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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2124-2000, promovido por don José Félix García Barroso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Marcos Moreno y asistido por el Abogado don Emilio Ginés Santidrián, ambos designados de oficio, contra el Auto de 1 de marzo de 2000, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña (sede en Lleida), por el que se desestimó el recurso de reforma presentado contra una resolución anterior denegatoria de un permiso de salida (expediente penitenciario núm. 1536/99). Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Abogado de la Generalidad de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 10 de abril de 2000 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito de don Félix García Barroso en el que pedía se tuviese por interpuesto en tiempo y forma recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña, de 1 de marzo de 2000, que desestimó el recurso de reforma presentado contra otro Auto anterior del mismo órgano judicial que confirmó la decisión de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Ponent que había denegado al recurrente un permiso de salida penitenciario. En la parte dispositiva del Auto impugnado se ordenó su notificación al interno con la indicación de que contra dicha resolución no cabía recurso alguno. Según el demandante, esta indicación supondría una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que le priva de un recurso al que legalmente tiene derecho. En su escrito argumentaba también que las resoluciones judiciales impugnadas, en cuanto le denegaban el permiso de salida solicitado, habían vulnerado los arts. 17 y 25.2 CE. Por último solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer la demanda de amparo.

2. Librados los despachos correspondientes, se designó Procuradora y Letrado del turno de oficio a doña María Teresa Marcos Moreno y a don Emilio Ginés Santidrián, respectivamente. Asimismo se requirió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida para que remitiera testimonio del expediente.

3. El 27 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la demanda de amparo. Los hechos en los que se fundamenta son, en síntesis, los siguientes: el recurrente, interno en el Centro Penitenciario de Ponent (Lleida), actuando en todo momento en su propio nombre y sin asistencia letrada, solicitó un permiso de salida que le fue denegado por la Junta de Tratamiento de dicho centro, motivo por el cual interpuso alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña (sede en Lleida) que le fue desestimada por Auto de 14 de enero de 2000. Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma que fue también desestimado por Auto de fecha 1 de marzo de 2000. En esta última resolución se acordó su notificación al interno con indicación de que contra la misma no cabía recurso alguno.

Basándose en estos hechos formula el actor sus pretensiones de amparo que se dirigen, en primer lugar, contra ambas resoluciones judiciales al considerar que con ellas se ha lesionado su derecho a la libertad personal, a obtener una resolución motivada y a la reeducación y reinserción social en tanto se le deniega la obtención de un permiso de salida pese a que concurren en él todos los requisitos exigidos por la ley penitenciaria para su disfrute. Además aduce la quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en cuanto que, a su juicio, del examen de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial se deduce que los Autos de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria sobre permisos de salida son susceptibles de apelación ante las Audiencias Provinciales respectivas por lo que, con la indicación que se le hizo al notificársele al Auto de 1 de marzo de 2000, se le ha privado indebidamente de un recurso previsto por la ley.

En virtud de todo ello, la demanda termina suplicando que se otorgue el amparo pedido y se anule el citado Auto, ordenando al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida que dicte uno nuevo en el que se indiquen al interno los recursos procedentes, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello. Solicita asimismo que se declare la nulidad de los Autos reseñados por lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva y a la reinserción y reeducación social.

4. Por providencia de 8 de abril de 2002, la Sección Tercera acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de dos causas de inadmisión: falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial y carencia manifiesta de contenido que justifique una resolución de fondo en forma de Sentencia.

El traslado fue evacuado por el recurrente alegando que no concurren en el presente recurso ninguna de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sección porque, ante la indicación judicial de que el Auto de 1 de marzo de 2000 era irrecurrible, no podía exigírsele que presentara nuevos recursos dada su falta de conocimientos jurídicos, ni pueden recaer sobre él consecuencias negativas por el hecho de haber seguido la indicación del Juez de Vigilancia Penitenciaria dado que actuó sin asistencia letrada. Asimismo ratificó su criterio conforme al cual la denegación del permiso solicitado fue injustificada e inmotivada.

