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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pablo Cachón Villar, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 450-2001, promovido por don Juan Matey Barrera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Sainz Bajo y asistido por el Abogado don José Antonio de la Orden Arribas, contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de noviembre de 2000, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz de fecha 26 de enero de 2000, la cual había condenado, entre otros, al recurrente como autor de una falta de injurias y otra de malos tratos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de enero de 2001 el recurrente solicitó se le designaran Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se indican en el encabezamiento. Una vez efectuada la designación, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Sainz Bajo, en nombre y representación de don Juan Matey Barrera, que actúa asistido por el Abogado don José Antonio de la Orden Arribas, formuló demanda de amparo contra las expresadas Sentencias.

2. Los hechos de que trae causa la pretensión de amparo son sustancialmente los que a continuación se exponen.

a) El día 8 de julio de 1999 se produjeron determinados incidentes en Torrejón de Ardoz (Madrid) entre el recurrente, su esposa, de la que estaba separado judicialmente, y la persona que acompañaba a ésta. Con motivo de tales hechos el recurrente interpuso denuncia ese mismo día ante la comisaría de la policía de dicha localidad por agresión. La denuncia dio lugar a la incoación de procedimiento de faltas por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de 13 de julio de 1999, que se tramitó con el núm. 366/99. Igualmente el día 9 de julio de 1999 la esposa del recurrente presentó denuncia en la misma comisaría por injurias y amenazas cometidas por el recurrente contra ella y su acompañante. Esta denuncia dio lugar a la incoación de diligencias previas por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de 10 de julio de 1999, que se tramitaron con el número 1008/99. En el marco de estas últimas diligencias se acordó tomar declaración al recurrente quien, asistido por Abogado del turno de oficio, puso de manifiesto la existencia de una denuncia presentada por él, por esos mismos hechos. Acreditada la identidad de hechos denunciados en ambos procedimientos se procedió por providencia de 16 de julio de 1999 a acumular el procedimiento de faltas a las diligencias previas y, posteriormente, por Auto de 28 de septiembre de 1999, a acordar que dichas diligencias se tramitaran por el procedimiento del juicio de faltas, que se registró con el núm. 558/99.

b) El recurrente fue debidamente citado a juicio mediante comparecencia en el Juzgado de Instrucción, en el que se le hizo entrega de cédula en la que expresamente se menciona que lo era en calidad de denunciante-denunciado y que podría acudir asistido de Letrado, si bien éste no era preceptivo. No consta que en dicho momento hiciera solicitud alguna sobre designación de asistencia letrada de oficio.

c) La celebración del juicio de faltas tuvo lugar el 26 de enero de 2000, compareciendo la esposa del recurrente y su acompañante asistidos por Abogado y el recurrente sin dicha asistencia. En dicho acto el Ministerio Fiscal solicitó, por un lado, la condena del acompañante de la esposa del recurrente como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes y a que indemnizara al recurrente en la cantidad de 10.000 pesetas por los días de sanidad, y, por otro, la condena del recurrente como autor de una falta de insultos a la pena de multa de 15 días y otra falta de malos tratos en la persona del acompañante de su esposa a la pena de multa de 30 días. El Letrado de la esposa del recurrente y su acompañante se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la condena del recurrente y solicitó la libre absolución de sus representados. El recurrente solicitó ser absuelto y la condena del acompañante de su esposa. En el acta del juicio oral no figura ninguna mención relativa a que el recurrente hubiera solicitado designación de asistencia letrada de oficio, si bien en fase de informe se recoge que, no solamente solicitó su absolución y la condena de contrario, sino también que "se le considere indefenso según el art. 7.3 LOPJ".

d) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz dictó Sentencia el 26 de enero de 2000. El relato de hechos probados es el siguiente: "Hacia las 21:30 horas del día 8 de julio de 1999 doña Concepción Santiño González, que iba acompañada por don Alberto Gracia Podo, se encontró en la calle Pozo de las Nieves de Torrejón de Ardoz a don Juan Matey Barrera, de quien está separada judicialmente por Sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de esta localidad de fecha 13 de noviembre de 1998, manteniendo ambos una tensa relación, originándose una discusión verbal acerca del cumplimiento del convenio regulador de la separación relativa al hijo menor en la que el Sr. Matey llamó puta a la Sra. Santiño, que degeneró en agresión física, produciéndose un forcejeo en el que don Juan Matey sufrió una escoración en el antebrazo derecho, una erosión en el antebrazo izquierdo y un hematoma en la región frontal derecha, de la que fue asistido en el Servicio Especial de Urgencia de la calle Madrid, lesiones que tardaron en curar dos días, y don Alberto Gracia una contusión en la región cervical y en la pierna derecha, sin que precisara asistencia médica."

