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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4354-2003, promovido por don Carlos Sanz Velasco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistido por el Abogado don Carlos Gallego Brizuela, contra el Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, dictado en procedimiento de habeas corpus (núm. 3547-2003). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 2 de julio de 2003 tuvo entrada en este Tribunal, presentado por la Procuradora señora Azpeitia Calvin, en nombre y representación de don Carlos Sanz Velasco, un escrito promoviendo recurso de amparo contra el Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid por el que se deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus instada por el recurrente.

2. De la demanda y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:

a) El día 1 de junio de 2003, hacia las 14:30 horas, funcionarios de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación (Cuerpo Nacional de Policía) y de la Inspección Provincial de Trabajo llevaron a cabo conjuntamente una inspección en las dependencias de hostelería del club social "La Galera", sitas en el término municipal de Valladolid, al tener la Inspección de Trabajo conocimiento de la posible existencia de trabajadores en situación irregular, alguno de ellos extranjeros. A consecuencia de las informaciones obtenidas a partir de la referida inspección -en la que se advirtió la presencia de tres trabajadoras extranjeras cuyos contratos de trabajo no constaban y que no estaban dadas de alta en la Seguridad Social, no teniendo regularizada tampoco su estancia en España-, el instructor policial dispuso la búsqueda y detención del titular del establecimiento, don Carlos Sanz Velasco, como presunto responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, siendo localizado y detenido a las 13 horas del siguiente día 10 de junio.

b) Una vez trasladado el detenido a las dependencias de Valladolid de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, el instructor de las diligencias policiales dispuso hacia las 13:30 horas que fuera informado de los derechos que le asistían conforme a lo establecido en el art. 520 LECrim, así como que fuera oído en declaración en presencia de Letrado. La información de derechos del detenido tuvo lugar a las 13:48 horas, y a las 17:45 horas se procedió a la toma de declaración, en la que, estando presente su Letrado, manifestó que había sido informado de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, y que en el uso de tales derechos no deseaba prestar declaración en ese acto y sí ante la autoridad judicial. A las 20:30 horas fue extendida diligencia de terminación y remisión de lo actuado al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia.

c) El mismo día 10 de junio de 2003 la representación del detenido presentó un escrito ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, en funciones de guardia, mediante el que se instaba la incoación del procedimiento de habeas corpus al considerar que don Carlos Sanz Velasco se encontraba ilegalmente detenido, pues su privación de libertad no podía prolongarse más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, no siendo en absoluta necesaria su detención para la práctica de las diligencias pendientes. El escrito concluía solicitando del Juzgado la libertad del detenido o, en otro caso, su puesta a disposición de dicho Juzgado.

El Juzgado de Instrucción de guardia dictó Auto de 10 de junio de 2003, en cuya parte dispositiva se deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus, y cuyo fundamento jurídico único reza así: "El artículo 1 de la Ley Orgánica 6/84, reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus, establece los supuestos en los que se considera que una persona ha sido ilegalmente detenida; examinada la solicitud formulada y el informe del Ministerio Fiscal, resulta que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1, y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada por la Procuradora Sra. Velloso Mata en la representación de Carlos Sanz Velasco. En efecto, examinadas las actuaciones practicadas por la Policía la detención de Carlos Sanz Velasco obedece a la existencia de indicios suficientes de que el detenido pudiera haber cometido un presunto delito contra los derechos de los trabajadores y se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley en orden a la adopción de la medida, habiéndose dado al detenido la oportunidad de prestar declaración previa lectura de sus derechos y no habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto de duración de la detención".

Mediante diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción de guardia se hizo constar que se remitía mediante fax una copia de la resolución judicial antes transcrita a las dependencias policiales donde se encontraba el detenido; fax que fue enviado a las 20:52 del día 10 de junio de 2003.

3. Se aduce en la demanda de amparo, como motivo del recurso, la lesión del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE), que se estima derivada de la detención preventiva que sufrió el demandante en la Comisaría de Valladolid y del Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid que denegó la incoación en su favor del procedimiento de habeas corpus.