En su escrito, presentado ante este Tribunal el 7 de mayo de 2002, el Fiscal señaló que no cabía apreciar la causa de inadmisión consistente en no haber agotado la vía judicial previa por cuanto no es pacífica doctrinal ni jurisprudencialmente la cuestión referida a qué recursos caben contra los Autos de los Jueces de Vigilancia desestimatorios de quejas referidas a permisos de salida, sin que tampoco la ley reguladora lo sea. De otra parte, en relación con la supuesta lesión del art. 24.1 CE entiende que no se produjo por cuanto el órgano judicial cumplió con la obligación que establece el art. 248.4 LOPJ al indicar que no cabía recurso alguno, indicación ésta que no es manifiestamente contraria a la ley pues esta admite una interpretación en tal sentido. Por último, rechazó que tuviera contenido constitucional la queja referida a la supuesta lesión del art. 25.2 CE, pues éste no contiene un derecho fundamental sino un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria hacia la reeducación y reinserción social y, además, en las resoluciones impugnadas, se aprecian razones concretas que justificaron la denegación del permiso solicitado (no asunción del programa de rehabilitación propuesto y lejanía para el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena).

5. Por providencia de 3 de abril de 2003, la Sala acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada y dar vista de las actuaciones al demandante, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, ex art. 52.1 LOTC, para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que consideraran pertinentes.

6. El 30 de abril de 2003 presentó sus alegaciones el Abogado del Estado. En ellas señala que carece de cualquier contenido la alegación contenida en el escrito por el que el recurrente solicitó el amparo, y no en la demanda, que denunciaba la vulneración del art. 17 CE, pues la privación de libertad que el recurrente sufre es consecuencia de una causa prevista en la ley, la comisión de un ilícito penal. En cuanto a la supuesta lesión del art. 24.1 CE por errónea indicación de los recursos previstos legalmente, entiende que no puede ser apreciada pues tal indicación no causó ningún efecto excluyente o impeditivo del ejercicio del derecho a presentar los recursos legalmente establecidos y, por tanto, de haber sido consecuente el interno con su criterio, debiera haber presentado recurso de apelación pese a la indicación combatida, para facilitar así que, de haberse acordado la inadmisión de la apelación, la Audiencia Provincial, vía queja, hubiera podido revisar el criterio del Juez de Vigilancia Penitenciaria. El Tribunal Constitucional no ha reconocido, ex art. 24.1 CE, un derecho al acierto en la indicación de los recursos legalmente establecidos, sino que el derecho fundamental en cuestión veda la privación efectiva del derecho a recurrir por parte de quienes confíen en la exactitud de una indicación errónea y por efecto de ello dejen de recurrir o lo hagan indebidamente siguiendo las pautas de la resolución, situación en la que no se encuentra el recurrente pues en el escrito que inicia este proceso ya manifestó que consideraba procedente el recurso de apelación, lo que indica que la información que le dio el Juez de Vigilancia no le produjo error sobre los recursos que podía interponer. Por ello, aún si admitiéramos que la indicación era errónea, la misma no indujo al interno hacia ningún error, lo que priva de contenido a la pretensión de amparo. En definitiva, el recurrente interpuso la demanda de amparo con la pretensión de corregir una indicación que consideraba errónea, cuando debió haber intentado soslayar dicha indicación con la utilización del recurso que consideró procedente. Por último, entiende que de conformidad con las SSTC 109/2000 y 137/2000, la denegación del permiso se justificó por referencia a concretas circunstancias concurrentes en el interno, lo que priva de contenido constitucional a la queja pues no lo adquiere por el hecho de haber obtenido cierto grado de clasificación o haber superado cierto tiempo de extinción de condena.

7. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el pasado 5 de mayo de 2003, el recurrente ratificó la demanda inicial dando por reproducidas sus alegaciones.