En virtud de dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Condeno a don Alberto Gracia Podo, como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 300 ptas., lo que suma un total de nueve mil pesetas (9.000 ptas.), así como al pago de la mitad de las costas procesales. En caso de insolvencia responderá, según lo establecido en el art. 53 del CP, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además indemnizará a don Juan Matey Barrera en la cantidad de seis mil pesetas (6.000 ptas.) por los dos días que tardó en curar.- Condeno a don Juan Matey Barrera, como autor de una falta de injurias, a la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de 300 ptas., lo que suma un total de cuatro mil quinientas pesetas (4.500 ptas.), y, como autor de una falta de malos tratos, a la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de 300 ptas., lo que suma un total de cuatro mil quinientas pesetas (4.500 ptas.), así como al pago de la mitad de las costas procesales. En caso de insolvencia responderá, conforme al art. 53 del CP, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

e) El acompañante de la recurrente, por escrito suscrito por él mismo, recurrió en apelación alegando error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de las normas jurídicas, solicitando su absolución.

Al recurrente se le notificó en el mismo día -23 de junio de 2000- tanto la Sentencia de instancia como el recurso de apelación de la contraparte, concediéndosele un plazo de cinco días para interponer recurso de apelación y de diez días para impugnar o adherirse al recurso planteado por la otra parte.

El recurrente interpuso recurso de apelación en forma manuscrita y con su exclusiva firma, presentado en fecha 29 de junio de 2000. Alega, en primer lugar, que, aunque en las diligencias previas había sido asistido de Abogado del turno de oficio, en la vista oral no pudo tener asistencia letrada de oficio por considerar el Juzgado que al ser un juicio de faltas no era obligatoria la presencia de Abogado; y refiere que, ante su insistencia de ser asistido por Abogado de oficio, "en virtud del art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal quedó sólo en incluirla en el acta". Señala a continuación que "no entiende como, existiendo una denuncia personal de don Alberto Gracia Podo ante ese Juzgado, sea incluido en la vista oral como implicado en un juicio de faltas por injurias y malos tratos contra doña Mª Concepción Santiño y no como testigo de las supuestas faltas". Dice seguidamente que a su entender ha habido "errores en la aplicación de las normas jurídicas" por lo que "solicitaría una nueva vista con separación de los procedimientos", y suplica se tenga por interpuesto el recurso de apelación "atendiendo a la petición del interesado". Por otrosí segundo dice lo siguiente: "Que no disponiendo de bienes suficientes y metálico solicita le sea designado Abogado del turno de oficio para la defensa de dicha apelación, siempre que se considere oportuna tal asignación".

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz acordó por providencia de 26 de julio de 2000, sin dar respuesta alguna a la solicitud de designación de Abogado de oficio, lo siguiente: " Por presentado el anterior escrito por Juan Matey Barrera, únase a los autos; se tiene por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada, el cual se admite a trámite. Dése traslado del mismo a las demás partes personadas por el plazo común de diez días, a fin de que si lo estiman conveniente presenten escrito de impugnación o adhesión y, una vez transcurrido dicho plazo, elévense los presentes autos a la Audiencia Provincial, con todos los escritos presentados".

Ninguna de las partes procesales presentó escrito de impugnación o adhesión al recurso de apelación del contrario.

f) La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, sin que aparezca en las actuaciones que tampoco hubiera dado respuesta alguna a la solicitud de designación de Abogado de oficio para la defensa de la apelación, dictó Sentencia en fecha 7 de noviembre de 2000. En ella se dice expresamente que "se aceptan los [hechos probados] de la Sentencia apelada", confirmándose la Sentencia de instancia con desestimación de ambos recursos de apelación. El fundamento jurídico único de dicha Sentencia de apelación es del tenor literal siguiente: "El examen del acta del juicio y de los antecedentes relativos a la citación del segundo de los apelantes [Sr. Matey Barrera] para que acudiera al mismo obliga a desestimar su recurso. En efecto, consta que se le hizo saber que podía comparecer asistido de letrado y que no lo hizo.- Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, es claro que hubo una confrontación en la que ambos implicados llegaron a las manos, cierto que con desigual resultado, que se refleja en la Sentencia, al condenar en un caso por falta de lesiones y en el otro por malos tratos, a tenor de la información médica, que resulta correctamente apreciada.- De otro lado, también debe considerarse acreditado que Juan Matey dirigió a su esposa la expresión ofensiva que se le atribuye, y ello en función de dos datos probatorios: que ella lo afirma y que aquél reconoce haber increpado al que la acompañaba, para que dejara de hacerlo, elementos de juicio que perfilan un contexto que, a tenor de los resultados, confiere plena verosimilitud a la afirmación inculpatoria recogida en la Sentencia. En consecuencia, y por lo razonado, debe confirmarse la Sentencia".