Por el demandante se relata que terminada su declaración policial en calidad de detenido hacía las 17:45 horas del día 10 de junio de 2003, el instructor del atestado puso en conocimiento de su Abogado que hasta el día siguiente en que pasaría el detenido a disposición judicial lo mantendría en situación detención, decisión que, ante las protestas del Abogado por la infracción de los derechos constitucionales del detenido, se justificó con diversos pretextos, no obstante reconocer el funcionario policial que para las actuaciones policiales no precisaba contar con el detenido. Si bien en la diligencia de terminación y remisión del atestado se dice que a las 20:30 horas del día 10 de junio el instructor dispuso que el detenido se pusiese a disposición del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, lo cierto es que hasta el día siguiente no se materializó, permaneciendo privado de libertad en las dependencias policiales.

Con cita de la STC 224/1998, de 24 de noviembre, alega el demandante que su detención, si bien originariamente se ajustó a la legalidad, se mantuvo o prolongó ilegalmente, desde que prestó declaración -diligencia que terminó a las 18 horas del día 10 de junio de 2003- hasta la mañana del día siguiente en que fue puesto a disposición judicial, pues, después de tomada declaración por el Juzgado, en vez de puesto en libertad, fue mantenido su estado de detención sin que los funcionarios policiales realizaran ni precisaran actuación investigadora alguna que justificase la detención, infringiéndose la garantía del art. 17.2 CE de que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en supuestos idénticos, la libertad personal tiene un valor cardinal en el Estado de Derecho, siendo obligada la estricta observancia de las garantías del citado art. 17 CE, que somete a la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al del lapso temporal más breve posible (STC 199/1987, art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y art. 5.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos).

El demandante aduce que su detención preventiva en las dependencias policiales se prolongó más del tiempo legalmente permitido, pues terminada su declaración sobre las 18 horas -en el acta unida al atestado no consta ese dato pero sí que eran las 17:45 horas cuando se inició y que el detenido se negó a declarar, reservándose hacerlo ante la autoridad judicial- no aparece ninguna actuación de investigación posterior que requiriese su presencia, y sí que la diligencia de terminación y remisión fue extendida a las 20:30 horas del día de la detención, disponiéndose que fueran remitidas las actuaciones al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, lo que no se hizo hasta el día siguiente, 11 de junio, como consta en el Auto de la misma fecha dictado en las diligencias previas núm. 2683-2003, manteniéndose entre tanto la detención hasta que el Juzgado dictó Auto de ese mismo día acordando la libertad provisional.

Por tanto, la denegación de la incoación de habeas corpus por el Auto de 10 de junio de 2003 vulneró el mandato del art. 17.2 CE, sin que ninguna de las razones que expuso el Juzgado -acogiendo el informe del Fiscal- pueda admitirse: los indicios de la presunta autoría del detenido de un delito contra los derechos de los trabajadores son un presupuesto de la detención, pero no sirven para justificar su prolongación; la oferta al detenido de prestar declaración es igualmente ajena al mantenimiento de la medida; y la última justificación sí se relaciona a él: "no habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto de duración de la detención", pero ya se ha visto, según el demandante, que es una interpretación totalmente contraria al mandato legal, particularmente respetable atendiendo la trascendencia de los valores en conflicto, que sólo permite la detención durante el tiempo estrictamente necesario, y se cita al efecto la STC 86/1996, FJ 8, por considerarla de aplicación al resolver un caso que estima similar.

El Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de guardia impidió que el detenido fuera puesto inmediatamente a disposición judicial y de modo efectivo, conforme al art. 8.2 c) de la Ley Orgánica reguladora del habeas corpus, pues, además de verificar el fundamento de cualquier detención, sirve para poner fin a la detención que, aun justificada legalmente, se produjera innecesariamente, debiendo en tal caso el Juzgado de Instrucción adoptar alguna de las medidas que dicha ley orgánica establece, entre las que se encuentra la de ordenar que la persona privada de libertad sea puesta a disposición judicial, si ya hubiese terminado el plazo legalmente establecido para su detención, habiendo interpretado la STC 31/1985 que esta puesta inmediata a disposición, entendida en sentido formal estricto, extiende su campo de aplicación al supuesto en que habiéndose producido una detención -en principio legal- ha transcurrido el plazo legal de duración. No entendiéndolo así, y denegando la incoación del procedimiento, no dictando Auto que ordenara la puesta del detenido a disposición de su autoridad, en vez de seguir estando a disposición gubernativa o policial, la resolución judicial aquí impugnada lesionó la libertad personal del recurrente (STC 86/1996), por lo que debe otorgarse el amparo solicitado.