8. El Ministerio Fiscal presentó las suyas el 14 de mayo siguiente, resaltando, en primer lugar, la similitud del supuesto que se enjuicia con los resueltos en las SSTC 128/1998, de 16 de junio, y 65/2002, de 11 de marzo. En su opinión, lo que se debate en el presente caso es la denegación de efectiva tutela judicial por cuanto el interno, que había actuado su defensa por si mismo, esto es sin asistencia letrada, no tuvo, de una parte, oportunidad de obtener un pronunciamiento del Tribunal ad quem sobre el recurso de apelación que deseaba interponer y, por otro lado, tampoco es posible advertir falta de diligencia en el propio recurrente por no haber formalizado directamente un recurso de queja ante el eventual órgano judicial de apelación, al no haber estado asistido de Letrado que le hubiera podido asesorar técnicamente sobre dicho recurso. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, el reconocimiento al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva y la anulación del Auto ya citado en lo que se refiere al inciso de que contra él no cabe recurso. Lo expuesto, de ser atendido, significará que quede sin base la queja relativa al art. 25.2 CE, pues queda pendiente del agotamiento de los nuevos recursos que se puedan interponer.

9. Por providencia de fecha 1 de julio de 2003, la Sala acordó hacer entrega de copia de la demanda y de las actuaciones al Letrado de la Generalidad de Cataluña concediéndole un plazo de veinte días para que, ex art. 52.1 LOTC, formule las alegaciones que estime pertinentes al ser ésta quien gestiona los servicios penitenciarios en aquella Comunidad Autónoma e impugnarse en este proceso una resolución judicial que ratifica la actuación de la Administración penitenciaria autonómica.

El traslado conferido fue cumplido mediante escrito del Abogado de la Generalidad que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el pasado 25 de julio de 2003. En él se propone la estimación del amparo en cuanto a la supuesta lesión del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos, y su desestimación en todo lo demás. Para el Abogado de la Generalidad la queja referida a la indicación judicial según la cual la resolución de 1 de marzo de 2000 era firme ha de ser resuelta en sentido estimatorio en los mismos términos que se expresaron en la STC 65/2002, de 11 de marzo, dada la identidad fáctica de los supuestos sometidos a la consideración de este Tribunal. En cuanto a la denegación misma del permiso de salida, entiende que la actuación de la Administración penitenciaria ha sido correcta y aparece debidamente justificada en los informes técnicos emitidos antes de valorar y decidir la conveniencia de la concesión del permiso de salida solicitado, por lo que las resoluciones judiciales que ratificaron tal decisión han de ser calificadas como resoluciones bien fundadas en derecho a tenor de los parámetros constitucionales en los que este Tribunal ha enmarcado las cuestiones relacionadas con los permisos de salida penitenciarios.

10. Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2003, se acordó señalar, para deliberación y votación de esta Sentencia, el día 29 siguiente del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dos son las quejas formuladas en la demanda de amparo que han de ser abordadas en el presente proceso. Según la primera, el Juez de Vigilancia Penitenciaria habría privado al recurrente de la posibilidad de recurrir en apelación al indicarle, al tiempo de su notificación, que no cabía recurso alguno contra el Auto de 1 de marzo de 2000, desestimatorio del recurso de reforma presentado contra una resolución anterior que no atendió una queja referida a la denegación de un permiso de salida penitenciario. La segunda pretensión de amparo se refiere al contenido mismo de la decisión administrativa denegatoria del permiso de salida, ratificada en el propio Auto de 1 de marzo de 2000 y antes en Auto de 14 de enero, pues, según se dice, la decisión sería contraria a los arts. 24.1 y 25.2 CE por no autorizar el permiso de salida pese a que el interno reunía los requisitos de clasificación, conducta y tiempo de extinción de condena previstos reglamentariamente. El Ministerio Fiscal y el Abogado de la Generalidad de Cataluña comparten la primera de las quejas y consideran que la indicación expresada en la parte dispositiva del Auto de 1 de marzo de 2000, según la cual la resolución era irrecurrible, constituye en sí misma una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del interno en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, por provocar un cierre anticipado e indebido del proceso judicial.