3. El recurrente alega en la demanda de amparo, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, "contenido en el artículo 24.2, en relación con el 14, de la CE". Se dice al efecto en la demanda que "el hoy recurrente, tanto en el juicio de faltas como en el citado recurso de su apelación, no pudo defenderse técnicamente, por lo que no supo defender sus derechos, sobre todo el de la nulidad del mismo y el privársele de Letrado que le asistiera, estando en condiciones de igualdad con la otra parte en el juicio, que sí asistió con el asesoramiento de Letrado ya citado que la asistió, encontrándose nuestro representado en inferioridad jurídica en su dicha defensa". Y se añade asimismo que, "al tener ya reconocido ese Tribunal la necesidad de proveer de abogado de oficio en un juicio de faltas, su no nombramiento, como en el supuesto presente, además de violar el citado derecho constitucional del artículo 24.2, el ya citado artículo 14, al no ser tratado con la igualdad legalmente reconocida en el citado precepto 14".

Fundamenta el recurrente su segundo y último motivo de amparo, también relativo a la vulneración del art. 24.2 CE, en el hecho de que en la Sentencia "fue rechazada su petición de nulidad del juicio sin motivación alguna, con lo que se le privó de dicho derecho constitucional a que su desestimación sea debidamente motivada, conforme, entre otras, tiene establecido ese Tribunal en su Sentencia núm. 89 de 1 de julio de 1986".

Suplica el recurrente en amparo de este Tribunal que "dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso de amparo, así se le reconozca al recurrente y se le otorgue y, en su consecuencia, declare nulo el juicio de faltas citado, retrotraiga las actuaciones a dicho momento y previamente a la celebración del subsiguiente se le nombre Abogado de Turno para que le asista en él, conforme a Ley".

4. Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2001 se acordó que, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, se dirigiese atenta comunicación a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz a fin de que remitiesen a la Sala Segunda de este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 384-2000 y al juicio de faltas núm. 558/99. Los testimonios de dichas actuaciones se recibieron, respectivamente, el 25 de junio y el 3 de julio de 2001.

5. La Sala Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 9 de octubre de 2001 la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para su constancia y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento a fin de comparecer en el recurso de amparo si les interesara.

Por providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 26 de noviembre de 2001 se acordó denegar la suspensión.

Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones.

6. El recurrente presentó alegaciones mediante escrito registrado el 17 de enero de 2002, en el que reitera la existencia de las vulneraciones aducidas en el escrito de interposición de la demanda.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2002, interesó que se otorgara el amparo. Considera, en primer lugar, que no se ha producido la vulneración aducida por la falta de designación de Abogado en la instancia, ya que fue debida a la falta de diligencia del recurrente, que sólo alegó la indefensión en el momento de las conclusiones. En segundo lugar, argumenta que la falta de designación de Abogado en la apelación -pese a la solicitud expresa formulada por el recurrente- sí implica la vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada. Dice, al efecto, que el escrito de apelación presentado carece de la calidad y precisión propia de los escritos redactados por Abogados y, entre otras circunstancias, no alega vulneración de derechos fundamentales en la vista, no es congruente con la petición de absolución propia y de condena de contrario que formuló en la vista y, especialmente, nada dice en relación con el recurso de apelación presentado por el Abogado contrario y del que sería lógico que se defendiera, defensa para la que solicitó el nombramiento de Abogado de oficio. En tercer lugar, señala que "la alegación de lesión del art. 14 CE no se encuentra desarrollada en la demanda de amparo" y que "no se cita norma jurídica de la que se desprenda la existencia de una desigualdad ante la Ley, ni se citan sentencias de contraste que avalen una desigualdad en la aplicación de la ley, por lo que debe estimarse como una alegación retórica para afianzar su alegación principal". En virtud de todo lo expuesto interesa se declare la nulidad de la Sentencia dictada en apelación con retroacción de las actuaciones al momento en que se solicitó el nombramiento de Abogado de oficio en esa segunda instancia.

7. Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2003, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz, dictada el 26 de enero de 2000 en el juicio de faltas núm. 558/99, y contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el 7 de noviembre de 2000 en el rollo de apelación núm. 384-2000.

La primera de estas Sentencias condenó al ahora recurrente en amparo, como autor de una falta de injurias, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de trescientas pesetas, y, como autor de una falta de malos tratos, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de trescientas pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales. Asimismo dicha Sentencia condenó a un tercero, como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de trescientas pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar al ahora recurrente en amparo (sujeto pasivo de las lesiones) en la cantidad de seis mil pesetas.

La segunda de las Sentencias desestimó el recurso de apelación interpuesto por quien ahora recurre en amparo (así como también desestimó el recurso de apelación interpuesto por el otro condenado en la instancia), confirmando en su integridad la expresada Sentencia del ya mencionado Juzgado de Instrucción.

2. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, que las mencionadas resoluciones vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva ya que, según afirma el recurrente, ni para el acto del juicio de faltas ni para el recurso de apelación se procedió al nombramiento de Abogado de oficio por él solicitado, por lo que no pudo contar con apoyo técnico en la defensa de sus derechos, ni se mantuvieron las condiciones de igualdad con la otra parte procesal, que sí contó con asesoramiento de letrado. En tal sentido invoca el recurrente la infracción del art. 24.2 CE en relación con el art. 14 CE.

En segundo lugar también se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.2 CE), basada en que la Sentencia de apelación rechazó su petición de nulidad de actuaciones sin motivación alguna.

En definitiva, dado que la invocación del art. 14 CE no se sustenta sobre una argumentación autónoma sino solamente sobre la referencia al art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la asistencia letrada, el único derecho fundamental que se invoca como realmente vulnerado es el derecho a la tutela judicial efectiva, bien que con referencia a tres diferentes presupuestos fácticos: a) el primero, la omisión de la designación de Letrado de oficio para el acto del juicio de faltas; b) el segundo, esa misma omisión respecto del recurso de apelación; y c) el tercero, la inexistencia de motivación alguna que fundamente el rechazo en apelación de la solicitud de la nulidad del juicio de faltas. Los dos primeros se refieren a la relevancia constitucional de la asistencia letrada de oficio en los procedimientos en que la actuación del Letrado no es preceptiva y el último a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales.

3. El Ministerio Fiscal rechaza la existencia de la primera vulneración en lo que se refiere a la falta de designación de Abogado de oficio para el acto del juicio de faltas. Y ello porque tal omisión es imputable en realidad al propio recurrente, ya que éste sólo puso de manifiesto al final de acto del juicio, en la fase de formulación de las conclusiones, la indefensión que le producía el actuar sin asistencia letrada. Sin embargo considera que existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de designación de abogado de oficio en la apelación, ya que en ese caso sí hubo una solicitud expresa en ese sentido en el escrito de recurso, constando además que dicho escrito carece de la calidad propia de los que redactan los Abogados, pues ni contiene alegación alguna sobre supuesta vulneración de derechos fundamentales en la vista, ni es congruente con la petición de absolución propia y de condena de contrario que formuló en la vista, amén del hecho de que no da respuesta al recurso de apelación de contrario.

4. Este Tribunal se ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre la eventual relevancia constitucional de la ausencia de asistencia letrada de oficio cuando ésta ha sido solicitada por una de las partes en los procedimientos en los que la actuación de Letrado no es preceptiva, así como sobre en qué medida se vería afectado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado (art. 24.2 CE).

A ese respecto ha de recordarse, por una parte, que este Tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados [SSTC 18/1995, de 24 de enero, FJ 2 b); 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3]; y, por otra, que la exigencia de asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de dichos supuestos.

Así, el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2).

Por el contrario, el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado reconocido en el art. 24.2 CE adquiere relevancia constitucional en una doble dimensión, diferente a la expresada, según que, de acuerdo con su configuración legal, dicha asistencia técnica sea preceptiva o potestativa. Todo ello en los términos que se expresan a continuación.

5. En el supuesto en que la intervención de Letrado sea preceptiva esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento (STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 2), cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada, como es el lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilite al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 3, y 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3, entre otras). La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; 101/2002, de 6 de mayo, FJ 4; 145/2002, de 15 de julio, FJ 3).

