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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1041-2000, promovido por don Patrizio Cuoco, inicialmente representado por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Bayo Herranz, posteriormente sustituida por el Procurador don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, y asistido por la Abogada doña Sabina García Jiménez, contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 11 de febrero de 2000, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, de 20 de octubre de 1999, por el que se declara procedente la extradición a Italia del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de febrero de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de don Patrizio Cuoco, manifiesta la intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, solicitando el nombramiento de Abogado de oficio a tal efecto. Evacuados los trámites oportunos y efectuado dicho nombramiento, se interpone la demanda de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo de 2000.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El recurrente fue detenido en España el 24 de junio de 1999, en cumplimiento de la orden internacional de detención de 23 de marzo de 1998, expedida por la Fiscalía de la República de Italia ante el Tribunal de Chieti. Al día siguiente, el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional acordó la prisión provisional y la incoación del procedimiento extradicional.

b) El 22 de julio de 1999 fue solicitada la extradición, mediante nota verbal núm. 401 de la Embajada de Italia en Madrid, para el cumplimiento de la pena acumulada o única de ocho años, tres meses y un día de reclusión, resultante de tres Sentencias condenatorias definitivas: Sentencia del Tribunal de Apelación de L´Aquila, de 5 de junio de 1998, Sentencia del Tribunal de Chieti de 21 de noviembre de 1997 y Sentencia del Tribunal de Apelación de L´Aquila, de 7 de marzo de 1996.

c) La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 20 de octubre de 1999 en el rollo de Sala núm. 40/99 (dimanante del procedimiento de extradición núm. 24/99 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6), declarando procedente la extradición del recurrente, interesada por las autoridades italianas, al efecto de cumplir el resto por extinguir de las condenas que le fueron impuestas por el Tribunal de Apelación de L`Aquila en Sentencias de 7 de marzo de 1996 y 5 de junio de 1998 (ambas por la comisión de delitos de tráfico de drogas), y declarando improcedente la extradición solicitada en relación con el cumplimiento de la condena impuesta al recurrente por el Tribunal de Chieti en Sentencia de 21 de noviembre de 1997 (por quebrantamiento de una medida de seguridad), al faltar en este caso el requisito de la doble incriminación.

d) En el fundamento jurídico quinto de dicho Auto se razona, rechazando los alegatos del recurrente, lo siguiente. Por lo que se refiere al procedimiento en que fue dictada la Sentencia condenatoria de 1998 por el Tribunal de Apelación de L`Aquila, en el que el reclamado figura como rebelde, consta que tuvo conocimiento de que se estaba tramitando un procedimiento criminal contra él, que se sustrajo voluntariamente a la justicia (quebrantó el arresto domiciliario al que estaba sometido), que estuvo defendido en primera instancia por Abogado, el cual interpuso recurso de apelación en interés de aquél, y que en el recurso de apelación, celebrado igualmente en rebeldía, fue representado por un Abogado de oficio. En consecuencia, estima la Sala que los derechos mínimos de defensa del reclamado fueron respetados, sin que proceda, por tanto, exigir a Italia la garantía del derecho a un nuevo proceso, prevista en el título III del segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de extradición (aplicable en el caso que nos ocupa tras la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de 18 de julio de 1998 de la retirada por parte de Italia de la reserva hecha en su día al citado título III). En cuanto al procedimiento en que fue dictada la Sentencia condenatoria de 1996 por el mismo Tribunal italiano, se destaca que no fue una Sentencia dictada en rebeldía, ya que consta en la documentación extradicional que el reclamado estuvo presente en el juicio de instancia, donde fue defendido por Abogado de su libre designación, que interpuso recurso de apelación contra la Sentencia recaída, recurso parcialmente estimado por la Sentencia del Tribunal de Apelación de L`Aquila de 1996, luego recurrida en casación, siendo rechazado dicho recurso por el Tribunal de Casación. Por tanto, no hay juicio en rebeldía, sino que la condena es de las que, sin condicionamientos, dan lugar a la extradición, conforme al art. 1 del Convenio europeo de extradición, concluye la Sala.

e) Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo desestimó mediante Auto de 11 de febrero de 2000, compartiendo los razonamientos de la Sección Cuarta, por cuanto en los procedimientos seguidos en Italia contra el recurrente por los que se concede la extradición, para el cumplimiento del resto de la condena impuesta, se respetaron los derechos mínimos de defensa. La Sala señala (fundamento de Derecho 2) que "lo relevante para la resolución recurrida en orden al respeto de los derechos mínimos de defensa no es la dimensión que se quiera dar al concepto de rebeldía o contumacia, según la terminología de la legislación italiana, donde se denomina rebelde a quien no ha asistido a juicio aunque tenga conocimiento de su existencia, sino precisamente si el reclamado, en cada uno de los procedimientos en los que fue condenado por los que se concede la extradición, tuvo conocimiento de la causa seguida contra él y por lo tanto tuvo la oportunidad de defenderse, lo cual se acomoda plenamente con el contenido de la STC 147/1999, de 4 de agosto, pues en dicha resolución se partía, fundamento jurídico 5º, de la mera mecánica formal de notificación al acto de la vista, sin verificar un conocimiento real, y a partir de ahí se desencadenaba toda una serie de actos ajenos a la voluntad del recurrente con nombramiento de Abogado de oficio".

3. En su demanda de amparo el recurrente solicita la declaración de nulidad de los dos Autos impugnados, al entender que los mismos han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser oído en juicio, a ser informado de los cargos por los que se formula acusación contra él y a la defensa (art. 24.1 y 2 CE), dado que se concede la extradición por Sentencias dictadas en rebeldía, sin solicitar garantías al Estado italiano de que el recurrente podrá ser oído en juicio, conocer la acusación que contra él se siga y ejercitar en consecuencia su defensa en un procedimiento que posibilite la anulación de las Sentencias por las que se concede la extradición. La demanda invoca la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 147/1999, así como las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Colozza y T. contra Italia. Se destaca que el recurso existente en la legislación italiana denominado "restitución del término" sólo permite formular reclamaciones muy concretas y específicas, sin que se pueda entender que a través de él se pueden preservar los derechos de defensa del recurrente. Solicita, asimismo, la suspensión del trámite de ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo.

4. Con fecha 29 de marzo de 2000 la representación del recurrente pone en conocimiento de este Tribunal, a los efectos de la suspensión interesada, que ha recibido notificación de la decisión (cuya copia adjunta) adoptada por el Consejo de Ministros en su reunión de 17 de marzo de 2000, por la que se acuerda la entrega del recurrente a las Autoridades italianas, en cumplimiento de lo acordado por la Audiencia Nacional en el procedimiento de extradición.

5. Mediante providencia de 31 de marzo de 2000, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que pudieran comparecer si lo deseaban en el recurso de amparo.

6. En esa misma fecha, la Sala Primera dictó un Auto en el que, dada la urgencia del caso, se acordó suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas exclusivamente en lo relativo a la extradición, de modo inmediato y con carácter provisional, a reserva de la ulterior audiencia de las partes, al objeto de que el recurso de amparo no perdiera su finalidad, caso de ser finalmente estimado. Igualmente se acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones en relación con la continuidad o no de la suspensión. Evacuado dicho trámite, la Sala Primera, mediante Auto de 12 de junio de 2000, acordó mantener la suspensión de la ejecución de las resoluciones anteriormente acordada.

7. Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2000 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sala acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, por un plazo común de veinte días, para que puedan presentar alegaciones.

8. El día 7 de junio de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, reiterando sucintamente lo expuesto en la demanda de amparo.

9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 8 de junio de 2000, interesando el otorgamiento parcial del amparo, en lo relativo a la entrega incondicionada a Italia del recurrente para el cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal de Apelación de L´Aquila de 5 de junio de 1998.

