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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 302-2002, promovido por don Miguel María García de Andoin Maya, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don Ramón de Iruretagoyena Azcue, contra la Sentencia de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, núm. 1179/2001, dictada en el recurso de casación núm. 2522/96 interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 10 de junio de 1996 recaída en los autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos con el núm. 214/95 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Sebastián. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido don Antonio Sorribes Calle, Procurador de los Tribunales y de don Ramón Barranco Martín, asistido por el Letrado don José María Redondo Huici. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de enero de 2002, don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel María García de Andoin Maya, interpuso recurso de amparo contra la resolución del Tribunal Supremo citada en el encabezamiento de la Sentencia

2. Los hechos más relevantes, de los que trae causa la demanda, son los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Sebastián y a instancia de don Ramón Barranco Martín se tramitó con el núm. 214/95 juicio declarativo de menor cuantía en el que el demandante pedía que el ahora recurrente, Sr. García Andoin, fuera condenado a liquidar el contrato de cuenta en participación existente entre ambos sobre determinados solares que habían sido vendidos por éste y en los que al demandante correspondía la propiedad de una quinta parte, cuyo valor se fijaba, sin perjuicio de una ulterior liquidación, en la cantidad de 10.626.800 pesetas.

b) En dicho proceso recayó Sentencia de 19 de octubre de 1995 en la que el Sr. García de Andoin era condenado a efectuar la liquidación del contrato solicitada por la parte demandante, estableciéndose que las bases de dicha liquidación serían que la participación del demandante se fijaba en una quinta parte y que el precio de venta de los solares en cuestión era de 53.134.000 pesetas, que era el que figuraba en la escritura de compraventa de los mismos, que fue otorgada el 29 de abril de 1992 ante don Pedro Antonio Baraibar, Notario de San Sebastián, por lo que la quinta parte del mismo ascendía a la cantidad pedida por el demandante.

c) Contra dicha Sentencia el Sr. García de Andoin interpuso recurso de apelación y, durante su tramitación, solicitó recibimiento a prueba en la segunda instancia alegando que en la Sentencia de instancia se había incurrido en un error a la hora de determinar el precio percibido por la venta de los solares ya que, aunque de la escritura de la compraventa resultaba el que se dice percibido en la Sentencia, en realidad, solamente le había correspondido el 12 por 100 de dicha cantidad, puesto que la propiedad de los solares en cuestión y la de otros más, correspondía en realidad a la sociedad anónima Nordisa, en cuyo capital tenía una participación del 12 por 100; si bien en la escritura de liquidación de la sociedad se le había adjudicado el 87,50 por 100 de los solares objeto del contrato de cuenta en participación al objeto de facilitar las operaciones de inscripción registral de los lotes resultantes de la división del patrimonio social, en el que también figuraban otros solares.

d) Para acreditar tales datos propuestos como prueba se practicó la documental consistente en la aportación de dos actas notariales otorgadas el 25 de noviembre de 1991 bajo la fe del mismo Notario, y con números correlativos de su protocolo, de las que aportaba copia simple. En la primera de ellas, cuyo número de protocolo era el 1529, se rectificaban determinados errores de descripción y de adjudicación advertidos en escrituras anteriores de aprobación del balance final de la liquidación de a sociedad con propuesta de distribución del patrimonio social en proporción a la participación de los socios y de la nueva descripción dada a las fincas que constituían el patrimonio de la sociedad, adjudicándose el 87,50 por 100 de los solares que constituían el objeto del contrato de cuentas en participación al Sr. García de Andoin. En la segunda de dichas escrituras, con número 1530 de protocolo notarial, se hacía constar que la referida adjudicación lo era a los efectos de practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad porque, a efectos internos, cada socio tiene en todos y cada uno de los bienes que constituyen el patrimonio social la proporción que se señala en un documento que se incorporaba a la escritura en cuestión, en cuyo documento figura, sobre el nombre del Sr. García de Adoin, la cifra 12, coeficiente que, se decía en la mencionada escritura, sería tomado en consideración en el momento de la transmisión de cada una de las fincas para la distribución entre los interesados del precio que se obtuviera en cada caso.

