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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 2283-2002 y 3822-2002 (acumulados), promovidos por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner y asistida por el Letrado don Juan Carlos Cabañas García, contra los Autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de diciembre de 2001, confirmado en súplica por Auto de 12 de marzo de 2002, y de 5 de marzo de 2002, confirmado en súplica por Auto de 14 de mayo de 2002, por los que se declaró la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos núms. 436-2001 y 437-2001, interpuestos contra sendas Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 6 de noviembre de 2000, sobre impuestos estatales. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de abril de 2002, doña Concepción Hoyos Moliner, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 2283-2002, contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de diciembre de 2001, confirmado en súplica por Auto de 12 de marzo de 2002, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 436-2001, promovido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 6 de noviembre de 2000, sobre impuestos estatales.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), actuando en defensa de su afiliada doña Joaquina Ortiz Díez, presentó en fecha 6 de marzo de 2001 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, registrado con el núm. 436-2001, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 6 de noviembre de 2000, por la que se desestimó la reclamación promovida por doña Joaquina Ortiz Díez en relación con la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas practicada por la Administración tributaria de Villaverde- Usera, que desconoció su derecho de exención legal por deducción en la adquisición de su vivienda habitual por un total de 615.679 pesetas.

Al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañó, entre otros documentos, carta expresa firmada por doña Joaquina Ortiz Díez, autorizando a la OCU a interponer el mencionado recurso.

b) La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 17 de abril de 2001, con carácter previo a la admisión a trámite del recurso, acordó requerir a la parte recurrente para que acreditase "la condición de socio de la 'Organización de Consumidores y Usuarios de Dª Joaquina Ortiz Díez'".

Atendido dicho requerimiento, la Sección, por providencia de 29 de mayo de 2001, tuvo por subsanado el defecto advertido, y, en consecuencia, tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y ordenó la prosecución del procedimiento, requiriendo a la Administración para el preceptivo envío del expediente administrativo.

c) La Sección, por providencia de 11 de septiembre de 2001, concedió a las partes personadas un plazo de diez días para que formulasen alegaciones "sobre la posible causa de inadmisión de falta de legitimación conforme al artículo 51 LJCA".

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección, por Auto de 4 de diciembre de 2001, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo con base en la argumentación que a continuación se reproduce:

"El presente recurso se interpone por la Organización de Consumidores y Usuarios frente a la resolución del TEAR de 26 de noviembre de 2000 que desestima la reclamación núm. 28/03682/99 interpuesta por Dª Joaquina Ortiz Díez, sin que aquélla defienda interés propio ni interés legítimo del colectivo, sin que pueda considerarse como tal el de los consumidores, porque éste no constituye un colectivo, sino que todos los ciudadanos son consumidores, por lo que no está comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 19 LJCA y por aplicación del artículo 51 de la misma LJCA procede declarar la inadmisibilidad del recurso".

d) La entidad ahora demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 12 de marzo de 2002.

En el citado Auto, la Sección considera que no se han desvirtuado los argumentos del Auto recurrido, razonando, al respecto, en los siguientes términos:

"debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida del TEAR constituye un acto administrativo que afecta a una persona particular, cuyo interés debe considerarse como interés de tercero respecto de la ahora recurrente, no quedando justificado que dicho interés particular e individualizado constituya un interés legítimo de un colectivo determinado ni menos aún de los consumidores, teniendo en cuenta que todos los ciudadanos son consumidores. Por otra parte tampoco se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 de la CE pues al carecer el recurrente de un interés legítimo respecto de la concreta resolución recurrida de tercero, dicha tutela se cumple con la presente resolución, y tal derecho constitucional caso de ser entendido como pretende el recurrente impediría la aplicación de las causas de inadmisibilidad establecidas en la LJCA, pero es que el derecho a la tutela judicial efectiva, respecto de la resolución objeto de recurso, lo ostenta la particular afectada por dicha resolución al resolver una situación particular e individualizada de ella, pero no de la Organización de Consumidores y Usuarios, por lo que conforme al art. 19 en relación con el art. 51, ambos de la LJCA procede la confirmación del auto recurrido" (fundamento de Derecho primero).

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

a) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la recurrente considera que la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo no encuentra en los Autos impugnados una justificación objetiva y razonable, rebasando el marco de la legalidad, y revelándose contraria al derecho fundamental invocado.

En este sentido comienza por referirse a la doctrina de este Tribunal en relación con las decisiones de inadmisión de recursos contencioso-administrativos y su posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de la que destaca que parte del principio indiscutible e indiscutido de que dicho derecho fundamental no es absoluto, y que la posibilidad de una Sentencia definitiva de fondo está condicionada al real cumplimiento de los presupuestos y requisitos esenciales del proceso, cuya fiscalización corresponde en primer término a los Jueces ordinarios. No obstante la decisión de inadmisión puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando resulte absurda o carente de razón, y también cuando sea producto de una aplicación restrictiva de las normas que regulan la admisión, arrojando un resultado desproporcionado a la finalidad pretendida por la norma procesal en cuestión (SSTC 122/1999, de 28 de junio; 160/2000, de 12 de junio; 252/2000, de 30 de octubre).

Pues bien, en este caso el argumento fundamental de los Autos recurridos para acordar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo consiste en negar sustantividad propia al concepto de consumidor y usuario y también la existencia de un grupo de relaciones jurídico-materiales que pudieran reputarse propias de tales sujetos. En opinión de la recurrente en amparo no puede sino calificarse de barbaridad jurídica la afirmación de que los consumidores como colectivo no existen, porque todos somos consumidores, pues, aunque podamos serlo, no lo somos todo el tiempo, ni en cualquier ámbito de nuestra vida. Nuestro ordenamiento define lo que es ser consumidor y usuario (art. 1.2 y 3 Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios), pudiendo afirmarse a partir de estas previsiones legales que a una persona que se sitúe en la posición de destinataria final del bien o servicio podrá considerársela consumidora o usuaria. Ahora bien, que el abanico de situaciones sea amplio, esto es, que uno resulte consumidor en una buena cantidad de grandes y pequeñas transacciones, no devalúa ni enerva su statu quo. Afirmar que los consumidores no son un colectivo, es negar la esencia del art. 51 CE, que ordena a los poderes públicos, también a los Tribunales de Justicia, contribuir a su defensa. Si los consumidores no existen como categoría de sujetos que resultan prestatarios de bienes y servicios, no se entiende tampoco la virtualidad de la Ley 26/1984, ni otras leyes especiales que regulan el tratamiento del consumidor, ni las normas procesales que van dirigidas a la tutela de los derechos de los consumidores (arts. 6.1.7, 11, 15, 221, 519, etc. LEC). En definitiva, en las resoluciones impugnadas no se efectúa una interpretación restrictiva del concepto y del derecho del consumidor, sino que, simple y llanamente, no se los tiene en cuenta.

También en ellas se hace tabla rasa de las normas legales que en el plano de la legitimación procesal se la conceden a las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones judiciales, tanto en defensa de los consumidores afiliados o incluso de quienes no lo sean. En este sentido se invocan y reproducen en la demanda los arts. 20 de la Ley 26/1984, 16 del Real Decreto 825/1990, por el que se regula el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, y 11 LEC, precepto este último más específico que el genérico art. 19.1.b) LJCA.