En los supuestos en que la intervención de Letrado no sea legalmente preceptiva la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho fundamental de la parte procesal. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (así, SSTC 215/2002, de 25 de noviembre, FJ 4, y 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). Todo ello conlleva, en principio, el derecho del litigante carente de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario (STC 152/2000, de 12 de junio, FJ 3; y las ya citadas SSTC 215/2002, de 25 de noviembre, FJ 4, y 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

De ese modo el derecho constitucional a la asistencia letrada -en los casos en que la intervención de Abogado no sea legalmente preceptiva, especialmente si afecta a procedimientos penales- exige que, cuando se opte por la defensa técnica de un Abogado de oficio por carencia de medios económicos y se ponga de manifiesto esa circunstancia con las debidas formalidades legales ante el órgano judicial, éste se pronuncie expresamente sobre su pertinencia, ponderando si los intereses de la justicia así lo exigen. Para ello debe atender el órgano judicial a las concretas circunstancias del caso, con especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal, a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante [STC 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 b)] y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal (STC 22/2001, de 29 de enero, FJ 4). Y todo ello porque, como ha sido reiterado, los órganos judiciales tienen la función de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo que les impone el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan causar a alguna de ellas resultado de indefensión (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 5, que cita, a su vez, las SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2, y 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3).

La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio (SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 145/2002, de 15 de julio, FJ 3) se deriva de que lógicamente -si el contenido de este derecho se concreta en la posibilidad de optar por la autodefensa o por la asistencia técnica- sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. Esta solicitud, además, debe realizarse por el interesado lo más tempranamente que pueda con el fin de evitar en la medida de lo posible la suspensión de actos judiciales, que implicaría la afectación a otros intereses constitucionalmente relevantes, principalmente el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del resto de partes procesales (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 3; 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 3); todo ello sin olvidar, tanto la incidencia negativa que pueda tener en el deber de colaboración con la Administración de Justicia de otros participantes en dichos actos, como testigos y peritos, por las molestias innecesariamente causadas con sus desplazamientos a los Juzgados para actos que sean finalmente suspendidos, cuanto criterios de eficiencia en el gasto público y en la organización judicial, por la inversión de medios económicos y personales de la Administración de Justicia en la celebración de actos procesales fallidos.

6. En atención a lo expuesto procede, en primer lugar, examinar la denunciada ausencia de designación e intervención de Letrado de oficio en el acto del juicio de faltas. De la lectura de la cédula de notificación hecha al recurrente se verifica que expresamente se le comunicó que "podrá acudir asistido de Letrado, si bien éste no es preceptivo". Igualmente en las actuaciones se acredita que esta cédula de notificación le fue entregada en mano al recurrente en su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción y que ni en dicho momento ni hasta el acto del juicio de faltas hizo manifestación alguna relativa a la designación de Letrado de oficio. Del mismo modo, en el acta del juicio de faltas tampoco se documenta que haya habido solicitud ninguna en dicho sentido al comienzo del acto, apareciendo sólo la mención en la fase de conclusiones e informes de que el recurrente solicitaba que "se le considere indefenso según el art. 7.3 LOPJ".

Así pues, a pesar de que el recurrente en su recurso de apelación y en la demanda de amparo alegó que había solicitado insistentemente la designación de Letrado de oficio, lo cierto es que en las actuaciones no aparece acreditada dicha solicitud, sino únicamente una alegación -formulada al final del acto del juicio- referida a la indefensión que, en su caso, le habría generado la ausencia de intervención de letrado de oficio. Es evidente que tal alegación -formulada en la forma y momento procesal expresados- no implica una solicitud en legal forma y tiempo oportuno de la designación de Letrado.

En consecuencia debe concluirse que la ausencia de intervención de Letrado de oficio que representara y defendiera al recurrente en la primera instancia fue debida a su propia falta de diligencia. Ello es determinante para negar la existencia de la vulneración aducida respecto del acto del juicio de faltas.

7. Procede examinar a continuación la falta de designación de Abogado de oficio en la segunda instancia. Se constata, al efecto, que el recurrente en el escrito de apelación no sólo alegó la indefensión que le habría provocado la falta de asistencia letrada de oficio en la primera instancia, sino que solicitó además, mediante otrosí segundo, que, no disponiendo de medios suficientes, le fuera designado Abogado del turno de oficio para la defensa de dicha apelación. Por tanto en este caso sí aparece documentada una solicitud formal y expresa, hecha además en tiempo oportuno, de designación de Letrado de oficio; así pues, hay en este caso una actuación diligente del recurrente. Por el contrario, cabe constatar que el Juzgado de Instrucción, a pesar de dicha solicitud, no proveyó nada en relación con ella, acordando tener por presentado el recurso de apelación, dándole la tramitación correspondiente; y que, igualmente, la Audiencia Provincial tampoco realizó ningún pronunciamiento sobre el particular, limitándose a dictar Sentencia.