Para el Abogado del Estado ambas quejas deben ser desestimadas. La que denuncia la vulneración del art. 24.1 CE porque, con su indicación de que el Auto cuestionado era irrecurrible en vía judicial, el Juez de Vigilancia no causó ningún efecto excluyente o impeditivo del ejercicio del derecho a presentar los recursos legalmente establecidos pues, aunque dicha indicación fuese errónea, lo que es discutible, no indujo a error al interno que justifique su pasividad pues en todo momento el recurrente entendió, y así lo hizo constar en el escrito inicial de este proceso de amparo, que pese a la indicación judicial si era procedente el recurso de apelación. En cuanto a la queja que denuncia la lesión de los arts. 24.1 y 25.2 CE se propugna su desestimación porque, conforme a la propia doctrina de este Tribunal, la decisión judicial denegatoria del permiso de salida se apoya en la evaluación de circunstancias subjetivas del recurrente que, más allá del cumplimiento de los requisitos reglamentarios, justifican debidamente la resolución impugnada. La misma opinión mantiene, en este aspecto, el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

2. Tal y como se puso de manifiesto en la STC 170/1996, de 29 de octubre, la primera de las lesiones invocadas a la que, en un orden lógico, hemos de dar respuesta es la referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial en cuanto garantiza el acceso a los recursos legalmente establecidos, pues su hipotética estimación conllevaría la imposibilidad de analizar el resto de quejas dirigidas contra el fondo de las resoluciones impugnadas. Pues, en tal caso, la vía judicial no habría quedado realmente agotada por lo que, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, deberían ser los Tribunales ordinarios quienes habrían de pronunciarse al respecto resolviendo el recurso de apelación que el demandante entiende procedente, pese a la indicación judicial en sentido contrario.

La jurisprudencia de este Tribunal sobre el contenido del derecho alegado y el canon constitucional de enjuiciamiento de sus supuestas vulneraciones es bien conocida por reiterada. Tal y como recordamos en la STC 128/1998, de 16 de junio, "con la salvedad de las resoluciones penales condenatorias, la garantía de la doble instancia judicial es de configuración legal (SSTC 42/1982, 37/1988 o 184/1997, entre otras muchas)". Y, de otra parte, "el acceso a los recursos legalmente ordenados tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso al proceso; [pues] mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional directamente dimanante del art. 24.1 CE el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, un derecho de configuración legal (STC 160/1996, FJ 2)". Por ello hemos afirmado en la citada resolución que "la prestación judicial que satisface este derecho a los recursos, cuando se ha incorporado a la tutela judicial de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales, será normalmente la de una decisión de fondo sobre la legitimidad de la resolución recurrida". Aunque también satisface el derecho a la tutela judicial efectiva "una explicación razonada y fundada en Derecho de la inadmisión de los recursos interpuestos" (STC 179/1995, de 11 de diciembre, FJ 4), pues la respuesta judicial ante un recurso, si bien "generalmente y en principio debe recaer sobre el fondo de la cuestión planteada, también puede consistir en la apreciación motivada de las causas de inadmisibilidad legalmente previstas que impidan ese conocimiento sobre el fondo" (STC 46/1995, de 14 de febrero, FJ 6). Por ello hemos afirmado que "la interpretación de los requisitos procesales y supuestos en que, conforme a la ley, proceden los recursos corresponde a los Tribunales ordinarios, no debiendo este Tribunal Constitucional revisar sus decisiones en la vía de amparo más que cuando se haya producido una denegación de la admisión a trámite del mismo arbitraria, irrazonable, intuitu personae, o incurriendo en error patente" (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 160/1996, de 15 de octubre; o 93/1997, de 8 de mayo, entre otras muchas).