El órgano judicial hace valer un enfoque sumamente limitado del art. 19.1 b) LJCA, porque niega que un proceso pueda instrumentarse en defensa de un único consumidor y exige más de lo que la norma establece, pues ésta lo único que pide es que la entidad de la que se trate se halle legalmente habilitada para actuar en defensa de esos intereses. Es decir, lo que hace el citado precepto, es crear el título de legitimación en virtud de un interés institucional de la entidad, para el que no es necesario que esta última aparezca afectada en sentido propio por el acto administrativo que va a recurrir. De esta manera la entidad demandante de amparo entiende que ha cumplido en el proceso a quo con el dictado de la Ley, pues es una asociación de consumidores legalmente constituida, y existen diversas normas legales que, en consonancia con su naturaleza, le conceden legitimación para defender en juicio a sus afiliados. Legitimación que viene autorizada, además de por el art. 19.1 b) LJCA, por el art. 7.3 LOPJ, que tampoco exige la afectación directa de la asociación con el tema litigioso. Por lo tanto la aplicación que se hace en los Autos recurridos del art. 19.1 b) LJCA es rigorista y desproporcionadamente restrictiva, o, en otras palabras, la admisión del recurso interpuesto por la demandante de amparo en ninguna manera responde a un tratamiento indiscriminado de la legitimación del art. 19.1 b) LJCA, sino, por el contrario, a una aplicación natural y razonable de dicho precepto.

La jurisprudencia constitucional (SSTC 101/1996, de 11 de junio; 252/2000, de 30 de octubre; 7/2001, de 15 de enero; 24/2001, de 29 de enero) siempre ha destacado en relación con las decisiones de inadmisión de recursos contencioso-administrativos la necesidad de que las normas sobre legitimación activa sean interpretadas y aplicadas en términos flexibles, no restrictivos. En este sentido ha articulado una noción amplia del "interés legítimo", cuyo significado se traduce en la acreditación de un interés o utilidad jurídica para el recurrente, aunque el mismo no sea personal ni económico. En el caso de organizaciones sociales -sindicatos o asociaciones de consumidores- ese interés aparece como un interés institucional, es decir, en cuanto la interposición del recurso contencioso y la eventual Sentencia estimatoria pudieran reportar la satisfacción de los intereses del grupo a los que representa, esto es, en el supuesto que nos ocupa, cuando conlleven la defensa de un consumidor o consumidora.

De las Sentencias constitucionales invocadas la recurrente en amparo hace especial referencia a la STC 24/2001, de 29 de enero, de la que destaca, en primer término, que en ella se alude al efecto ejemplarizante de la posible Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, como un factor justificativo de la legitimación de la entidad que ostenta la defensa de los derechos de personas que pudieran encontrarse en la situación futura de ser concernidos por el mismo tipo de actos que en éste se impugna. En este caso la OCU ha actuado indudablemente para obtener una Sentencia que pueda beneficiar a una afiliada concreta, pero también porque una Sentencia estimatoria podría servir de testimonio para que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, o de otras Comunidades Autónomas, personas afectadas por el mismo problema puedan aducir como material convincente para otros juicios el pronunciamiento favorable obtenido en el proceso. En segundo lugar de aquella Sentencia destaca también que en ella el Tribunal aplica ya su doctrina en relación con el art. 19.1 b) LJCA, citando en su apoyo el art. 7.3 LOPJ.

Los Autos impugnados omiten toda referencia, pese a haber sido invocada en el escrito de alegaciones, a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2000, en la que se reconoció legitimación activa a la OCU para interponer recurso contencioso-administrativo en la misma materia sobre la que versa el proceso a quo, esto es, en relación con las normas sobre deducción por vivienda habitual en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. En la citada Sentencia, que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra diversos preceptos del Reglamento del mencionado impuesto, el Tribunal Supremo entendió que la legitimación de la OCU tenía encaje en la cláusula del art. 19.1 b) LJCA, doctrina que posteriormente reiteró en la Sentencia de 18 de marzo de 2000. Pues bien, los Autos impugnados, no sólo incurren en falta de razón por no explicar el motivo por el que no han seguido la tesis del Tribunal Supremo, sino que también conculcan el mandato del art. 123 CE, y al hacerlo, incurren en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues sin una motivación verdadera y razonable se apartan del criterio mantenido por un órgano judicial superior.

En este caso la OCU interpuso el recurso contencioso-administrativo en la confianza legítima basada en el directo y expreso antecedente de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2000, por lo que ofreció a la señora Ortiz Díez defender sus derechos con lo que de ventajoso tenía para ella desde el punto de vista económico, teniendo en cuenta además la dificultad para la imposición de costas a la Administración, incluso si se ganaba el recurso. En definitiva la OCU cumplía por partida doble con sus fines institucionales: defendía los derechos de un consumidor y, con una eventual Sentencia estimatoria, podría beneficiar a otros sujetos en la misma situación.

b) En segundo lugar la entidad demandante de amparo estima lesionado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Sostiene al respecto que el plazo empleado por el órgano judicial para solventar el tema de la legitimación rebasa cualquier previsión temporal razonable, careciendo de cualquier justificación que se haya tardado más de un año para tomar la decisión de si se admite o no el recurso, máxime teniendo en cuenta la dinámica procesal acaecida en este caso, pues no hubo peticiones de aplazamiento, ni problemas de notificación a las partes, ni más trámite de alegaciones o recursos que los estipulados y permitidos por la Ley: un trámite de audiencia a las partes y la resolución de un recurso de súplica.

A continuación se afirma en la demanda que se cumplen los requisitos exigidos para la invocación del mencionado derecho fundamental, pues no se aduce cuando el proceso ya ha terminado, dado que precisamente estamos todavía en la fase de admisión del recurso, y se ha intentado subsanar el retraso judicial en el momento de la presentación del recurso de súplica contra el Auto que declaró la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, ya que, aunque no se hablaba en el mismo directamente de la vulneración del art. 24.2 CE, se indicaba que habían transcurrido nueve meses desde la fecha de interposición del recurso, lo que representaba una onerosa carga añadida tanto para la OCU como para doña Joaquina Ortiz Díez.

Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de diciembre de 2001 y 12 de marzo de 2002.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de octubre de 2003, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que en plazo que no excediera de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 436-2001, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 2003 se acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.

6. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 30 de diciembre de 2003, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

a) En primer término considera improcedente, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional (STC 97/2003, de 2 de junio, FJ 4; 186/2003, de 27 de octubre, FJ 2), el examen de la denunciada lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), al haber concluido el procedimiento judicial. En efecto, frente a lo que se afirma en la demanda de amparo, el procedimiento contencioso-administrativo quedó ultimado precisamente mediante el Auto de 12 de marzo de 2002, confirmatorio del Auto de 4 de diciembre de 2001, y por ello carece de sentido cualquier medida para hacer cesar las dilaciones, no siendo propio de esta jurisdicción de amparo hacer admoniciones sobre las dilaciones pasadas o advertir contra las que pudieran darse en el futuro. Además la imprecisa mención con ocasión del recurso de súplica de un posible retraso en la tramitación no puede bastar para dar por cumplida la exigencia del art. 44.1 c) LOTC (STC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 2).

b) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva el Abogado del Estado entiende que la organización recurrente, no sin causa, se queja de la motivación expresada en los Autos recurridos, y lleva también razón en el planteamiento general de la demanda, pues el art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, reconoce a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimación para "ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos [sus asociados, a los que 'representa'], de la asociación o de los intereses generales de los consumidores". Son tres tipos de legitimación diversos, y así los recoge el art. 11.1 LEC: en defensa de sus asociados, es decir, de sus intereses concretos e individuales en cuanto consumidores y usuarios (no importa ahora su construcción dogmática como sustitución procesal o genuina representación); en defensa de un interés propio de la asociación tomada en sí misma; y en defensa de los intereses colectivos o de categoría ("intereses generales de los consumidores y usuarios"). El art. 16.1 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, insiste en la legitimación de las asociaciones registradas en el Ministerio de Sanidad y Consumo para ejercer acciones en defensa de sus asociados "en lo referente a derechos e intereses reconocidos en el artículo 2 de la Ley".

