La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1582-2002, promovido por doña Avelina Martínez Mariño, representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro José de Luis Otero y asistida por el Letrado don José María Pacheco Méndez, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Santander, el de 30 de noviembre de 2001, que estimaba el recurso de queja (núm. 26-2001) interpuesto por el condenado en materia de tasación de costas contra la providencia de 20 de febrero de 2002 que inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones formulado por la recurrente contra aquel Auto firme, y contra la diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2002, que confirmaba dicha inadmisión. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 15 de marzo de 2002 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el recurso de amparo de doña Avelina Martínez Mariño dirigido contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander dictó Sentencia el 13 de diciembre de 2000, en el procedimiento abreviado 401-2000, incoado por medio de la querella interpuesta por la recurrente, por la que condenaba a los acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes a las correspondientes penas, responsabilidad civil "y al pago de las costas". Esta Sentencia devino firme al no ser recurrida debido a la conformidad de los acusados expresada en el juicio, y debidamente reflejada en esa resolución, lo que dio lugar al posterior Auto de 31 de enero de 2001, dictado por el mismo Juzgado, por el que incoaba la correspondiente ejecutoria (núm. 28-2001).
b) La acusación particular de la hoy recurrente en amparo presentó escrito de 6 de marzo de 2001 por el que solicitaba, en la citada ejecutoria, la práctica de la tasación de las costas a cargo de los condenados acompañando los documentos que acreditaban la minuta de su Letrado y honorarios de su Procurador. La citada pretensión fue impugnada por el Letrado de uno de los condenados según resulta de las actuaciones. Después de que el Juzgado solicitara el preceptivo informe del Colegio de Abogados de Santander dictó Auto el 1 de octubre de 2001, por el que desestimaba la impugnación y confirmaba en todos los extremos la tasación de costas practicada con inclusión de las correspondientes a la acusación particular por un importe de 1.623.963 pesetas.
c) La representación de uno de los condenados interpuso recurso de queja contra el anterior Auto por entender que no debían incluirse las costas relativas a la acusación particular. La Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Santander estimó dicho recurso en su Auto de 30 de noviembre de 2001. Ese Tribunal no trasladó el recurso de queja a la representación procesal de la ahora recurrente, limitándose a recabar un informe al Ministerio Fiscal y otro al Juzgado (que acordó su remisión mediante providencia de 8 de noviembre de 2001).
El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, cumpliendo con lo resuelto por la Audiencia Provincial, declaró la firmeza de la tasación de costas mediante Auto de 28 de diciembre de 2001, notificado a la recurrente el 9 de enero de 2002, por la que excluía de dicha tasación las de la acusación particular. Asimismo acordó, mediante sendas providencias de los días 27 y 28 de diciembre de 2001, que se practicara la tasación de costas en relación con una determinada prueba pericial y se hiciera efectivo el importe de las multas que habían sido impuestas a los condenados, en la primera de ellas, y ejecutando la liquidación definitiva, en la más reciente, en la que se dispone la devolución del montante sobrante a uno de los condenados.
d) El 14 de enero de 2002 la defensa de la recurrente impugnó en reposición la providencia dictada por el Juzgado en el mismo día que el citado Auto de 28 de diciembre de 2001, por la que concretaba su alcance, haciendo notar al Juzgador el error cometido en la medida en que se habían obviado los honorarios del Letrado (1.190.858 pesetas), que habían sido acordados por el anterior Auto de 1 de octubre de 2001. El 18 de enero se notificó a la defensa de la recurrente la providencia dictada el anterior 27 de diciembre, en la que se indicaba, además: "Únasen al procedimiento de su razón las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Santander resolviendo los recursos de queja interpuestos por las partes personadas en las actuaciones. Procédase a practicar la correspondiente tasación de costas, en relación con la prueba pericial practicada ... de la que se dará traslado por termino de diez días a las partes personadas en las actuaciones a fin de que manifiesten lo que a derecho estimen oportuno."