No obstante lo anterior, hemos de poner de relieve que, como en los casos analizados en las SSTC 128/1998, de 16 de junio, y 65/2002, de 11 de marzo, antes citadas, no nos encontramos aquí en un supuesto en el que se cuestione una determinada interpretación de la legalidad procesal conforme a la cual el órgano judicial al que corresponde pronunciarse sobre el fondo de una pretendida impugnación la ha resuelto inadmitiéndola (supuestos que, en el ámbito penitenciario, han sido analizados en las SSTC 54/1992, de 8 de abril; 128/1996, de 9 de julio; 169/1996 y 170/1996, de 29 de octubre; y 201/1997 de 25 de noviembre), pues no ha habido en este caso decisión alguna de inadmisión. Lo que se plantea en la demanda es la trascendencia constitucional de una indicación judicial hecha por el órgano a quo en el sentido de que la resolución por él dictada es irrecurrible.

Frente a esta indicación viene directamente en amparo el recurrente, acatándola a pesar de disentir de su contenido, sin haber presentado el recurso de apelación que estima procedente ni haber acudido en queja ante el órgano ad quem.

Dicho esto, ha de precisarse que lo que se discute no es que pueda estimarse, a efectos de admisión, agotada la vía; sino la procedencia de otorgar lo que en el fondo se solicita.

3. La estimación del amparo propugnada por el recurrente y apoyada por el Ministerio Fiscal y el Abogado de la Generalidad de Cataluña, de la que disiente el Abogado del Estado, se basa en entender que es errónea la indicación de recursos efectuada por el órgano judicial a quo conforme a la cual no son recurribles en apelación las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria al resolver una queja sobre denegación de permisos de salida.

A partir de dicha premisa se postula que cuando quien actúa en un proceso judicial lo hace sin asistencia letrada y carece de especiales conocimientos jurídicos, y acata tal indicación de recursos, se produce un indebido e inconstitucional cierre del proceso que impide el acceso a la instancia superior. Según esta tesis, en tales casos la pasividad del recurrente que no intenta la apelación ni acude en queja para denunciar la indicación que considera errónea no puede serle imputada como falta de diligencia para justificar la desestimación de su pretensión de amparo. E, incluso, hemos llegado a afirmar en consecuencia que tal indicación puede vulnerar el derecho de acceso al recurso (SSTC 128/1998, de 16 de junio, y 65/2002, de 11 de marzo). Pero al no tratarse de un recurso constitucionalmente exigible tal posible vulneración tiene como premisa necesaria la de que tal derecho al recurso exista legalmente y que, en consecuencia, la indicación efectuada sea errónea, cuestión ésta que, por ser de interpretación de la legalidad, corresponde dilucidar, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios como implícitamente se reconoce en tales resoluciones (STC 128/1998, FJ 8, y 65/2002, FJ 6).

Pues bien: sin entrar en ese plano de la legalidad ordinaria, que no nos corresponde, cabe dejar constancia de que no es en absoluto jurídicamente pacífica la premisa de partida conforme a la cual la indicación judicial de recursos hecha en este caso es errónea. Este Tribunal ha tenido oportunidad de analizar en varias ocasiones la previsión legal referida a la posibilidad de recurrir las decisiones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria señalando que la misma, contenida en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su redacción de 1985, es cuando menos "poco clara e insatisfactoria" tal y como ha puesto de relieve generalizadamente la doctrina (STC 54/1992, de 8 de abril, FJ 3, en la que admitimos la necesidad de abrir paso a la apelación frente a la decisión judicial de ratificar la aplicación del régimen especial de vida recogido en el art. 10 de la Ley Orgánica general penitenciaria -LOGP- por cuanto, afirmamos entonces, la decisión administrativa no era sino una mera propuesta que era resuelta, en primera instancia, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria). Poco más tarde, en las SSTC 128/1996, de 9 de julio, y 169/1996, de 29 de octubre, entendimos razonable y no arbitraria la negativa a tramitar la apelación frente a resoluciones judiciales dictadas en expedientes disciplinarios, pues pese a reconocer que la regulación legal "plantea algunos problemas interpretativos" en cuanto a los supuestos en que procede la interposición de los recursos de apelación y queja, dichos problemas no eran extensibles a la materia disciplinaria pues, por tratarse de "régimen penitenciario" entendimos incardinable el supuesto en el apartado 3 de dicha disposición adicional, conforme al cual "queda excluido el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria que sean, a su vez, resolutorias de un recurso de apelación [por alzada] contra una resolución administrativa" (STC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 2).