En la medida, pues, en que se entienda que las resoluciones impugnadas niegan una legitimación de tan evidente fundamento legal, esto es, la de ejercer acciones en defensa de los consumidores o usuarios asociados, habría que concluir que han denegado irrazonablemente el acceso a la justicia y violado el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 90/2001, de 2 de abril).

Ha de reconocerse, por tanto, que algunas de las expresiones utilizadas en los Autos recurridos son, por equívocas o imprecisas, poco aceptables, pero no así otras, que justifican sobradamente la inadmisión acordada. En el recurso contencioso-administrativo se recurría la desestimación de una reclamación económico-administrativa promovida por doña Joaquina Ortiz Díez, en la que se había impugnado una liquidación por IRPF practicada por la Administración tributaria de Villaverde-Usera. Como es bien sabido, la legitimación reconocida a una asociación de consumidores y usuarios para defender a sus asociados está limitada, como dice el art. 16.1 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, a los derechos e intereses "reconocidos en el artículo 2 de la Ley", es decir, en cuanto sus asociados puedan verse envueltos en un litigio por su condición de consumidores o usuarios. Así pues la pregunta que corresponde hacer es la de, si una asociación de consumidores está legitimada para combatir en vía contencioso-administrativa una liquidación tributaria de IRPF girada a uno de sus asociados. La respuesta será positiva, si, y sólo si, se acepta que el sujeto pasivo de un impuesto o, en general, cualquier obligado tributario, puede ser conceptuado -al menos en algunas ocasiones- como "consumidor" o "usuario" de un bien o servicio que "adquiere, utiliza o disfruta" en el seno de la relación jurídica tributaria (art. 1.2 de la Ley 26/1984). Pero si se concluye que la actividad liquidatoria de la Agencia tributaria está fuera de los arts. 1.2 y 2.2 de la Ley 26/1984, la respuesta ha de ser negativa, porque entonces no podrá decirse que la asociación actúa en defensa de un asociado en su condición de consumidor o usuario.

En opinión del Abogado del Estado está mejor fundada la respuesta negativa al interrogante planteado, por lo que considera que tiene razón el órgano judicial, cuando, con excesiva concisión y alguna que otra fórmula equívoca, si es que no errónea, niega que la OCU esté defendiendo en este recurso contencioso-administrativo el interés legítimo de un consumidor asociado; o, lo que es lo mismo, cuando sostiene que el interés invocado es "particular" y "de tercero", y no puede considerarse propiamente "interés de consumidor". La actividad liquidadora del IRPF que lleva a cabo la Agencia tributaria no puede, ciertamente, ser equiparada a la actividad productiva o prestadora de un servicio dentro de un mercado, cuyos destinatarios finales son los consumidores y usuarios, pues la protección del consumidor sólo tiene sentido dentro de un mercado y frente a quienes ofertan en él bienes y servicios (art. 51.1 CE).

Por lo tanto el órgano judicial no violó con su decisión el derecho de acceso a la justicia (art. 24.1 CE) de la OCU, cuando le negó legitimación activa para defender a su asociada doña Joaquina Ortiz Díez, pues en realidad negó tal legitimación a la OCU, no por actuar en defensa de un asociado, sino por pretender defenderlo en su calidad de obligado en una relación jurídica tributaria, en la que nunca podía ostentar la condición de consumidor o usuario de bienes y servicios. La actividad liquidatoria de los tributos no tiene por finalidad producir un bien o servicio para un mercado, sino aplicar las leyes que se dicten en el ejercicio del poder tributario (art. 133. 1 y 2 CE), para dar cumplimiento al deber constitucional del art. 31.1 CE. En el presente caso, pues, la defensa de la asociada doña Joaquina Ortiz Díez quedaba fuera del círculo propio de la asociación, la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

La conclusión anterior no claudica por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2000, pues es cierto que la regulación reglamentaria que reciba la deducción por inversión en vivienda habitual puede influir en las decisiones de los consumidores a la hora de adquirir su vivienda habitual y financiar su adquisición. Pero una cosa es reconocer legitimación para impugnar directamente una disposición reglamentaria, en razón de que la OCU actúa como defensora de los intereses del colectivo, y otra bien distinta convertir a una asociación de consumidores y usuarios en defensora de uno de sus asociados en su calidad de contribuyente. Son dos tipos de legitimación distinta con régimen propio cada uno: mientras la legitimación de una asociación de consumidores como defensora de los intereses colectivos puede ser bastante para impugnar la disposición reglamentaria, el otro tipo de legitimación no alcanza a sustituir al asociado en su condición de contribuyente. El modo en el que la Administración tributaria aplique el Reglamento del IRPF no puede considerarse un genuino interés del consumidor.

Las circunstancias peculiares de este asunto refuerzan la conclusión general hasta aquí indicada. En el caso que nos ocupa, según resulta de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid se discutían tres puntos: si la acción de la Administración para liquidar estaba o no prescrita; si la liquidación reclamada estaba bien motivada; y, en fin, si el acto dispositivo efectuado con los fondos de una cuenta de ahorro-vivienda determinaba o no la pérdida del beneficio tributario. La demandante de amparo no expone qué otros fundamentos sustantivos podía tener su recurso contencioso- administrativo. En todo caso ninguno de estos tres puntos que se plantearon ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional tiene que ver con la condición de consumidora o usuaria que en otras relaciones jurídicas pueda ostentar la reclamante doña Joaquina Ortiz Díez. La prescripción de la acción de la Administración Tributaria para liquidar y la suficiente o insuficiente motivación de la liquidación son cuestiones que afectan estrictamente a la validez del acto administrativo de liquidación, con absoluta independencia y abstracción respecto a cualquier acto de adquisición, uso o disfrute típico de un consumidor o usuario. En el cambio de un tipo de cuenta a otro efectuado por doña Joaquina Ortiz Díez es cierto que nos encontramos ante un supuesto de contratación bancaria, y esta señora podrá ser considerada consumidora o usuaria frente a tal entidad de crédito. Pero desde la perspectiva de la Agencia ejecutora de las leyes tributarias es irrelevante que los servicios bancarios prestados a doña Joaquina Ortiz Díez merezcan tal o cual juicio o consideración desde la perspectiva del derecho de los consumidores. Lo único que interesa a la Agencia tributaria es si el instrumento financiero utilizado se acomodaba o no a los requisitos que impone la norma tributaria y, en consecuencia, si la deducción se mantenía o perdía. La cualidad relevante es sin duda la de contribuyente, no la de consumidor.