e) En el escrito de proposición de prueba el Sr. García de Andoin hacía constar que en el otorgamiento de la escritura de compraventa de los solares que constituían el objeto del contrato de cuentas en participación había intervenido un apoderado suyo, por lo que desconocía los términos en que se había producido el otorgamiento.

f) La Audiencia Provincial de San Sebastián denegó la admisión de las pruebas propuestas por Auto de 25 de enero de 1996 por entender que, solicitada su admisión al amparo de lo dispuesto en el art. 862.2 y 3 LEC de 1881, "no se encuentran incardinadas en los taxativos supuestos legales previstos en el art. 862 para la admisión de prueba en segunda instancia dado que es de fecha anterior a la iniciación del pleito, no se opusieron en el momento procesal oportuno, en periodo probatorio (folio 204) y además se trata de escritura pública en la que intervino el apelante por lo que conocía su existencia y contenido expresamente".

g) Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto de 19 de febrero de 1996 porque no se aportan en el mismo nuevos datos en relación con la documental propuesta, que "se trataría no tanto del acta de manifestaciones como la escritura de liquidación, de documentos en los que tuvo intervención la parte que solicita la prueba documental, así como de fecha anterior a la iniciación del pleito por lo que, en su caso, debieron aportarse en el momento procesal oportuno en primera instancia".

h) La Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 10 de junio de 1996, desestimó el recurso de apelación. En la Sentencia se afirma la existencia de un contrato de cuentas en participación al que es aplicable el Código de comercio, se rechaza la incongruencia extra petita denunciada por haberse otorgado más de lo pedido, ya que únicamente se le había pagado el 12 por 100 del precio, y se impone condena en costas al apelante.

i) Contra la Sentencia de apelación el demandante de amparo preparó recurso de casación. El segundo motivo del recurso de casación se fundamentó en el párrafo 3 del art. 1692 LEC por haberse producido "infracción de las normas y actos procesales ocasionando indefensión". Indefensión que se imputaba a la Audiencia Provincial de San Sebastián por los Autos de 25 de enero y 19 de febrero de 1996 por haber desestimado la petición de la práctica de una prueba documental trascendente para el presente litigio, pues con ella se pondría de manifiesto que no era propietario titular de la parcela; no siendo correcto lo que figura en la escritura de 29 de abril de 1992, sino solamente el 12 por 100 de la misma. Exponiendo a continuación el iter de liquidación de la sociedad inicialmente propietaria y la adjudicación de parcelas a los socios exclusivamente a efectos de facilidad de venta y efectos operativos, pero manifestando que las parcelas pertenecen a todos los socios en proporción a su capital social. La denegación de la prueba (un acta de manifestaciones del mismo día de la escritura y complemento de la misma) y la indefensión generada (pues pondría de manifiesto que sólo percibe la octava parte del precio señalado en dicha escritura) abocaban, según el segundo motivo del recurso, a la nulidad de actuaciones desde la denegación de la misma.

En concreto, se terminaba este motivo diciendo expresamente "sobre esta cuestión de la denegación de prueba en segunda instancia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1991 afirma que basta con que la denegación o inejecución de la prueba sea imputable al órgano judicial y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE. En este sentido se pronuncia la reciente Sentencia de este Alto Tribunal de 13 de abril de 1996. En resumen, al haber denegado la Sala de instancia la petición de prueba documental solicitada por mi parte, y con ello haber dejado a la misma en indefensión, la sentencia recurrida debe ser casada y declarada la nulidad de actuaciones a partir del Auto de denegación de la prueba solicitada".

i) El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 "porque se ha quebrantado la exigencia técnica casacional de mencionar el precepto o preceptos que se consideran infringidos según criterio del recurrente".

3. Contra esta última resolución judicial se interpuso recurso de amparo por entender que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE porque la fundamentación de la desestimación del recurso "no se adecúa a la redacción de este motivo en el recurso de casación interpuesto" ya que "no es exacta en términos absolutos la afirmación de haber quebrantado la exigencia de técnica casacional de mencionar el precepto o preceptos que se consideran infringidos", pues era evidente que en dicho escrito se alegaba la violación del art. 24.2 CE y la de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de prueba decisiva. Cita la STC de 29 de mayo de 2000 que otorga el amparo ante la "imposición de un formalismo enervante obstaculizador o contrario a la efectividad del derecho a la prueba invocado por el recurrente".

