos como limitados a aquellas pretensiones que tengan por objeto la alteración de la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida, concepción limitada que no encuentra un fundamento jurídico que la sostenga, máxime teniendo en cuenta que con la misma se están restringiendo las posibilidades de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas y, en consecuencia, afectando a un derecho fundamental de las mismas, el reconocido en el art. 24.1 CE.

8. Deben realizarse, no obstante, una serie de consideraciones complementarias. En primer lugar, que la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres.

Pues bien, para la resolución del concreto supuesto sometido a nuestra consideración en el presente proceso constitucional, lo que ahora interesa destacar es que la inadmisión de un recurso de apelación sobre la sola base de que éste sólo puede interponerse en relación con los pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada, incorpora una motivación que no satisface las exigencias que derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por suponer la inadmisión de un recurso legalmente establecido sin causa para ello, en los términos que con anterioridad han quedado expuestos.

En realidad, las consideraciones que venimos realizando resultan ya de declaraciones anteriores de este Tribunal. Así, en la STC 79/1987, de 27 de mayo, negamos que la simple circunstancia de que el recurrente hubiere sido absuelto en un proceso penal pudiere impedir a éste, en determinadas circunstancias, la interposición de recurso frente a la Sentencia absolutoria, señalando expresamente que la existencia del interés o perjuicio que permitan el acceso al recurso ha de ser examinada en concreto, sin que pueda rechazarse por razones abstractas o de principio, ligadas al contenido de la parte dispositiva de la resolución judicial (FJ 2 in fine). Y en la STC 41/1998, de 24 de febrero (FJ 9), recordamos que las excepciones a la regla general de la no admisión de recursos o impugnaciones contra pronunciamientos absolutorios tienen un sustrato constitucional, concretado en el considerado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.

9. Procede ahora examinar si existía en el procedimiento penal en que recayó el Auto de sobreseimiento libre, algún elemento o circunstancia de la que pudiera derivar agravio o perjuicio para el denunciado que, aceptando dicho fallo, entendió como perjudicial o desfavorable determinados extremos de la fundamentación jurídica que condujo al mismo y cuya eliminación justificase la utilización de los medios impugnatorios emprendidos frente a dicho Auto, es decir, los recursos de reforma y el de apelación con carácter subsidiario, promovidos por el denunciado que ahora demanda nuestro amparo.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que el Juzgado de Instrucción, en la parte final de la fundamentación del referido Auto literalmente afirmó: "Por consiguiente, los hechos, por mucho que puedan reputarse incorrectos en el ámbito de la ética profesional carecen de relevancia jurídico penal. Procede, en consecuencia dictar resolución declarando el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones".

Es en relación con este último extremo o calificación de la conducta del Procurador denunciado, atinente al plano deontológico o de la ética profesional, donde éste puso el énfasis de su discrepancia con la resolución judicial, y en la pretendida eliminación de tal juicio desfavorable en dicho aspecto ético, aunque no trascendiera a la esfera jurídico-penal, se asentaba su impugnación. Existían, pues, datos para sostener la existencia de un posible agravio o perjuicio que vinculaba a los órganos jurisdiccionales (en primer término, al propio Juzgado de Instrucción al resolver el recurso de reforma, y ulteriormente a la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial al conocer de la apelación) para examinar este concreto aspecto, sin eludir su obligado análisis mediante estimaciones de carácter genérico como las que fundaron la inadmisión de la apelación acordada por la Audiencia Provincial. Ha de añadirse que tales datos no fueran intrascendentes para las demás partes del proceso penal, pues tanto el Fiscal como la denunciante los tuvieron en cuenta en orden a determinar su posición procesal frente al Auto que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

10. Lo expuesto revela que, en el caso enjuiciado, podían concurrir circunstancias singulares justificativas de que, como excepción a la regla general, se impugnase la resolución judicial de sobreseimiento no con fundamento o causa en el perjuicio causado por la decisión contenida en su parte dispositiva, sino por el eventual agravio o gravamen derivado de sus razonamientos jurídicos, por la eventual repercusión negativa de éstos en el ámbito extrapenal antes aludido.