Sin duda son las SSTC 170/1996, de 29 de octubre, y 201/1997, de 25 de noviembre, las que han puesto de relieve la dificultad de fijar en el ámbito penitenciario, a partir de los términos de la regulación legal, un criterio interpretativo unívoco e incuestionable en materia de recursos de apelación. En ambos supuestos afirmamos que no era arbitraria ni irrazonable la decisión adoptada por el órgano judicial de apelación por la que se inadmitieron a trámite los recursos presentados frente a decisiones de los Jueces de Vigilancia que resolvían en alzada quejas de los internos referidas a resoluciones adoptadas en primera instancia por la Administración penitenciaria (se trataba, en el primer caso, de la decisión de intervenir las comunicaciones orales y escritas del interno y, en el segundo, de prohibir a otro el uso del euskera en las comunicaciones telefónicas semanales que tenía autorizadas con su familia). Aún referidos a otras materias, los supuestos eran idénticos al que ahora nos ocupa.

Basta poner de manifiesto para resaltar la complejidad de la regulación legal aplicada que los apartados 2 y 3 de la disposición adicional quinta LOPJ, al regular la posibilidad de recurrir en apelación, distinguen entre resoluciones dictadas "en materia de ejecución de penas" y aquellas otras referidas "al régimen penitenciario y demás materias" distintas de la ejecución de penas, diferenciando el régimen de las que se refieren a clasificación de los penados de las demás, y excluyendo de la apelación las dictadas al resolver "un recurso de apelación contra resolución administrativa". Además se atribuye la competencia de resolución, en unos y otros casos, al Tribunal sentenciador o a la Audiencia Provincial "que corresponda". La dicción literal de la ley, pese a los intentos de unificación promovidos por los Jueces de Vigilancia penitenciaria en sus reuniones periódicas, a las que nos referimos en las SSTC 128/1998 y 65/2002, ha dado lugar a diversas interpretaciones en diversos ámbitos territoriales jurisdiccionales. Y no es a este Tribunal, sino al legislador o a la jurisdicción ordinaria, si se habilita cauce procesal para hacerlo, a quien corresponde fijar una interpretación estable y regular de la ley que permita, con suficiente seguridad jurídica, determinar en qué casos son recurribles en apelación las resoluciones dictadas por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria.

En conclusión, dado el estado del Ordenamiento en el momento de dictarse la resolución impugnada, este Tribunal no puede afirmar que fue errónea la indicación judicial de recursos que se hizo sin ejercer con ello competencias interpretativas que corresponden en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, según hemos reiterado una y otra vez cuando hemos señalado que "la interpretación de los requisitos procesales y supuestos en que, conforme a la ley, proceden los recursos corresponde a los Tribunales ordinarios, no debiendo este Tribunal Constitucional revisar sus decisiones en la vía de amparo más que cuando se haya producido una denegación de la admisión a trámite del mismo arbitraria, irrazonable, intuitu personae, o incurriendo en error patente" (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 160/1996, de 15 octubre, o 93/1997, de 8 de mayo, entre otras muchas).