En suma, la OCU puede defender a sus asociados (sustitución o representación procesal) como consumidores o usuarios, nunca como contribuyentes. Frente a lo razonado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el asunto no quedaba dentro de los arts. 1.2 y 2.2 de la Ley 26/1984, puesto que no se suscita ninguna controversia entre vendedor y comprador de la vivienda o entre entidad de crédito y cliente. Se trata, por el contrario, de una cuestión estrictamente propia del Derecho tributario. Los arts. 20.1 de la Ley 26/1984 y 11.1 LEC, cuando se refieren a la legitimación de la asociación para la defensa de los asociados, nada tienen que ver con la defensa de los asociados como contribuyentes, sino sólo como consumidores. En otras palabras, la defensa de los asociados en su calidad de contribuyentes está por completo fuera de la finalidad y objeto propios de las asociaciones de consumidores.

Concluye su escrito solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de enero de 2004, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

a) Entiende, en primer término, que ha de ser desestimada la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), dado que ya ha concluido el proceso al que se achacan (SSTC 180/1996, 167/2002; AATC 120/2003, 159/2003), pues al mismo dio término la Sala, al acordar la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones. A mayor abundamiento, añade el Ministerio Fiscal, antes de que se formalizara la presente demanda de amparo el órgano judicial dio efectiva respuesta a la reclamación formulada por la actora, dictando la resolución de 5 de marzo de 2002 por la que se acordó la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

b) El Ministerio Fiscal considera, por el contrario, que debe ser acogida la queja relativa a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). En este sentido recuerda la doctrina constitucional sobre la noción general de legitimación procesal (STC 252/2000), conforme a la cual hay que concluir que, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada "debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés". Más concretamente, en lo que atañe a la legitimación de las asociaciones y demás organizaciones colectivas, en la citada Sentencia, cuya doctrina reproduce la STC 7/2001, se pone de manifiesto que "cuando exista este interés profesional o económico existirá a su vez el vínculo o conexión entre la organización o asociación actora y la pretensión ejercitada, vínculo en el cual, como ya se ha explicado, se encarna el interés legítimo constitucionalmente protegido".

Pues bien, en el presente caso tanto el art. 20 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de los consumidores y usuarios, que reconoce a las Asociaciones de consumidores y usuarios constituidas con arreglo a la Ley de asociaciones la finalidad de "representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos", como, muy particularmente, el vigente art. 11.1 LEC, de aplicación supletoria en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo, que afirma la legitimación de estas asociaciones "para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados" como distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios, revelan la finalidad legislativa de reconocer legitimación basada en el concepto jurisprudencial de interés legítimo antes expuestos a este tipo de personas jurídicas de base asociativa.

En este supuesto la OCU formalizó el recurso contencioso-administrativo, fundamentando su posición procesal, no tanto en el interés particular e individual de uno de sus asociados, cuanto también en el propio interés de esta asociación para obtener un pronunciamiento judicial sobre una cuestión de indudable relevancia para los demás asociados y también para el resto de los consumidores y usuarios, como era la del aspecto relativo a la deducción por vivienda habitual que se debatía como cuestión de fondo en el proceso. Por tanto concurría un doble interés: de una parte, y como principal, el de la defensa de los derechos particulares de un asociado, cumpliendo así los fines para los que fue constituida, de conformidad, además, con los que le son reconocidos por la propia Ley sustantiva, que regula específicamente su actividad, y para el que la normativa procesal le ha otorgado legitimación para comparecer en juicio; y de otra parte el propio interés asociativo derivado de la decisión judicial que pudiera obtenerse para el colectivo de usuarios y consumidores en un aspecto de especial trascendencia para los mismos, como es el de determinada deducción del IRPF.

Se revela, pues, un interés en la obtención de un determinado beneficio para el supuesto de que prosperara la acción ejercitada, que habría de repercutir, no sólo ya en la situación jurídica de la ciudadana asociada a la que la OCU representaba, sino también en el de los intereses generales de los demás asociados y también de los colectivos de todos los consumidores y usuarios, porque se habría obtenido un precedente judicial en materia de singular incidencia en la economía doméstica de los mismos. De modo que la decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso-administrativo resulta totalmente desproporcionada y excesivamente rigorista, en la medida en que no ha tomado en consideración, de una parte, la propia normativa legal que habilitaba a la OCU para defender en juicio los intereses legítimos de sus asociados; y, de otra parte, tampoco ha tenido en cuenta los intereses legítimos que sostenían su pretensión.

Concluye su escrito, solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia, en la que se estime el recurso de amparo y se declare la nulidad de los Autos impugnados. Por otrosí interesó la acumulación de este recurso de amparo con el registrado con el núm. 3822- 2202, sustanciado ante la Sala Primera, dada la identidad de los recurrentes, la del órgano judicial cuyas resoluciones se impugnan y la de los motivos en los que se fundamentan ambas demandas de amparo.

8. Mediante escrito registrado en fecha 8 de enero de 2004 la recurrente en amparo se ratificó íntegramente en su demanda, e interesó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, que se acumulase al presente recurso de amparo el recurso de amparo núm. 3822-2002, turnado a la Sala Primera, dado que ambos guardan una total identidad de situación de hecho, así como de vulneración de los derechos fundamentales aducidos e, incluso, de coincidencia de las mismas partes, por lo que existe una total conexión objetiva entre ambos recursos de amparo.

9. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de junio de 2002 doña Concepción Hoyos Moliner, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 3822-2002, contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2002, confirmado en súplica por Auto de 14 de mayo de 2002, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 437-2001, promovido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 6 de noviembre de 2000 sobre impuestos estatales.

10. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), actuando en defensa de su afiliado don José María Múgica Flores, presentó en fecha 6 de marzo de 2001 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, registrado con el núm. 437- 2001, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 6 de noviembre de 2000, por la que se desestimó la reclamación promovida por don José María Múgica Flores en relación con la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, practicada por la Administración tributaria de Villaverde-Usera, que desconoció su derecho de exención legal por deducción en la adquisición de su vivienda habitual por un total de 626.056 pesetas.

Al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañó, entre otros documentos, carta expresa firmada por don José María Múgica Flores, autorizando a la OCU a interponer el mencionado recurso.

b) La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 17 de abril de 2001, tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y ordenó la prosecución del procedimiento, requiriendo a la Administración para el preceptivo envío del expediente administrativo.

c) La Sección, por providencia de 18 de diciembre de 2001, concedió a las partes personadas un plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte recurrente.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección, por Auto de 5 de marzo de 2002, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en la argumentación que a continuación se reproduce:

"El presente recurso se interpone por la Organización de Consumidores y Usuarios, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de noviembre de dos mil, que desestima la reclamación 3683/99, interpuesta por José Mª Múgica Flores, sin que éste defienda un interés propio ni interés legítimo del colectivo, y sin que pueda considerarse como tal el de los consumidores, porque éste no constituye un colectivo, sino que todos los ciudadanos son consumidores, por lo que no está comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por aplicación del artículo 51 de la misma Ley, procede declarar la inadmisibilidad del recurso".

d) La entidad ahora demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 14 de mayo de 2002.