e) El 18 de febrero de 2002, la representación de la recurrente instó, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el art. 228 LEC, en el que se indicaba que: "No se han cumplido los requisitos establecidos por la Ley para las notificaciones, ni ha habido lugar a su plasmación, con la consiguiente indefensión de mi parte, que no ha tenido ocasión de personarse para ser oído [en el recurso de queja]; aunque, por el contrario, ha sido vencido en un insospechado recurso tramitado a su espalda y que afecta a costas por un millón doscientas mil pesetas, aproximadamente." (hecho octavo). La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria desestimó el incidente mediante providencia de 20 de febrero de 2002, en la que afirmaba: "No procede admitir a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones instado por la representación legal de Doña Avelina Martínez Mariño ante esta Sala. La parte que insta el incidente no alega infracción o defecto procesal alguno, ante la Sala, que le haya causado indefensión. En esta Sala se tramitó y resolvió recurso de queja contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2001, y se tramitó ante quienes son parte en un recurso de queja conforme a los art. 233 y s.s. de la LEC [léase LECrim], es decir la parte recurrente y el Ministerio Fiscal. Los hechos que recoge el promovente del incidente se refieren exclusivamente a actuaciones del Juzgado de lo Penal". Esta providencia fue notificada al Procurador de la recurrente un día después, esto es, el día 21 de febrero de 2002.
Frente a la misma se recurrió en reposición el 25 de febrero de 2002, recurso que fue inadmitido por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2002, notificada dos días más tarde, "por cuanto no cabe contra la resolución recurrida recurso alguno". El último documento del rollo de la Audiencia Provincial es la petición de testimonio de la resolución recaída para impetrar recurso de amparo (de 12 de marzo, que tuvo entrada en la Audiencia un día después), que es conferida por diligencia de ordenación de 14 de marzo, y se concreta en la entrega del mismo el posterior 20 de marzo.
f) Con posterioridad a que fuera presentada la demanda de amparo el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander dictó Auto de 1 de abril de 2002 rechazando el recurso de reposición interpuesto el anterior 14 de enero por la defensa de la recurrente contra el antes citado Auto de firmeza en la tasación de costas, y apoyándose en el contenido del ahora impugnado Auto de 30 de noviembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Cantabria.
3. En la demanda de amparo, que entró en el Registro de este Tribunal el 15 de marzo de 2002, se sostiene que la tramitación por parte de la Audiencia Provincial de Santander de un recurso de queja, sin darle traslado del mismo, y del que solamente ha tenido conocimiento con posterioridad a que se hubiera sustanciado, genera una indefensión constitucionalmente relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal solicitó, mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2002, que el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santander remitieran, a la mayor brevedad posible, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de procedimiento abreviado 401-2000 (ejecutoria 28-2001) y recurso de queja 26-2001, respectivamente, que son recibidas los posteriores días 23 de octubre y 24 de septiembre de 2002.
5. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, mediante providencia de 16 de diciembre de 2002, conceder, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).
6. La recurrente presentó su escrito el 7 de enero de 2003, interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo, por entender que al no habérsele conferido traslado del recurso de queja interpuesto por uno de los condenados se le ha causado indefensión, recordando la jurisprudencia constitucional en materia de emplazamientos y notificaciones procesales.
7. El 10 de enero de 2003 entra en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que se estima que la queja contenida en la demanda de amparo no carece, prima facie, de relevancia constitucional. No consta, en efecto, que la Audiencia Provincial tuviera en ningún momento por parte a la acusación particular en el recurso de queja instado por los condenados, pese a que se vería directamente concernida por la resolución que pudiera dictarse, como así ha ocurrido. Dado que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la afectación al derecho de defensa en la resolución inaudita parte de un recurso de queja, señalando que tal omisión de audiencia y falta de contradicción es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 178/2001 y 179/2002), procede acordar la admisión a trámite de la presente demanda de amparo.