4. Lo dicho bastaría para justificar la desestimación del amparo en este punto; pero, cabe añadir que, si bien la doctrina de este Tribunal ha señalado que deben acceder al amparo aquellos litigantes que, sin mediar negligencia de su parte, son inducidos a error por los órganos judiciales mediante la defectuosa indicación de recursos en los casos en que, siguiendo dichas defectuosas indicaciones, interponen recursos que son luego desestimados por improcedentes (STC 43/1995, de 13 de febrero), o son inadmitidos a trámite por apreciarse el incumplimiento de requisitos procesales cuya procedencia debió ser advertida y observada (SSTC 43/1983, de 20 de mayo, 70/1984, de 11 de junio, o 376/1993, de 20 de diciembre), dicha doctrina no puede ser aplicada miméticamente a casos como el presente, en que lo que se ventila no es la admisión, sino el fondo, y en que, además, no siendo manifiestamente irrazonable la indicación judicial, como antes hemos expuesto, el recurrente se limita a seguirla pasivamente pese a que no la comparte. En estos supuestos, como ha señalado el Abogado del Estado, no puede afirmarse que el órgano judicial haya inducido al recurrente a un error que le ocasiona un perjuicio procesal, como lo sería la pérdida de un recurso manifiestamente procedente, sino que, más sencillamente, le ha indicado al litigante una de las posibles soluciones de una controversia jurídica que no rebasa el marco de la razonable aplicación de la Ley, que constitucionalmente le corresponde efectuar y que puede ser combatida ante el propio órgano judicial o, desoyendo la indicación, ante el Tribunal ad quem responsable de la resolución del recurso de apelación que se considera legalmente previsto, cuyas competencias no resultan cercenadas por la indicación de recursos (SSTC 222/2000, de 18 de septiembre, y 57/2001, de 26 de febrero).

Por ello la solución en sede de amparo no puede ser la de estimar producida la vulneración que se aduce, ya que, de serlo, la consecuencia práctica sería que los Jueces, en supuestos controvertidos, no podrían nunca (ni aún el marco de la mera legalidad) declarar sus resoluciones irrecurribles indicando la improcedencia de presentar recurso alguno contra las mismas sin vulnerar la Constitución; conclusión ésta que, entendemos, no guarda relación alguna con el contenido del derecho fundamental alegado.

5. Tampoco puede compartirse la queja del recurrente en cuanto denuncia que la decisión de ratificar la denegación de un permiso de salida penitenciario ha vulnerado sus derechos a la libertad personal, a obtener una resolución fundada en Derecho o a que las penas privativas de libertad se orienten hacia la reeducación y reinserción social (arts. 17 -no citado en la demanda pero sí en el escrito inicial del recurrente-, 24.1 y 25.2 CE). Como veremos con tales supuestas vulneraciones se expresa, únicamente, una diferencia de criterio sobre la aplicación de la legalidad penitenciaria que, en materia de permisos de salida, han hecho la Administración, primero, y después el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Al analizar la incidencia de los permisos de salida sobre el derecho a la libertad personal de los penados y las exigencias de motivación de los mismos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, y 2/1997, de 13 de enero), este Tribunal ha partido de la consideración de que las resoluciones que sobre permisos de salida se dicten en aplicación de la Ley Orgánica general penitenciaria y su Reglamento afectan pero nunca pueden vulnerar el derecho fundamental a la libertad personal de los internos, pues la privación de ésta se ha producido por un título legítimo previo que es la imposición de una Sentencia penal condenatoria a privación de libertad. A partir de dicha premisa hemos reconocido que, puesto que la concesión o denegación de permisos penitenciarios de salida sí afectan a la libertad personal, la motivación exigible para tal afectación ha de ser especialmente rigurosa de manera que el control de este Tribunal se extiende, en estos caso, a valorar si la motivación es "concordante con los supuestos en que la Constitución española permite la afectación" del valor superior "libertad" y por ello "reconducible" a los supuestos constitucionalmente lícitos de privación de los permisos de salida. Desde la perspectiva expresada no cabe decir que en este caso la denegación del permiso de salida solicitado haya sido inmotivada, o basada en razonamientos arbitrarios o contrarios a la ley penitenciaria ni a los principios constitucionales que la inspiran, lo que permitiría, vía art. 24.1 CE en conexión con el art. 17 CE, revisar la motivación de los Autos recurridos siguiendo los criterios de la STC 112/1996, de 24 de junio, posteriormente matizados por las SSTC 2/1997, de 13 de enero; 75/1998, de 31 de marzo; 88/1998, de 21 de abril; 204/1999, de 8 de noviembre; 109/2000 de 5 de mayo; y 137/2000, de 29 de mayo.