El demandante termina suplicando que este Tribunal dicte Sentencia por la que le sea otorgado el amparo y le restablezca en la integridad de sus derechos constitucionales, que le reconozca el derecho fundamental a la libertad personal y que anule el Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, declarando que se debió poner a don Carlos Sanz Velasco en libertad o a disposición judicial.

4. Por providencia de 26 de octubre de 2003, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y al haberse recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, se requirió a dicho Juzgado para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, con el fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la demanda presentada.

5. Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2003, y a tenor de los dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que en dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado a 2 de diciembre de 2003, interesó que se dictara una Sentencia otorgando el amparo pretendido. Refiere el citado Ministerio público que el conocimiento por el Tribunal Constitucional de recursos de amparo sobre procedimientos incoados a consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 6/1984, de habeas corpus, ha dado lugar a un cuerpo de doctrina sobre la materia de aplicación puntual a cada uno de los supuestos que en la práctica se han ido presentando. A continuación transcribe la STC 232/1999 en su fundamento jurídico cuatro, para luego señalar de modo más específico, con relación al caso que nos ocupa, que la STC 288/2000 dijo que "si se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite y se da el presupuesto de la privación de libertad, no es lícito denegar la incoación de habeas corpus". Es evidente, se dice, la improcedencia de declarar la inadmisión cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en este procedimiento es el de determinar la licitud o ilicitud de la detención (SSTC 21/1996, 86/1996 y 224/1998).

La misma Sentencia concluye en su FJ 6 diciendo que "el enjuiciamiento de la legalidad de ésta (detención), en aplicación de lo prevenido en el art. 1 de la LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con facultad de proponer y en su caso practicar pruebas según dispone el art. 7 LOHC, enjuiciamiento que es, si cabe, aún más necesario, cuando el solicitante alega que la privación de libertad se ha prorrogado indebidamente, pues en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus (STC 86/1996, FJ 12)". La trasposición de la doctrina aquí expuesta al presente caso, particularmente la última Sentencia citada que contempla un caso igual, debe abocar a la concesión del amparo al recurrente.

Efectivamente, como se desprende de los antecedentes de hecho recogidos en las alegaciones del Ministerio Fiscal, la contestación a la petición de incoación de procedimiento de habeas corpus debió ser afirmativa, ya que la resolución que a la postre se dictó inadmitiendo la solicitud no obedecía a la falta de un elemento formal o requisito procesal de los contemplados en la LOHC, sino a la misma legalidad de la privación de libertad, lo que afectaba al fondo de la resolución que se anticipa, para denegar la incoación. De acuerdo con la doctrina antes citada, el Juez debió abrir el procedimiento sobrepasando el trámite de admisión y practicar las diligencias previstas en el art. 7 LOHC, es decir, recabar el traslado del detenido, oírles a él y a su Abogado, al Ministerio Fiscal así como a las autoridades y funcionarios que lo custodiaban, practicar en su caso las pruebas propuestas y decidir, sin que todas estas actuaciones procesales puedan ser sustituidas por la mera información que proporcionaba el atestado recabado.

Termina el Fiscal señalando que el alcance del amparo debe llevar a la declaración de la lesión del derecho fundamental y a la anulación del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, como contrario al art. 17.4 CE regulador del procedimiento de habeas corpus y que no fue aplicado de acuerdo con la doctrina aquí reseñada.

7. El demandante de amparo presentó escrito de alegaciones con fecha de 11 de diciembre 2003, en el que reiteraba las contenidas en su demanda inicial.

8. Por providencia de 19 de febrero de 2004 se señaló el siguiente día 23 del mismo mes y año para la deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, por el que se denegó incoar el procedimiento de habeas corpus que había instado el demandante cuando se encontraba detenido en una comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en aquella capital; además, como sin dificultad se infiere de la argumentación que sustenta la petición de amparo, ésta viene asimismo dirigida frente a la actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía durante la detención.