Comienza señalando el Fiscal que la doctrina sentada por la STC 147/1999 ha de matizarse, en su aplicación al presente caso, teniendo en cuenta fundamentalmente la STC 91/2000.

Respecto de la Sentencia de 7 de marzo de 1996, dictada en apelación por el Tribunal de L´Aquila, se destaca que la única Sentencia dictada en rebeldía es la de apelación, pues el recurrente estuvo presente en el juicio en primera instancia, como destaca el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, e interpuso recurso de apelación a través de su letrado particular, recurso que fue parcialmente estimado, reduciéndose la pena. Entiende el Fiscal que, en relación con tal proceso, no procede la estimación del amparo, a la vista de la distinta naturaleza del juicio en primera instancia y en apelación, destacando que en la legislación española no está prevista con carácter general la presencia del condenado "por lo que la transposición del concepto de rebeldía o contumacia a esta segunda instancia resulta forzado, sobre todo cuando hay una presunción de mandato para recurrir del cliente al abogado. Se estima, en consecuencia, que este supuesto se diferencia del contemplado hasta ahora en sentencias del TC en el que se condicionó la extradición a la repetición de juicio en el que no se cuestionaba la rebeldía en apelación, sino en el juicio en el que se imponían por primera vez las penas sin estar presente el acusado".

Respecto de la Sentencia de 5 de junio de 1998, dictada por el Tribunal de Apelación de L´Aquila, por el contrario, tanto esta Sentencia como la de instancia fueron dictadas estando ausente por rebeldía el ahora demandante de amparo, por lo que a este caso sí resulta aplicable la doctrina sentada por la SSTC 147/1999 y 91/2000. Destaca el Fiscal que el Auto del Pleno de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 1998, en el que fundamenta su decisión el de la Sección Cuarta aquí impugnado, fue anulado por la STC 91/2000, por lo que las afirmaciones allí vertidas sobre la observancia de garantías no son suficientes para autorizar una entrega sin la condición de sometimiento a nuevo juicio. "En este sentido, si se leen las explicaciones que se dan en el auto recurrido de la Sección (fundamento jurídico 5º.1) y se comparan con la doctrina dimanante de las SSTC aludidas, se impone el amparo, toda vez que ni la asistencia de abogado en ambas instancias, ni la sustracción voluntaria a la acción de los Tribunales ha de considerarse como soporte suficiente de respeto de derechos fundamentales. Y ello porque las SSTC citadas, cuya doctrina ha de entenderse aquí reproducida, exigen ineludiblemente, con abstracción de la causa, la presencia del acusado en el juicio en el que se impone las penas como base del derecho a un juicio justo, a ser oído, a conocer directamente la acusación y a su defensa que comportaría el derecho a interrogar a los testigos que depongan en su contra o a impugnar directamente otra clase de pruebas, siendo de significar la declaración de la irrenunciabilidad del derecho a estar presente en el juicio que se hace en el fundamento jurídico 15º de la STC 91/2000. Esta renuncia tácita del acusado a estar presente en el juicio es la base de la solución que toma la Audiencia nacional en sus dos autos, por lo que el argumento ha de considerarse inane para la decisión tomada de extradición sin condiciones".

10. Por providencia de 27 de octubre de 2004 se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 2 de noviembre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 11 de febrero de 2000, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, de 20 de octubre de 1999, por el que se declara procedente la extradición sin condiciones a Italia del recurrente, "para cumplimiento del resto por extinguir de las penas que le fueron impuestas por el Tribunal de Apelación de L´Aquila (Corte di Apello dell´Aquila) en Sentencias de 5 de junio de 1998 y 7 de marzo de 1996".