En el citado Auto, la Sección considera que no se han desvirtuado los argumentos del Auto recurrido, razonando, al respecto, en los siguientes términos:

"debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida del TEAR constituye un acto administrativo que afecta a una persona particular, cuyo interés debe considerarse como interés de tercero respecto de la ahora recurrente, no quedando justificado que dicho interés particular e individualizado constituya un interés legítimo de un colectivo determinado ni menos aún de los consumidores, teniendo en cuenta que todos los ciudadanos son consumidores. Por otra parte tampoco se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 de la C.E. pues al carecer el recurrente de un interés legítimo respecto de la concreta resolución recurrida de tercero, dicha tutela se cumple con la presente resolución, y tal derecho constitucional caso de ser entendido como pretende el recurrente impediría la aplicación de las causas de inadmisibilidad establecida en la LJCA, pero es que el derecho a la tutela judicial efectiva, respecto de la resolución objeto de recurso, lo ostenta la particular afectada por dicha resolución al resolver una situación particular e individualizada de ella, pero no de la Organización de Consumidores y Usuarios, por lo que conforme al art. 19 en relación con el art. 51, ambos de la LJCA procede la confirmación del auto recurrido" (fundamento de Derecho primero).

11. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), con base en idénticos argumentos que los expuestos en el recurso de amparo núm. 2283-2002, de los que se ha dejado constancia en el apartado 3 de los antecedentes de esta Sentencia, y que ahora se dan por reproducidos, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo y 14 de mayo de 2002.

12. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de julio de 2003, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, a fin de que en plazo que diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso núm. 437-2001 y expediente sobre la reclamación núm. 3683/99, interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

13. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitadas y el escrito del Abogado del Estado, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación de la Administración General del Estado, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

14. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 19 de noviembre de 2003, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

a) El Abogado del Estado distingue y examina las razones que la entidad actora esgrime para justificar su legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, comenzando por la relativa a que el Sr. Múgica Flores se lo había autorizado por carta. Aduce al respecto que el Sr. Múgica Flores ha dado poderes a los Procuradores como representante de la OCU, no a título personal, de modo que, si hubiera manifestado de manera suficiente su deseo de que la Asociación le representase en juicio para el ejercicio de los derechos que le competen de una manera personal y directa, es evidente que no habría razón para denegarle el reconocimiento de la legitimación, pues cualquier persona puede disponer libremente sobre el modo de ejercicio de sus derechos, bien por sí mismo, bien por terceros. La circunstancia de coincidir la persona del sujeto pasivo del gravamen cuestionado y la del poderdante y apoderado de la Asociación demandante hace verdaderamente difícil desconocer esa voluntad de que la Asociación ejercite acciones propias de su apoderado. No es concebible que una misma persona y en un mismo acto de manifestación de voluntad quiera dos cosas distintas según intervenga como titular de un derecho o como mero ejerciente del mismo. No es posible que como apoderado quiera la relación de representación y como representado la rechace. Ello sería suficiente, en opinión del Abogado del Estado, para acceder a la estimación de la demanda.

b) En relación con el segundo de los presupuestos en los que la parte actora basa la existencia de legitimación, esto es, la cualidad de asociado del Sr. Múgica Flores, el Abogado del Estado señala que acaso esta simple cualidad no sería suficiente y habría que sumar a la misma la previsión estatutaria de que la OCU pudiera asumir la representación o defensa de los intereses tributarios de sus asociados o pudiera inferirse por una interpretación razonable de acuerdos o convenios entre la asociación y sus socios. Este segundo presupuesto sería también una fuente justificada de legitimación, aunque la demandante de amparo no haya intentado la prueba de sus premisas, de modo que, si tales presupuestos se estimaran acreditados, nada se podría oponer a la estimación del recurso de amparo.

c) A lo que se opone el Abogado del Estado es a que se reconozca sin más la legitimación de la asociación para recurrir liquidaciones tributarias de cualquier ciudadano por la simple conexión entre el gravamen y el consumo, o, más exactamente, por la condición de consumidor o usuario del sujeto pasivo. Al examinar este tercer presupuesto de la legitimación procesal, el Abogado del Estado señala que se ha de prescindir, no sin cierta violencia conceptual, del hecho de ser el sujeto pasivo del impuesto un directivo o miembro de la Asociación, de haber pactado con ésta el ejercicio de la acción, o simplemente de haberlo querido. En estos casos habría que dar la razón a la asociación demandante, reconociendo su legitimación, aunque no por mérito propio, sino por efecto de los actos indubitados de disposición del derecho por parte del verdadero legitimado.

Lo que no resulta aceptable, en su opinión, es que cualquier contribuyente pueda verse sorprendido por la gestión oficiosa de cualquier asociación de consumidores y usuarios, impugnando actos propios (autoliquidaciones) o de la Administración tributaria bajo el argumento de su conexión con el consumo. Realmente sería difícil no encontrar esa conexión, no ya en los impuestos circulatorios llamados a gravar el uso o consumo de bienes o servicios, sino incluso en los gravámenes personales. En efecto, por vías indirectas puede hacerse jugar un papel destacado, no ya a las exenciones o deducciones, sino que la propia definición de las rentas sujetas al impuesto había de considerarse incluida en ese pretendido ámbito de representación ex lege, en cuanto la disminución de esas rentas por efecto del propio gravamen permitiría establecer esa conexión entre renta detraída y capacidad de consumo. Por esa vía indirecta cualquier asociación podría gestionar cualquier impugnación de cualquier sujeto. El Abogado del Estado entiende que ese es el verdadero sentido de la afirmación hecha por la Sala de lo Contencioso en la resolución del recurso de súplica de que "todos los ciudadanos somos consumidores". Efectivamente, si se admite esa forma de legitimación, las asociaciones de consumidores y usuarios tendrían una especie de legitimación universal.

La legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios no puede desvincularse del hecho inmediato de consumir o usar un producto o un servicio. La protección que justifica esa legitimación es la relación directa con el uso o consumo (art. 2.2 Ley 26/1984, de 19 de julio) y específicamente por los daños o perjuicios producidos por el consumo (art. 11 LEC). No puede hablarse de "usuarios o consumidores de impuestos", que sería la manera de traducir al ámbito fiscal la protección del consumidor, como tampoco puede considerarse la legislación fiscal como un apéndice complementario de las actividades de consumo. No ha habido, por tanto, lesión alguna del derecho de tutela, sino una muy razonable interpretación de la legalidad procesal.

Concluye su escrito de alegaciones solicitando del Tribunal Constitucional que dicte en su día Sentencia desestimatoria del amparo pretendido.

15. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de noviembre de 2003, en el que se ratificó íntegramente en su demanda de amparo.

16. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de noviembre de 2003, en el que reiteró las efectuadas en el mismo trámite con ocasión del recurso de amparo núm. 2283-2002, de las que se ha dejado constancia en el apartado 7 de los antecedentes de esta Sentencia, y que ahora se dan por reproducidas, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

Concluye solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

17. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 17 de febrero de 2004 se acordó conceder un plazo común de diez días al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Hoyos Moliner para que, de conformidad con el art. 83 LOTC, alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la acumulación de los recursos de amparo núms. 2283-2002 y 3822-2002.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda por Auto de 22 de marzo de 2004 acordó acumular los recursos de amparo núms. 2283-2002 y 3822-2002.