Se queja el demandante de que se le ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17 CE): primero porque entiende que su detención policial, si bien en principio se ajustó a la legalidad, fue prolongada innecesariamente más allá del tiempo que requerían las diligencias de averiguación de los hechos, y, segundo, por lo que considera una improcedente inadmisión judicial del habeas corpus, en la medida que dicha inadmisión se fundó en que no se encontraba ilícitamente detenido.

El Ministerio Fiscal se muestra favorable a la estimación del presente recurso de amparo, de acuerdo con lo alegado por él en los antecedentes de esta Sentencia.

2. Como en los supuestos resueltos en nuestras SSTC 224/1998, de 24 de noviembre, 288/2000, de 27 de noviembre, y 224/2002, de 25 de noviembre, en el ahora enjuiciado se parte de una detención policial con motivo de una supuesta acción delictiva y continúa con la formulación de una solicitud de habeas corpus, cuya incoación es denegada por el órgano judicial.

En lo concerniente a lo que viene a ser la primera queja del demandante, la relativa a una prolongación indebida de la detención preventiva, vulneradora por ello de la garantía constitucional del art. 17.2 CE, es preciso traer a colación la reiterada doctrina constitucional sintetizada en las ya citadas SSTC 288/2000 (FJ 3) y 224/2002 (FJ 3), según la cual la detención preventiva está constitucionalmente caracterizada por ciertas notas, entre ellas, en lo que aquí especialmente interesa, por su limitación temporal (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 21/1997, de 10 de febrero, FJ 4; 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 179/2000, de 26 de junio, FJ 2), lo que implica que ha de estar inspirada por el criterio del lapso temporal más breve posible (SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3), como así lo corrobora lo dispuesto en el art. 5.2 y 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que exigen que el detenido sea conducido "sin dilación" o "sin demora" ante la autoridad judicial.

Nuestra jurisprudencia subraya que el principio de limitación temporal, que caracteriza a todas las privaciones de libertad, viene impuesto por la Constitución con mayor intensidad, si cabe, cuando se trata de detenciones preventivas, porque el art. 17.2 CE no se remite a la Ley para que ésta determine los plazos legales -como, sin embargo, ocurre en el art. 17.4 CE respecto a la prisión provisional-, sino que se ocupa él mismo de establecerlos imperativamente. E incluso los que establece son más rigurosos que los que se contienen en los instrumentos internacionales antes mencionados (STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 4). El sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada [SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 6 a); 179/2000, de 26 de junio, FJ 2].

Más concretamente, en cuanto límites temporales de la detención preventiva operan dos plazos, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Para la fijación de tal plazo habrán de tenerse en cuenta estas circunstancias y, en especial, el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas y el comportamiento del afectado por la medida (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 8; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3). Durante el periodo de detención preventiva, y en atención a lo dispuesto en el art. 17.3 CE, debe llevarse a cabo necesariamente la información de derechos del detenido y cabe la posibilidad de que se le tome declaración, si es que no ejercita su derecho a no prestarla. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en dependencias policiales (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 7).

En la hipótesis de que no coincidan ambos plazos, absoluto y relativo, tendrá preferencia aquel que resulte más beneficioso para el detenido. El plazo relativo se superpone, sin reemplazarlo, al plazo máximo absoluto (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 8). En atención a tales plazos la vulneración del art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasar el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo absoluto, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial (STC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 4).