Considera el recurrente que tal decisión judicial vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser oído en juicio, a ser informado de los cargos por los que se formula acusación contra él y a la defensa (art. 24.1 y 2 CE), dado que se concede la extradición por Sentencias dictadas en rebeldía, sin solicitar garantías al Estado italiano de que el recurrente podrá ejercitar su defensa en un procedimiento que posibilite la anulación de las Sentencias por las que se concede la extradición.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita el otorgamiento parcial del amparo en relación con la condena dictada por el Tribunal de Apelación de L´Aquila de 5 de junio de 1998, en aplicación de la doctrina sentada por la STC 91/2000, de 30 de marzo, y su denegación en relación con la Sentencia de 7 de marzo de 1996, puesto que en esa causa el recurrente sí estuvo presente en el acto del juicio.

2. Hemos de comenzar destacando que, conforme con nuestra jurisprudencia desde la STC 91/2000, de 30 de marzo, FFJJ 5 y 6, el demandante de amparo no denuncia una vulneración directa de sus derechos fundamentales por parte de la jurisdicción española, sino tan sólo una vulneración "indirecta", en la medida en que la Audiencia Nacional, al conceder la extradición, otorga validez a las Sentencias dictadas en rebeldía por la jurisdicción italiana, que se consideran vulneradoras de los derechos fundamentales alegados, sin solicitar garantías al Estado italiano de que, mediante un nuevo proceso, se permita salvaguardar sus derechos de defensa.

Y en relación con esta cuestión, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, este Tribunal, en la STC 91/2000, de 30 de marzo, FFJJ 13 y 14, ha establecido que resulta incompatible con el denominado "contenido absoluto" (esto es, el que necesariamente ha de proyectarse ad extra, sea cual fuere el foro competente) del derecho a un juicio justo (art. 24.2 CE), la condena in absentia por un delito que lleve aparejada una pena grave sin ulterior posibilidad procesal de impugnación de la misma, a fin de subsanar el déficit de garantías que la falta de presencia del condenado en la vista haya podido ocasionar. Por ello se concluye que es contrario a las exigencias del art. 24.2 CE, y que constituye una vulneración indirecta de este precepto, "acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa." (FJ 14). A lo cual se añadió que de la no comparecencia voluntaria del acusado al acto del juicio -al igual que ocurre en el presente supuesto- no podía inferirse una renuncia voluntaria al derecho de autodefensa, porque la comparecencia en tales casos implica normalmente el ingreso en prisión y, por consiguiente, una constricción en virtud de la cual no cabe otorgar a la falta de comparecencia valor de renuncia (FJ 15).

Dicha doctrina es aplicada en las SSTC 134/2000, de 16 de mayo, 162/2000 y 163/2000, ambas de 12 de junio, en todas las cuales se considera vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), por haberse declarado procedente la extradición a Italia para el cumplimiento de una condena por delito grave impuesta tras un juicio celebrado en ausencia, sin condicionar la autorización de la entrega a que, mediante un nuevo proceso, se dieran al reclamado las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa. Y ello pese a que en todos los casos los condenados conocían la existencia de los procesos penales en su contra y consta que sus intereses fueron defendidos en el acto del juicio por un Letrado, como se pone de relieve en las tres Sentencias.