6. Pues bien, el Auto de 14 de enero de 2000 que ratificó la denegación del permiso de salida justificó su decisión, junto a la presencia de otras variables, en el hecho de apreciar que el demandante no había aceptado un programa individualizado de tratamiento que se le había propuesto, programa que se dirigía a suplir las deficiencias personales que se entendía relacionadas con la actividad delictiva por la que el interno cumplía condena, lo que denotaba una consciente falta de voluntad de seguir las indicaciones del equipo de tratamiento del centro penitenciario. Estos criterios son reafirmados y explicados más extensamente en el Auto de 1 de marzo de 2000 por el que se desestima el recurso de reforma presentado por el demandante. Puede afirmarse, por tanto, que las resoluciones impugnadas contienen criterios suficientes, no desvirtuados en la demanda, que expresan una interpretación razonada y acorde con los principios que inspiran la Ley orgánica general penitenciaria, sin que frente a ella quepa establecer en esta sede otra interpretación de la legalidad penitenciaria -la que propone el demandante de amparo-, ya que es únicamente a Jueces y Tribunales a quienes corresponde interpretarla en aplicación de lo previsto en el art. 117.3 CE eligiendo una u otra opción de las legalmente permitidas.

De otra parte, hemos de reiterar que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria; ya que lo que pretende es que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad (AATC 15/1984, de 11 de enero, 486/1985, de 10 de julio, 303/1986, de 9 de abril, y 780/1986, de 15 de octubre, y SSTC 2/1987, de 21 de enero, y 28/1988, de 23 de febrero), por lo tanto la invocación de dicho precepto como fuente de un presunto derecho fundamental violentado no dota de mayor consistencia a la pretensión de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Félix García Barroso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 254 ] 23/10/2003
Type and record number
Date of the decision 29/09/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Félix García Barroso frente al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña que desestimó su demanda contra el Centro Penitenciario de Ponent sobre permiso de salida

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación y acceso al recurso legal) y a la libertad personal: denegación de permiso de salida a un recluso que está razonada y no está desconectada de los fines de la institución; indicación de recursos en el ámbito de vigilancia penitenciaria

  • 1.

    El órgano judicial ha indicado al litigante una de las posibles soluciones de una controversia jurídica, que puede ser combatida ante el propio órgano judicial o ante el Tribunal ad quem responsable de la resolución del recurso de apelación, por lo que, en sede de amparo, no se puede estimar producida la vulneración que se aduce (SSTC 222/2000, 57/2001) [FJ 4].

  • 2.

    Dado el estado del Ordenamiento en el momento de dictarse la resolución impugnada, este Tribunal no puede afirmar que fue errónea la indicación judicial de recursos que se hizo sin ejercer con ello competencias interpretativas que corresponden en exclusiva a la jurisdicción ordinaria (SSTC 37/1995, 93/1997) [ FJ 3].

  • 3.

    No es a este Tribunal, sino al legislador o a la jurisdicción ordinaria, a quien corresponde fijar una interpretación estable y regular de la ley que permita, con suficiente seguridad jurídica, determinar en qué casos son recurribles en apelación las resoluciones dictadas por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria [FJ 3].

  • 4.

    Las resoluciones sobre permisos de salida afectan pero nunca pueden vulnerar el derecho fundamental a la libertad personal de los internos, pues la privación de ésta se ha producido por un título legítimo previo que es la imposición de una Sentencia penal condenatoria a privación de libertad (SSTC 112/1996, 2/1997) [FJ 5].

  • 5.

    El art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, por lo tanto la invocación de dicho precepto como fuente de un presunto derecho fundamental violentado no dota de mayor consistencia a la pretensión de amparo (SSTC 2/1987, 28/1988) [FJ 6].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 25.2, ff. 1, 5
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 10, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Disposición adicional quinta, f. 3
  • Disposición adicional quinta, apartados 2, 3, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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