Pues bien, así las cosas, no nos corresponde en este proceso constitucional de amparo el pronunciarnos sobre la efectiva existencia o no del controvertido presupuesto procesal del gravamen a efectos de recurrir el Auto de sobreseimiento libre, decisión que pertenece a la exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, pero sí hemos de apreciar que los órganos judiciales, al rechazar e inadmitir, respectivamente, los recursos de reforma y de apelación en los términos en que lo hicieron, al hallarse desprovista su motivación del más mínimo análisis de las concretas y específicas circunstancias que concurrían en el caso, y a las que hemos hecho referencia, lesionaron el derecho del denunciado-recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.

En consecuencia hemos, pues, de concluir que la genérica y escueta motivación del Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, por el que se vino, en rigor, a inadmitir el recurso de apelación intentado por el Sr. Martín Ruiz (si bien formalmente se configurase como desestimación de dicho medio impugnatorio), no respetó las exigencias constitucionales, de manera tal que dicha resolución judicial carece de idoneidad para sanar o reparar la ausencia de toda motivación apreciada respecto del Auto del Juzgado de Instrucción desestimatorio del recurso de reforma. Procede, por ello, estimar el presente recurso de amparo y, con anulación de los Autos objeto de impugnación, retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediato anterior al del pronunciamiento del primero de dichos Autos (el dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Valladolid), a fin de que se resuelva el recurso de reforma, y en su caso, el ulterior de apelación, sin lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar amparo a don Abelardo Martín Ruiz y, en consecuencia:

1º Reconocer al demandante de amparo su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Valladolid de 9 de marzo de 1998 desestimatorio del recurso de reforma, y el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 24 de abril de 1998, que inadmitió el recurso de apelación, recaídos ambos en las diligencias previas núm. 4415/97 del mencionado Juzgado.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediato anterior al de emitirse el referido Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, a fin de que por éste órgano judicial se resuelva el recurso de reforma promovido frente al Auto del mismo Juzgado de 18 de noviembre de 1997, que acordó el sobreseimiento libre y archivo de actuaciones en las indicadas diligencias previas, con respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante en amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 242 ] 09/10/2003
Type and record number
Date of the decision 15/09/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Abelardo Martín Ruiz frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Valladolid y de un Juzgado de Instrucción que decretaron el archivo de la causa seguida contra él por apropiación indebida.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de apelación contra el sobreseimiento libre por falta de gravamen, a pesar de que alguno de sus fundamentos podía inferir agravio al acusado (STC 79/1987).

  • 1.

    En el caso enjuiciado, podían concurrir circunstancias singulares justificativas de que, como excepción a la regla general, se impugnase la resolución judicial de sobreseimiento por el eventual agravio o gravamen derivado de sus razonamientos jurídicos, por la eventual repercusión negativa de éstos en el ámbito extrapenal. Así las cosas los órganos judiciales, al rechazar e inadmitir, respectivamente, los recursos de reforma y de apelación en los términos en que lo hicieron, lesionaron el derecho del denunciado-recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos [FJ 10].

  • 2.

    No parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente (SSTC 79/1987, 165/1987, 51/1991) [FJ 7].

  • 3.

    No existe razón alguna para negar que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones de la resolución judicial que generen un perjuicio para el recurrente, so pretexto de una pretendida concepción de los recursos como limitados a aquellas pretensiones que tengan por objeto la alteración de la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida [FJ 7].

  • 4.

    Distingue la STC 165/1987 [FJ 2].

  • 5.

    Si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso [FJ 8].

  • 6.

    Es posible que los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla (STC 5/2002) [FJ 4].

  • 7.

    El razonamiento de la Audiencia Provincial satisface las exigencias constitucionales de motivación. En efecto, la escueta afirmación para rechazar el recurso de apelación responde, en rigor, a una determinada concepción del gravamen, como presupuesto de los recursos o medios impugnatorios, ampliamente difundida en nuestra comunidad jurídica y aceptada en numerosas resoluciones judiciales [FJ 5].

  • 8.

    Procede estimar el presente recurso de amparo y, con anulación de los Autos objeto de impugnación, retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediato anterior al del pronunciamiento del primero de dichos Autos a fin de que se resuelva el recurso de reforma, y en su caso, el ulterior de apelación [ FJ 10].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 7, 8, 10
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
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