4. El 31 de enero de 2002 la Sección Tercera de este Tribunal acordó por diligencia de ordenación, requerir al demandante de amparo para que aportara copia de la resolución dictada en segunda instancia, lo que el mismo efectuó dentro del plazo concedido al efecto.

5. El 5 de diciembre de 2002 la misma Sección acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 LOTC conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, carencia manifiesta de contenido constitucional.

6. Este trámite, por parte del Ministerio Fiscal, se evacuó mediante escrito presentado ante el Tribunal el 19 de diciembre de 2002 en el que interesaba la admisión de la demanda de amparo. En su escrito el Ministerio aducía que la desestimación del recurso de casación basada en no citar el precepto infringido no estaba sustanciada en causa legal, pues lo que la Ley exige en sus arts. 1692.3 y 1693 LEC de 1881 es que, de ser posible, la infracción procesal haya producido indefensión y que se pida en instancias judiciales a la casación la subsanación de la misma y, porque, en todo caso, aunque pudiera encontrarse apoyatura legal, la consecuencia sería desproporcionada, excediendo de la finalidad que la norma pretende conseguir.

7. Por escrito registrado el 20 de diciembre de 2002 en este Tribunal, la parte demandante de amparo interesó la admisión de la demanda, ratificando, en esencia, los argumentos esgrimidos en su demanda de amparo.

8. El 12 de marzo de 2003 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda, recabar la remisión de las actuaciones judiciales y emplazar a quienes habían sido parte en el proceso del que dimana la presente demanda de amparo, con excepción del demandante.

9. El 21 de abril de 2003, la Sala Segunda de este Tribunal, por medio de diligencia de ordenación, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que, dentro del mismo, formulasen por escrito las alegaciones que estimaran convenientes.

10. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal de 24 de abril de 2003, se tuvo por personado al Procurador don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de don Ramón Barranco Martín, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. En la misma diligencia se acordaba, igualmente, desglosar el poder del Procurador referido y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

11. Por escrito de 22 de mayo de 2003, don Ramón Barranco Martín a través de su Procurador interesó la desestimación del presente recurso de amparo. Entiende que el motivo del recurso es la denegación al recurrente de una prueba documental en segunda instancia y aduce que la denegación no fue caprichosa sino que estaba justificada en que se trataba de un documento conocido por la parte recurrente desde el principio del litigio pero que sin embargo solamente se hace valer en segunda instancia. La denegación, por ello, fue legal y no produjo indefensión alguna. Lo mismo alega respecto al recurso de casación donde es el hecho de no mencionar precepto alguno el que ocasiona su denegación.

12. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 2003 en el que interesaba la desestimación de la presente demanda de amparo.

En relación con la vulneración aducida del art. 24.1 CE en el acceso al recurso aduce que el recurso es un derecho de configuración legal y que por ello su control corresponde a los óranos del poder judicial, salvo que se incurra en arbitrariedad, error patente o manifiesta irrazonabilidad (STC 236/2001). Entiende que el iter discursivo debiera ser: a) examinar si el incumplimiento de la exigencia en que fundamenta la inadmisión del recurso tiene su origen en la Ley, b) si fundada en la Ley es o no desproporcionada la consecuencia, c) si dicha resolución es o no errónea. Pero precisa que, en la medida en que el recurrente se limita a fundamentar su pretensión en el error sufrido por la Sala Primera del Tribunal Supremo al justificar la inadmisión del recurso en la ausencia de cita de la disposición infringida, debe circunscribirse el examen exclusivamente a dicho extremo por ser, además, claro el cumplimiento de los otros dos cánones por parte de la resolución recurrida. Pues bien, en este punto entiende el Ministerio Fiscal que la cita de la disposición infringida no sólo es una exigencia de técnica casacional, sino que tiene su origen en la Ley. Si se pretende articular un recurso de casación por haberse infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales deben indudablemente citarse las normas infringidas de suerte que, omitida su cita, la consecuencia no puede ser otra que la dada por el Tribunal Supremo que, por lo demás, considera no desproporcionada al ser carga del recurrente demostrar el error de la resolución recurrida, en especial, cuando se tata de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de casación.