18. Por providencia de 19 de abril de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 de abril siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las presentes demandas de amparo acumuladas tienen por objeto la impugnación de los Autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2001 y 5 de marzo de 2002, confirmados en súplica por Autos de 12 de marzo y 14 de mayo de 2002, respectivamente, por los que se inadmitieron a trámite dos recursos contencioso- administrativos interpuestos por la Organización de Consumidores y Usuarios -OCU- en defensa de dos de sus asociados -doña Joaquina Ortiz Díez y don José María Múgica Flores- contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 6 de noviembre de 2000, que desestimaron las reclamaciones formuladas por aquéllos en relación con las liquidaciones tributarias por el impuesto sobre la renta de las personas físicas -IRPF- practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Villaverde-Usera, denegándoles el derecho a la deducción legal por adquisición de vivienda habitual.

La Organización de Consumidores y Usuarios considera que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran, en primer término, su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Aduce al respecto, en síntesis, que la decisión de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos no encuentra en los Autos impugnados una justificación objetiva y razonable y que hace tabla rasa de las normas legales que conceden legitimación procesal a las asociaciones de consumidores y usuarios para ejercer acciones judiciales, tanto en defensa de los consumidores afiliados, como incluso de quienes no lo son (arts. 20 Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios -en adelante, LCU-; 16 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, por el que se regula el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones; 11.1 Ley de enjuiciamiento civil, LEC; 19.1 b) Ley de la jurisdicción contencnioso- administrativa, LJCA; 7.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ). Además la OCU ha actuado en este caso indudablemente para obtener una Sentencia que pudiera beneficiar a dos de sus afiliados, pero también en defensa de los intereses colectivos del resto de sus asociados y en general de los consumidores y usuarios, a fin de que la Sentencia estimatoria pudiera servir de testimonio para que personas afectadas por el mismo problema pudieran aducir como material convincente el pronunciamiento judicial favorable obtenido en el proceso. En segundo lugar la entidad demandante de amparo estima que las resoluciones judiciales recurridas han lesionado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), dado que el plazo empleado por el órgano judicial para decidir sobre la legitimación de la actora ha rebasado cualquier previsión temporal razonable, careciendo de toda justificación que se hubiera tardado más de un año en decidir sobre la admisión o no de los recursos contencioso-administrativos.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de los recursos de amparo. Considera en primer lugar que ha de ser desestimada la supuesta lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), al haber concluido ya el proceso. Por lo que se refiere a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) entiende que la organización recurrente se queja con causa de la motivación expresada en los Autos impugnados y que lleva razón en el planteamiento general de la demanda, pues está legalmente legitimada para ejercer las correspondientes acciones en defensa de sus asociados; esto es, de sus intereses concretos e individuales en cuanto consumidores y usuarios (arts. 20.1 LCU, 11.1 LEC, 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio), por lo que, en la medida en que se considere que las resoluciones impugnadas niegan una legitimación con tan evidente fundamento legal, habría que concluir que han denegado irrazonablemente el acceso a la justicia. Sin embargo el Abogado del Estado estima que, si se parte de una determinada interpretación de algunos de los términos o expresiones de los Autos recurridos, se encuentra justificada la decisión de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos, pues las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas para defender a sus asociados en su condición de consumidores y usuarios, pero no para impugnar en vía contencioso-administrativa una liquidación tributaria del IRPF girada a sus asociados, ya que el sujeto pasivo de un impuesto o, en general, cualquier obligado tributario no puede ser conceptuado como consumidor o usuario, de modo que en realidad no se ha negado legitimación a la OCU para actuar en defensa de dos de sus asociados, sino por pretender defenderlos en su calidad de obligados en una relación jurídica tributaria, en la que no ostentan la condición de consumidores o usuarios de bienes y servicios.

Por su parte el Ministerio Fiscal, tras argumentar que no puede prosperar la denunciada lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), al haber concluido ya el proceso en el que se achacan, se pronuncia a favor de la estimación de las demandas de amparo por entender que ha sido conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente en amparo. Argumenta al respecto que la Organización de Consumidores y Usuarios ha formalizado en este caso los recursos contencioso-administrativos tanto en defensa de los derechos e intereses particulares de los dos asociados que representaba, para lo que está legalmente legitimada (arts. 20.1 LCU y 11.1 LEC), como en atención a los intereses generales de los demás asociados y también los colectivos de todos los consumidores y usuarios, a fin de obtener un precedente judicial en una materia de indudable relevancia para éstos, como es la relativa a la deducción por vivienda habitual en el IRPF, que se debatía como cuestión de fondo en el proceso. De modo que la decisión judicial de inadmitir los recursos ha resultado desproporcionada y excesivamente rigorista, en la medida en que no ha tomado en consideración, de un lado, la propia normativa legal que habilitaba a la OCU para defender en juicio los intereses legítimos de sus asociados, y, de otro lado, tampoco ha tenido en cuenta los intereses legítimos colectivos que sostenían su pretensión.

2. Invirtiendo para su examen el orden en que en la demanda se exponen los motivos en los que la entidad actora sustenta su pretensión de amparo, resulta conveniente comenzar nuestro enjuiciamiento, a fin de centrarnos a continuación en lo que constituye la queja principal de los presentes recursos, por la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), dado el plazo empleado por el órgano judicial para pronunciarse sobre la legitimación de la Organización de Consumidores y Usuarios para interponer los recursos contencioso-administrativos, careciendo de cualquier justificación, a juicio de la demandante de amparo, que se haya tardado más de un año en ambos casos en decidir su inadmisión por falta de legitimación activa de la entidad actora.

Sin necesidad de exponer las líneas fundamentales de la doctrina que este Tribunal ha elaborado sobre el derecho fundamental invocado, sintetizada, entre otras resoluciones, en las SSTC 124/1999, de 28 de junio (FJ 2), y 237/2001, de 18 de diciembre (FJ 2), basta para rechazar en este extremo la queja de la recurrente en amparo con recordar, como señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones, que la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido, cuando el procedimiento ya ha finalizado (SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4; 152/1987, de 7 de octubre, FJ 2; 137/1988, de 3 de octubre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 205/1994, de 1 de julio, FJ 3; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13; 97/2003, de 2 de junio, FJ 4). Así, en relación con quejas de amparo similares a la ahora considerada, este Tribunal ha declarado que no cabe denunciar ante él las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (STC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2), pues, "no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento solicitado por la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 a) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria" (STC 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 8; doctrina que reiteran, entre otras, las SSTC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13). En consecuencia las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de virtualidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal por falta de objeto (SSTC 146/2000, de 29 de mayo; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13). Circunstancia que también debe apreciarse en este caso, en el que los procesos, aunque sin haber obtenido la parte actora una decisión sobre el fondo de la pretensión deducida, finalizaron con los Autos ahora impugnados en amparo, al declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la entidad ahora demandante de amparo.