No obstante, en otros supuestos de extradición a Italia por condenas en ausencia hemos denegado el amparo solicitado, bien porque la procedencia de la extradición se acordaba para que continuara el enjuiciamiento, quedando expresamente excluida la posibilidad de dar cumplimiento a una decisión condenatoria firme anterior a la decisión de entrega (SSTC 110/2002, de 6 de mayo; 156/2002, de 23 de julio, FJ 8), o por la concurrencia de circunstancias excepcionales en el caso que excluían la vulneración de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías, pese a acordarse la extradición sin sometimiento a condición alguna, para el cumplimiento de una condena impuesta en Italia en ausencia (STC 160/2002, de 16 de septiembre). En concreto, la STC 160/2002, FJ 4, tiene en cuenta que el demandante de amparo "no sólo contó con un Letrado de su libre elección en el proceso penal que se siguió en Italia, sino que el Letrado ostentaba incluso, al menos en la apelación interpuesta contra la Sentencia condenatoria de primera instancia, poderes especiales, en virtud de los cuales renunció a todos los motivos de impugnación formulados que no fueren los relativos a la entidad de la pena impuesta (inicialmente de veintiún años de reclusión), concordando con el Procurador General o Ministerio Fiscal la imposición de la pena de catorce años de reclusión, lo que fue acogido por la Sentencia del Tribunal de Segunda Instancia de Roma de 24 de mayo de 1995 ... En definitiva, al no impugnar la sentencia condenatoria de instancia, el condenado y ahora demandante de amparo desatendió la posibilidad, siquiera eventual, de evitar la lesión de sus derechos de defensa, sin hacer valer ni denunciar la misma, ni tampoco otras circunstancias que pudieran evitar su condena, conformándose con ésta".

3. La doctrina sentada en la STC 91/2000, de 30 de marzo, resulta de aplicación al presente caso, en lo relativo a la condena dictada en ausencia, esto es, la confirmada en apelación por la Sentencia del Tribunal de Apelación de L´Aquila de 5 de junio de 1998, dado que se trata de supuestos sustancialmente idénticos al resuelto en aquella Sentencia y en los de las SSTC 134/2000, de 16 de mayo, 162/2000 y 163/2000, ambas de 12 de junio, sin que puedan apreciarse circunstancias excepcionales que justifiquen el apartamiento de dicha doctrina.

En efecto, como se pone de relieve en las resoluciones judiciales impugnadas y se desprende del examen de las actuaciones, el Sr. Cuoco fue arrestado el día 6 de julio de 1996 y constituido en arresto domiciliario a partir de 17 de enero de 1997, arresto que quebrantó, siendo declarado rebelde el día 26 de marzo de 1997 y no compareciendo al acto del juicio (así consta al folio 109 de las actuaciones del Juzgado), aunque en el mismo estuvo representado por Abogado defensor, quien interpuso recurso de apelación, siendo asistido por Abogado de oficio en el recurso de apelación. En primera instancia, el Tribunal de Pescara, en Sentencia de 1 de abril de 1997, condena al recurrente por un delito de tráfico de estupefacientes a la pena de cuatro años y seis meses de reclusión y 26.700.000 liras de multa (folio 114), condena modificada por el Tribunal de Apelación de L´Aquila a cuatro años de prisión (al apreciar un error de cálculo cometido por el juez de investigaciones preliminares, denunciado tanto por el Ministerio Fiscal como por los imputados, según consta al folio 129 de las actuaciones del Juzgado), 30.000.000 de liras de multa y accesoria legal de interdicción perpetua para cargo público.

Por tanto, el recurrente ha sido condenado en ausencia a una pena grave privativa de libertad, la Sentencia es firme (conforme a los Autos impugnados) y no consta en las actuaciones la renuncia expresa del condenado a su derecho a comparecer personalmente en juicio. A la vista de lo cual, y de conformidad con lo establecido en la STC 91/2000, la extradición a Italia sólo puede tener lugar con la condición expresa de que por el Estado italiano se presten garantías de posible impugnación de la Sentencia condenatoria dictada en rebeldía. Y dado que los Autos de la Audiencia Nacional aquí impugnados acceden a la extradición incondicionada del recurrente para el cumplimiento de la pena impuesta, ha de estimarse indirectamente vulnerado por los órganos judiciales españoles el derecho del condenado a defenderse en un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por lo que procede el otorgamiento del amparo.

4. Por el contrario, respecto de la Sentencia del Tribunal de Apelación de L´Aquila de 7 de marzo de 1996, tal doctrina no resulta aplicable, al no concurrir el presupuesto de la misma: la imposición de una condena en ausencia.