3. A la luz de la anterior doctrina constitucional debemos examinar las circunstancias del caso. Consta que la detención policial del quejoso comenzó, según reflejan las diligencias policiales, a las 13 horas del día 10 de junio de 2003, estando motivada en una actuación de averiguación de un delito contra los derechos de los trabajadores. Ocurre esto después de que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, asistidos por otros de la Inspección de Trabajo, encontraran, en un establecimiento regentado por el detenido, a varias trabajadoras extranjeras al servicio de éste sin que constaran sus contratos de trabajo y sin estar dadas de alta en la Seguridad Social, además de hallarse en situación de estancia irregular en España. El detenido fue trasladado inmediatamente a la Comisaría de la Brigada Provincial de Extranjería de Valladolid, donde, después de ser informado de sus derechos conforme al art. 520 LECrim, se le ofreció declarar a las 17:45 horas, momento en el que, asistido de Letrado, optó por guardar silencio. Aparece asimismo en el testimonio de las actuaciones policiales que a las 20:30 horas del mismo día fue extendida "diligencia de terminación y remisión", según la cual el Instructor policial habría ordenado que el detenido pasara a disposición judicial, así como el envío del atestado que incluía la declaración de una de las posibles perjudicadas y un informe de la Inspección de Trabajo. Sin embargo hay que decir que dicha diligencia no se ajusta a la realidad: la puesta del detenido a disposición de la autoridad judicial se pospuso hasta el día siguiente, como lo evidencia el que el Letrado del detenido, poco después de su toma de declaración policial, promoviera el procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción de Valladolid núm. 4 en funciones de guardia, y que, denegada por dicho Juzgado la incoación del habeas corpus mediante Auto de 10 de junio de 2003, esta resolución judicial fuera comunicada "a las dependencias policiales donde se encuentra detenido Carlos Sanz Velasco" a través de fax remitido a las 20:52 horas de aquel día, tal y como viene recogido en diligencia del Secretario judicial.

4. Lo cierto y determinante es que, una vez que el detenido se negó a declarar -lo que ocurrió a las 17:45 horas del día 10 de junio de 2003-, no consta que la fuerza policial instructora tuviera pendiente, o que con posterioridad llevara a cabo, actuación alguna encaminada a la averiguación de los hechos presuntamente delictivos que motivaron la detención preventiva. Por otro lado, en el atestado se hizo constar que las diligencias policiales estuvieron terminadas a las 20:30 horas. No obstante, al quejoso se le retuvo en situación de detención policial hasta el siguiente día 11 de junio, en que fue puesto a disposición del Juzgado de guardia, decretándose entonces su libertad sin fianza tras prestar declaración.

En las circunstancias descritas, y no constando otras causas que justificaran la prolongación de la detención policial, ésta quedó privada de fundamento constitucional. En el instante de acabar las averiguaciones policiales tendentes al esclarecimiento de los hechos, momento que nunca puede producirse después del transcurso de setenta y dos horas, pero sí antes, la policía tenía que haberlo puesto en libertad, o bien haberse dirigido al Juez competente (SSTC 86/1996, FJ 8; 224/1998, FJ 4; 224/2002, FJ 4).

En consecuencia, el primer motivo de queja merece ser estimado por este Tribunal, pues la detención preventiva de la que el recurrente fue objeto en la comisaría de policía se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que motivaron la detención, por lo que resultó infringida la garantía que el art. 17.2 CE le reconoce como titular del derecho a la libertad personal.

5. Debemos ahora considerar si con el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid en funciones de guardia, por el cual se inadmitió a trámite el procedimiento de habeas corpus instado por el quejoso, cabe tener por cumplidas las exigencias de otra garantía constitucional del derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE).

Nuestras recientes SSTC 208/2000 y 209/2000, de 24 de julio (FJ 5), 233/2000, de 2 de octubre (FJ 5), 263/200, de 30 de octubre (FJ 3), y 288/2000, de 27 de noviembre (FJ6) recogen la doctrina general al respecto, de acuerdo con la cual ha de tenerse presente, por un lado, que si el derecho a la libertad posee como garantía específica la existencia de ese procedimiento de habeas corpus, con ello la Constitución ha querido que el control judicial de las privaciones de libertad haya de ser plenamente efectivo, pues de lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual, lo que a su vez implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3). De otro lado, que si se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, y se da el presupuesto de privación de libertad, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus.

De ahí se evidencia que es improcedente declarar la inadmisión cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en este procedimiento es el determinar la licitud o ilicitud de la detención (STC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7; 86/1996, FFJJ 10 y 11; 224/1998, FJ 5). El enjuiciamiento de la legalidad de ésta, en aplicación de lo prevenido en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas según dispone el art. 7 LOHC, enjuiciamiento que es, si cabe, aún más necesario cuando el solicitante alega que la privación de libertad se ha prolongado indebidamente. En otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus (STC 86/1996, FJ 12).