La omisión de toda respuesta de los órganos judiciales sobre la solicitud formal de designación de Abogado de oficio realizada por el recurrente en la segunda instancia es determinante para que deba declararse la existencia de la vulneración aducida, en tanto que al recurrente se le ha privado del derecho a que, a través de una respuesta expresa, se ponderara si en el caso concreto, en atención a las circunstancias concurrentes, el interés de la justicia exigía dicha designación o no, lo que es el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en supuestos como el presente, en que la intervención de Abogado no es preceptiva.

La estimación de este amparo por vulneración del derecho a la asistencia letrada, con los efectos de retroacción a que en seguida aludiremos, hace innecesario el examen de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por defecto de motivación de la Sentencia dictada en trámite de apelación.

8. El otorgamiento del amparo por la expresada vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada comporta que para la reparación de la lesión producida, como ya se articulara en la STC 215/2002, de 25 de noviembre, FJ 5, deba anularse no sólo la Sentencia de 7 de noviembre de 2000, dictada en apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, sino también la providencia de 26 de julio de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz, por la que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de dicho Juzgado sin atender la solicitud del recurrente de que se le designase un Abogado del turno de oficio para la defensa de dicha apelación, dado que, según alegaba, no disponía de bienes suficientes. En virtud de ello la retroacción de actuaciones procesales ha de tomar como punto de referencia temporal el de la adopción de la mencionada providencia, a fin de que sea sustituida por la correspondiente resolución judicial que dé oportuna respuesta a la solicitud de designación de Abogado de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Matey Barrera y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 7 de noviembre de 2000 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el rollo de apelación núm. 348-2000, y la providencia de 26 de julio de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que el Juzgado de Instrucción dicte la correspondiente resolución judicial dando respuesta a la solicitud de designación de Abogado de oficio efectuada por el recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 296 ] 11/12/2003
Type and record number
Date of the decision 10/11/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Juan Matey Barrera frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz que le condenaron por faltas de injurias y de malos tratos

Analytical Synthesis

Vulneración parcial del derecho a la asistencia letrada: juicio de faltas sin Abogado de oficio, no solicitado; recurso de apelación fallado sin resolver la petición de que se designara Abogado

  • 1.

    La omisión de toda respuesta de los órganos judiciales sobre la solicitud formal de designación de Abogado de oficio realizada por el recurrente en la segunda instancia es determinante para que deba declararse la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 7].

  • 2.

    La ausencia de intervención de Letrado de oficio que representara y defendiera al recurrente en la primera instancia fue debida a su propia falta de diligencia. Ello es determinante para negar la existencia de la vulneración aducida respecto del acto del juicio de faltas [FJ 6].

  • 3.

    La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio se deriva de que lógicamente sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación (SSTC 22/2001, 145/2002) [FJ 5].

  • 4.

    El derecho constitucional a la asistencia letrada exige que, cuando se opte por la defensa técnica de un Abogado de oficio por carencia de medios económicos y se ponga de manifiesto esa circunstancia con las debidas formalidades legales ante el órgano judicial, éste se pronuncie expresamente sobre su pertinencia, ponderando si los intereses de la justicia así lo exigen [FJ 5].

  • 5.

    En los supuestos en que la intervención de Letrado no sea legalmente preceptiva el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (SSTC 215/2002, 222/2002) [FJ 5].

  • 6.

    En el supuesto en que la intervención de Letrado sea preceptiva esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento (STC 42/1982) [FJ 5].

  • 7.

    La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado (SSTC 229/1999, 145/2002) [FJ 5].

  • 8.

    Este Tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados [SSTC 18/1995, 162/1999) [FJ 4].

  • 9.

    Para la reparación de la lesión producida, debe anularse no sólo la Sentencia dictada en apelación, sino también la providencia por la que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación sin atender la solicitud del recurrente de que se le designase un Abogado del turno de oficio [FJ 8].

  • 10.

    La retroacción de actuaciones procesales ha de tomar como punto de referencia temporal el de la adopción de la mencionada providencia, a fin de que sea sustituida por la correspondiente resolución judicial que dé oportuna respuesta a la solicitud de designación de Abogado de oficio [FJ 8].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 17.3, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 2, 4, 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 7.3, f. 6
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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