Como se recoge en el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, y destaca el Ministerio Fiscal, del examen de la documentación extradicional se desprende que el Sr. Cuoco estuvo presente en el juicio celebrado en primera instancia ante el Tribunal de Pescara, donde fue defendido por un Letrado de libre designación (folios 139 y 140 de las actuaciones del Juzgado), quien interpuso en su nombre recurso de apelación ante el Tribunal de L´Aquila, recurso que fue parcialmente estimado por dicho Tribunal (folios 147 y siguientes), interponiéndose posteriormente recurso de casación por el propio recurrente o en su interés, que fue rechazado por el Tribunal de Casación (folio 138 de los mismos autos). Por tanto, y en contra de lo sostenido en la demanda de amparo, por lo que se refiere a esta condena el acusado fue oído en el juicio, informado de la acusación y pudo ejercer plenamente su derecho de defensa, sin que se aprecie, pues, en la actuación de la Audiencia Nacional ninguna vulneración de los derechos fundamentales denunciados, como consecuencia de las actuaciones de la jurisdicción italiana.

Ciertamente en la Sentencia del Tribunal de Apelación de L´Aquila el recurrente figura como contumaz, pero ello resulta irrelevante a los efectos de la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, puesto que la vulneración del derecho de defensa apreciada por nuestra jurisprudencia se vincula necesariamente a la no presencia del acusado en el acto del juicio oral, como claramente se afirma en la STC 91/2000, FJ 13, cuyo punto de partida es que "el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE". Ese derecho se respetó en el supuesto que examinamos, en cuanto que, como ya se dijo antes, el Sr. Cuoco estuvo presente en el juicio celebrado en primera instancia ante el Tribunal de Pescara, aunque figurase después como contumaz en la apelación interpuesta en su nombre por su Letrado de libre elección.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo presentado por don Patrizio Cuoco y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Anular parcialmente los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 11 de febrero de 2000, y de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, de 20 de octubre de 1999, únicamente en cuanto declaran procedente, de modo incondicionado, la extradición solicitada por la República de Italia para el cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal de Apelación de L´Aquila, de 5 de junio de 1998.

3º Retrotraer también parcialmente las actuaciones, en lo que se refiere a la citada condena, a fin de que el órgano judicial competente dicte nueva resolución sobre la extradición del Sr. Cuoco a Italia conforme a las exigencias constitucionales expuestas en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 290 ] 02/12/2004
Type and record number
Date of the decision 02/11/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Patrizio Cuoco frente a los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declararon procedente su extradición a Italia.

Analytical Synthesis

Vulneración parcial del derecho a un proceso con garantías: extradición para cumplir pena de prisión impuesta en juicio celebrado en ausencia del acusado, sin posibilidad de impugnación ulterior (STC 91/2000).

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 91/2000, que establecido que resulta incompatible con el denominado «contenido absoluto» del derecho a un juicio justo (art. 24.2 CE), la condena in absentia por un delito que lleve aparejada una pena grave sin ulterior posibilidad procesal de impugnación de la misma, y que constituye una vulneración indirecta de este precepto, acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa [FJ 2].

  • 2.

    El recurrente ha sido condenado en ausencia a una pena grave privativa de libertad, la Sentencia es firme y no consta en las actuaciones la renuncia expresa del condenado a su derecho a comparecer personalmente en juicio. Y dado que los Autos de la Audiencia Nacional aquí impugnados acceden a su extradición incondicionada para el cumplimiento de la pena impuesta, ha de estimarse indirectamente vulnerado por los órganos judiciales españoles el derecho del condenado a defenderse en un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por lo que procede el otorgamiento del amparo [FJ 3].

  • 3.

    Por lo que se refiere a la otra condena el acusado fue oído en el juicio, informado de la acusación y pudo ejercer plenamente su derecho de defensa, sin que se aprecie, pues, en la actuación de la Audiencia Nacional ninguna vulneración de los derechos fundamentales denunciados, como consecuencia de las actuaciones de la jurisdicción italiana [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2, 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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