El único óbice que a esta decisión podría oponerse es que a la parte recurrente se le notificó la remisión del informe del Juzgado a la Audiencia Provincial, lo que le habría permitido conocer la tramitación del recurso de queja que dice desconocer. Sin embargo, la existencia de otro recurso de queja también interpuesto por los condenados penales por temática ajena a la ventilada podría haber determinado la confusión de la recurrente a la que no es exigible más que a la propia Audiencia que le ignoró en la vía recursal prescindiendo de la doctrina de este Tribunal (las SSTC 178/2001 y 179/2002) ... De cualquier forma, vista la solución tomada a la postre tras la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones no parece que la determinación de la Sala hubiera sido otra que la de exclusión como parte de aquélla al entender aplicable los preceptos de la Ley de enjuiciamiento criminal en su literalidad (art. 233 y ss.).
8. La Sala Segunda admitió a trámite la demanda de amparo en su providencia de 19 de junio de 2003, y acordó igualmente dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santander, para participar a los efectos oportunos la admisión a trámite del recurso y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, para que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo (art. 51 LOTC).
La posterior diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 13 de noviembre de 2003 acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas, esto es, al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
9. El Ministerio Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2003, el otorgamiento del amparo solicitado, ya que, en atención a lo expuesto en el fundamento jurídico 4 de la STC 179/2002, es claro que la circunstancia de que los arts. 233 y ss. LECrim no tengan en cuenta la audiencia del recurrido no es óbice para que el mismo deba ser parte en un procedimiento que le afecta. En el presente caso la Audiencia Provincial debería haber oído a la parte que podía resultar perjudicada de prosperar el recurso de queja que pretende excluir de la tasación de costas los honorarios del Procurador y la minuta del Letrado, ambos de la acusación particular. Tampoco tiene demasiado sentido la no admisión a trámite del recurso de nulidad, ya que se había producido un defecto de forma causante de indefensión (art. 228 LEC).
El Fiscal reitera que no es de recibo entender, en el presente caso, que el recurrente pudo tener conocimiento de la existencia del recurso de queja a través de la notificación, que podía ser mecánica o rutinaria, de la providencia del Juzgado de 8 de noviembre de 2001, ya que existe otro recurso de queja que no afecta a la acusación particular, y que la indefensión sufrida es consecuencia directa de que el órgano judicial no considere que la recurrente era parte en dicho procedimiento.
Finalmente el amparo debe extenderse a la nulidad de todas las decisiones y actos judiciales impugnados, y que han de retrotraerse las actuaciones al momento de la interposición del recurso de queja, para que el mismo se tramite teniendo en cuenta como parte a la recurrente.
10. El 15 de diciembre de 2003 fue registrado en este Tribunal el escrito en el que se contenían las alegaciones de la recurrente de amparo. En el mismo se parte de que se ha generado una indefensión constitucionalmente relevante por no haber sido oída en la sustanciación del recurso de queja interpuesto por la contraparte, lo que, como bien ha observado el Ministerio Fiscal, contraviene la jurisprudencia constitucional en la materia (SSTC 178/2001 y 179/2002), lo que patrocina la estimación del amparo solicitado.
11. Por providencia de 9 de septiembre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo se impugnan diferentes resoluciones que traen su origen en el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santander, de 30 de noviembre de 2001, por el que estimaba el recurso de queja 26-2001 interpuesto por el condenado al pago de las costas procesales, en el que, sin oír a la contraparte -ahora recurrente en amparo-, acordaba la exclusión en la tasación de costas de los honorarios causados por las acusaciones particulares. Contra este Auto la demandante de amparo planteó, tan pronto como tuvo conocimiento real del mismo, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por dicha Audiencia mediante providencia de 20 de febrero de 2002; finalmente, contra esta resolución se recurrió en reposición, recurso que fue inadmitido por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2002.