Entiende que no se produce el error alegado pues aunque versa sobre una cuestión de hecho, si se citó o no el precepto infringido, no es patente ni ha causado indefensión al recurrente. En el escrito de interposición no se alude en ningún momento a la norma reguladora de la prueba en segunda instancia vulnerada por la resolución que la denegó, aunque reconoce que se hacía una referencia a la indefensión que la denegación probatoria le ocasionaba, pero considera que no es ello suficiente pues, a su juicio, lo que en realidad se denuncia es la tutela judicial desde la perspectiva del derecho a la prueba. Y niega, por otro lado, que exista ninguna indefensión pues el defecto de prueba es atribuible a la actuación de la propia parte. Para que el derecho a la prueba sea relevante constitucionalmente, además de que sea decisiva, se han debido seguir adecuadamente los cauces ofrecidos por el Ordenamiento jurídico para conseguir que la misma sea admitida; esto es, ha de ser propuesta adecuadamente y, en caso de inadmisión, han de interponerse los recursos pertinentes, pues de lo que se trata es de dar una oportunidad a los órganos judiciales de reparar la vulneración de derechos fundamentales. Lo que no acaece en el presente caso porque el demandante de amparo, si quería probar que no había percibido la totalidad del precio consignado en la escritura de compraventa sino el 12 por 100, lo que tenía que haber hecho era, en primer lugar, al apoderar a otra persona para que interviniera en la escritura de compraventa de la parcela en cuestión, advertirle de que, conforme se pactó en la escritura 1530, se hiciera constar en la misma que solo le correspondía ese 12 por 100 del 87,50 por 100 del precio de la transmisión y, una vez planteado el proceso y conocido que se le pedía la quinta parte de la última cifra, oponerse a la pretensión alegando que no le correspondía mas que el 12 por 100 y probar la certeza de su alegación mediante la aportación de las escrituras de fecha anterior a la incoación del proceso. Al no hacerlo así, es a la falta de diligencia del demandante de amparo a quien es debida la indefensión sufrida.

13. En la misma fecha se registró escrito de alegaciones de la parte demandante de amparo en el que reitera y da por reproducidas las pretensiones y su justificación fáctica y jurídica. Si bien precisa que lo recurrido es la Sentencia del Tribunal Supremo por incurrir en formalismo enervante en el acceso al recurso.

14. Por providencia de 27 de noviembre 2003, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda se dirige contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento a la que se imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso por haber sido inadmitido el presentado de modo desproporcionado y mediante un formalismo enervante que, además, no tuvo en cuenta que sí se había citado un precepto infringido; en concreto, el art. 24 CE por haberse denegado unas pruebas en segunda instancia.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, entiende que dicha vulneración no se produce pues la inadmisión está basada en un precepto legal interpretado sin incurrir en error, arbitrariedad ni irrazonabilidad. Asimismo considera que tampoco existiría vulneración del derecho a la prueba al ser imputable a la falta de diligencia de la parte la inadmisión de las propuestas.

2. A la vista de las alegaciones y de la propia demanda de amparo, debemos comenzar acotando, en primer lugar, el objeto del presente recurso de amparo.

Como señala el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo denuncia vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE y, aunque la principal argumentación esgrimida se sustenta en la vulneración por parte del Tribunal Supremo del derecho al acceso al recurso, lo cierto es que también invoca la doctrina de este Tribunal en relación con la prueba decisiva y al final de la demanda se cita la STC 140/2000, de 29 de mayo, que otorga el amparo ante la "imposición de un formalismo enervante obstaculizador o contrario a la efectividad del derecho a la prueba invocado por el recurrente".

No obstante, el hecho de que el suplico de la demanda lo ciña el recurrente a solicitar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y, sobre todo, que en fase de alegaciones el recurrente concrete la petición en la desestimación del recurso de casación interpuesto ante dicho órgano y, más precisamente, en el contenido de su fundamento de Derecho tercero en el que se desestima el motivo segundo del recurso "porque se ha quebrantado la exigencia de técnica casacional de mencionar el precepto o preceptos que se consideran infringidos", y se alegue que tal desestimación se basa en un formalismo enervante no es razonado ni razonable, son circunstancias que abocan a considerar que el objeto del litigio queda circunscrito de modo exclusivo al examen del canon constitucional sobre el acceso al recurso. Concreción que, por lo demás, en caso de estimarse, haría innecesario el examen sobre el derecho a la prueba sobre el que la demanda de amparo, por otro lado, no contiene la argumentación que es exigible y que, por el contrario, termina por convertirse en una alegación abundante de la anterior en la medida en que, según se dice, este derecho se vulnera por no habérsele permitido el acceso al recurso de modo rigorista. No obstante, el hecho de que el rigorismo enervante que se imputa a la resolución del Tribunal Supremo traiga su causa, además, en la presunta vulneración de un derecho fundamental, deberá tenerse en cuenta a la hora de examinar el canon referido.