3. Desestimada la anterior queja, la cuestión central que suscitan las presentes demandas consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva de la organización recurrente en amparo, en su vertiente de derecho a acceder a la jurisdicción (art. 24.1 CE), al haber inadmitido por falta de legitimación activa los recursos contencioso-administrativos que interpuso en defensa de dos de sus afiliados contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que desestimaron las reclamaciones formuladas por éstos contra las liquidaciones tributarias por el IRPF que les fueron practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Villaverde-Usera. El examen de la vulneración constitucional denunciada hace preciso traer a colación, de modo sumario y en lo pertinente, la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro de ella, de modo más concreto, la alusiva a la posible apreciación jurisdiccional de la falta de legitimación activa, recogida más recientemente en la STC 164/2003, de 29 de septiembre (FJ 4), con cita expresa de la STC 311/2000, de 18 de diciembre (FJ 3).

a) Este Tribunal ha declarado de manera constante y reiterada que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (STC 220/1993, de 30 de junio, FJ 3). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 140/1993, de 19 de abril, FJ 6; 12/1998, de 15 de enero, FJ 4, entre otras). De este modo el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, de 12 de enero, FJ 5; 141/1988, de 29 de junio, FJ 7). También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 y las en él citadas).

La apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para interpretar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4, entre otras muchas).

b) Más concretamente, a propósito de la falta de legitimación activa, este Tribunal Constitucional tiene declarado que, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (SSTC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 2; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2), circunscribiéndose la función de este Tribunal Constitucional a constatar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción y resultan proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas (SSTC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3), así como a censurar aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 285/1993, de 4 de octubre, FJ 2; 34/1994, de 31 de enero, FJ 3, entre otras muchas; AATC 136/1991, de 30 de abril; 250/1993, de 19 de julio; 252/1993, de 19 de julio).

En relación, por lo que a este amparo interesa, con la legitimación en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal, en aplicación de la doctrina constitucional de la que se acaba de dejar constancia, tiene reiteradamente declarado que "pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales ... no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican" (por todas, STC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4 y doctrina allí citada).

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja de la organización recurrente en amparo, lo que requiere traer a colación los términos exactos de los Autos, idénticos en su contenido, que declararon la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos por aquélla interpuestos.

Según resulta del examen de las actuaciones judiciales doña Joaquina Ortiz Díez y su esposo don José María Múgica Flores, afiliados ambos a la Organización de Consumidores y Usuarios, interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas contra las liquidaciones provisionales del impuesto sobre la renta de las personas físicas que a cada uno de ellos les habían sido practicadas por la Administración Estatal de la Agencia Tributaria de Villaverde-Usera, que les denegaron el derecho a deducir las cantidades invertidas en la adquisición de su vivienda habitual. En concreto la cuestión de fondo objeto de las referidas reclamaciones económico-administrativas consistía en determinar, a tenor de lo dispuesto en el art. 33 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, qué tipo de cuentas bancarias podían considerarse afectas al derecho de la deducción por adquisición de vivienda habitual, o, más concretamente, si el cambio de las cantidades depositadas en una cuenta vivienda de una entidad bancaria a un fondo de inversión de la misma entidad bancaria a fin de obtener una mayor rentabilidad, pero sin destinar dichas cantidades a un fin distinto que el de la adquisición de la vivienda habitual, implicaba, como sostenía la Administración tributaria, o no, como entendían doña Joaquina Ortiz Díez y don José María Múgica Flores, la pérdida del derecho a la referida deducción fiscal.

Desestimadas ambas reclamaciones por sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 6 de noviembre de 2000, la Organización de Consumidores y Usuarios interpuso sendos recursos contencioso- administrativos, registrados con los núms. 436-2001 y 437-2001, respectivamente, en defensa de sus afiliados. En los escritos de interposición de los recursos contencioso- administrativos la entidad recurrente invocó en apoyo de su legitimación activa, con cita expresa de los arts. 19.1.b LJCA, 7.3 LOPJ, 20.1 LCU, 18 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, el estar legalmente habilitada para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados y los colectivos de los consumidores y usuarios en general, así como que, al tratarse de la deducibilidad a efectos del IRPF de las cantidades depositadas en la cuenta de una entidad bancaria y destinadas a la adquisición de vivienda habitual, el tema controvertido quedaba incluido en el ámbito del derecho de consumo [art. 1.2 LCU y anexo I C) y I B) Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo].

Admitidos a trámite ambos recursos, una vez acreditada la condición de socios de la Organización de Consumidores y Usuarios de doña Joaquina Ortiz Díez y de don José María Múgica Flores, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia acordó oír a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión por falta de legitimación activa de la entidad recurrente. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, en el que la ahora demandante de amparo volvió a reproducir, aunque más detalladamente, los argumentos expuestos en el escrito de interposición de los recursos contencioso-administrativos, la Sección por sendos Autos de 4 de diciembre de 2001 y de 5 de marzo de 2002 declaró la inadmisibilidad de ambos recursos. En los citados Autos, cuyo contenido ha quedado reproducido en los antecedentes de esta Sentencia, la Sección funda la decisión de inadmisión, al estimar que la Organización recurrente no "defiende un interés propio", ni "interés legítimo del colectivo, sin que pueda considerarse como tal el de los consumidores, porque éste no constituye un colectivo, sino que todos los ciudadanos son consumidores", por lo que concluye que no está comprendida en ninguno de los supuestos del art. 19 LJCA.

Los recursos de súplica interpuestos contra los referidos Autos fueron desestimados por Autos de 12 de marzo y 14 de mayo de 2002, respectivamente, cuyo contenido se ha reproducido también en los antecedentes de esta Sentencia. En ellos el órgano judicial vuelve a insistir en la argumentación ya expresada en los Autos recurridos, y razona al respecto que la resolución impugnada "constituye un acto administrativo que afecta a una persona particular, cuyo interés debe considerarse como interés de tercero respecto de la ahora recurrente, no quedando justificado que dicho interés particular e individualizado constituya un interés legítimo de un colectivo determinado ni menos aún de los consumidores, teniendo en cuenta que todos los ciudadanos son consumidores".

5. La primera de las razones en las que el órgano judicial funda la decisión de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos por falta de legitimación activa de la organización actora en el proceso a quo y ahora recurrente en amparo estriba en que no defendía un "interés propio", sino de "tercero", afectando los actos administrativos que se pretendían recurrir "a una persona particular". La expresada y lacónica motivación de los Autos impugnados, a la que en principio debemos atenernos en nuestra labor fiscalizadora de las resoluciones judiciales impugnadas, cuya deficiencia no corresponde en ningún caso suplir a este Tribunal, ha de conducir necesariamente a estimar la queja de la recurrente en amparo, como en sus escritos de alegaciones señalan el Ministerio Fiscal y también el Abogado del Estado a tenor de la literalidad de la motivación de los Autos recurridos, pues por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas "para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos", esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios (arts. 20.1 LCU; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio). Así pues, la Organización de Consumidores y Usuarios, en la medida en que interpuso los recursos contencioso-administrativos en defensa de los derechos e intereses de dos de sus asociados, inadmitidos por las resoluciones judiciales impugnadas, estaba en este caso legalmente legitimada para promoverlos, por lo que, al negarle los Autos recurridos una legitimación de tan evidente fundamento legal con base en que no defendía "un interés propio", sino de "tercero", sin más argumentación ni razonamiento, hay que concluir que le han denegado indebidamente el acceso a la justicia, y en consecuencia han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En esta línea argumental no puede dejar de señalarse que este Tribunal en relación con el art. 7.3 LOPJ, que en su inciso final recoge una previsión similar a la del art. 19.1 b) LJCA, ha declarado que la circunstancia de que la recurrente sea una asociación y que por lo tanto no ostente la titularidad del derecho a accionar en el proceso singular no es obstáculo para reconocerle legitimación activa, "toda vez que dicha asociación -con base en lo dispuesto en el art. 7.3 LOPJ- podría defender en el proceso los derechos e intereses de cada uno de los asociados" (STC 90/2001, de 2 de abril, FJ 4).