2. La recurrente en amparo invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, debida a la sustanciación del recurso de queja tramitado a sus espaldas. Efectivamente, consta en las actuaciones que en este recurso únicamente fueron oídas la parte recurrente (el condenado en costas) y el Ministerio Fiscal. La Audiencia Provincial no dio traslado del recurso de queja a la actual recurrente, a pesar de ser parte interesada por haber obtenido un pronunciamiento favorable a la inclusión en la tasación de las costas de los derechos y honorarios de su Letrado y Procurador mediante el Auto, impugnado en queja, dictado por el Juzgado núm. 3 de Santander, de 1 de octubre de 2001. El Fiscal interesa la estimación del amparo solicitado invocando la doctrina de este Tribunal reflejada en las Sentencias 178/2001 y 179/2002.
3. Pues bien, la cuestión planteada en este recurso no difiere de las ya resueltas por este Tribunal en las Sentencias 178/2001, de 17 de septiembre, 179/2002, de 14 de octubre, y 8/2003, de 20 de enero. En esas ocasiones se ha otorgado el amparo solicitado de acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento jurídico 4 de la primera de dichas resoluciones, y que ahora resulta pertinente reproducir: "Los preceptos que regulan el recurso de queja, si bien es cierto que no prevén dicho trámite [el de dar traslado a las partes personadas], no lo prohíben en forma alguna, y la necesidad del mismo resulta de una interpretación de tal normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso, de modo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 24 CE, procedía integrar tales preceptos legales de origen preconstitucional (arts. 233 y 234 LECrim) con las garantías que impone el artículo constitucional citado, que incluye la contradicción e igualdad de armas entre las partes y, por tanto, en este supuesto, haber dado traslado a la demandante de amparo del recurso de queja al objeto de que pudiera contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones tuviera por conveniente en defensa de sus derechos e intereses (en este sentido, SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 12; 53/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 162/1997, de 3 de octubre, FJ 3; 16/2000, de 31 de enero, FFJJ 6 y 7; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 93/2000, de 10 de abril, FJ 4; 101/2001, de 23 de abril, FJ 3). La necesidad de tal intervención, además, aparece reforzada en casos como el presente por la propia configuración legal, como ya hemos tenido ocasión de señalar, del recurso de queja en el procedimiento penal abreviado, en el que ha perdido su caracterización inicial de medio de impugnación de la inadmisión de otros recursos o como recurso de tipo residual (arts. 218, 862 y ss. LECrim), y se ha convertido en un recurso ordinario más, que procede contra todos los Autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal denegatorios del recurso de reforma, que no sean susceptibles de recurso de apelación, el cual únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados (art. 787.1 LECrim). La generalización del recurso de queja [hoy sustituido por el de apelación, actual art. 766 LECrim, tras la reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre] como un recurso ordinario más en el seno del procedimiento penal abreviado frente a las resoluciones interlocutorias del Juez Instructor y del Juez de lo Penal, y, por consiguiente, la trascendencia de las decisiones judiciales a adoptar con ocasión del mismo en orden a las pretensiones e intereses en juego de las partes, como acontecía en el presente supuesto, impone, de acuerdo con los arts. 24 CE y 5.1 y 7.2 LOPJ, una interpretación integradora de la normativa procesal reguladora de su tramitación con el fin de preservar las garantías de defensa de las partes personadas".
4. La aplicación de esta doctrina al presente caso determina el otorgamiento del amparo solicitado, habida cuenta que a la interposición del recurso de reposición por la ahora recurrente contra el Auto del Juzgado de 28 de diciembre de 2001, que había declarado la firmeza de la tasación de costas con exclusión de las de la acusación particular, tal y como había resuelto la Audiencia en su Auto de 30 de noviembre de 2001, al tener por única finalidad denunciar la indefensión padecida por la estimación de un recurso de queja tramitado sin su conocimiento ni intervención, no puede darse la significación de constituir el inicio de una vía judicial impugnatoria de una resolución que se había limitado a acatar la ya firme de la Audiencia a que viene haciéndose referencia, ya que la recurrente en amparo, tan pronto como tuvo conocimiento de la indefensión padecida (precisamente por las notificaciones producidas con motivo de la interposición del recurso de reposición acabado de mencionar) utilizó el único instrumento procesal legalmente procedente, esto es, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra el tan repetido Auto firme dictado por el Audiencia Provincial de Santander que ha dado lugar al presente recurso de amparo. Por consiguiente, la actividad procesal desplegada con posterioridad al recurso de amparo carece de relevancia, por lo que éste -el recurso de amparo- no podría ser calificado de prematuro a efectos de lo prevenido en el art. 44.1.a LOTC. En definitiva, si el recurso de reposición no tenía otro alcance que el acabado de mencionar, la aquí recurrente no sólo no tenía, sino que no debía esperar a su resolución (producida por Auto del Juzgado de 1 de abril de 2002), ni impugnar resoluciones ajenas por completo al tema nuclear a que debe entenderse circunscrito este amparo, como eran las relativas a la práctica de tasación de las costas de una prueba pericial o a la liquidación de una pena pecuniaria. Es evidente, pues, que esta otra vía de recurso no era útil a los fines del requisito exigido por el antes citado art. 44.1.a de la Ley de este Tribunal.