6. En el caso ahora enjuiciado, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus instado por el hoy demandante, una vez remitidas y examinadas todas las actuaciones policiales relativas a su detención, con la única excepción de la diligencia de "terminación y remisión" del atestado extendida por el instructor policial a las 20:30 horas y a la que ya se ha hecho mención. La inadmisión del habeas corpus se justificó por el órgano judicial en que la detención obedecía a la existencia de indicios suficientes de que el detenido pudiera haber cometido el delito investigado por la policía, excluyendo por ello que el caso pudiera encuadrarse en alguno de los apartados del citado art. 1 LOHC.

Lo cierto es que, aun no constándole al Juzgado de guardia la diligencia de terminación del atestado policial -dotada por lo demás de una significación meramente formal-, la inadmisión judicial del habeas corpus con la consiguiente exclusión de la comparecencia personal del detenido ante el Juez que debía garantizar su libertad vino a contribuir a la irregular prolongación de la detención del demandante, al permanecer éste el resto de la tarde y la noche del 10 junio de 2003 retenido en la comisaría de policía, pese a que ya por entonces habían finalizado todas las diligencias que integraban la actuación policial en averiguación de los hechos, y ello hasta que en el día siguiente fuera puesto a disposición judicial.

Por tanto, el órgano judicial no solo no restableció al recurrente en su derecho a la libertad personal, sino que "desconoció la garantía específica del art. 17.4 CE, al anticipar el fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el ahora demandante de amparo compareciera ante el Juez e imposibilitando que formulara alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para tratar de acreditarlas" (SSTC 232/1999, de 13 de diciembre; y 288/2000, de 27 de noviembre). En definitiva, el órgano judicial no ejerció de forma eficaz su función de control de la privación de libertad, de acuerdo con la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus, por lo que ha de acogerse asimismo el segundo motivo de queja contenido en la demanda de amparo.

7. En fin, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, como en casos análogos debemos advertir que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que, al no encontrase ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus. Así lo hemos declarado reiteradamente (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 7; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 6; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 8, por todas).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo de don Carlos Sanz Velasco y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.2 y 4 CE).

2º Anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, de 10 de junio de 2003 (procedimiento núm. 3547-2003).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 74 ] 26/03/2004
Type and record number
Date of the decision 23/02/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Carlos Sanz Velasco frente al Auto de un Juzgado de Instrucción de Valladolid que denegó la incoación de un habeas corpus en relación con su detención por un supuesto delito contra los derechos de los trabajadores.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la libertad personal: detención preventiva que duró más del tiempo estrictamente necesario, e inadmisión a trámite de una petición de habeas corpus por razones de fondo (STC 86/1996).

  • 1.

    El órgano judicial no solo no restableció al recurrente en su derecho a la libertad personal, sino que desconoció la garantía específica del art. 17.4 CE, al anticipar el fondo en el trámite de admisión, impidiendo que el demandante de amparo compareciera ante el Juez e imposibilitando que formulara alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para tratar de acreditarlas [FJ 6].

  • 2.

    El Juzgado de Instrucción denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus basándose en que la detención obedecía a la existencia de indicios suficientes de que el detenido pudiera haber cometido el delito investigado por la policía, excluyendo por ello que el caso pudiera encuadrarse en alguno de los apartados del art. 1 LOHC [FJ 6].

  • 3.

    El derecho a la libertad posee como garantía específica la existencia del procedimiento de habeas corpus para que el control judicial de las privaciones de libertad haya de ser plenamente efectivo (SSTC 208/2000, 288/2000) [FJ 5].

  • 4.

    Es improcedente declarar la inadmisión cuando ésta se funda en que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, porque el contenido propio de la pretensión formulada en este procedimiento es el determinar la licitud o ilicitud de la detención (STC 21/1996) [FJ 5].

  • 5.

    La detención preventiva de la que el recurrente fue objeto en la comisaría de policía se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que motivaron la detención, por lo que resultó infringida la garantía del art. 17.2 CE [FJ 4].

  • 6.

    Doctrina constitucional sobre la detención preventiva (STC 224/2002) [FJ 6].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 520, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.2, f. 2
  • Artículo 5.3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 17.2, f. 2
  • Artículo 17.3, f. 2
  • Artículo 17.4, ff. 2, 5, 6
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Artículo 1, ff. 5, 6
  • Artículo 7, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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