3. Pues bien, conviene recordar que desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. De esa circunstancia extrajimos a partir de la STC 119/1998, dictada por el Pleno de este Tribunal el 4 de junio de dicho año, las siguientes conclusiones:

"Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)' (STC 37/1995, FJ 5).

Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos 'se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva' (STC 138/1995).

El lógico corolario de la mencionada doctrina es que no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992 y 161/1992), sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990 y 359/1993, entre otras)".

Preciso es recordar también que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente.

Por ello corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre; 82/1999, de 10 de mayo; 243/2000, de 16 de octubre; 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte.

4. Aplicando al caso la doctrina expuesta se verifica que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada rechazó entrar en el fondo del asunto al estimar insubsanable la falta de indicación del precepto o preceptos que se consideran infringidos por parte del recurrente. Con ello el Tribunal sentenciador no hace más que aplicar el tenor literal del art. 1692.3 LEC que, literalmente, dice que el recurso de casación "habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos ... 3) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Pues bien, como se comprueba y señala acertadamente el Ministerio Fiscal, la cita de la disposición infringida no solo es una exigencia de técnica casacional, sino que tiene su origen en la Ley de suerte que si se pretende articular un recurso de casación por haberse infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales deben indudablemente citarse las normas infringidas y, omitida su cita, la consecuencia extraída por el Tribunal Supremo constituye una interpretación de un precepto legal desde el prisma de la regulación del acceso al recurso de casación que, se comparta o no, no resulta arbitraria, manifiestamente irrazonable ni incursa en error patente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo, promovido por don Miguel María García de Andoin Maya.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo 303-2002

Con profundo respeto a la autoridad de la decisión mayoritaria y de acuerdo con la opción discrepante que defendí en la deliberación, lamento disentir de la decisión adoptada y de su fundamentación y hacer uso de la posibilidad concedida por el art. 90.2 LOTC.

Mi opinión sobre este tema, canon de acceso al recurso cuando se alegan derechos fundamentales en el motivo que precisamente termina por impedir el examen sobre el fondo del asunto ya la expresé claramente en el Voto que hice a la STC 71/2002, de 8 de abril, dictada por esta misma Sala, al que me remito y en el que básicamente afirmaba que la negación como regla general del principio pro actione como parte del canon de control constitucional, debe matizarse en estos casos donde entiendo que el "control del rigorismo" resulta también exigible cuando en el recurso se suscita un problema relativo a derechos fundamentales sustantivos y no de legalidad procesal.

Por ello, en coherencia con mi anterior Voto, y sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de la mayoría expresadas en esta y en aquella Sentencia, creo que también aquí debió otorgarse el amparo solicitado.

Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 7 ] 08/01/2004
Type and record number
Date of the decision 01/12/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Miguel María García de Andoin Maya frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que confirmó la liquidación de un contrato de participación en determinados solares

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación civil por no mencionar el precepto quebrantado. Voto particular.

  • 1.

    La cita de la disposición infringida no sólo es una exigencia de técnica casacional, sino que tiene su origen en la Ley de suerte que si se pretende articular un recurso de casación por haberse infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales deben indudablemente citarse las normas infringidas y, omitida su cita, la consecuencia extraída por el Tribunal Supremo constituye una interpretación de un precepto legal desde el prisma de la regulación del acceso al recurso de casación que, se comparta o no, no resulta arbitraria, manifiestamente irrazonable ni incursa en error patente [FJ 1].

  • 2.

    La interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 230/2001) [FJ 2].

  • 3.

    Cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, 40/2002) [FJ 3].

  • 4.

    Reitera la doctrina sobre el acceso a los recursos de la STC 119/1998 [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1692.3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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