5. La estimación de la demanda conlleva, por las razones ya expuestas con anterioridad, la anulación del Auto de 30 de noviembre de 2001 de la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Santander, y de las resoluciones posteriores expresamente impugnadas en este recurso de amparo, en concreto, y por vía de conexión, del Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, de 28 de diciembre de 2001, que había declarado la firmeza de la tasación de costas de conformidad con lo resuelto por la Audiencia y, por tanto, con exclusión de las costas de la acusación particular. Todo ello, con retroacción de las actuaciones al momento procesal en que debió darse traslado a la entonces acusación particular, y ahora solicitante de amparo, del recurso de queja interpuesto por el condenado en costas para que, respetándose los principios de igualdad de medios de defensa y de contradicción, pueda formular cuantas alegaciones estime pertinentes en defensa de sus derechos e intereses y se dicte una nueva resolución por la Audiencia Provincial mencionada en los términos que resulten procedentes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Avelina Martínez Mariño y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en tal derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 30 de noviembre de 2001 y de la providencia de 20 de febrero de 2002, dictados por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta) en el recurso de queja núm. 26-2001, dimanante de la ejecutoria núm. 28-2001 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, así como del Auto de este Juzgado de 28 de diciembre de 2001.
3º Retrotraer las actuaciones del mencionado recurso de queja al momento procesal anterior al dictado de la primera de las resoluciones -Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santander de 30 de noviembre de 2001- al objeto de que la demandante en amparo pueda formular las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos e intereses y de que por la Audiencia Provincial se dicte la resolución procedente.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.
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1.
La generalización del recurso de queja como un recurso ordinario más en el seno del procedimiento penal abreviado frente a las resoluciones interlocutorias del Juez Instructor y del Juez de lo Penal, y, por consiguiente, la trascendencia de las decisiones judiciales a adoptar con ocasión del mismo en orden a las pretensiones e intereses en juego de las partes, como acontecía en el presente supuesto, impone una interpretación integradora de la normativa procesal reguladora de su tramitación con el fin de preservar las garantías de defensa de las partes personadas [FJ 3].
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2.
Los preceptos que regulan el recurso de queja, si bien es cierto que no prevén el trámite de dar traslado a las partes personadas, no lo prohíben en forma alguna, y la necesidad del mismo resulta de una interpretación de tal normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso [FJ 3].
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3.
La actividad procesal desplegada con posterioridad al recurso de amparo carece de relevancia, por lo que no podría ser calificado de prematuro a efectos de lo prevenido en el art. 44.1.a LOTC [FJ 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 218, f. 3
- Artículo 233, f. 3
- Artículo 234, f. 3
- Artículo 787.1, f. 3
- Artículo 862, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 3
- Artículo 7.2, f. 3
- Ley 38/2002, de 24 de octubre. Reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado
- Artículo 766, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Contradicción en el recurso de quejaContradicción en el recurso de queja, f. 3
- IndefensiónIndefensión, f. 4
- Procedimiento penal abreviadoProcedimiento penal abreviado, ff. 3, 4
- Retroacción de actuaciones judicialesRetroacción de actuaciones judiciales, f. 5