6. Ahora bien, en este supuesto nuestra tarea fiscalizadora no se puede quedar en el tenor literal de los Autos impugnados, a la vista de las alegaciones formuladas en relación con el primero de los recursos de amparo por el Abogado del Estado. Sostiene éste una posible interpretación de los que el mismo califica como erróneos y equívocos términos y expresiones de los Autos recurridos, que le lleva a concluir que las decisiones de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo. El Abogado del Estado argumenta al respecto que la legitimación reconocida a las asociaciones de consumidores y usuarios para defender a sus asociados debe entenderse referida y circunscrita a aquellos supuestos en los que éstos puedan verse envueltos en un litigio por su condición de consumidores o usuarios, de modo que las asociaciones de consumidores y usuarios y, por lo tanto, la organización recurrente en amparo no están legitimadas para impugnar en vía contencioso- administrativa una liquidación tributaria por impuesto sobre la renta de las personas físicas, ya que el sujeto pasivo de un impuesto o, en general, cualquier obligado tributario, no puede ser conceptuado, al menos en algunas ocasiones, como consumidor o usuario de un bien o servicio que "adquiere, utiliza o disfruta" en el seno de la relación jurídica tributaria (art. 1.2 LCU). En consecuencia el Abogado del Estado sostiene, a partir de la interpretación que propone de los términos y expresiones empleados en los Autos impugnados, que cuando en éstos se califica el interés invocado de "particular" y "de tercero", lo que en realidad se está queriendo decir es que se niega legitimación a la organización recurrente, no por actuar en defensa de dos de sus asociados, sino por pretender defenderlos en su calidad de obligados en una relación jurídica tributaria, en la que no ostentan la condición de consumidores o usuarios de bienes y servicios.

Ante todo ha de señalarse que ciertamente falta una argumentación concreta y expresa en los Autos impugnados en el sentido de la interpretación ofrecida y postulada por el Abogado del Estado o, dicho en otras palabras, que en ellos nada se dice ni se razona sobre el alcance de la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados, ni sobre la naturaleza de la actividad liquidadora tributaria practicada a éstos a los efectos de su posible impugnación por aquellas asociaciones o, en particular, por la organización ahora recurrente en amparo ni, en fin, sobre la incidencia que la condición de consumidor o usuario tiene o pudiera tener en la cualidad del sujeto obligado de una relación jurídica tributaria a efectos de la impugnación de las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración.

Mas, como el propio Abogado del Estado admite en sus alegaciones, no cabe excluir que en determinados supuestos en el marco de una relación jurídica tributaria resulten afectados los derechos e intereses del sujeto pasivo del impuesto en su condición de consumidor o usuario y, por tanto, que con ocasión de la impugnación de una liquidación tributaria practicada por la Administración se produzca dicha afectación. Y ello es precisamente lo que puede acontecer en este caso en atención a la controversia de fondo suscitada con ocasión de la impugnación de las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración, que repercuten de una manera clara y suficiente en los intereses como consumidor y usuario del sujeto pasivo del impuesto, intereses legítimos cuya tutela judicial garantiza el art. 24.1 CE. La repercusión e incidencia directa es evidente y resulta, no sólo de que el tratamiento fiscal discutido versa sobre actividades y operaciones - contratación de cuentas o fondos bancarios y adquisición de vivienda- llevadas a cabo por el sujeto obligado tributario en su condición de consumidor y usuario, sino también porque dicho tratamiento fiscal, en definitiva la aplicación que de esa regulación tributaria efectúe la Administración, determina y condiciona de manera relevante los comportamientos y las decisiones del sujeto pasivo del impuesto, en este caso, como consumidor, en la adquisición y financiación de la vivienda.

Hay que concluir, pues, que en este caso, resultando directamente afectados en los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la organización demandante de amparo en defensa de dos de sus socios los intereses de éstos en cuanto consumidores y usuarios, los Autos impugnados, al declarar la inadmisibilidad de dichos recursos por falta de legitimación activa de la entidad recurrente, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al estar legalmente legitimada para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los derechos e intereses de éstos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar las presentes demandas de amparo y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado a la organización demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular los Autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de diciembre de 2001 y 5 de marzo de 2002, confirmados en súplica por Autos de 12 de marzo y 14 de mayo de 2002, recaídos, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos núms. 436-2001 y 437-2001, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse los referidos Autos para que por la Sala, reconocida la legitimación activa de la Organización de Consumidores y Usuarios, se dicten las resoluciones que proceda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 120 ] 18/05/2004
Type and record number
Date of the decision 22/04/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovidos por la Organización de Consumidores y Usuarios frente a resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que inadmitieron sus recursos sobre el impuesto de la renta liquidado a varios de sus miembros.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): legitimación activa de una asociación de consumidores para defender a sus miembros, en un contencioso tributario que afectaba a sus intereses como consumidores o usuarios.

  • 1.

    Resultando directamente afectados en los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la organización demandante de amparo en defensa de dos de sus socios los intereses de éstos en cuanto consumidores y usuarios, en razón de la adquisición y financiación de la vivienda, los Autos impugnados, al declarar la inadmisibilidad de dichos recursos por falta de legitimación activa de la entidad recurrente, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 6].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y, de modo más concreto, la alusiva a la posible apreciación jurisdiccional de la falta de legitimación activa (SSTC 311/2000, 164/2003) [FJ 3].

  • 3.

    Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (STC 220/2001) [FJ 3].

  • 4.

    Las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios [FJ 5].

  • 5.

    La Organización de Consumidores y Usuarios, en la medida en que interpuso los recursos contencioso-administrativos en defensa de los derechos e intereses de dos de sus asociados, inadmitidos por las resoluciones judiciales impugnadas, estaba legalmente legitimada para promoverlos, por lo que, al negarle los Autos recurridos legitimación legal con base en que no defendía «un interés propio», sino de «tercero», sin más argumentación ni razonamiento le han denegado indebidamente el acceso a la justicia, y en consecuencia han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 5].

  • 6.

    La circunstancia de que la recurrente sea una asociación y que por lo tanto no ostente la titularidad del derecho a accionar en el proceso singular no es obstáculo para reconocerle legitimación activa, toda vez que dicha asociación podría defender en el proceso los derechos e intereses de cada uno de los asociados (STC 90/2001) [FJ 5].

  • 7.

    La denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido, cuando el procedimiento ya ha finalizado (SSTC 51/1985, 97/2003) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 a), f. 2
  • Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la defensa de los consumidores y usuarios
  • Artículo 1.2, ff. 4, 6
  • Artículo 20, f. 1
  • Artículo 20.1, ff. 1, 4, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 7.3, ff. 1, 4, 5
  • Real Decreto 825/1990, de 22 junio. Derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones
  • Artículo 16, f. 1
  • Artículo 16.1, ff. 1, 5
  • Artículo 18, f. 4
  • Real Decreto 287/1991, de 8 marzo. Catálogo de productos, bienes y servicios a determinados efectos de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios
  • Anexo I B), f. 4
  • Anexo I C), f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 19.1 b), ff. 1, 4, 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 11.1, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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